Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. EXCEPCION DE PAGO. INCOMPATIBILIDAD.


La excepción de inhabilidad de título de autos no puede progresar por cuanto el
demandado reconoció la existencia de la deuda, al haber invocado pagos
parciales de la misma.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 10 mayo del año 2018.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONSORCIO TORRE DE PERIODISTAS I C/ RODRIGUEZ JUAN S/ COBRO EJECUTIVO”, (JNQJE1 EXP555533/2016), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI en legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 166/171, que rechaza la excepción de inhabilidad de título y sentencia de trance y remate la causa, mandando llevar adelante la ejecución, con costas al vencido.
a) El recurrente se agravia por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.
Dice que de acuerdo con el Reglamento de Copropiedad, el certificado debe ser aprobado por el consejo de propietarios, quién recibe las facultades de la asamblea.
Sigue diciendo que el certificado de autos tiene la firma de la administración y de dos personas más, que no fueron designados para integrar el consejo de administración. A todo evento, señala que la existencia de dos firmas no es suficiente, ya que no alcanza para conformar una mayoría apta, toda vez que los integrantes del consejo son siete.
Entiende que resulta claro que el certificado de deuda no está emitido en las condiciones establecidas en el Reglamento de Copropiedad, ni de acuerdo con el art. 2.048 del CCyC.
Agrega que aún aceptando lo sostenido por el juez de grado respecto a que no se requiere de las actas de reuniones de consorcio protocolizadas, si se requiere, por lo menos, de la aprobación de las expensas, o sea de sus valores.
Precisa que en las actas 4 y 5 de reunión de consorcio no surge la aprobación de las expensas.
Insiste en que la determinación de las sumas a abonar en concepto de expensas ordinarias y extraordinarias corresponde a la asamblea de propietarios, siendo ésta además la previsión contenida en el art. 524 del CPCyC.
Cita jurisprudencia.
Se queja del monto de condena, cuando expresamente la sentencia de grado tiene por cierto que no se computaron los pagos de fecha 15 de junio de 2016, que representan el 56,26% del total reclamado.
Reitera la reserva del caso federal.
b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 181/187.
Considera que el memorial no reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Subsidiariamente rebate los agravios formulados.
Dice que la jurisprudencia que cita el recurrente, de esta Cámara de Apelaciones, si bien hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, lo fue por la falta de discriminación de los rubros, pero no hace referencia a la existencia de las actas protocolizadas.
Agrega, con cita de autores, que el rigorismo de exigir actas protocolizadas es un anacronismo a la luz de la vida actual de los consorcios.
Señala que la cita que hace el recurrente del art. 2.048 del CCyC rige para las expensas extraordinarias, no ordinarias.
Explica cuál es el procedimiento dentro del consorcio actor para fijar el valor de las expensas.
Afirma que el demandado, cuando abonó expensas, lo hizo de conformidad con el valor que tenían en ese momento, sin cuestionamientos.
Respecto del número de firmantes del certificado, recuerda que la integración del consejo de administración por siete propietarios fue modificada, tal como consta en el acta obrante a fs. 73 del Libro de Actas. Agrega que el art. 2.048 del CCyC no requiere de un quórum o una mayoría para aprobar el certificado de deuda; y que el art. 18 del Reglamento de Copropiedad refiere de manera exclusiva a la asamblea, en tanto que el consejo fue creado por la asamblea (art. 10).
Con relación al segundo agravio, sostiene que los pagos efectuados con anterioridad a la emisión del certificado de deuda, su no imputación resulta desvirtuada por el certificado de deuda, ya que allí si individualizan los períodos reclamados.
Destaca que el demandado nada ha dicho respecto de los períodos que constan como no pagos, ni tampoco ha acompañado documentación que acredite su cancelación.
Explica cuál es el trámite para pagar expensas y la necesidad de identificar respecto de que unidad funcional se realiza el pago.
Manifiesta que los comprobantes de pago de fecha 15 de junio de 2016 adjuntados por el demandado no se imputaron porque no había forma de conocer a quién pertenecía el pago, y no existió otro procedimiento que pusiera en conocimiento de la administración la cancelación de las expensas. De todos modos, precias la actora, tal pago no cubría el saldo deudor de la unidad funcional 94.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, la cuestión controvertida en esta instancia refiere al rechazo de la excepción de inhabilidad de título por la causal de omisión de acompañamiento de las actas protocolizadas de las reuniones del consorcio, donde se aprueben las expensas cuyo cobro se persigue.
Ahora bien, la sentencia de grado también expone otro argumento a efectos de mandar llevar adelante la ejecución, desestimando la excepción opuesta, y es que ésta es incompatible con la excepción de pago. Y sobre este aspecto, el demandado guarda silencio.
Si bien el ejecutado formalmente ha opuesto al progreso de la ejecución excepción de inhabilidad de título, sin decirlo expresamente también ha opuesto excepción de pago parcial, dado que acompaña comprobantes de transferencias bancarias por períodos incluidos en el título ejecutivo (fs. 100/104), los que si bien no son recibos de pago, han sido reconocidos por la parte ejecutante, aunque alegando que no se destinaron a la cancelación de la deuda por expensas comunes por desconocerse la imputación de tales pagos (fs. 259 vta./260).
Incluso estos pagos parciales han sido reconocidos por el juez de primera instancia, quién ha ordenado que se deduzcan del total de la deuda, en la planilla a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia.
La jurisprudencia reiteradamente ha resuelto que resultan incompatibles las excepciones de inhabilidad de título y de pago, ya que esta última circunstancia importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución (cfr. Cám. Nac. Apel. Civ. y Com. Federal, Sala II, “Banco Central c/ Ferrari”, 12/9/1997, LL 2000-B, pág. 853; Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala D, “Camfé S.A. c/ Ferros”; Cám. Apel. Civ. y Com. Azul, Sala I, “Banco Río de la Plata c/ Toujas”, 21/5/2003, JA 2003-III, pág. 571; Cám. Apel. Civ. y Com. San Nicolás, “Electrónica Megatone S.A. c/ Arroyo”, 17/7/2007, LL 70041060). En igual sentido se ha dicho que ante el reconocimiento de la deuda, derivado de la invocación de pagos parciales, la excepción de inhabilidad de título resulta inadmisible (Cám. Apel. Civ., Com. y Garantías en lo Penal de Pergamino, “Mutual Empleados Ferroviarios de la Fraternidad c/ Berlingheri”, 13/10/1999, LL AR/JUR/675/1999).
De igual modo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sentenció que es incompatible, en un trámite de ejecución de expensas, articular la excepción de inhabilidad de título y el pago; es decir, la no existencia de la obligación y el hecho de haberla cancelado, aunque sea parcialmente (Sala E, “Consor. Propietarios Carlos Pellegrini 701/09 c/ Ríos de Moure”, 28/10/2002, LL AR/JUR/3837/2002).
De ello se sigue que la excepción de inhabilidad de título de autos no puede progresar por cuanto el demandado reconoció la existencia de la deuda, al haber invocado pagos parciales de la misma.
Lo dicho me exime de analizar los agravios del quejoso referidos a la habilidad del título base de la ejecución.
III.- En cuanto a la imputación de los pagos parciales reconocidos por la ejecutante, teniendo en cuenta que dichos pagos resultaron defectuosos ya que no se puso en conocimiento del acreedor, su existencia, resulta correcto lo dispuesto por el juez de grado.
En efecto, la demanda debe prosperar por la totalidad de la suma reclamada en concepto de capital dado que en oportunidad de interponerse la acción ejecutiva, la ejecutante desconocía la existencia de los pagos, en tanto si bien las transferencias de dinero constan en la cuenta de la actora, el demandado no informó en debida forma a que unidad y por qué períodos se realizaba el pago.
Es por ello que tales pagos, al haber sido aceptados por la ejecutante, deben ser descontados de la deuda total que resultará de la planilla de liquidación, oportunidad en la cual también deberá adecuarse el cómputo de los intereses.
IV.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar el resolutorio de grado.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo del apelante perdidoso (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales de los letrados actuantes ante la Alzada, Dres. ... y ..., en el 30% de la suma que resulte para cada uno de ellos, por igual concepto y por su labor en la primera instancia, por la primera etapa del proceso (art. 15, ley 1.594).

El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 166/171.
II.- Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante perdidoso (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados actuantes ante la Alzada, Dres. ... y ..., en el 30% de la suma que resulte para cada uno de ellos, por igual concepto y por su labor en la primera instancia, por la primera etapa del proceso (art. 15, ley 1.594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.

Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JORGE PASCUARELLI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

10/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CONSORCIO TORRE DE PERIODISTAS I C/ RODRIGUEZ JUAN S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

555533 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: