Fallo












































Voces:  

Familia. 


Sumario:  

COMPENSACION ECONOMICA. PLAZO DE CADUCIDAD.


Cabe propiciar la conservación de la acción inciada por fijación de una
compensación económica, en tanto dicho reclamo fue realizado luego de dictada
la sentencia de divorcio y antes del vencimiento del plazo de seis meses que
establece el art. 442 del CCyC.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de Septiembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “R. R. M. C/ S. C. A. S/ COMPENSACION
ECONOMICA” (JNQFA1 EXP 89739/2018) venidos en apelación a esta Sala I integrada
por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La parte actora apela la resolución dictada en hojas 9/10 vta. que declara
inadmisible la acción entablada por haber operado el plazo de caducidad
establecido en el art. 442 del CCyC.
Funda su recurso en hojas 13/16.
En primer lugar señala que dicha declaración no puede ser dictada de oficio.
Cita doctrina que apoya esa postura y solicita se ordene la continuación del
proceso.
De modo subsidiario expresa su segundo agravio. Alega que la acción ha sido
interpuesta en plazo. Esgrime que, tal como se indica en la resolución
recurrida, la sentencia de divorcio se dictó el 1/02/2016. Luego, afirma que la
acción de compensación económica fue incoada el 11/03/2016 conjuntamente con la
de división de bienes.
Refiere que, ingresada la misma, el juez de grado proveyó respecto de la
pretensión de compensación económica, corriendo traslado a los meros efectos
conciliatorios y disponiendo que, en caso de no arribarse a un acuerdo, debía
ocurrirse por la vía y modo correspondiente.
Entiende que, una vez que se ejerció la acción, quedó cristalizada la petición
judicial, constituyéndose así en un acto impeditivo del curso del plazo de
caducidad.
En tercer término, se agravia por violación del principio de tutela judicial
efectiva previsto en el CCyC (art. 706).
Dice que, luego de ingresar la acción el 11/03/2016 y que el juez diera
traslado de la petición a los efectos conciliatorios, se realizaron numerosas
diligencias tendientes a averiguar el domicilio del demandado y, notificado que
este fuera de la demanda, se presentó y manifestó que no conciliaría sobre el
punto. Refiere que ello se hizo saber a su parte mediante providencia del
27/11/2017. Notificada de ello, su parte dio curso al proceso incidental dentro
de los 6 meses desde aquella notificación, pero ello resultaría irrelevante si
se considera que la pretensión se interpuso el 11/03/2016.
En definitiva, señala que luego de las gestiones realizadas para ubicar al
demandado e intentar una conciliación, se le dice que no solo fue una pérdida
tiempo sino también una pérdida del derecho por el transcurso del tiempo.
Entiende que ello no se ajusta a los principios de lealtad y probidad procesal
ni al de tutela judicial efectiva.
2. Ingresando al estudio de la materia traída a conocimiento, cabe considerar
que la compensación económica, regulada en el art. 441 del CCyC, es definida
como "la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente
debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia,
para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el
acreedor) en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como
consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que
implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el
matrimonio o la convivencia" (MEDINA, Graciela, "Compensación económica en el
Proyecto de Código", LA LEY, 2013-A, 472; DFyP 2013 (enero-febrero), p. 3).
Dicha compensación, también denominada prestación compensatoria o pensión
compensatoria, posee una naturaleza jurídica propia y se distingue tanto de los
alimentos y de las indemnizaciones por daños y perjuicios como del
enriquecimiento sin causa, puesto que aquella emerge de la ruptura matrimonial
o del cese de la convivencia y del desequilibrio económico producido entre los
cónyuges y convivientes.
Señala Solari en cuanto a los fundamentos tenidos en cuenta por el legislador
para imponer el plazo de caducidad de seis meses:
“La caducidad sólo se explica en virtud del principio de concentración de los
efectos del divorcio en la época de la sentencia, con el fin de favorecer la
paz social y familiar. Se alegó que la solución legal responde a la idea de que
el derecho debe coadyuvar a la solución de los conflictos entre los ex esposos
de la forma más breve y ágil posible, pacificando la familia y evitando
agudizar la crisis, la que en forma casi inevitable repercute muy negativamente
en la vida de los hijos. En el mismo sentido entendió la jurisprudencia que
este plazo corto de caducidad tiene fundamento en que se procura que los
cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la
ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Se lo justificó
diciéndose que se trata de un plazo breve, que busca que las cuestiones que
queden pendientes producidas en el divorcio sean resueltas rápido, para
permitir a los excónyuges reiniciar sus proyectos familiares, con cierto
equilibrio económico.”
“En tal entendimiento, se sostuvo que no cabe duda de que el plazo de caducidad
debe ser próximo al cese de la convivencia, porque contribuye a evitar o paliar
lo antes posible el perjuicio patrimonial del solicitante, logrando así una
separación limpia e integral que intenta resolver los desajustes económicos
propios de toda crisis de pareja lo más pronto posible.”
“...Sin embargo, el plazo de caducidad de seis meses es exiguo y merece ser
criticado, por más que se comparta la idea de que lo deseable es que las
cuestiones entre las partes sean resueltas en el tiempo más breve posible,
evitando prolongar el conflicto. Lo uno no significa lo otro...” (SOLARI,
Néstor E. El plazo de caducidad en la compensación económica, Publicado en: LA
LEY 03/10/2017, Cita Online: AR/DOC/2523/2017).
3. Ahora bien, más allá de las críticas y las distintas posturas sobre este
punto –exigüidad del plazo-, se observa que en el presente caso, ante la
presentación de la demanda el Juez de grado –de oficio- declara inadmisible la
acción, por considerar que la misma no fue interpuesta en forma conjunta con la
de división de bienes, en la causa “R. R. M. C/ S. C. A. S/ DIVISION DE
BIENES” (JNQFA1 EXP 75438/2016), indicando: “en esa oportunidad el juzgado
advirtió que la compensación pretendida excedía el objeto de la acción,
señalando que el traslado era únicamente con el fin conciliatorio”.
En punto a la declaración de oficio se ha señalado: “…en lo que aquí nos
interesa, cabe destacar como clara manifestación del carácter disponible de los
derechos sobre los que opera la prescripción liberatoria, el juez no puede
declararla de oficio, desde que lo contrario supondría suplir la alegación de
tal extremo, como lo preveía el artículo 3964 del Cód. Civil y lo establece en
la actualidad el artículo 2552 del CCyC.”
“La caducidad del derecho, supone, en cambio, el establecimiento convencional
(art. 2568, CCyC) —a diferencia de la prescripción (art. 2533, CCyC)— o legal
de un plazo fatal y perentorio dentro del cual se debe realizar un hecho o acto
(positivo o negativo), para mantener vivo un derecho; y apareja en su defecto
la extinción del derecho no ejercido (art. 2566, CCyC), plazos que, a
diferencia del de prescripción, no se suspenderán "excepto disposición legal en
contrario" (art. 2567, CCyC), así, por ejemplo, en el supuesto previsto por el
artículo 18 de la ley 26.589 de Mediación, y que tampoco podrá ser dispensado
en los términos del artículo 2550 del CCyC con la excepción de lo que dispone
su artículo 2568 que autoriza a decretar la nulidad de la cláusula que
establece un plazo que haga excesivamente difícil a una de las partes el
cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que
implique un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.”
“De lo dicho se concluye, sin que pretendamos agotar en estas páginas el
desarrollo de uno y otro instituto, que la caducidad se asemeja a la
prescripción liberatoria, si bien, en lo que aquí nos interesa, se establece
una esencial diferencia en cuanto a su aplicación de oficio, desde que el
artículo 2572 del CCyC, bajo el equívoco epígrafe de "facultades judiciales",
autoriza o más bien impone ("sólo debe ser declarada") su declaración "de
oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a
la disponibilidad de las partes".
“Como se advierte, la declaración de oficio de la caducidad del derecho depende
así de dos presupuestos interdependientes, por un lado, requiere de que se
trate de una caducidad de origen legal y no convencional, y, por otro, que se
refiera o aprehenda derechos indisponibles, esto es, derechos materiales
sustraídos del ámbito de la autonomía de las partes y por tanto también
procesalmente indisponibles…”
“…Si bien ninguna duda cabe que en el supuesto del derecho a la compensación
económica nos hallamos en presencia de una caducidad de origen legal por
oposición a una convencional, en cualquiera de los regímenes antes vistos el
derecho a la compensación en nuestro ordenamiento no es materia sustraída a la
disponibilidad de las partes, como, sobre similares bases se ha reconocido por
el Tribunal Supremo Español y por diversas Audiencias Provinciales, por cuanto,
como se ha expresado "está basada en un interés privado, y por ello es
renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en
el tiempo", como expresa la sentencia del STS del 21 de noviembre de 2008 que
reproduce la doctrina del mismo Tribunal sentada el 2/12/1987 (citada en la
nota 5 de este trabajo), en exquisita sintonía con el sistema bajo el cual se
la regula en nuestro ordenamiento sustancial, razón por la cual consideramos
que el juez no puede rechazar "in limine litis" o "ex officio" una pretensión
de compensación sobre la base de la caducidad de una reclamación de tal
naturaleza, como sin embargo se ha decidido contrariamente por algunos
tribunales.” (Kielmanovich, Jorge L., “¿Caducidad de oficio de la acción de
compensación económica?”, Publicado en: LA LEY 03/05/2017, 1 • LA LEY 2017-B ,
1068, Cita Online: AR/DOC/875/
2017).
Estos lineamientos, en cuanto trasladables al caso de autos, determinan que el
primer agravio debe admitirse.
4. A mayor abundamiento y tras examinar la causa “R. R. M. C/ S. C. A. S/
DIVISION DE BIENES” (JNQFA1 EXP 75438/2016), no puede desconocerse que en su
escrito de demanda la Sra. Romero efectuó el reclamo de fijación de una
compensación económica (cfr. hojas 12 y vta.) y que dicho reclamo fue realizado
luego de dictada la sentencia de divorcio (1/02/2016) y antes del vencimiento
del plazo de seis meses que establece el art. 442 del CCyC (11/03/2016).
Luego, la forma en que se proveyó su petición en hojas 19 y el devenir de
dichas actuaciones no puede ahora interpretarse en perjuicio de la misma
peticionante.
Así, en atención a las circunstancias del caso y en defensa de la tutela
judicial efectiva del derecho (art. 706 del CCyC) propiciamos la conservación
de la acción de la actora, debiendo revocarse la resolución en crisis.
Por tratarse de una cuestión suscitada con el Juzgado, las costas generadas por
la intervención de la recurrente en esta Alzada estarán a su cargo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en
consecuencia, revocar la resolución de hojas 9/10 vta. debiendo continuar el
trámite en la instancia de grado según su estado.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente y diferir la regulación
de honorarios del Dr. ... para la oportunidad de contar con pautas para ello.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

27/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"R. R. M. C/ S. C. A. S/ COMPENSACION ECONOMICA" 

Nro. Expte:  

89739 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: