Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

RELACION DE CAUSALIDAD. FALTA DE PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA.


Cabe confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda por accidente de
trabajo, toda vez que no hay pruebas que corroboren lo expuesto en el escrito
de inicio en cuanto a la existencia del hecho generador del daño mientras
desarrollaba sus tareas y por lo tanto la falta de prueba del nexo de
causalidad entre las supuestas secuelas y las tareas desarrolladas.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de Agosto del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SANCHEZ MAXIMILIANO EZEQUIEL C/ GALENO
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”
(JNQLA1 EXP 465182/2012) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los
Dres. Jorge PASCUARELLI y Marcelo MEDORI, por encontrarse excusada la Dra.
Cecilia PAMPHILE, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
I. A fs. 192/196 vta. el A-quo rechazó la demanda, con costas.
A fs. 201/205 vta. apela el actor. Expresa que acompaña copia certificada de la
denuncia a la aseguradora de fecha posterior al llamamiento de autos para
sentencia conforme el art. 260 inc. 3° del CPCyC. Asimismo, solicita se oficie
a la Policía de Neuquén para que acompañe copia del parte de servicios del
20/02/2010 del COP e informe si la copia de la denuncia es auténtica. Dice que
la probanza es esencial y que a fs. 172 se indicó al Juzgado que la información
la remitiría otra repartición pero no la enviaron.
Luego, se queja porque en la sentencia se estimó que es carga del accionante
acreditar la mecánica del hecho denunciado. Dice que no se menciona la norma
que hace admisible el rechazo por la ART. Expresa que conforme el art. 6
decreto 717/96 no es admisible el rechazo porque el accidente no se produjo,
porque no está previsto en las causales contempladas en esa disposición.
También, sostiene que la ampliación de las causales de rechazo es contra legem,
que incluso de haber reenvío a la ley 17.418 no se puede ir contra los
principios pro homine e investigación.
En otro punto expresa que el supuesto rechazo por la ART fue extemporáneo
porque se efectuó el 08/03/2010, es decir catorce días después de la denuncia.
Asimismo, se queja por las consideraciones respecto a la falta de verosimilitud
del relato, dice que se remite a la denuncia aportada a fs. 3 y fue atendido
por un prestador de la ART conforme el informe de fs. 113/116 por lo que el
relato es verosímil.
Además, alega el apartamiento de la pericial médica en cuanto a las
consecuencias del siniestro. Dice que el accidente es perfectamente posible a
la vista de las constancias que realiza el perito médico.
A fs. 223 se dispuso el desglose de la documental por extemporánea y se dio
traslado de la expresión de agravios. La contraria no contestó el traslado.
II. 1. En relación con la solicitud de producción de prueba en la Alzada cabe
señalar que el pedido no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 260 del
CPCyC por lo cual es improcedente.
Al respecto, esta Alzada sostuvo: “[…] que la apertura a prueba en la segunda
instancia se encuentra limitada a los supuestos previstos por los incisos 2do.
y 5to., – apartados a) y b) – del artículo 260 del Código Procesal; es decir en
la hipótesis de tratarse de un replanteo de prueba o cuando se hubiese alegado
un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista por el artículo 365 del
citado cuerpo legal”.
“Es así que cualquiera de las partes, puede solicitar el diligenciamiento en
esta segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en primera instancia
ó respecto de la cual hubiere mediado una también errónea declaración de
negligencia o caducidad por negligencia (v. Kielmanovich, Jorge L., "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado", 5ta. edic.
actualizada, Edit. Abeledo Perrot, Año 2010 pág. 604)”.
“En este contexto, la petición en la Alzada, debe encontrarse debidamente
fundada (artículo 260 inciso 2 "in fine"), lo que implica la necesidad de
señalar los errores cometidos en la resolución del magistrado de grado, a los
efectos de demostrar que las probanzas no fueron correctamente denegadas o
decretadas negligentes o caducas (…)”.
“Así las cosas, este Tribunal ha sostenido que la instrucción del proceso es,
como regla, actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera
instancia, siendo solo excepcionalmente admisible la reedición de la etapa
probatoria en la alzada (CNCiv. Sala H, 3/9/97, in re "Kirikian, Jorge A. y ot.
c/ Delmas Sabia, Marcos A", LL 1998-B-pág. 434)”.
“En su mérito, al no observarse que se encuentren configurados ninguno de los
supuestos que habilitarían la producción de prueba en los términos del
mencionado artículo 260 del código de forma, se desestima la solicitud que se
efectúa” (CNCiv., Sala H, “D., J. A. c. M., E. y otros s/ daños y perjuicios
resp. prof. médicos y aux.”, 15/08/2014; AR/JUR/45056/2014), (“MENDEZ SILVINA
BEATRIZ C/ POLICLINICO NEUQUEN S.A. Y OTRO S/ D. y P. - MALA PRAXIS”, Expte. Nº
395618/2009 y “MARAMBIO ALBERTO C/ COOP. FRUTIC. Y DE CONS. LA FLO Y OTRO
S/ACCIDENTE ACCION CIVIL”, JNQCI1 EXP 327220/2005, ACUMULADOS CON LOS AUTOS
“URBINA NESTOR FABIAN C/ COOPERATIVA LA FLOR LTDA. s/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”,
Expte. N° 327220/5).
A partir de lo expuesto, corresponde desestimar el replanteo de prueba
informativa pedido por el actor, atento que no se encuadra en ninguno de los
supuestos previstos en el art. 260 del C.P.C. y C. sino que la recurrente
solicita su reproducción para suplir su negligencia debido a que, después de
contestado el informe de fs. 120/172 no requirió los puntos que ahora solicita
sino que se pongan los autos para alegar (fs. 184, 186) y se dicte sentencia
(fs. 189), (art. 402 del CPCyC).
2. Ingresando al análisis del agravio entiendo que corresponde desestimar la
apelación por las siguientes razones.
Ello debido a que considero que los agravios formulados no alcanzan a rebatir
los fundamentos de la sentencia para rechazar la demanda referidos el reclamo
por accidente de trabajo, debe ser desestimado, toda vez que no hay pruebas que
corroboren lo expuesto en el escrito de inicio en cuanto a la existencia del
hecho generador del daño mientras desarrollaba sus tareas y por lo tanto la
falta de prueba del nexo de causalidad entre las supuestas secuelas y las
tareas desarrolladas.
Cabe partir de considerar que el actor alegó que cumplía funciones como radio
operador en el Centro de Operaciones de la Policía de la Provincia del Neuquén
y que “el día 20.02.2010 y mientras cumplía sus tareas laborales, al agacharse
y meterse debajo del escritorio para conectar el mouse de la computadora al
CPU, se produjo una herida frontal en su cara con un tornillo que sobresalía de
dicho mueble”, (fs. 14). Se otorgaron prestaciones en el Centro Médico Polar
pero el 08/03/2010 la ART rechazó el carácter laboral de la contingencia y
luego lo confirmó la Comisión Médica N° 9.
Y el hecho alegado como fundamento de su pretensión no resultó probado por la
prueba producida en el expediente, como sostuvo el Sr. Juez. Al respecto, la
recurrente únicamente se refiere a la valoración de la pericial médica pero
omite considerar que el experto se basa en el relato del hecho realizado por el
propio actor.
Esta Alzada sostuvo: “Y esto no resulta acreditado a través de la prueba
producida en el expediente por lo cual entiendo que la valoración realizada por
la Sra. Jueza es adecuada.”
“Es que, por un lado, el Hospital informó que no hay historia clínica de la
actora (fs. 101) sin que se encuentren otros elementos que corroboren su
atención por el accidente y tratamiento en el nosocomio.”
“Por otro lado, el dictamen de la Comisión Médica, el informe el perito médico
y el de la Jefatura de Policía se basan en el relato de los hechos efectuado
por la propia actora (fs. 7, 76 y 152/155).”
“Así, la Jefatura se limita a informar que los únicos registros con que cuenta,
es una copia de la carta documento donde se rechaza el accidente y la consulta
en la pagina web de la aseguradora señalando que “Es de destacar que esta
división no cuenta con ningún otro tipo de documentación”, (fs. 155).”
“Entonces, no existen elementos probatorios que acrediten que se encontraba
prestando adicionales cuando se produjo la lesión, como tampoco que fuera
atendida en el Hospital Castro Rendón, de la forma en que –alegó- ocurrieron
los hechos […]”, (“QUILODRAN ROSA MIRIAM C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557”, EXP Nº 442208/2011).
Al respecto, se ha sostenido que: “Sin embargo no se produjo en el caso la
declaración de algún testigo presencial del hecho, de lo que cabe concluir que
lo que señalaron tanto los testigos como la experta médica, llegó a su
conocimiento exclusivamente a través de los dichos de la propia actora, por lo
que mal puede interpretarse que tales manifestaciones resulten válidas para
tener por acreditado un hecho controvertido como, en el caso, un accidente que
ocurre fuera del ámbito del trabajo. Tampoco la asistencia médica brindada, en
primer término por la obra social y luego por la ART, ante la manifestación de
la propia trabajadora respecto de las características del hecho, en modo alguno
constituye una circunstancia que por sí sola alcance para eximirla del deber de
acreditar que ocurrió en las condiciones denunciadas. Al respecto es sabido que
la prueba tendiente a acreditar un accidente ‘in itinere’ debe interpretarse
con criterio restrictivo toda vez que se trata de un acontecimiento que ocurre
sin el posible control de la patronal a quien se hace responsable de sus
consecuencias. Sobre tal base, al no existir pruebas concluyentes respecto al
hecho súbito y violento ocurrido, conforme lo denunciado al inicio, en el
trayecto del trabajo al domicilio del trabajador […]”, (CNTrab., sala X,
30/06/2010, Sosa, Catalina c. Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de
Buenos Aires y otro, La Ley Online, AR/JUR/32956/2010; “JARA GABRIEL EDUARDO
CONTRA SEPULVEDA NORMA GLADYS Y OTROS S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557”, EXP Nº
374069/8).
Asimismo, cabe señalar que la queja fundada en que únicamente se puede rechazar
el siniestro por las causales previstas en el art. 6 del Dec. 717/96 por cuanto
para su operatividad es requisito la existencia del hecho y su relación causal
(art. 6 LRT), lo cual no se encuentra probado ni reconocido en autos,
resultando una carga de la parte la prueba del presupuesto de hecho de la norma
que sustenta su pretensión (art. 377 del CPCyC).
En ese sentido se ha sostenido que: “Si bien la determinación de la relación
causal entre una dolencia y las labores desempeñadas pertenece a la órbita
jurídica, en el caso específico de autos teniendo en consideración las
particulares características del mismo (esto es lo informado por el perito
médico a fs. 135 vta y la orfandad probatoria respecto de las labores
descriptas en la demanda) impiden la viabilidad de la demanda instaurada.”
“En efecto, más allá de lo expresado en el memorial recursivo, lo cierto es que
arriba firme a esta Alzada la decisión de fs. 153 por la que se declaró
innecesaria la producción de la restante prueba.”
“En este orden de ideas, se advierte la ausencia de prueba que corrobore lo
expuesto en el escrito de inicio en cuanto a la modalidad de las tareas
desarrolladas”, (CNTrab. Sala X, 28/02/2018, Oviedo, Ramón Antonio c. Provincia
ART S.A. s/ accidente - acción civil, AR/JUR/11532/2018).
En el caso, el A-quo sostuvo: “Ese rechazo es equivalente a la negación de la
contingencia como accidente de trabajo y, por ello, más allá de las normas
citadas por el trabajador para cuestionar la oposición de la ART, por las
razones dadas en párrafos anteriores, estimo que resultaba carga del accionante
acreditar la mecánica del hecho denunciado, puesto que, su posición de que la
ART queda automáticamente obligada por la sola manifestación de que el evento
dañoso ocurrió tal como lo explica, no resulta admisible” (fs. 194vta./195), lo
cual no resulta rebatido en la expresión de agravios del recurrente (art. 265
del CPCyC).
III. En consecuencia, propongo al Acuerdo desestimar la apelación deducida por
el actor y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso y
agravios. Imponer las costas de Alzada por su orden atento la falta de
contradicción.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 201/205 vta. y
confirmar la sentencia de fs. 192/196 vta. en todo cuanto fue materia de
recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 del C.P.C. y C.) y
regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30% de
la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Marcelo MEDORI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

23/08/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANCHEZ MAXIMILIANO EZEQUIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

465182 

Integrantes:  

Dr. Jore Pascuarelli  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: