Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. INVARABILIDAD DE LA CAUSA DEL DESPIDO. DIFERENCIAS SALARIALES.


1.- La invariabilidad de la causa del despido se funda en la preservación de la
buena fe que debe regir en la relación de trabajo hasta el momento de su
extinción. Quien alega una causa como justa debe ser explícito al respecto para
permitir la mejor defensa de la contraparte que no debe hallarse en situación
desventajosa y, en lo que aquí interesa, esa causa no puede ser modificada con
posterioridad (art. 243 de la LCT). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)


2.- El actor no puede alterar en la demanda los términos del distracto, lo que
surge claramente cuando añade al reclamo la pretensión de ser categorizado como
viajante de comercio, y reclama diferencia de haberes basada en los mínimos del
estatuto, en contraposición a lo peticionado encontrándose vigente la relación
laboral, que era el pago de los haberes correspondientes a la categoría que
detentaba, pero en jornada completa. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

3.- “resulta improcedente tener por acreditada la jornada invocada por la
trabajadora dada la insuficiencia y falta de eficacia de la testifical a los
fines pretendidos y ante la carencia de constancias que respalden la tesitura
de la actora” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 13/06/2018,
“Arias, Débora Anabel c. Fundagen S.A. y otro s/ despido”, La Ley Online
AR/JUR/35491/2018). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoria)


4.- Si mediante carta documento el actor intimó por deficiente registración y
en esos términos fue rechazada por la recurrente, y luego ésta despide al
actor por faltas injustificadas, era esa parte la que tenía la carga de la
prueba de la causal de despido que alegó y no podía variarla (art. 243 LCT).
(del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de Septiembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GUDENSCHWAGER PINO HERNAN RODOLFO C/
MARTINI JULIAN PRIETO JORGE Y VENA DANIEL S.H. “EL TRIO DISTRIBUCIONES”
S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” (JNQLA4 EXP 501706/2013) venidos en apelación
a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo
al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 174/183 el A-quo dictó sentencia y condenó a la demandada a abonar al
actor la suma de $ 51.532,44 con más intereses y costas.
A fs. 187/192 apeló y expresó agravios la parte demandada. En primer lugar,
alega la alteración de los hechos invocados en el contrato, errónea valoración
de los términos del despido, violación de la invariabilidad de la causa, del
principio de congruencia y del derecho de defensa.
Dice que para determinar el despido se consideró erróneamente que el actor
intimó la registración laboral del 06/04/11 e hizo retención de tareas.
Entiende que esa interpretación es errónea porque la intimación se materializó
el 08/04/11 y respecto a su contenido porque el actor se encontraba faltando
desde el 23/03/11, intimó a los 16 días de ausencia a que se lo registre como
vendedor del CCT 130/75. Expresa que no se reclamó por el encuadramiento
convencional sino por errónea registración y la demandada lo rechazó. Agrega,
que de la copia de la denuncia policial surge que el actor trabajaba por la
tarde para la empresa AV Group.
Sostiene que el actor siempre prestó tareas por la mañana y durante media
jornada, lo intimó a presentarse a trabajar y ante las faltas injustificadas,
se le hizo saber que se lo despediría por faltar injustificadamente, no por
abandono de trabajo, que se le comunicó el 11/4/11 y transcurrieron nueve días
sin que respondiera hasta que se hizo efectivo el despido el 20/04/11.
Dice que es contradictorio lo expuesto por el actor en su telegrama y en la
demanda porque en la primera expresó que hacía retención de tareas hasta que se
le paguen diferencias salariales mientras que en la demanda indica que se le
otorgó el alta por la ART con motivo de un accidente. Asimismo que el telegrama
del 28/04/11 fue tardío y no puntualiza diagnóstico ni motivos de los
certificados médicos que menciona.
Expresa que el actor modifica los términos de la causa del despido al alegar la
recategorización como viajante de comercio.
Además dice que el A-quo no se expidió sobre la jornada de trabajo y no hay
prueba de que trabajara en jornada completa por lo que el reclamo no es
procedente.
En segundo lugar se agravia por la inclusión del SAC en la base de cálculo de
la indemnización por antigüedad.
Luego, alega que es improcedente la multa del artículo 2 ley 25.323 porque la
controversia de autos fue la causal de despido y no puede considerarse que la
conducta de la empleadora fue una maniobra para diferir el pago de las
indemnizaciones.
También se queja por la imposición de costas y los honorarios. Dice que se debe
aplicar el art. 77 del CPCyC y distribuir las costas teniendo en cuenta los
montos reclamados y los que prosperaron.
Asimismo, sostiene que los honorarios violan lo dispuesto por el art. 730 del
CCyC y los apela por altos.
La contraria no contestó el traslado del memorial.
II. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas entiendo que la
apelación es procedente únicamente en punto a la distribución de costas y los
honorarios.
1. En punto al primer agravio, en cuanto el recurrente alega que se equivoca el
A-quo al decir que el actor intimó por la falta de registración, es
improcedente por cuanto de los términos del telegrama de fecha 6/04/11 surge
que el actor intimó por deficiente registración (fs. 2) y en esos términos fue
rechazada por la recurrente a fs. 3.
Luego, es la recurrente la que despide al actor por faltas injustificadas (CD
de fs. 4) por lo tanto era esa parte la que tenía la carga de la prueba de la
causal de despido que alegó y no podía variarla (art. 243 LCT) y en el caso no
se agravia concretamente por los fundamentos del A-quo para desestimar el
despido con causa.
Es que el Sentenciante sostuvo “Siendo el pago de la remuneración la principal
obligación del empleador, justifica plenamente el ejercicio del derecho de
retención de tareas, dado el carácter alimentario del salario.”
“Por ende entiendo que el empleador no puede rechazar su ejercicio y el despido
producido se vuelve incausado”, (fs. 178). Ello conforme la retención de tareas
por falta de pago de la remuneración comunicada por telegrama de fs. 2.
2. En punto al segundo agravio, tampoco es procedente por cuanto esta Sala
reiteradamente ha sostenido que: “En efecto: la posición de esta Sala es
favorable a la inclusión del SAC proporcional en el cálculo de la indemnización
por despido.”
“Así hemos sostenido que “…En cuanto a la inclusión del SAC proporcional en el
cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual comparto el
criterio del a quo. He dicho en autos “Cañicura c/ Empresa Zille” (P.S.
2011-IV, f° 707/719) que: “Con relación a la base de cálculo de la
indemnización del art. 245 de la LCT, he de reconocer que ni la doctrina ni la
jurisprudencia son pacíficas en orden a la inclusión del proporcional del SAC
en la mejor remuneración mensual, normal y habitual a que hace alusión la norma
que regula la indemnización por antigüedad. Los dos criterios vigentes en la
materia son, por un lado, el de la CNAT en pleno (por mayoría) que sustenta la
no inclusión en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de
la LCT de la parte proporcional del sueldo anual complementario (plenario
“Tulosai c/Banco Central de la República Argentina”, sentencia del 19 de
noviembre de 2009); y por el otro, el de la SCJBA, que adhiere a la postura
contraria, por ser el sueldo anual complementario un salario diferido (autos
“Helmann c/ Rigolleau S.A.”, sentencia del 16 de noviembre de 1982).”
“Teniendo que decidir entre una postura u otra, adhiero a la del tribunal
bonaerense. Ello así por cuanto la norma (art. 245, LCT) determina que la base
de cálculo es la mejor remuneración mensual, normal y habitual “devengada”. Por
ende, debe ser incluida en esta base toda remuneración, por más que se abone
anualmente o semestralmente, en tanto se devengue proporcionalmente al tiempo
trabajado (cfr. Grisolía, Julio A., op. cit., pág. 1074, aclarando que este
autor no adhiere a la postura que sustento), y siendo el sueldo anual
complementario de este tipo de remuneración, el mejor salario a considerar para
obtener el resarcimiento tarifado por el despido incausado ha de incluir
necesariamente el proporcional del SAC.”
“Jorge Rodríguez Mancini señala que las remuneraciones anuales o semestrales se
van ganando día a día o mes a mes, por lo que resulta razonable que en la base
mensual se integren las partes proporcionales ganadas aunque no se hayan pagado
todavía (“Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T. IV, pág. 438/439)…” (cfr.
“RIVERA BELMAR PLACIDO c/EMPRESA DE OMNIBUS CENTENARIO s/DESPIDO POR OTRAS
CAUSALES” EXPTE. 355664/7), (“LILLINI JUAN CARLOS CONTRA ALVAREZ FERNANDO
RICARDO SOBRE DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 470329/2012, entre otros).
3. Asimismo, también corresponde desestimar la queja por la imposición de la
multa del art. 2 ley 25323 por cuanto la demandada desconoció el reclamo y
alegó el despido con causa, que luego no acreditó, por lo que el actor se vio
obligado a accionar para el reconocimiento y percepción de los rubros
reclamados (cfr. “SANDOVAL LORENA BEATRIZ C/ FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO
S.R.L. S/COBRO DE HABERES”, JNQLA4 EXP 502749/2014).
4. En punto al agravio por la imposición de costas se ha sostenido que en esta
materia no cabe atenerse forzosamente a un criterio exclusivamente aritmético,
sino apreciar las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos
de constitución del proceso. Así: “para evaluar el carácter de vencida de la
parte ha de estarse a las pretensiones que progresan y a las que son
rechazadas, y no al valor económico de cada una de ellas. Asimismo, en materia
laboral debe tenerse presente que los créditos del trabajador tienen naturaleza
alimentaria, por lo que corresponde ser más cuidadosos al momento de apreciar
el vencimiento parcial y su incidencia en la imposición de las costas
procesales” (cfr. “BASIGALUPE” Exp Nº414642/10, con cita de Sala II, “MORAND”,
Exp.Nº 378320/8).
Bajo estas pautas, entonces, teniendo presente los rubros que prosperan y los
que se rechazan –se reclamó la suma de $ 264.251,02; la demanda prosperó por $
51.532,44 y fueron rechazadas las multas del art. 80 LCT y art. 8 LNE
reclamadas por $ 16.590 y $ 91.245-, considero que debe modificarse la
distribución de costas e imponérselas en un 30% a la accionante y en un 70% a
la demandada (arts. 17 ley 921 y 71 del CPCyC), (“BARROS MIREYA DEL CARMEN
CONTRA MAPFRE ARGENTINA SEG. S.A. S/DESPIDO POR FALTA PAGO HABERES”, EXP Nº
383357/8; “COBOS DIEGO ALBERTO C/ CUATRO RUEDAS S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS
CAUSALES”, JNQLA5 EXP 469123/2012).
5. En punto a la queja de la demandada por considerar altos los honorarios
regulados a los letrados y a la perito, resultan elevados conforme los
artículos 6, 7, 9, 11 y 20 de la ley 1594, la labor desarrollada y las pautas
aplicadas reiteradamente por esta Alzada, por lo que corresponde regular los
honorarios de primera instancia: para el Dr. ..., en el doble carácter por el
actor, en el 22,4%; para el Dr. ... en el 16% por su actuación en el doble
carácter por la demandada y para la perito contadora... en el 4%; todos sobre
la base que surge de la suma determinada en concepto de capital más intereses
al momento de practicar la planilla del art. 51 de la ley 921.
6. En cuanto al agravio referido al límite establecido en el art. 730 del nuevo
Código Civil y Comercial “[…] esta Sala se ha expedido en Exptes. 424456/2010 y
441910/2011, entre otros, respecto a la inaplicabilidad de sus disposiciones en
el ámbito provincial. Y, con anterioridad, ya lo habíamos hecho con relación al
art. 505 del Código Civil”.
“Seguimos para ello, a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia
respecto de la imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art.
505 vigente en la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en la nueva
norma”.
“Así, se señaló: “Este Tribunal ha fijado posición en cuanto a la
inaplicabilidad del art. 13 de la Ley 24.432 en el ámbito provincial. Teniendo
en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la
Constitución Provincial, lo establecido por el art. 101, inc. 16, que establece
la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, el inc.
35 que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones
liberales (entre ellas la abogacía) y, finalmente, el inc. 1° en tanto le fija
atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta
Constitución, puede concluirse que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una
relación íntima y directa con las normas procedimentales (art. 63 último
párrafo, de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de
potestad exclusiva la Legislatura Provincial (conf. Acuerdo ya citado)…” (cfr.
R.I. 6641/9, 09/02/09 “SEPULVEDA, JORGE HORACIO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 304/00)”,
(“BARBICH ANDREA CELESTE C/ HUECHAPAN ITALO Y OTROS S/ D Y P.X USO AUTOM
C/LESION O MUERTE”, JNQCI3 EXP 344803/2006; “NEIRA BAEZ EDUARDO OSCAR C/ CIEPA
JUAN CARLOS Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O
MUERTE)”, JNQCI5 EXP 506777/2015; “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO
RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/COBRO SUMARIO DE PESOS”, JNQCI2 EXP
504320/2014).
III. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente a la
apelación de la parte demandada deducida a fs. 187/192 únicamente en punto a
las costas y honorarios, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 174/183
estableciendo las costas en un 30% a la accionante y en un 70% a la demandada
(arts. 17 ley 921 y 71 del CPCyC) y regulando los honorarios conforme lo
expuesto en los considerandos. Sin costas de Alzada debido a la falta de
contradicción en esta etapa y la forma en que se resuelve (art. 68 del CPCyC).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Disiento con la solución acordada por mi colega.
1.- La invariabilidad de la causa del despido se funda en la preservación de la
buena fe que debe regir en la relación de trabajo hasta el momento de su
extinción. Quien alega una causa como justa debe ser explícito al respecto para
permitir la mejor defensa de la contraparte que no debe hallarse en situación
desventajosa y, en lo que aquí interesa, esa causa no puede ser modificada con
posterioridad (art. 243 de la LCT).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “..el artículo 243 de la Ley
de Contrato de Trabajo impone la necesidad de analizar, detenidamente, el
contenido de las comunicaciones telegráficas cursadas, porque de ellas surgirá
el posicionamiento que las partes hayan adoptado en la etapa extrajudicial con
referencia a la causal extintiva del débito laboral.
Es que las razones que fundamentan la ruptura del contrato de trabajo
configuran “una suerte de fijeza prejudicial” (S.C.B.A., 15/5/84, DT
1984-B-1101), en el sentido de que no se admitirá la modificación posterior de
la voluntad rescisoria consignada en la comunicación que se hiciera por escrito
al trabajador” (Ac 1/09, “Bustos”).
En el caso de autos, el magistrado consideró que el actor había intimado el
6/4/11 para que se efectúe la registración laboral y hace retención de tareas
hasta tanto no se le abonen las diferencias salariales (conforme el
razonamiento expuesto por el sentenciante en los capítulos anteriores, esa
diferencia tendría fundamento en que el accionante se encontraba erróneamente
encuadrado en el CCT 130/75 cuando debió serlo bajo el estatuto del viajante de
Comercio, CCT 308/75).
La empleadora, por su parte, siempre desde la óptica del juzgador, intimó al
trabajador el 9/04/11 a presentarse a trabajar, y ante el silencio de aquél, da
por concluido el contrato el 20/04/11.
Por esta razón, estando justificada la retención de tareas, el juez consideró
que el despido cursado por la empleadora devino incausado. Así, surgiría de los
fundamentos del fallo, que la conducta del dependiente tendría asidero en el
crédito salarial originado en el erróneo encuadre convencional.
Ahora bien, de las misivas cursadas por las partes, se advierte que el
trabajador comunicó que haría retención de tareas pero con sustento en un
motivo distinto al considerado por el magistrado: debido a las diferencias
salariales adeudadas a raíz de la deficiente registración de la jornada
laboral, que denuncia de lunes a sábado de 9 a 14 y de 16 a 19hs. como
“vendedor” (ver telegrama de la hoja 2).
Ninguna alusión hace allí el dependiente al erróneo encuadre convencional que
invoca tardíamente en la demanda. De hecho, en su misiva posterior reitera su
postura, claramente limitada a la jornada de trabajo (ver hoja 5).
La empleadora, por su parte, había intimado al trabajador para que se reintegre
a sus labores (9/4/11) y luego procedió a despedirlo por no haber observado
dicha intimación (20/04/11).
Y aquí cabe resaltar que el trabajador justificó su inasistencia de manera
errática: en la instancia judicial, alegó que su parte se encontraba bajo
licencia médica (a tal fin, acompaña certificados médicos que fueron
desconocidos por la contraria, sin ofrecer prueba corroborante, y por tanto,
sin probar su entrega, autenticidad y contenido). Ninguna referencia se hace,
en dicha oportunidad, a la retención de servicios. Cabe mencionar que el actor
había también invocado la existencia de certificados médicos en la etapa
prejudicial, pero recién en la misiva de fecha 28/04/11, es decir, una vez que
el empleador ya lo había despedido (ver hoja 7).
Por su parte, al cursarse las misivas extrajudiciales, el actor justificó su
inasistencia alegando retención de tareas. Pero, como se señaló, ello tenía
motivo en la supuesta registración deficiente de la jornada de trabajo.
Lo expuesto me lleva a coincidir con el apelante en punto a la manifiesta
contradicción entre el contenido de la intimación cursada por el dependiente
extrajudicialmente y los dichos vertidos en el relato de los hechos expuestos
en la demanda.
Vemos entonces, que en el caso existió un despido directo por parte del
empleador, fundado en la incomparecencia injustificada al trabajo. Frente a
ello, el actor alegó contradictoriamente distintas defensas: al incoar la
acción, encontrarse bajo licencia médica (extremo, no acreditado en la etapa
probatoria), y en la instancia prejudicial, hallarse reteniendo tareas por
registración deficiente de la jornada de trabajo, sin invocar el error de
encuadramiento convencional.
El panorama fáctico reseñado es el único pasible de examen judicial para
determinar los motivos del conflicto y la procedencia o rechazo de la causa del
despido. No puede el actor alterar en la demanda los términos del distracto, lo
que surge claramente cuando añade al reclamo la pretensión de ser categorizado
como viajante de comercio, y reclama diferencia de haberes basada en los
mínimos del estatuto, en contraposición a lo peticionado encontrándose vigente
la relación laboral, que era el pago de los haberes correspondientes a la
categoría que detentaba, pero en jornada completa.
Como dije al inicio, el principio de invariabilidad de la causa del despido
reside en la buena fe y el respeto por el derecho de defensa. Ello implica que
la causa no puede ser modificada cuando la misma es ventilada en sede judicial,
lo que es un límite para la actividad probatoria de las partes, y para el
magistrado interviniente.
En materia laboral, el posicionamiento que las partes adopten en la etapa
extrajudicial de intercambio telegráfico con referencia a las que en definitiva
se constituyen en causales extintivas del vínculo, adquieren fijeza definitiva,
por así imponerlo el artículo 243 de la LCT debiendo analizarse con
detenimiento el contenido de los emplazamientos y de los eventuales silencios.
Es por ello que una vez invocada la causa de rescisión contractual, no se la
podrá modificar o ampliar por declaración unilateral ni en el juicio posterior,
por ninguna de las partes. La ley impone, en consecuencia, una fijeza
prejudicial al acto de invocación de justa causa de rescisión (OJEDA, Raúl
Horacio. "Ley de Contrato de Trabajo. Segunda Edición Actualizada. Tomo I,
Rubinzal- Culzoni. Editores. Buenos Aires, pág. 388).
2.- Y bien, en lo que refiere a la jornada de trabajo, no existe evidencia
suficiente acerca de la extensión que invoca el actor.
En primer lugar, resulta llamativo que en las misivas cursadas el trabajador
invocara un horario laboral determinado (lunes a sábado de 9 a 14 y de 16 a
19hs.), mientras que en la demanda denuncia uno distinto (8hs. de corrido).
Pero además, véase que solo dos testigos afirman haber visto al actor “por la
tarde”. Sin embargo, la testigo Fuentes no da la razón de sus dichos, de modo
que no surge de su relato en qué circunstancias conoció al actor y como sabe lo
que dijo en la audiencia (hoja 162 y vta.).
Mientras que el testimonio de Mora (hoja 164) resulta sumamente escueto (no
precisa en qué quiosco trabajaba el testigo, en qué horario lo hacía, no
recuerda qué días iba el actor, no sabe cuándo comenzó a trabajar, ni hasta
cuando lo hizo), y contradictorio con el de Romano, quien sostuvo que el
horario del actor era solo de mañana hasta las 13hs. (hojas 138/139).
En este contexto, “resulta improcedente tener por acreditada la jornada
invocada por la trabajadora dada la insuficiencia y falta de eficacia de la
testifical a los fines pretendidos y ante la carencia de constancias que
respalden la tesitura de la actora” (Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, sala I, 13/06/2018, “Arias, Débora Anabel c. Fundagen S.A. y otro s/
despido”, La Ley Online AR/JUR/35491/2018).
El análisis que precede, conduce a considerar injustificada la retención de
tareas efectuada por el actor, y aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:
“Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la demanda por entender que no
había existido el abandono del trabajo invocado por la empleadora, pues surge
acreditada la existencia de una retención injustificada de tareas de parte del
trabajador, configurada por la falta de prueba de las razones que lo condujeron
a actuar del modo que lo hizo.
Si la respuesta del actor a la intimación de reintegrarse a trabajar carece de
sustento fáctico y probatorio, ya que no probó que tuviera derecho a percibir
las diferencias que dijo se le adeudaban…, esa realidad evidenciada en el
proceso conduce a tener por no justificado el comportamiento del trabajador de
retener sus servicios y por ende el despido obedeció a una legítima facultad
del empleador en los términos del art. 244 de la LCT” (Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Corrientes, “Sosa Edgardo Lorenzo c/ Texilo S.A. s/
ind.”, 7-oct-2015, MJ-JU-M-94960-AR | MJJ94960 | MJJ94960).
Como consecuencia del análisis que precede, opino que el agravio de la
demandada resulta procedente, y que por consiguiente, corresponde revocar el
decisorio de grado, disponiendo el rechazo de las indemnizaciones derivadas del
despido, así como la multa del art. 2 de la ley 25.323.
La condena al pago de las diferencias de haberes con fundamento en el distinto
encuadre convencional, a mi criterio, debe permanecer subsistente, ante la
falta de agravio concreto sobre el punto (no cuestiona en esta instancia el
apelante los fundamentos dados por el magistrado al considerar que al actor
debió aplicársele el estatuto del viajante de comercio).
En definitiva, solo prosperan los rubros diferencias salariales –octubre 2010
al 20/04/11- ($10.977,47.), vacaciones no gozadas ($686,57.-) y art. 14 de la
ley 14.546 ($4.604,16.-), por la suma total de $16.268,20.-, con más los
intereses dispuestos en la sentencia de grado. Las costas se imponen en el
orden causado, atento el resultado obtenido y la materia alimentaria en juego
(art. 17 ley 921).
Corresponde, en consecuencia, readecuar los honorarios de los letrados y
peritos intervinientes, del siguiente modo: Dr. ..., en el doble carácter por
el actor, en el 22,4% de la base, Dr. ..., en el doble carácter por el
demandado, en el 22,4% de la base y Cra. ... en el 4% de idéntica base (arts.
6, 7, 9, 10, 20, 39 y cc. de Ley 1594).
3.- Por último, en punto a la reducción de la responsabilidad sobre las costas
al 25% de las regulaciones y la determinación del prorrateo que pudiera
corresponder que peticionó el recurrente, adelanto que tal pedido no podrá ser
admitido.
En efecto, esta Cámara ha indicado que el límite impuesto por el art. 277 de la
Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable en el ámbito local, conforme el voto
dictado en autos “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil”, EXP 388670/2009.
Así, nos hemos apartado de los lineamientos establecidos en la materia por el
Tribunal Superior de Justicia en sus precedentes “Reyes Barrientos”,
“Cardelino” y “Sucesores de Pino Hernández”.
En esa dirección señalamos que la derivación de la ley provincial 2.933, en la
que el TSJ finca su postura, según nuestro entendimiento, no se compadece con
el alcance de la modificación legislativa, ni con la intención del legislador
local, fuente interpretativa a la que también cabe acudir.
Dijimos entonces que “la ley 2.399 modificó la ley 1594. Esta normativa no
regula sobre las costas en el proceso, sino que se refiere a “honorarios
profesionales”, los que si bien integran las costas procesales, se erige en una
cuestión diferenciable ontológicamente….”
“2.2. Si esto es así, se advertirá que la remisión que la ley provincial hace
al art. 277 de la LCT, se circunscribe a la cuestión de honorarios,
específicamente, a la recepción en el ámbito provincial, del pacto de cuota
litis, en el proceso laboral, sin tocar el tema de las costas.
“Según lo entiendo, esto es lo que surge del texto de la ley, lo cual además,
se compadece con la materia regulada en la misma y, por consiguiente, con una
interpretación sistemática de la normativa.
“En efecto, nótese que el artículo 4º, dispone: “Los profesionales pueden
pactar con sus clientes una participación en concepto de honorarios en el
resultado económico del proceso, los que no pueden exceder el treinta por
ciento (30%) del resultado económico obtenido, a excepción de los asuntos o
procesos laborales. En estos casos, rigen los límites y formalidades
establecidos en el artículo 277 de la Ley nacional 20.744, de Contrato de
Trabajo, sin perjuicio del cobro que corresponda a la parte contraria, según
sentencia o transacción”.
“Claramente, entonces, se está refiriendo al art. 277 de la LCT, en cuanto
prevé la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis, sometidos a un límite:
20% y a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial…”
Reforzamos tal interpretación recurriendo a los antecedentes parlamentarios. En
tal sentido, abordamos el debate de la Legislatura y la intención del
legislador como fuente interpretativa. Así, concluímos:
“En lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo el debate se
circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota Litis”.
“Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida
por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar
comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma,
ni de la intención legislativa….”
Desde el punto de vista de la interpretación sistemática, arribamos a igual
resultado: “Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el
enunciado tenga relación directa con el contenido general de la norma, la cual,
insisto, se circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al
pacto de cuota Litis”.
Por último, razonamos:
“Y, si esta interpretación que efectúo, en base a aspectos no considerados por
el Tribunal, es compartida, claramente subsiste el reparo constitucional en
orden al reparto de competencias federales, en tanto la limitación relativa a
las costas prevista por la ley 24.432, no ha sido receptada en el ámbito local.
“3. Y, si ello no se compartiera y se entendiera que el legislador provincial
ha receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber
descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la
lesión al principio de igualdad.
“En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos
“Cardellino”, la aplicación de la ley 24.432, determinaría que quienes litigan
en el ámbito laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben
soportar la porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de
la sentencia.
De ser así “…se vería en los hechos disminuido el monto de la reparación del
demandante, al resultar pasible de que le fuera reclamado el importe
equivalente a la diferencia entre los honorarios liquidados en la resolución
cuestionada y los porcentuales fijados en la sentencia de grado sobre el monto
de condena por capital e intereses y, ello en idéntica medida en la que, a su
vez, se beneficiaría la aseguradora perdidosa y condenada en costas de 1ª
instancia por la acción entablada por el accidente de trabajo en la forma
dispuesta en el decisorio de fs. 553/564, por obra de la limitación de
responsabilidad que la ley 24.432 art. 8 establece.
“En tal ilación, se torna atendible lo peticionado en la apelación del actor
pues, de conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente
reivindicado por el Alto Tribunal (entre otros en el caso "Aquino, Isacio c.
Cargo Servicios Industriales S.A." del 21/9/2004) y calificado como
entrañablemente vinculado a la idea de reparación (considerando 3º del voto de
la mayoría en dicho caso), las indemnizaciones en estos casos han de ser
integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería
de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el beneficiario de la
reparación por accidente de trabajo el pago —aunque sea parcial— de los gastos
provocados por la necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no
ha sido condenado en costas en 1ª instancia —a esa etapa corresponden los
estipendios cuyo monto está aquí en juego—.
“Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T.
(texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el
caso, en tanto afecta en forma directa, por lo expuesto, la reparación —
declarada judicialmente— por las consecuencias disvaliosas del infortunio
sufrido por un trabajador en ocasión de su prestación de servicios…” (cfr.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, Z., I. I. c. Q. B. E.
A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil • 24/09/2013, Publicado en: DT
2014 (marzo), 669 con nota de Carlos Pose • DJ 12/03/2014, 66).
“Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado
trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama
por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza
civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a
resolver)… Creo que las argumentaciones en este punto sobrarían, en tanto,
claramente, no existe una diferencia sustancial que imponga una solución más
perjudicial para quien ocurre a un Juez laboral en defensa de su derecho, que
quien persigue la defensa de un derecho civil. No advierto fundamento alguno,
que justifique que una indemnización de naturaleza laboral, merezca menor
protección en punto a su integralidad, que una civil.
“Por el contrario, la especial protección constitucional para el trabajador
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, claramente conduce a
la conclusión opuesta, en tanto sujeto de preferente tutela…”
“En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una
revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el
ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional.
“De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial
no receptó su aplicación en el ámbito local.
“De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una
afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que
justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el
ámbito laboral”.
Respecto del artículo 730 del Código Civil y Comercial, con anterioridad ya me
he pronunciado siguiendo al Tribunal Superior de Justicia respecto de la
imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art. 505 vigente en
la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en la nueva norma….” (me remito
en extenso a los desarrollos efectuados en la causa citada y entre otros, en
“CIFUENTES RUBEN EDUARDO c/ EXPERIENCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON
ART”, EXPTE. JNQLA4 474382/2013). En función de las consideraciones efectuadas,
entiendo que este punto de agravio no puede prosperar. MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto, POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte demandada y, en
consecuencia, revocar el decisorio de grado de fs. 174/183, disponiendo el
rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, así como la multa del
art. 2 de la ley 25.323 y confirmar la condena al pago de las diferencias de
haberes, conforme lo establecido en el considerando respectivo.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el
resultado obtenido y la materia alimentaria en juego (art. 17 ley 921).
3.- Readecuar los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, al nuevo
resultado del pleito, del siguiente modo: Dr. ..., en el doble carácter por el
actor, en el 22,4% de la base, Dr. ..., en el doble carácter por el demandado,
en el 22,4% de la base y Cra. ... en el 4% de idéntica base (arts. 6, 7, 9, 10,
20, 39 y cc. de Ley 1594).
4.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado. (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI-JUEZ Dra. Patricia
CLERICI-JUEZA
Estefanía MARTIARENA- SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

10/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GUDENSCHWAGER PINO HERNAN RODOLFO C/ MARTINI JULIAN PRIETO JORGE Y VENA DANIEL S.H. "EL TRIO DISTRIBUCIONES" S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" 

Nro. Expte:  

501706 

Integrantes:  

 
Dra. Cecilia Pamphile  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli