Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA. CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO. SERVIDUMBRE PREVIA. CÓDIGO DE MINERÍA. COMPETENCIA CIVIL.

Es ajena a la competencia procesal administrativa que el Tribunal Superior de Justicia ejerce en forma originaria (Disp. Transitoria V de la CP y art. 1 de la Ley 1305), la acción promovida por YPF S.A. contra la Agrupación Mapuche Paynemil, a fin de que se sirva constituir a su favor la servidumbre previa prevista en el art. 153 del Código de Minería, pues la competencia en razón de la persona se circunscribe, en lo que hace a una entidad privada, a la impugnación de la función administrativa ejercida por autorización o delegación. O sea que, la acción, para ser procesal administrativa, debe involucrar actos de esa entidad privada que puedan ser considerados como ejercicio de la función administrativa y, en la especie luce ausente tal requisito, de manera que la competencia corresponde a la justicia civil.
 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nº 6999.
NEUQUEN, 28 de octubre de 2009.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “Y.P.F. C/ COMUNIDAD MAPUCHE PAYNEMIL Y OTRA S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, (expte. nº 2653/09), en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Los presentes actuados arriban al Tribunal en virtud de la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de esta ciudad (fojas 228/231).
II.- Corrida que fue vista al Fiscal del Cuerpo, opinó que la competencia es contencioso administrativa (foja 243).
III.- A fs. 245, la señora Vocal Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán requiere que se la excuse de intervenir en estos autos, de conformidad a lo establecido por el art. 30 segunda parte del C.P.C.C.
Señala que, por motivos similares que los expuestos en la causa “Antiman Víctor Horacio, Linares José Cristóbal s/ Usurpación” (Expte. 278 - Año 2007 del registro de la Secretaría Penal) y, en atención a los términos de la impugnación que efectuara la “Confederación Indígena Neuquina” a su candidatura como Vocal de este Alto Cuerpo -hecho que es de público y notorio conocimiento-, se excusa de intervenir, en tanto le provocan en su fuero interno violencia moral bastante.
IV.- En primer lugar, corresponderá analizar la excusación planteada por la Sra. Vocal Dra. Corvalán.
Sobre dicho tópico, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 30 del C.P.C.C., que dice “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza”.
Como se advierte, en la disposición legal antes transcripta, se contemplan dos supuestos que tornan viable la excusación del juez: por un lado, cuando la causal aparece subsumida dentro de alguno de los presupuestos contemplados en el art. 17 y, por el otro, cuando por circunstancias que no se encuadran dentro de las previsiones de la recusación, el juez se siente obligado a apartarse del conocimiento de la causa.
La segunda parte del precepto indicado adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste exponga, en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación y que, por tanto, debe ser apreciada con mayor amplitud de criterio y a favor del juez excusado.
En este sentido, los motivos planteados por la Dra. Corvalán, en atención a la impugnación efectuada por la Confederación Indígena Neuquina a su candidatura, resultan suficientes para tenerla por apartada de estos autos.
Ello así, puesto que conforme lo expone la Sra. Vocal, son los términos en los que se fundó la impugnación, los que le provocan violencia moral para intervenir en las presentes actuaciones.
V.- En este estado, cabe determinar si el litigio corresponde a la competencia procesal administrativa, que este Cuerpo ejerce en forma originaria (Disp. Transitoria V de la CP y art. 1 de la Ley 1305).
Con dicho cometido, cabe analizar los hechos que fundan la pretensión de servidumbre previa y cautelar promovida por YPF S.A., a través de sus apoderados, a fojas 14/20.
YPF S.A. inicia demanda contra la Agrupación Mapuche Paynemil a los fines de que se sirva constituir a su favor la servidumbre previa prevista en el art. 153 del nuevo Código de Minería.
Asimismo, solicita la imposición de una medida cautelar genérica consistente en ordenar el ingreso de YPF S.A. al predio superficiario a efectos de realizar los trabajos proyectados. Señala que el predio es de propiedad de la demandada y se ubica en el ÁREA Loma de la Lata – Sierra Barrosa, de la Provincia del Neuquén.
VI.- El Tribunal que previno hizo lugar a la medida cautelar, ordenando al demandado otorgue a favor de la actora YPF S.A. la constitución previa de la servidumbre. También corrió traslado de la demanda por el plazo de diez días (cfr. fojas 21/21 vta).
VII.- A fojas 60/64 se presenta la demandada, quien, contesta demanda, peticiona el rechazo de la acción con costas y el levantamiento de la medida cautelar.
A fs. 70 la demandada solicita se declare la caducidad de instancia. Funda su solicitud en el artículo 310 del CPCyC. Dice que se trata de un procedimiento sumario y que feneció el plazo de tres meses previsto por el código de rito sin que la actora inste el curso de la acción promovida.
A fs. 81 la actora interpone caducidad del incidente de caducidad.
Mediante Resolución Interlocutoria Nº003 Fº006/008 año 2005 el Juzgado Federal interviniente rechazo los planteos de caducidad de ambas partes, como así también, el pedido de levantamiento de la medida cautelar.
A fs. 225 se llamó autos para sentencia y, previo dictamen Fiscal a fs. 228 obra la declaración de incompetencia.
VIII.- Así las cosas, cabe coincidir con la Magistrada que declinó la competencia, en punto a que el asunto ventilado en las presentes actuaciones no corresponde a la jurisdicción federal, sino a la provincial (cfr. Fallos 328:1580).
Sin embargo, resta determinar si la competencia es procesal administrativa, de acuerdo con los parámetros delineados en la Ley 1305.
Ya ha sido oportunamente expresado en la Exposición de Motivos del Código Procesal Administrativo que: “La llave maestra de todo código procesal administrativo radica en la determinación del objeto del proceso ‘la materia procesal administrativa’, constituida por el conflicto jurídico que crea el ejercicio de la función administrativa al vulnerar derechos subjetivos e infringir, de algún modo, los límites de la legalidad.” (Exposición de Motivos, apartado 8).
Y de seguido se ha puntualizado que: “La especificidad de la materia está dada por la presencia de la Administración Pública, ente público (estatal o no estatal) o privado en ejercicio de la función administrativa y el cuestionamiento de normas de derecho público particularmente aplicables al caso (normas de derecho administrativo, constitucional, fiscal o financiero).” (Ibídem.)
Tal ha sido el criterio seguido por la jurisprudencia de este Cuerpo (RI N° 1247/95, RI N° 2516/00, RI N° 5271/06, entre muchas otras): presencia de una entidad pública y cuestionamiento de normas de derecho público.
La competencia en razón de la persona se circunscribe, en lo que hace a una entidad privada, a la impugnación de la función administrativa ejercida por autorización o delegación. O sea, la acción, para ser procesal administrativa, debe involucrar actos de esa entidad privada que puedan ser considerados como ejercicio de la función administrativa.
En el caso traído a estudio ninguna de las dos partes interviene en ejercicio de la función administrativa.
Cabe citar nuevamente al proyectista del Código Procesal Administrativo, en cuanto sostuviera que: “En esencia, la diferente existencia de estos modelos procesales, ‘administrativos', y ‘civiles’, está dada, precisamente, por la necesidad de articular distintas técnicas o instrumentos, para dirimir conflictos jurídicos. Mientras en uno, —el administrativo— una de las partes es una ‘entidad pública’ (estatal o no estatal), en el otro —el civil— las partes son siempre ‘personas privadas’, y más profundamente, mientras en el proceso administrativo se ‘impugna actividad administrativa pública', en el proceso civil, la cuestionada es actividad privada.” (Exposición de Motivos de la Ley 1305, apartado 3).
En suma, luce ausente el requisito de que una de las partes sea una entidad pública (estatal o no), de manera que la competencia corresponde a la justicia civil.
Por lo cual, corresponde y así;
SE RESUELVE:
1°) ACEPTAR la excusación de la Dra. Graciela Martinez de Corvalán.
2º) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en todos los fueros de Rincón de los Sauces.
3°) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase. DR. OSCAR E. MASSEI - Presidente . DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. EDUARDO FELIPE CIA - DR. ANTONIO GUILLERMO LABATE
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

28/10/2009 

Nro de Fallo:  

6999/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“Y.P.F. C/ COMUNIDAD MAPUCHE PAYNEMIL Y OTRA S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

2653 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: