Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

TRANSPORTE DE PASAJEROS. LIBRETA DE TRABAJO. DIFERENCIAS SALARIALES. HORAS
EXTRAS.


1.- Cabe coincidir con la sentencia de primera instancia en orden a que las
libretas acompañadas por la demanda toda vez que no contienen la firma del
trabajador, no resultan válidas en lo que concierne al tiempo de labor
argumentado.

2.- De conformidad con lo normado en el art. 1 del decreto n° 1335/73 (modif.
por el decreto n° 1038/97), los empleadores que desarrollen la actividad de
transporte de pasajeros “deberán proveer a todo su personal una Libreta de
Trabajo rubricada por la Autoridad de Aplicación, que será llevada en doble
ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en poder del
trabajador, con los requisitos que reúne el modelo que se aprueba por el
presente decreto. Los empleadores serán responsables de asegurar que todo
conductor porte ese documento como condición necesaria para la prestación de
sus tareas. La libreta deberá tener sus registros permanentes actualizados,
debiendo consignarse la hora de entrada y salida del trabajador al momento del
inicio y culminación de las tareas…”
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Mayo del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GALLARDO DANIEL HORACIO Y OTROS C/
AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. S/ COBRO DE HABERES” (JNQLA4 EXP 452779/2011)
venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y
Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE
dijo:
1.- La demandada apela la sentencia que la condena a abonar diferencias
salariales.
Plantea que ha mediado una incorrecta valoración de la prueba reunida en autos
e incorrecta aplicación de la normativa legal vigente.
Principalmente, cuestiona que no se hayan tenido en cuenta las libretas de
trabajo ofrecidas como prueba documental por su parte, que fueron reconocidas
por los actores y además se encuentran rubricadas por la autoridad de
aplicación.
La agravia que se le dé valor a la prueba pericial contable, toda vez que fue
realizada exclusivamente sobre la base de las libretas de trabajo aportadas por
los actores. Señala que impugnó la pericia, reiterando los términos en que lo
hizo.
Se queja de que se dictara sentencia tomando la prueba pericial contable, que
consideró únicamente las libretas de los actores, cuyo contenido no fue
ratificado en autos. Señala que por ello no hay prueba fehaciente sobre la
realización de horas extras.
Por último, reprocha que se haya acogido el rubro días francos trabajados, dado
que debió consagrarse la caducidad de los mismos, en caso de no ser gozados.
Sustanciado el recurso, es contestado en hojas 1068/1069.
2.- Como puede apreciarse del resumen de los agravios, la demandada no
controvierte la aplicación al caso del CCT 460/73, ni la jornada de trabajo
prevista en su art. 9. Si discute la procedencia de la diferencia de haberes
por horas extras, nocturnas, fuera de residencia y feriados trabajados.
Ahora bien, en autos los actores acompañaron, a más de las copia de sus recibos
de sueldo, las libretas de trabajo correspondientes a los años reclamados,
agregadas en hojas 28/59, 142/173 y 839/853, las cuales fueron desconocidas por
la empresa (hojas 530 y 927). Esta última, a su vez, presenta como prueba
documental las libretas de trabajo correspondientes a cada actor (hojas 530/31
vta y 927), que también son desconocidas por éstos (hojas 539 y vta y 930 y
vta).
Surge entonces fundamental, atento las posturas de ambas partes, dilucidar la
autenticidad y eficacia probatoria de las libretas de trabajo presentadas por
ambas partes, en tanto, como dije, fueron desconocidas recíprocamente.
Para ello, resulta necesario rememorar cómo está regulado lo atiente a este
registro especial.
Así, el C.C.T. n° 62/89 –el cual regula la actividad de transporte de pasajeros
de corta, media y larga distancia, y servicios de turismo de la Provincia de
Mendoza- y que figura citado en la tapa las distintas libretas acompañadas por
las partes, dispone: “En los servicios de larga distancia la documentación
diaria de la hora de entrada y salida del trabajador se efectuará mediante una
libreta de trabajo con doce meses calendarios del año, con los siguientes
ítems: mes, día, hora de entrada diagrama, hora de salida diagrama, hora de
salida real, hora simple, hora con recargo al cincuenta por ciento (50%), hora
con recargo al cien por ciento (100%), horas de descanso afectadas al cien por
ciento (100%), diagrama de francos, ausente por, firma del representante
autorizado por la empresa, empresa, razón social, fecha de ingreso, fecha de
egreso, cambios de domicilios, períodos de licencia anual.
La libreta deberá ser rubricada por la autoridad de aplicación, debiendo ser
llenada por la persona que designe el empleador. Se instrumentarán dos
ejemplares, uno para el trabajador y otro para la empresa” (art. 8, seg y ter
párrafo).
Por otra parte, el C.C.T. n° 460/73 -que también regula el transporte automotor
de pasajeros en la Capital Federal, Provincia de Buenos Aires, Santa Fe y
Rosario-, y respecto de cuya aplicación al caso están contestes las partes,
dispone con respecto a la libreta de trabajo que rige “Lo establecido en el
art. 7 del Laudo Arbitral dictado el 9 de marzo de 1973, sus antecedentes obran
en el Expte. 529.743/73, que contienen el Dto. 1.335 de fecha 20 de setiembre
de 1973, que aprueba el modelo de Libreta de Trabajo a aplicar”.
De esta forma, de conformidad con lo normado en el art. 1 del decreto n°
1335/73 (modif. por el decreto n° 1038/97), los empleadores que desarrollen la
actividad de transporte de pasajeros “deberán proveer a todo su personal una
Libreta de Trabajo rubricada por la Autoridad de Aplicación, que será llevada
en doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en
poder del trabajador, con los requisitos que reúne el modelo que se aprueba por
el presente decreto.
Los empleadores serán responsables de asegurar que todo conductor porte ese
documento como condición necesaria para la prestación de sus tareas. La libreta
deberá tener sus registros permanentes actualizados, debiendo consignarse la
hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio y culminación de
las tareas…”.
En los considerandos del decreto se establece que la Libreta de Trabajo tiende
a instrumentar el art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, dadas las
características especiales de la actividad del transporte automotor de
pasajeros, cuya ejecución es itinerante por naturaleza (ver al respecto, el
informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en tanto remite a
este régimen normativo, hojas 624/632).
Estas características que deben reunir las libretas, evidentemente persiguen
asegurar un efectivo control del cumplimiento de las normas sobre jornada de
trabajo y descansos por parte de todos los empleadores dedicados al servicio
del transporte automotor de pasajeros.
Por ello, entiendo que la finalidad de la obligación de confeccionar una
libreta de trabajo en “doble ejemplar y a un solo efecto" es que ambas deban
coincidir plenamente, con el objetivo de llevar un doble control de los viajes
realizados y de los horarios cumplidos por los choferes.
Sin embargo, encuentro que este fin no se garantiza en el caso, en tanto las
libretas que adjunta la accionada no se encuentran firmadas por el trabajador.
Esta circunstancia impide presumir la fiabilidad de los asientos allí
registrados, toda vez que pueden haber sido confeccionados unilateralmente sin
conocimiento del trabajador.
Contrariamente, los asientos insertos en las libretas que acompañan los
actores, se encuentran suscriptos por un representante de la empresa y la
autenticidad de dicha firma no fue puntualmente desconocida por la demandada.
Este fue el análisis realizado por la sentenciante, al señalar que “las
libretas acompañadas por la demanda toda vez que no contienen la firma del
trabajador, no resultan válidas en lo que concierne al tiempo de labor
argumentado”. Y estimo que el apelante, en su presentación recursiva, no ha
logrado rebatir tal razonamiento.
Nótese que el reconocimiento al que alude el recurrente (audiencias de hojas
558 y 640), solo puede referirse a la única firma de los actores plasmada en la
primer hoja de las libretas acompañadas por la empleadora, donde figuran los
datos del trabajador y su foto. Es así, que Gallardo manifestó en la audiencia:
“reconozco mi firma en la primer hoja. Aclaro que desconozco el contenido
porque la libreta de trabajo es el elemento en el cual nosotros certificamos el
ingreso y el egreso de la empresa y el mismo ingreso y egreso está firmado,
sellado y avalado por la empresa. Ambas libretas que me mostraron carecen de
esa información”.
Lo expuesto determina que los agravios de la demandada vinculados a que se
hayan tenido en cuenta únicamente las libretas acompañadas por los actores,
deben ser desestimados.
Por otra parte, corresponde señalar que no colma los requisitos previstos en el
art. 265 CPCC (crítica seria y razonada al fallo recurrido), la mera remisión a
la impugnación de pericia oportunamente presentada, omitiendo toda
consideración a las respuestas dadas por la profesional, las cuales fueron
tenidas en cuenta por la magistrada para fundar su decisión.
En cuanto a los francos trabajados, se observa que este rubro no ha sido
admitido en la sentencia (su inadmisión ha sido expresamente consignada en el
tercer párrafo de la hoja 1045), de modo que este agravio resulta insustancial.
Consecuentemente, propongo rechazar el recurso deducido por la demandada, con
costas. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I:
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada al apelante perdidoso (arts. 17, Ley
921).
3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30%
de los de la instancia anterior (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

03/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GALLARDO DANIEL HORACIO Y OTROS C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

452779 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: