Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA. PODER. REPRESENTANTE DE COMUNIDAD INDIGENA. LONGKO. FALTA DE ACREDITACION.

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, acogiendo la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de personería y ordenando se suspenda el procedimiento y vuelva a origen a los efectos de que se intime a la parte actora a que en el plazo de diez días acredite la representación de quien otorgara el poder para intervenir en autos, pues el poder referido obrante en autos da cuenta de que el escribano si bien comprueba la identidad del Sr. A., agregando fotocopia certificada del documento nacional, ninguna constancia deja sobre la comprobación del carácter de longko que alega el presentado para otorgar poder en nombre y representación de la Comunidad Indígena, contraviniendo lo expresamente consignao por el Código Civil.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 19 de Mayo del año 2016.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “COMUNIDAD PAICHIL ANTREAO C/ FISHER
WILIAM HENRY S/ ACCION REIVINDICATORIA” (Expte. Nro. 33125, Año 2012), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la ciudad de Junín de los Andes;
venidos a conocimiento de la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria del 13 de noviembre del 2015 (fs. 2089/2095), expresando
agravios a fs. 2100/2106.
Argumenta que el juez de grado incurre en falta de fundamentación al desestimar
la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de personería cuando
no se ha comprobado la calidad de longko del otorgante del poder judicial
presentado en autos, no habiéndose expedido la Res. INAI 220/07 sobre la
representación del Sr. Antriao quien se instituye por propia voluntad ante el
notario.
Arguye que contradice su propio razonamiento al denegar la primera defensa en
base al principio de informalidad y negar la segunda enrolándose en la
formalidad, para afirmar que los integrantes de la comunidad son distintos de
la misma, restando valor a la sentencia definitiva del interdicto de recobrar
la posesión en la que se estableciera que la comunidad Antreao no tiene
posesión ancestral.
Sostiene que la excepción de defecto legal debió ser declarada abstracta ante
lo resuelto por TSJ, dado que el magistrado se había declarado incompetente en
base a que se discutía un derecho constitucional no regido por la normativa
civil, todo ello con posterioridad al traslado de demanda, lo que obligo a esta
parte a plantear la defensa en cuestión, siendo improcedente la condena en
costas.
Aduce que la novedad de la temática y el ambiguo proceder del juzgado
justifican las defensas formalizadas y la eximición de costas.
Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a las excepciones
planteadas con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora no contesta.
II.- Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento resulta que
la decisión en crisis rechaza las excepciones de falta de personería, defecto
legal y cosa juzgada, imponiendo las costas al incidentista perdidoso.
Respecto a la primera defensa dice el juzgador que Antriao manifiesta ante el
escribano ser el longko del grupo, extremo que no requiere ser acreditado
porque el estado nacional reconoce la preexistencia étnica de los pueblos
indígenas y la personería por la inscripción en el registro correspondiente,
recaudo cumplido en el caso según Res. 220/07.
En cuanto a la segunda estima que los términos de la demanda son
suficientemente claros, no impidiéndose la debida defensa.
En relación a la última considera que entre los procesos denunciados no
coinciden los sujetos, dado que la comunidad no fue parte en el interdicto, ni
el objeto, según lo expresamente previsto en el art. 622 del CPCC.
a) Falta de personería. Esta defensa es desestimada en razón que el juzgador
considera innecesario acreditar el carácter de representante legal, siendo
suficiente la inscripción de la entidad en el registro pertinente y su sola
manifestación. El recurrente denuncia la confusión entre personería jurídica y
representación legal, desmintiendo que la res. INAI 220/07 o el fallo de la
CSJN avalen la total carencia de acreditación del carácter de representante,
existiendo un mecanismo de designación y remoción de autoridades que debe ser
respetado.
Atento los fundamentos esgrimidos por el sentenciante, cabe recordar el texto
legal de la normativa implicada. El art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional
expresamente establece: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho
a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de
sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.” (Conv. OIT 169,
p. 14.1; Decl. de Naciones Unidas sobre los Dchos. de los Pueblos indígenas; y
53 de la Const. Prov.).
El articulo 2 de la ley nacional n° 23.302 dispone: “II — DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS— A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a
las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades
indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho
de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de
la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha
comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el
Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.” Y
el artículo 4 especifica: “Las relaciones entre los miembros de las comunidades
indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las
disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de
asociación contempladas en la legislación vigente”. (Dec. Regl. 155/89; y Dec.
Prov. 1184/2002).
En este sentido a través del artículo 2° de la Resolución N° 4811/96 del
Secretario de Desarrollo Social se estableció como únicos requisitos para la
inscripción el “nombre y ubicación geográfica de la Comunidad, una reseña que
acredite su origen étnico-cultural e histórico, con presentación de la
documentación disponible, descripción de sus pautas de organización y de los
mecanismos de designación y remoción de sus autoridades; nomina de integrantes
con grado de parentesco, mecanismos de integración y exclusión de miembros”.
El artículo 1003 del Código Civil, vigente al momento del otorgamiento del
poder en cuestión, estipula: “Si los otorgantes fuesen representados por
mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han
presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su
protocolo...”.
El artículo 347 del Código Procesal prevé: “Excepciones admisibles. Sólo se
admitirán como previas las siguientes excepciones: ..2° Falta de personería en
el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad
civil para estar en juicio o de representación suficiente”.
De las constancias de autos surge que el poder general otorgado por Ernesto
Antriao expresa: “…que manifiesta concurrir en nombre y representación de la
comunidad Paichil Antreao y que la misma se encuentra inscripta en el Registro
Nacional de Comunidades Indígenas por Res. N°220 de fecha 5 de junio de 2007
del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en su carácter de Longko.” (fs. 2).
La Res. N°220/2007 instituyó en su resolutivo: “Inscríbase la personería
jurídica del Lof Paichil Antreao, perteneciente al Pueblo Mapuche, asentado en
la localidad de Villa La Angostura, departamento de los Lagos, Provincia de
Neuquén, en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas”; en su considerando
no refiere quienes son los representantes legales, constando que se ha agregado
a la solicitud la descripción de las pautas de organización de la comunidad y
de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades (fs. 1401/1403).
Asimismo, el fallo de la CSJN, citado por el a quo sentenció: “Cabe revocar la
sentencia del superior tribunal local que se apartó de lo resuelto por la Corte
en su anterior intervención en el caso, cuando dejó sin efecto por arbitraria
la sentencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del decreto 1184/02
de la Provincia del Neuquén -reglamentario de la ley nacional de política
indígena 23.302-, pues tal decreto es inconstitucional en la medida que no se
adecua al "umbral mínimo" establecido en el orden normativa federal, por lo que
cabe requerir a la provincia demandada que ajuste su legislación en materia de
derechos y política indígena cuestionada en estas actuaciones a los estándares
mínimos que en lo pertinente surgen del bloque normativo federal, en particular
en cuanto a la identificación por vía de autoconciencia, en cuanto al
asentamiento mínimo de tres familias y en cuanto a la consulta obligatoria al
pueblo originario.” (Fuente del sumario: OFICIAL - Corte Suprema de Justicia de
la Nación (www.csjn.gov.ar), Confederación Indígena del Neuquén c/ Provincia
del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad, sen. 10 de Diciembre de 2013,
Magistrados: Fayt, Highton, Zaffaroni, Maqueda, Id SAIJ: FA13000190).
Dos son las causales susceptibles de condicionar la admisibilidad de la
excepción de falta de personería: la ausencia de capacidad procesal en el actor
o en el demandado y la falta, defecto o insuficiencia de la representación
-necesaria o voluntaria- de quienes comparecen al proceso en nombre de
aquellos. La representación es defectuosa en términos generales cuando quien la
otorga lo hace en una calidad inadecuada a la finalidad de aquella, el
mandatario carece de capacidad para actuar en tal carácter o el documento
acompañado para acreditar la personería aparece desprovisto de los
correspondientes requisitos legales. (p. 342 y ss., t.VII, CPCCCom.
Palacio-Alvarado Velloso).
El procedimiento establecido en el art. 1003 del Código Civil para el
otorgamiento de poder tiene una finalidad múltiple, pues no sólo se trata de
justificar la legitimidad de la personería del apoderado y comprobar los
documentos que lo habilitan para actuar en nombre de la sociedad sino de
prevenir la falsa invocación del mandato y permitir el examen de las facultades
de los otorgantes. (p. 222, t. 2, Cód. Civ. Anotado, Lopez Meza).
La representación societaria se justifica con la exhibición de originales de
estatutos y sus modificatorias, actas de asambleas, directorios, reunión de
socios –de acuerdo al tipo social que sea-, distribuciones de cargos y actas
respaldatorias que vienen a dar un paso más hacia la seguridad jurídica en
relación al acto que se va a otorgar. (p. 710, t. I, Cód. Civ. y Com., Rivera
Medina).
Atento el marco legal enunciado y las actuaciones producidas frente a los
agravios vertidos, cabe resaltar en principio, que la propia actora al
contestar el traslado de la excepción a fs. 2082/2083, prácticamente admite que
no se ha acreditado el carácter de longko del presentante, ofreciendo
eventualmente prueba en tal sentido. Solo se refiere a la temporaneidad del
planteo, lo que llega firme a esta instancia, destacando que el traslado
apelativo no ha sido contestado.
El poder referido obrante a fs. 2/3, da cuenta de que el escribano si bien
comprueba la identidad del Sr. Antriao, agregando fotocopia certificada del
documento nacional, ninguna constancia deja sobre la comprobación del carácter
de longko que alega el presentado para otorgar poder en nombre y representación
de la Comunidad Paichil Antreao, contraviniendo lo expresamente consignao por
el Código Civil.
Ciertamente, pareciera confundirse en el resolutivo el concepto de persona
jurídica con la representación procesal de la misma. Está claro y no se discute
el reconocimiento de la personería jurídica de la comunidad por la sola
inscripción formalizada por la mencionada Res. INAI 220/07. Lo que se encuentra
controvertido es la legitimidad de la representación invocada para el
otorgamiento del poder judicial. Resulta, en este sentido, inaudito el
argumento del juez de que basta su sola manifestación y ningún recaudo cabe
exigir (cfme. Arts. 46 y 47 del CPCC).
La propia normativa transcripta y manifestación de la parte da cuenta de que la
comunidad debe organizarse en alguna de las formas legales previstas y,
conforme a ella, designar a sus autoridades, a los fines, entre otros, de ser
representada en juicio. La mencionada resolución afirma que tales
procedimientos han sido informados, más no deja constancia de quienes son los
representantes convencionales.
El fallo del tribunal superior nacional no se refiere a la representación de la
comunidad sino a los recaudos para el reconocimiento de la misma, lo que como
ya se dijera no se encuentra en discusión en los presentes.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Cuando los otorgantes de un
acto actúan por medio de sus representantes, incumbe al escribano verificar la
realidad y extensión de sus facultades mediante la debida compulsa de los
documentos habilitantes, en los cuales consta el título invocado que los
legitima para actuar en nombre de otra persona, ello por aplicación del art.
1003 del Código Civil)”. (CNCom., Sala E, 4.8.2005, Cuatro Vientos SA v.
Gonzalez Venzano y otro, RCyS 2005-XII-99).
“El escribano no sólo debe expresar que se le han presentado los poderes y
documentos habilitantes sino que debe anexarlos a su protocolo y en caso de
tener que devolverlos hará constar tal circunstancia y agregará copia
autenticada al protocolo. Así, la escritura que no cumpla con ese requisito,
hace insuficiente el apoderamiento otorgado en nombre de la sociedad que se
dice representada.” (REFERENCIA NORMATIVA: CCI 340 Art. 1003, CCPA02 PA, L201
8355 S, Fecha: 27/04/1999, Juez: CABRERA (SD), Caratula: COMPAÑIA FINANCIERA
ARGENTINA S.A. c/ OKSMAN CARLOS H. s/ SUMARIO, Mag. Votantes: CABRERA -
SCHALLER - ORTIZ MALLO-LDT).
“Este impedimento procesal radica en evitar trámites en litigio con quien
carece de capacidad o con quien no representa a la parte, la que podría en
consecuencia verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber
participado en el juicio”. (CNCom., Sala A, 27.5.86, LL 1988-D-595).
Con todo ello, se puede concluir que de conformidad a las normas legales
citadas, la parte actora no ha acreditado debidamente su representación
procesal, trayendo un documento notarial defectuoso, dado que no cumple con la
comprobación y agregación de los documentos habilitantes de quien se presenta
en nombre de terceros. Siendo una defensa dilatoria, y a los efectos de
subsanar el error, suspéndase el proceso y vuelva al juzgado de origen a los
efectos de intimar a la parte actora a que en el plazo de diez días acredite la
representación de quien otorgara el poder de autos bajo apercibimiento de
paralización.
“En nuestro ordenamiento ritual todo planteo destinado a poner de resalto la
carencia de los requisitos indispensables para la admisión de la postulación
procesal de quien se presente en juicio por un derecho que no sea propio, tiene
por única finalidad procurar que se subsanen las deficiencias que inhabilitan
la pretensa postulación dentro del plazo que el juez señale (art. 352 inc. 4
CPCC, su doctrina), resulta improcedente el directo ataque de nulidad de toda
presentación defectuosa en punto a la personería invocada.” (CPCB Art. 352 Inc.
4 CC0101 LP 219076 RSI-839-94 I 15-9-1994 CARATULA: Stein y Nogues Bombonería
Le Noir SRL c/ Copello, Rodolfo V. y otros s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES:
Tenreyro Anaya-Ennis- LDT).-
Por las razones expuestas, y atento los términos de los agravios vertidos,
corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, acogiendo la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta
de personería y ordenando se suspenda el procedimiento y vuelva a origen a los
efectos de cumplir con la intimación enunciada supra, con diferimiento del
tratamiento de las demás excepciones en recurso para su oportunidad, con costas
a cargo de la parte actora vencida, debiéndose regular oportunamente honorarios
conforme art. 15 de la ley arancelaria.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la resolución de fs. 2089/2095 y, en consecuencia, acoger la excepción
de previo y especial pronunciamiento de falta de personería. En virtud de ello,
vuelvan los autos al Juzgado de origen a fin de que se intime a la parte actora
a que en el plazo de diez días acredite la representación de quien otorgara el
poder para intervenir en autos, bajo apercibimiento de paralización.
II.- Diferir el tratamiento de las demás excepciones en recurso para su
oportunidad.
III.- Imponer las costas de Alzada a la actora, objetivamente vencida (art. 68
del C.P.C. y C.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento
procesal oportuno.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a la parte
demandada y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dr. Dardo W. Troncoso








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

19/05/2016 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“COMUNIDAD PAICHIL ANTREAO C/ FISHER WILIAM HENRY S/ ACCION REIVINDICATORIA” 

Nro. Expte:  

33125 - Año 2012 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: