Fallo












































Voces:  

Acumulación de procesos 


Sumario:  

ACUMULACION DE PROCESOS. DEMORA PERJUDICIAL E INJUSTIFICADA.

Debe confirmarse el rechazo de la instancia de grado al pedido de acumulación
de procesos peticionado por la parte demandada, pues conforme la certificación
Actuarial que antecede respecto de los autos en los que tramita la acción de
nulidad (a las que pretende el recurrente éstas se acumulen), -que desvirtúa lo
sostenido por el quejoso- y el estado de las presentes actuaciones, con
certificación de prueba y clausura del período probatorio de fecha 26/11/2015
(…), y llamado de autos el 6 de abril de 2016 (…); claramente ambos expedientes
no se encuentran en iguales estados procesales, por lo que acumular en este
estado, no haría más que dilatar el dictado de una sentencia de un expediente
que ya se encuentra en estado de sentenciar hace más de dos años; (…).
 



















Contenido:

San Martín de los Andes, 18 de Septiembre del año 2018.
VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “PINCEMIN MIGUEL MARIA GABRIEL (HOY SUS SUCESORES) C/ SAUX ANDRES MARIANO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (Expte. JVACI1-3070/2011), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La Angostura; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;

CONSIDERANDO:

I.- Vienen las presentes a estudio de esta Sala I, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 251 y fundado a fs. 254/256, contra la resolución interlocutoria de fecha 15 de junio del corriente año, obrante a fs. 248/vta., en cuanto rechaza el pedido de acumulación peticionado por el recurrente, entre este proceso y los autos “Saux Andrés Mariano c/ Pincemin Cristian Miguel y otros s/ acción de nulidad” (Expte. 8954/2017).

II.- El a quo, en la resolución de fs. 248/vta. señala que para la procedencia de la acumulación deben cumplirse los siguientes requisitos de admisibilidad: 1) que los procesos se encuentren tramitando en la misma instancia; 2) que al Juez a quien le corresponda entender sea competente en razón de la materia; 3) que los procesos puedan sustanciarse por los mismos trámites y 4) que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta. Con base en ellos, considera que, habiéndose iniciado el periodo probatorio en el expediente Nº 8954/2017, no se configura el requisito relativo a que ambas causas se hallen en el mismo estado procesal, por lo que no se podría dar la tramitación conjunta y por ende, no es posible admitir la acumulación solicitada, lo que implica además, señala, una dilación innecesaria.

III.- Por su parte, el recurrente considera que el sentenciante hizo una interpretación errónea de los requisitos de admisibilidad de dicho instituto procesal. Luego de señalar los fundamentos de la resolución, transcribiéndolos en parte, dice que se agravia por cuanto ambos expedientes se encuentran en la misma instancia, tal como lo dispone el art. 188 del CPCyC, siendo ello la fundamentación del pedido de acumulación.

Señala que no puede arbitrariamente confundirse “misma instancia” con “mismo estado del proceso”, por lo que resulta infundada la resolución en crisis.

También, se agravia en cuanto el juez aduce como fundamento una “dilación innecesaria”, cuando en el otro expediente no ha ofrecido más prueba que las ya producidas en estas actuaciones.

Aduce que lo que sostiene su parte es la procedencia de la acumulación de procesos por conexidad impropia, o sea, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro. Aduna, con cita de jurisprudencia, que la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa de cada reclamo, sino también en los que media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación de la cosa juzgada.

Señala que de acuerdo al objeto de ambos procesos (acción autónoma de nulidad – reivindicación – prescripción adquisitiva), la acumulación solicitada tiene que tener acogida favorable ya que no solo tiene como fin evitar sentencias contradictorias, sino que la base en ambos procesos es el mismo título.

Finalmente, a modo de conclusión, indica que este Cuerpo, en la resolución del 27 de abril del corriente año sostuvo la posible acumulación de procesos. Cita jurisprudencia con base en la acumulación a fin de evitar sentencias contradictorias y peticiona se ordene la acumulación solicitada.

IV.- A fs. 259/vta. contesta agravios la parte actora. Solicita, por los motivos que aduce, que se declare desierto el recurso, y subsidiariamente contesta agravios solicitando el rechazo del recurso, y que se proceda al dictado de sentencia.

V.- Sentadas las posiciones de las partes y del magistrado, señalamos liminarmente, que si bien ingresaremos al estudio recursivo por cuanto los agravios reúnen los requisitos mínimos establecidos por el art. 265 del CPCyC para la apertura de esta instancia; adelantamos que habremos de rechazar la apelación interpuesta. Nos expedimos a continuación.

Conforme la certificación Actuarial que antecede respecto de los autos en los que tramita la acción de nulidad (a las que pretende el recurrente éstas se acumulen), -que desvirtúa lo sostenido por el quejoso- y el estado de las presentes actuaciones, con certificación de prueba y clausura del período probatorio de fecha 26/11/2015 (fs. 179), y llamado de autos el 6 de abril de 2016 (fs. 192); claramente ambos expedientes no se encuentran en iguales estados procesales, por lo que acumular en este estado, no haría más que dilatar el dictado de una sentencia de un expediente que ya se encuentra en estado de sentenciar hace más de dos años; por lo que el planteo no puede tener acogida favorable.

Tal es el fundamento del sentenciante para rechazar el pedido de acumulación: el inicio del período probatorio en el expediente Nº 8954/2017 y la dilación innecesaria.

En contrario a lo sostenido por el recurrente: “…Además debe meritarse el estado de los procesos que se pretenden acumular, a fin de no originar una demora perjudicial e injustificada al que está más avanzado; por ejemplo que éste se encuentra en estado de dictar sentencia y el otro recién… en la producción de pruebas…” (cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, página 263).

Es que, si bien la acumulación procura la mayor economía procesal y el evitado de sentencias contradictorias, las consecuencias de su aplicación a determinados supuestos no puede llegar a postergar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (cfr. obra citada, página 262), circunstancia que se vería afectada en los presentes si se hiciera lugar a la acumulación pretendida, sin lugar a dudas.

A mayor abundamiento, se advierte que el recurrente reedita los mismos argumentos que esbozó para la apelación por la cual este Cuerpo revocó la suspensión del llamado de autos, de fecha 27/04/2018, obrante a fs. 233/236/vta.; es decir, referente a evitar el dictado de sentencias contradictorias. A ello, se le señaló en la referida resolución, que las partes, conforme a los resultados tanto de la acción de nulidad como de la reivindicación y su reconvención (éstas), tendrían a su disposición los recursos procesales y acciones pertinentes a su alcance en defensa de sus derechos, haciéndose hincapié en que se debía respetar la garantía de la resolución de los conflictos en un plazo razonable, incluida en el Pacto de San José de Costa Rica, contemplada también en la CN y tratados internacionales con rango constitucional, incorporados asimismo al Código Civil y Comercial de la Nación como fuentes del Derecho.

El a quo, en aquélla oportunidad, había dispuesto la suspensión del llamado de autos (a pedido del actor en los autos de epígrafe), por los efectos que eventualmente pudieran generar en este proceso, las consecuencias jurídicas de la sentencia que se dicte en la acción de nulidad. Recurrida la resolución por la actora; la demandada (aquí recurrente), fundó su discurso en que los efectos de la nulidad de la sentencia que peticionaba a través de la acción de nulidad, cuyo objeto recaía sobre el mismo inmueble de esta acción reivindicatoria, transformaban en forma sustancial y definitiva lo discutido en estos autos y por tal razón requería la suspensión: he aquí, los mismos argumentos.

Finalmente, si bien el magistrado no hace alusión en el auto en crisis a la resolución anterior de este Cuerpo, claramente los motivos expuestos se sustentan en ella, esto es, la dilación innecesaria que gravita sobre la garantía del plazo razonable.

VI.- Las costas de esta instancia, serán a cargo de la parte demandada perdidosa, por no encontrar mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC).

Sin más que abundar, por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a su cargo (art. 68 del CPCyC).

II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello.

III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.

Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti

Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

18/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PINCEMIN MIGUEL MARIA GABRIEL (HOY SUS SUCESORES) C/ SAUX ANDRES MARIANO S/ ACCION REIVINDICATORIA" 

Nro. Expte:  

3070 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: