Fallo












































Voces:  

Representación procesal. 


Sumario:  

PROCEDIMIENTO LABORAL. CONTESTACION DE LA DEMANDA. GESTOR PROCESAL. PLAZO PARA
RATIFICAR LA GESTION. COMPUTO DEL PLAZO.

Debe ser confirmada la resolución en donde se tiene por no presentado el
escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia, por no contestada la
demanda, por haber vencido el plazo para ratificar la gestión procesal invocada
en tal presentación, por cuanto es lo que también postula el Tribunal Superior
de Justicia, quien ha sostenido, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que el plazo para ratificar la gestión se cuenta a partir de la primera
presentación del gestor (Cfr. R.I N°170/2014 del Registro de la Secretaría
Civil, “C.S.B. Agro S.A C/ Neuquén Produce S.A”, expte. n° 147/2013).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de diciembre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BRIONES VICTOR EDUARDO C/ ARNONI DANIEL
ALBERTO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES", (JNQLA6 EXP Nº 512640/2018), venidos a
esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación subsidiario contra la
resolución de fs. 38 que tiene por no presentado el escrito de contestación de
la demanda y, en consecuencia, por no contestada la demanda, por haber vencido
el plazo para ratificar la gestión procesal invocada en tal presentación.
Rechazada la revocatoria, fue concedido el recurso de apelación (v. fs. 52).
Sostuvo el recurrente que, si bien, no cabe discusión alguna respecto al plazo
determinado por el art. 9 de la ley 921, el interrogante se plantea en relación
al momento a partir del que deberá contarse tal término, ya que tal normativa
nada prevé al respecto.
Entendió que el criterio jurisprudencial citado por la a quo proviene de una
repetición sistemática del art. 48 del Código Procesal de Nación, el cual sí
dispone expresamente que el plazo comenzará a correr desde la primera
presentación del gestor.
Previo a ello, se preguntó de donde proviene el criterio aludido y si la Cámara
tiene facultades legislativas para ampliar lo específicamente determinado por
el art. 9 referido; a la vez de indicar que aquel genera una
“desconstitucionalización” de la norma, al distinguirse algo que la ley no
distingue.
Estableció que el legislador local excluye tal cuestión y que ante la falta de
una mención expresa, el plazo deberá ser computado desde la primera providencia
que tienen al letrado que invoca una presentación de urgencia en la calidad de
gestor.
Indica que en autos no hubo providencia alguna desde la primera presentación,
quedando el expediente en despacho hasta el dictado de la resolución, así como
tampoco manifestación de la parte contraria; lo que le permite concluir en que
la providencia arroga facultades que no le fueron conferidas a la a quo,
deviniendo la providencia atacada en arbitraria y contraria a la garantía
constitucional de la defensa, la cual debe primar.
Siguió efectuando consideraciones acerca de la normativa local, citó
jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones y de otros tribunales nacionales,
asimismo, de doctrina especializada.
Agregó que, además, se ha omitido aplicar lo previsto por el art. 21 de la ley
921, el que señala que ante una omisión, deberá ordenarse sea salvada dentro
del tercer día, intimándose al tal efecto.
La actora no contestó el traslado del memorial de agravios.
II.- Sintetizado el planteo, pasamos a su estudio.
Esta Sala se ha expedido reiteradamente respecto de la naturaleza y
operatividad de la disposición del art. 48 del CPCyC, que reproduce el art. 9
de la Ley 921, aunque con un plazo menor.
Así, en autos “Muñoz Felipe C/ Caja De Seguros S.A.”, (expte. Nº 461.134/11,
del 22 de Agosto de 2013.), se sostuvo que:
“El plazo estipulado por el art. 9 de la ley 921 es perentorio y, por lo tanto
fatal, comienza a correr desde la fecha en que se invocó la franquicia, no
correspondiendo a los efectos del cumplimiento del mismo, información previa ni
providencia alguna” (PI.1993-II-298/299, Sala II).
Así también que “El art. 9 de la Ley 921 dispone con absoluta precisión la
obligación del gestor de acreditar la personería que invoca, o hacer ratificar
la gestión en un plazo perentorio, que en el caso que nos ocupa es de diez
días, del mismo modo que determina la sanción para su incumplimiento: la
nulidad de todo lo actuado por el gestor” (PI.2006 TºI Fº116/117 Sala II,
PI.1996-II-203/204, Sala I).
Y que, “La sanción de nulidad allí prevista es declarable de oficio, mediando
sólo la comprobación del transcurso del plazo y sin necesidad de ninguna
sustanciación.” (P.I. 1998 -I- 81, SALA I, CC1 NQ, CA 137 RSI-81-98 I 31-3-98,
Juba).
Es decir, si no se cumple con los requisitos que impone la norma citada, o sea,
no se acompañan los instrumentos o ratifican la gestión en el plazo de diez
días (art. 9, L. 921), sobreviene la nulidad de lo actuado sin que sea
necesaria intimación previa ni sustanciación alguna, consagrándose una nulidad
distinta a la contemplada en los artículos 169 a 174 del ritual, por cuyo
motivo, para su declaración no es necesario que concurran todos los requisitos
enunciados en las normas de forma. La nulidad se opera de pleno derecho si con
anterioridad al vencimiento de los sesenta días de la primera presentación del
gestor, no se acredita la personería ni se ratifica la gestión, no resultando
suficiente la presentación posterior del poder para purgar el vicio.
Según las constancias de lo actuado, el letrado apoderado de la demandada se
presenta en carácter de gestor procesal, presentación que es proveído por el
juzgado con fecha 2 de febrero de 2012 (fs. 13), la cual no fue ratificada en
tiempo y forma. Razón por la que el magistrado de oficio, declara la nulidad
con fecha 5 de julio de 2012.
Posteriormente, se presenta el actor con nuevo patrocinio letrado,
desconformándose con el auto de fs. 17. Si bien en dicha presentación ratifica
lo actuado, lo hace en forma tardía, no siendo pasible de sanear la nulidad,
dado que media decisión que así la declara.
Remárquese que la facultad que posibilita la actuación en juicio del gestor es
excepcional, y tiene el fin práctico de asegurar la defensa en juicio a que
conduce el incumplimiento de la obligación impuesta.
Sin perjuicio de no encontrarse trabada la litis, como se dijo, no resulta
suficiente la ratificación posterior para purgar el vicio de nulidad derivado
de la falta de presentación del correspondiente poder, dentro del plazo legal
indicado.
Así se ha dicho: “La tardía acreditación de personería sanea la nulidad cuando
la agregación del poder o de la ratificación ha sido admitida –expresa o
tácitamente- por la parte contraria y no ha mediado hasta entonces decisión
judicial que la declare” (CNFed. Cont. Adm., en pleno, 31/5/77, “Lovida c.
Industrias Yuvena”, JA, 1978-I-216).
En función de lo expuesto precedentemente, el auto apelado se encuentra
ajustado a derecho, toda vez que a la fecha del dictado del mismo el plazo
previsto por el art. 9 de la ley 921, se encontraba vencido...” (La negrita nos
pertenece).
Si bien es cierto que la normativa procesal local, a diferencia de la nacional,
no contiene una previsión expresa acerca del momento en que deberá contarse el
término de 10 días para la ratificación de la gestión procesal, desde un punto
de vista técnico-jurídico la interpretación transcripta no puede entenderse
como una modificación normativa o como una sustitución al legislador.
Ello, por cuanto la decisión por la que se le da sentido o alcance a una norma
no invade ninguna facultad legislativa, resultando una facultad del juez
recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema jurídico para interpretar
la ley, más aún, en aquellos casos no previstos por la norma, acudiendo no sólo
a las palabras o a la finalidad expresadas por el legislador, sino también, a
las leyes análogas, los principios y valores jurídicos, como así también, las
disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos (art. 2, Código
Civil y Comercial).
Finalmente, la posición antedicha es la que también postula el Tribunal
Superior de Justicia, quien ha sostenido, con cita de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que el plazo para ratificar la gestión se cuenta a
partir de la primera presentación del gestor (Cfr. R.I N°170/2014 del Registro
de la Secretaría Civil, “C.S.B. Agro S.A C/ Neuquén Produce S.A”, expte. n°
147/2013)
Por lo cual, el inicio del cómputo indicado por la jueza de primera instancia
resulta acorde con los criterios sostenidos por esta instancia.
Partiendo, entonces de aquel, concluimos también en que a la fecha del dictado
de la decisión apelada, el plazo de ratificación se encontró vencido,
reiterándose que es el vencimiento del plazo el que acarrea la sanción, la que
opera de pleno derecho.
Es así que, las manifestaciones de la contraria, o la ausencia de ellas,
resultan inconducentes a efectos de purgar la nulidad, una vez resuelta, como
así también, inaplicable lo previsto por el art. 21 de la ley 921.
II.- Por lo expuesto, propiciamos la confirmación del resolutorio de grado en
lo que ha sido materia de agravios.
Dada la falta de contradictorio en la Alzada, las costas de esta instancia se
imponen en el orden causado (arts. 68 y 69, CPCyC).
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 38, con costas de Alzada en el orden
causado, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
DRA. PATRICIA M. CLERICI - DR. JOSE I. NOACCO
Dra. MICAELA S. ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

06/12/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"BRIONES VICTOR EDUARDO C/ ARNONI DANIEL ALBERTO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

512640 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: