Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares.  


Sumario:  

MEDIDAS CAUTELARES. JUEZ INCOMPETENTE. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE. ACTO ADMINISTRATIVO. AUDIENCIA PÚBLICA. COMUNIDAD INDÍGENA. RECURSOS NATURALES. MINA.

Si el Tribunal Superior de Justicia consideró, no obstante su declaración de incompetencia, que en el caso estaban dados los supuestos de excepción para el dictado de la cautelar ( Artículo 196 del Código Procesa ), y ordenó la prohibición de innovar solicitada por una comunidad indígena, con respecto a la propiedad minera que tramita por Expediente 13.595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”, cabe aclarar que la Audiencia convocada por la Subsecretaría de Medio Ambiente a fin de que la población se exprese con relación al proyecto Minero “Campana Mahuida” para la etapa de exploración de cobre, al estar relacionada con dicha propiedad minera, importará la alteración de las circunstancias existentes al momento del dictado de la medida, por lo que se encuentra abarcada por la prohibición decretada sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que la suspensión de la audiencia haya sido objeto del específico planteamiento de una acción de amparo; tampoco que no se haya sustanciado con la autoridad administrativa, ya que, en punto a la falta de traslado, ha de señalarse que si bien es cierto que el Tribunal –como regla- privilegia el derecho a ser oído, con antelación a la evaluación de las cautelares, ello no impide que tal directiva pueda ser obviada, si conforme a las circunstancias ello hiciera peligrar o frustrar la medida.
 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 6943.
NEUQUEN, 29 de septiembre de 2009.
V I S T O :
Los autos caratulados “COMUNIDAD MAPUCHE MELLAO MORALES C/ CORPORACIÓN MINERA
DEL NEUQUÉN S.E S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 2642/9, en
trámite ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de
Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 95/96 se presenta el Sr. Fiscal de Estado y manifiesta que, si bien
aún no ha sido llamado a tomar intervención en autos, se anotició del dictado
de la resolución interlocutoria por la cual, el Tribunal dictó una medida
cautelar, consistente en la prohibición de innovar, respecto de la propiedad
minera que tramita bajo expediente Administrativo 13.595/89.
Indica que tal medida impacta sobre el contrato que celebrara CORMINE S.E.P.
con EMPRENDIMIENTOS MINEROS S.A., referido al yacimiento de cobre diseminado,
ubicado en el Paraje Huarenchenque, dentro de los terrenos de la Comunidad
Mapuche Mellao Morales.
Con cita de los artículos 1 y 4 de la ley 20.705 y 252 de la Constitución
Provincial, solicita se le acuerde la debida intervención en autos.
Sentado lo anterior, indica que no puede inferirse si, con la medida adoptada,
se está ordenando la suspensión de la Audiencia Pública convocada por la
Subsecretaría de Medio Ambiente para el próximo 30/09 a fin de que la población
se exprese con relación al proyecto Minero “Campana Mahuida” para la etapa de
exploración de Cobre.
Remarca que es importante conocer el alcance de la medida, por cuanto, los
funcionarios públicos responsables de tal proceso, deben contar con dicha
información; además, indica que la posibilidad de interpretaciones parciales
alienta la confrontación y esto, a su vez, provocar una merma en la
participación popular.
Concretamente, señala que la situación es equívoca por cuanto, ni de los
considerandos, ni en la parte dispositiva del pronunciamiento, existe una
referencia expresa al proceso de convocatoria pública.
Por otra parte, sostiene que si así fuera, se estaría dejando sin efecto un
acto administrativo regular de la Subsecretaría de Medio Ambiente, sin haber
escuchado a la autoridad administrativa, lo que se encontraría vedado de
acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal.
Hace alusión a las actuaciones tramitadas en el marco del amparo y recurridas
por casación, ámbito en el que sostiene, este Tribunal debe resolver
concretamente la cautelar.
Indica que la celebración de la audiencia pública, en modo alguno implica la
concesión de la licencia ambiental, por lo cual no se advierte de qué modo la
concreción de la instancia de participación popular, tendría entidad para poner
en riesgo el medio ambiente u otro derecho de incidencia colectiva.
Por otra parte, plantea revocatoria y cuestiona la suficiencia de la
contracautela. Por último, hace notar que, pretendiéndose la nulificación del
contrato, debió haberse demandado a todos los firmantes, por lo que, ante dicha
omisión, se infiere el incumplimiento del requisito atinente a la verosimilitud
del derecho.
II. Tal como se consignara en la Resolución cuestionada -y, en igual línea, lo
refiere la Fiscalía de Estado- la pretensión deducida en estos autos tiene como
objeto la declaración de inexistencia o nulidad del contrato celebrado entre la
demandada y la Empresa Emprendimientos Mineros S.A., para la exploración –con
opción a compra- de una mina ubicada en territorio comunitario.
En orden a las particularidades de la causa, los hechos y las omisiones
descriptas (remitiéndonos, por razones de brevedad a los términos de la R.I.
6941), este Tribunal consideró –no obstante su declaración de incompetencia-
que en el caso estaban dados los supuestos de excepción para el dictado de la
cautelar, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 196 del
C.P.C.C.
Con tal alcance se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose la
“prohibición de innovar” con respecto a la propiedad minera que tramita por
Expediente 13.595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA
MAHUIDA”.
III. Ahora bien, la institución cautelar denominada “prohibición de innovar”
tiende a “mantener el estado de cosas sobre que versa o versará la litis
existente en el momento de notificarse dicha medida, o la situación de hecho o
de derecho existente en el momento de ser decretada” (cfr. de Lázzari, Eduardo
N., “Medidas Cautelares, Tomo 1, pág. 542).
Por consiguiente, más allá de que en la R.I. 6941 no se haya efectuado una
alusión expresa a la audiencia pública fijada para el 30/09/2009 (lo cual,
corresponde aclarar, no fue producto de una omisión, sino consecuencia de que
no fue concretamente planteado) la prohibición de innovar decretada, importa la
imposibilidad de introducir cualquier cambio en la situación de hecho o derecho
relacionada con la propiedad minera que tramita por Expediente 13.595/89
“CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”.
Desde ello, es claro que, al estar la audiencia pública relacionada con dicha
propiedad minera, su realización importará la alteración de las circunstancias
existentes al momento del dictado de la cautelar. Por lo tanto, es claro que se
encuentra abarcada por la prohibición decretada.
No obsta a tal conclusión la circunstancia de que la suspensión de la audiencia
haya sido objeto del específico planteamiento de una acción de amparo; tampoco
que no se haya sustanciado con la autoridad administrativa: en punto a la falta
de traslado, ha de señalarse que si bien es cierto que este Tribunal –como
regla- privilegia el derecho a ser oído, con antelación a la evaluación de las
cautelares, ello no impide que si –conforme a las circunstancias del caso- ello
hiciera peligrar o frustrar la medida, tal directiva pueda ser obviada.
En definitiva y, conforme se desprende de los términos de la cautelar decretada
en autos, la prohibición de innovar comprende a la realización de la Audiencia
Pública programada para el día 30 de septiembre del corriente año, la que, en
consecuencia, no podrá ser llevada a cabo.
IV. Por último y, en punto a la revocatoria intentada, corresponde señalar que
los argumentos expuestos no logran conmover las bases que se tuvieran en cuenta
al disponer la medida.
Ello así, por cuanto de la lectura de la resolución recurrida se desprende que
este Cuerpo, ha efectuado una debida ponderación de los antecedentes al momento
de conceder la cautela cuya revocación hoy se requiere y las razones
planteadas, han sido tenidas en consideración al momento de la concesión de la
medida cautelar.
En consecuencia y, en mérito a las consideraciones expuestas,
SE RESUELVE:
1°) Aclarar que la prohibición de innovar decretada por R.I. 6941/09 comprende
a la realización de la Audiencia Pública convocada para el día 30 de septiembre
del corriente año.
2º) Desestimar los restantes planteos efectuados.
3º) Cúmplase con las comunicaciones ordenadas y remítanse las actuaciones al
Juzgado competente, sin más trámite.
4º) Regístrese. Notifíquese. DR. OSCAR E. MASSEI - Presidente. DR. ANTONIO
GUILLERMO LABATE - DR. ALEJANDRO T. GAVERNET (Vocal Subrogante) - DR. FERNANDO
M. GHISINI (Vocal Subrogante) - DR. JUAN MARCELO MEDORI (Vocal Subrogante)
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

22/09/2009 

Nro de Fallo:  

6943/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“COMUNIDAD MAPUCHE MELLAO MORALES C/ CORPORACIÓN MINERA DEL NEUQUÉN S.E S/ ACCIÓN PROCESAL AMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

2642 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: