Fallo












































Voces:  

Responsabilidad Parental. 


Sumario:  

DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION. ACUERDO. HOMOLOGACION. INCUMPLIMIENTOS
REITERADOS. INTERVENCION DEL GABINETE INTERDISCIPLINARIO. CONTINUACION DEL
PROCESO. EJECUCION DE SENTENCIA.

Corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al pedido cautelar del
progenitor vinculado a que se disponga la intervención del Gabinete
Interdisciplinario ante su denuncia vinculada a la imposibilidad de llevar
adelante el régimen de comunicación con su hija – hay un acuerdo homologado
respecto del régimen de comunicación-, pues se observa que, en principio, lo
peticionado no excede el marco del presente, teniendo en cuenta el contexto en
que se solicita. Asimismo, más allá de las desavenencias entre los
progenitores, que surgen a lo largo de las presentes actuaciones, la
información que se obtenga en el marco de la intervención peticionada podrá
determinar cómo continuar con la ejecución de la sentencia, en el caso, el
régimen de comunicación homologado, priorizando el interés superior de la
menor.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de Septiembre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “C. J. I. C/ T. G. N. S/ INC. MODIFICACION
DE REGIMEN DE COMUNICACION” (JNQFA3 EXP 79872/2016) venidos en apelación a esta
Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. Contra el auto de hojas 141 el incidentista deduce revocatoria con apelación
en subsidio en hojas 145/146 vta.
Señala que, ante la irregular situación, respecto de la que no existe razón ni
motivo imputable a su parte, informando que a partir de junio de 2018 ha sido
imposible llevar adelante el contacto y los encuentros con su hija, ante
conductas y actitudes que modifican radicalmente la comunicación, vínculo y
relación filial, corresponde la inmediata intervención para la evaluación y
determinación del origen y elementos que generan esa obstrucción. Dice que su
parte sospecha que ha sido inducida por falsa información, no encontrando otra
explicación.
Refiere que con la petición formulada se insta de modo inmediato la tutela y
protección a los derechos y funciones de raigambre constitucional, como
asimismo procurar de modo inmediato la coparentalidad.
Sostiene que el inicio de una nueva acción importa una grave demora perjudicial
a todos los derechos y garantías que se deben tutelar de inmediato.
Funda su pedido en los arts. 705 a 710 del CCyC y Reglas de Brasilia sobre
acceso a la justicia en condiciones de vulnerabilidad.
En hojas 147 se desestima la revocatoria intentada y se concede la apelación
subsidiaria.
Sustanciado el recurso, la contraria contesta en hojas 152.
La Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente dictamina en hojas
156 propiciando se haga lugar a la intimación peticionada por el progenitor
recurrente.
2. De las constancias de la causa surge que en hojas 73 se homologó con fuerza
de sentencia el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia celebrada el
5/07/2017, respecto del régimen de comunicación del incidentista –progenitor-
con la niña C.
Luego de ello, se agregaron informes psicológicos de la niña en hojas 80 y
84/85 y del Servicio de Pediatría del Hospital Provincial Neuquén Dr. Eduardo
Castro Rendón en hojas 95/96.
Asimismo, las partes denunciaron mutuos incumplimientos en el régimen acordado
(cfr. hojas 88yvta. y 108/112).
Así, además de intimarse a las partes, respectivamente, a dar estricto
cumplimiento al régimen acordado, en hojas 113 se les hizo saber que “por el
interés superior de C. y el resguardo de su derecho a la vida privada y
familiar, deberán abstenerse de judicializar todas las decisiones y/o momentos
importantes en la vida de la niña, de modo tal que no se la exponga a un juego
indiferente e inconcluso de denuncias y reclamos que no genera más que malestar
y ronda en perjuicio de la paz familiar, motivo por el cual toda modificación
y/o decisión que deba adoptarse respecto de C. debe ser abordada en forma
extrajudicial por los progenitores con sus letrados, buscando para ello las
vías de comunicación pertinentes a los efectos de obtener un mínimo espacio de
diálogo.”
Luego, se observa que, a pesar de tal exhortación, las denuncias de
incumplimiento continuaron (cfr. 117/118). Posteriormente, el progenitor
denunció la modificación de su régimen laboral por lo que propuso algunas
modificaciones al régimen acordado (cfr. hojas 131 y vta.). Si bien se
sustanció tal petición con la contraria, al solo efecto conciliatorio, la misma
no fue contestada ni resuelta.
Por último, en hojas 139/140 el progenitor denunció imposibilidad de contacto
con su hija a partir de junio de 2018, relatando diversos episodios
transcurridos desde dicha fecha. En dicha presentación el peticionante
manifestó su preocupación y desconcierto por el cambio de actitud de la niña,
sospechando que ha sido informada de alguna falsedad.
En atención a lo allí expuesto solicitó –como medida cautelar- la inmediata
intervención del Gabinete Interdisciplinario para evitar dilación de todo
encuentro y saber de las dificultades, información, evaluación y/o toda otra
consideración y para reestablecer el contacto con su hija. Además manifestó
desconocer si la niña asiste o no a un espacio terapéutico.
Fundó su petición en el interés del niño y al solo efecto de garantizar el
cumplimiento del régimen de comunicación firme.
Tal petición motivó la providencia en crisis, en cuanto expresamente dispuso:
“Encontrándose concluido el presente proceso conforme acuerdo de fs. 73 y en
atención a la exhortación a los progenitores de fs. 113 último párrafo, a lo
solicitado no ha lugar. Debiendo el peticionante en caso de considerarlo
necesario iniciar las acciones que crea pertinentes.”
3. Tras la reseña efectuada anticipamos que el recurso deducido debe prosperar.
Así, cabe considerar que la medida solicitada por el progenitor se limita a
disponer la intervención del Gabinete Interdisciplinario ante la denuncia de
imposibilidad de llevar adelante el régimen de comunicación con su hija, de lo
cual se observa que, en principio, la misma no excede el marco del presente,
teniendo en cuenta el contexto en que se solicita.
En efecto, más allá de las desavenencias entre los progenitores, que surgen a
lo largo de las presentes actuaciones, la información que se obtenga en el
marco de la intervención peticionada podrá determinar cómo continuar con la
ejecución de la sentencia, en el caso, el régimen de comunicación homologado,
priorizando el interés superior de C.
Es que, como hemos señalado en diversas oportunidades, debe prevalecer el
interés superior de los niños, eje rector en toda decisión en que se encuentran
involucrados derechos humanos de niños, niñas y adolescentes; dicho principio
“… es un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en
el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio
para ellos” (www.csjn.gov.ar/data/intsupn. pdf).
En consecuencia, siendo que lo peticionado encuentra correlato con el efectivo
cumplimiento de la sentencia homologatoria dictada en los presentes, entendemos
prudente revocar lo resuelto en hojas 141 y disponer que en la instancia de
grado se dé intervención al Equipo Interdisciplinario del fuero de familia a
fin de que se lleve a cabo evaluación psicológica de la niña C. y se determine,
de ser posible, lo solicitado por el progenitor en hojas 139 vta. Punto II.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a la materia
que nos ocupa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido: “En situaciones de familia, en aquellos
casos en donde no se encuentran comprometidos intereses patrimoniales, hemos
señalado (EXP Nº 57391/2012): “…En cuestiones de derecho de familia no
patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, en
principio no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de
la derrota, pues la intervención del juez es una carga común, necesaria para
componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a uno
de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable,
gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia
obviable...” (Sumario N°15370 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°11/2003).(Sala H. - Fecha:
06/03/2003 - Nro. Exp.: R.361215, en LDT, id. PI-2007, Tº II, Fº 392-394.)”,
("ZARATE MARIO OSCAR C/ MOLINA MEDINA EVELYN MIRIAM S/ TENENCIA", EXP Nº
60153/2013).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia,
revocar lo resuelto en hojas 141 y disponer que en la instancia de grado se dé
intervención al Equipo Interdisciplinario del fuero de familia a fin de que se
lleve a cabo evaluación psicológica de la niña C. y se determine, de ser
posible, lo solicitado por el progenitor en hojas 139 vta. Punto II.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios
del Dr. ..., letrado patrocinante del apelante, en la suma de $2.550 (arts. 9 y
15, LA).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA. 

Fecha:  

28/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"C. J. I. C/ T. G. N. S/ INC. MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION" 

Nro. Expte:  

79872 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: