Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESCRIPCION LIBERATORIA. COMPUTO DE LA PRESCRIPCION.
SUSPENSION DEL PLAZO. MISIVA A LA COMISION MEDICA. AUSENCIA DE CONSTITUCION EN
MORA CON LA ASEGURADORA DEMANDADA. EXCEPCION PROCEDENTE. COSTAS POR SU ORDEN

1.- Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria
articulada por la aseguradora y en consecuencia rechazar la acción incoada, por
cuanto el contenido de la misiva remitida a la Comisión Médica a la que el
actor le pretende asignar efectos suspensivos del plazo señalado –bianual-, no
representó una intimación, requerimiento ni cuestionamiento administrativo,
porque de haber sido así debió solicitar la intervención del órgano superior
(Comisión Médica Central) que tampoco se invoca aquí. Y finalmente, no la
dirigió al sujeto que, conforme la base jurídica que invoca en esta demanda,
consideraba obligado por las prestaciones incumplidas, total o parcialmente, la
aseguradora de riesgos de trabajo, ni se explica de qué forma o vía pudo haber
llegado a su conocimiento, por lo que no se concreta el presupuesto legal del
art. 3986 del C. Civil, cual es: “la constitución en mora del deudor, efectuada
en forma auténtica”.
2.- Las costas devengadas en ambas instancias se imponen en el orden causado,
considerando que el actor pudo haber considerado que estaba habilitado a
ejercer la acción (arts. 17 L.921 y 68, 2da. parte del CPCyC).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PINILLA RAFAEL ANDRES C/
HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
CON ART”, (JNQLA5 EXP Nº 510261/2017), venidos en apelación a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Que a fs. 112/115 obra la expresión de agravios de la demandada
fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria
de fecha 12 de junio de 2018 (fs. 107/109); pide se revoque la misma en cuanto
es materia de recurso y con expresa imposición en costas a la contraria.
Considera que la resolución en crisis erróneamente otorga efectos
suspensivos de la prescripción de la acción al telegrama remitido a la Comisión
Médica por el actor el 28 de agosto de 2014; que el tema en discusión no es si
el plazo de suspensión es de 12 o 6 meses, sino que la a quo debió analizar y
reflexionar si los términos del supuesto telegrama laboral, reúne las
características que la ley, doctrina y jurisprudencia estima necesarias para
que tenga dicho efecto, es decir, si representa una interpelación, dado que no
fue la destinataria del envío postal, denunciando que tampoco figura en su
legajo del siniestro; que la misiva por la que el trabajador informa sobre el
accidente de trabajo sin reclamar resarcimiento alguno carece de eficacia para
suspender el plazo de la prescripción en los términos del art. 3986 del C.Civil
pues para ello es necesario cumplimentar los requisitos que se exigen cual es
una interpelación coercitiva, un requerimiento expreso, categórico y preciso,
con el objeto determinado y con fijación del tiempo dentro del cual la
obligación debe ser satisfecha; desgrana cada párrafo del contenido del
telegrama, destacando el yerro e imprecisión, para concluir en que se trata de
una mera declaración; concluye en que la excepción debe prosperar conforme a
que su parte recibió la denuncia del siniestro el 10.12.13, el 03.06.14 otorgó
el alta con incapacidad a determinar, el 29.07.2014 la Comisión Médica la fijó
en el 7,00% T.O, puso a disposición el pago de la indemnización el 19.08.2014,
que fue retirado por el actor el 26.08.2014, por lo que al no haber recibido de
éste ni de su empleador ni de la Comisión Médica competente otra denuncia,
reapertura ni intimación por una incapacidad superior, el telegrama del
28.08.2014 no representó interpelación susceptible de suspender el plazo de
prescripción de 2 años previsto en el art. 44 de la LRT; finalmente introduce
el caso federal.
Conferido el traslado del recurso el 18.06 2018 (fs. 116), la
contraparte no responde.
II.- La resolución en crisis principia dejando asentado la
interpretación restrictiva que impera en materia de prescripción y que debe
estarse a la solución más favorable a la subsistencia de la acción, y que debe
seguirse la regla del art. 44 de la LRT que fija el plazo en dos años; que si
bien la demandada puso a disposición el pago el 26 de agosto de 2014 y el actor
lo retiró, éste envió telegrama el 28 del mismo mes y año a la Comisión Médica,
efectuando una intimación fehaciente que demuestra la intención de mantener
vivo el derecho al reclamo, por lo que aquel plazo fue suspendido por un año,
conforme a lo previsto en el Código Civil, con lo que la acción interpuesta el
17 de mayo de 2017 no se hallaba prescripta.
Abordando la cuestión traída a entendimiento, considero no
controvertidos los datos consignados por la sentenciante, más se impone agregar
a ello en primer lugar que el dictamen de la Comisión Médica en el que se
determina la incapacidad del actor es de fecha 29 de julio de 2014 (fs. 4/7),
lo que habilita la inicial conclusión que se debe computar desde esta fecha el
comienzo del plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 44 de la LRT.
En segundo punto, y como bien aporta al debate la demandada, se debe
atender a los términos del telegrama remitido por el actor a la Comisión
Médica, en el que alude al accidente señalando una incapacidad mayor (35%) de
la dictaminada (7%) y prestaciones insuficientes, que lo relevante para decidir
el presente, expresa:
“(…)por tal motivo informa a esa Comisión que en defensa de mis
derechos conculcados demandaré judicialmente a mi empleadora ROCA REFRESCOS
S.A. y a la aseguradora de riesgos del trabajo HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE
SEGUROS GENERALES S.A. ante la justicia civil y/o laboral provincial competente
requiriendo la debida y completa reparación de los daños y perjuicios
provocados por la enfermedad profesional denunciada” (fs. 8).
Que el actor sólo enuncia lo que la ley ya le habilitaba, esto es la
posibilidad de promover una acción judicial dentro del régimen sistémico como
la aquí planteada, y a su respecto ya había comenzado a correr el plazo bianual
de prescripción luego del dictamen de la Comisión Médica del 29 de julio de
2014, y contaba hasta el 29 de julio de 2016 para concretarlo.
Luego, el contenido de la misiva remitida a la Comisión Médica a la
que el actor le pretende asignar efectos suspensivos del plazo señalado, no
representó una intimación, requerimiento ni cuestionamiento administrativo,
porque de haber sido así debió solicitar la intervención del órgano superior
(Comisión Médica Central) que tampoco se invoca aquí.
Y finalmente, no la dirigió al sujeto que, conforme la base jurídica
que invoca en esta demanda, consideraba obligado por las prestaciones
incumplidas, total o parcialmente, la aseguradora de riesgos de trabajo, ni se
explica de qué forma o vía pudo haber llegado a su conocimiento, por lo que no
se concreta el presupuesto legal del art. 3986 del C. Civil, cual es: “la
constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica”.
Que si bien no se desconoce que la interpretación y aplicación a los
casos en materia de prescripción debe ser restrictiva, atento la afectación del
principio de conservación de los derechos y cumplimiento efectivo de las
obligaciones, implicando un ataque directo al derecho natural. Esta regla de
interpretación válida en el derecho privado, adquiere especial relevancia en el
derecho del trabajo teniendo en cuenta las diferentes cláusulas protectorias en
la materia, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, etc. (cfme. arts. 14 bis
de la Const. Nac.; 38 de la Const. Prov.; 9, 12 y cc. de la L.C.T.; L.C.T.Com.
Altamira Gigena y otros, t.2, p.548), la regla que se desprende de la norma que
se pretende aplicable (art. 3986 C.Civil) no requiere de mayor análisis sobre
sus alcances en cuanto impone que la acción o el acto que demuestre en forma
auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito
de ejercerlo debe estar dirigido a aquel o aquellos que integran la relación
jurídica.
Que de la misma misiva y la presente acción surge claro que no se
compelió a actuar o señalar al organismo administrativo como deudor –siquiera
para que revise su decisión-, y conforme con el posterior y expreso
señalamiento de los obligados: la empleadora y la aseguradora de riesgos de
trabajo, por lo que no cabe otra conclusión de la improcedencia de otorgarle a
aquella efectos interruptivos de la prescripción respecto a la última.
Sobre la materia “Prescripción y Caducidad “en el Boletín Temático de
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ISSN 1850 –
4159 (Sumarios de sentencias de la CSJN y de la CNAT) se reseña:
“Prescripción. Interpelación. Suspensión. Efectos personales. No
expande efectos hacia posibles codeudores. La suspensión de la prescripción
tiene efectos exclusivamente personales respecto del sujeto pasivo en relación
al cual se encuentra verificado el acto suspensivo y dicho acto, expresamente
dirigido a un sujeto determinado no expande sus efectos respecto de otros –
eventuales o posibles- codeudores. (En el caso, se trataba de un mero acto
suspensivo dirigido contra un deudor determinado (cfrme. arg. Art. 3981) sobre
una obligación de objeto divisible)” (CNAT Sala II Expte Nº 5915/05 Sent. Def
Nº 96.463 del 6/3/2009 “Carabajal, Francisca Elizabeth c/ Gobierno Autónomo de
la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ despido”- Maza - Pirolo).
“Prescripción. Suspensión: solo alcanza a quien la eficacia suspensiva
perjudica. La suspensión de la prescripción sólo puede ser invocada contra las
personas en perjuicio de las cuales ella ha sido establecida, y no contra sus
cointeresados. Por lo tanto, ni la intimación telegráfica que el actor envió al
Centro de Estudiantes de Ingeniería “La línea recta”, ni el reclamo ante el
SECLO iniciado contra dicho Centro y otras personas físicas, han producido los
efectos suspensivos de la prescripción respecto de la Universidad de Buenos
Aires (Del Dictamen FG Nº 52.403 del 6/04/2011, al que adhirió la Sala)”. (CNAT
Sala IV Expte Nº 19.351/2010 Sent. Int. Nº 47.976 del 29/4/2011 “Vázquez,
Víctor c/ CEI La Línea Recta y otros s/ Despido” - Pinto Varela – Marino).
Conforme el marco fáctico y jurídico expuestos, al tiempo de
interponerse esta demanda el 17 de mayo de 2017 (fs. 35vta.) la acción que
dirige el actor a la aseguradora de riesgos de trabajo estaba prescripta (art.
44 LRT).
III.- Por todo lo considerado y procedente la apelación de la
accionada, propiciaré al acuerdo que haciendo lugar a la excepción de
prescripción planteada, se revoque la resolución de grado, y se rechace en
todos sus términos la acción.
IV.- Las costas devengadas en ambas instancias se imponen en el orden
causado, considerando que el actor pudo haber considerado que estaba habilitado
a ejercer la acción (arts. 17 L.921 y 68, 2da. parte del CPCyC).
V.- Regular los honorarios devengados para el letrado de la actora por
su intervención en la instancia de grado y en ésta en el 17% y 5%,
respectivamente, y para el profesional que asistió a la demandada en el 21% y
7%, conforme lo que se determine como base regulatoria (arts. 6, 7, 9, 10, 15,
20, 39 s.s. y c.c. del CPCyC.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto
que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs. 107/109 vta., haciendo lugar
a la excepción de prescripción planteada, y en consecuencia, rechazar en todos
sus términos la acción, de conformidad a lo explicitado en los considerandos
respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado,
considerando que el actor pudo haber considerado que estaba habilitado a
ejercer la acción (arts. 17 L.921 y 68, 2da. parte del CPCyC).
3.- Regular los honorarios devengados a los letrados por la
intervención en la instancia de grado y en Alzada; para el Dr. ...,
patrocinante del actor, en el 17% y 5%, respectivamente, y para y para la Dra.
..., letrada apoderada de la demandada, en el 21% y 7%, conforme lo que se
determine como base regulatoria (arts. 6, 7, 9, 10, 15, 20, 39 s.s. y c.c. del
CPCyC.
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

04/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PINILLA RAFAEL ANDRES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

510261 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J.Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: