Fallo












































Voces:  

Derechos reales. 


Sumario:  

DOMINIO. ACCON REIVINDICATORIA. SUBASTA JUDICIAL. ADQUIRENTE EN SUBASTA.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PRUEBA DE LA POSESION. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY. INFRACCION A LA LEY. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.


Corresponde declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido
contra la sentencia de Alzada que, confirmando el decisorio de grado inferior,
hace lugar a la acción reivindicación luego de la adquisición en subasta
judicial y con la intervención del oficial de justicia, en tanto la actividad
desarrollada en el marco de la subasta resultó interruptiva del curso de la
prescripción invocada por la quejosa, resultando dirimente aquí la falta de
acreditación de los extremos legalmente exigidos para la procedencia de la
defensa de prescripción adquisitiva interpuesta por la accionada. Ello así, por
cuanto la accionada invoca ser continuadora de la posesión que comenzó su padre
en 1986, para acreditar dicho extremo ha adjuntado una copia simple de un
boleto de compraventa, comprobantes de pago de algunos impuestos, habilitación
comercial municipal con más las declaraciones testimoniales. Al mismo tiempo
reconoce que luego de la subasta del 50% del inmueble se realizó un mandamiento
de constatación y que fue su padre quien recibió al oficial de justicia,
pudiendo con ello anoticiarse del derecho reclamado por el actor. Sin embargo,
oportunamente, no inició ninguna acción para controvertirlo. Todo esto sucedió
14 años después de iniciada la invocada posesión. Fácil es colegir entonces que
aún no se encontraban cumplidos los 20 años exigidos para la procedencia de la
prescripción adquisitiva. Por lo tanto, no se cumplió el recaudo del tiempo y
el carácter de ininterrumpida de la posesión.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 20. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintisiete (27) días de julio de dos mil dieciocho, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada -conforme el
Reglamento de División en Salas- con los señores vocales doctores EVALDO D.
MOYA y ROBERTO GERMÁN BUSAMIA, con la intervención de la Secretaria Civil
subrogante, doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los autos
caratulados: “UMANSKY JORGE MARIO C/ FELICE MARISA SILVIA ANDREA S/ ACCIÓN
REIVINDICATORIA” (Expte. Nro. 467695 - Año 2012) en trámite ante la mencionada
Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 379/400 la demandada deduce recursos de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala I- de esta
ciudad, que confirma la condena a reivindicar el 50% indiviso del inmueble
objeto de los presentes con costas a la accionada vencida.
Corrido traslado, a fs. 405/414 vta. contesta la parte actora, solicitando el
rechazo del recurso.
Mediante la Resolución Interlocutoria Nro. 12/17, se declararon admisibles
ambos recursos deducidos.
Firme la providencia de autos y efectuado el pertinente sorteo, esta Sala
resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resultan procedentes los recursos de Nulidad Extraordinario e
Inaplicabilidad de Ley impetrados? b) En su caso, ¿qué pronunciamiento
corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. Para ingresar al análisis que nos convoca, es preciso sintetizar los
extremos relevantes de la causa, de cara a los concretos motivos que sustentan
la impugnación extraordinaria planteada por la parte demandada.
1. Jorge Mario Umansky promueve acción reivindicatoria contra Marisa Andrea
Felice por el inmueble de calle 12 de Septiembre N° 975 de esta ciudad de
Neuquén. Refiere que adquirió dicha propiedad en subasta en una proporción del
50% indiviso. Dice que para realizar la inscripción del bien se iniciaron los
autos caratulados “UMANSKY JORGE MARIO C/ GÓMEZ CRISTINA S/ OFICIO
DIRECTO” (EXH 246164/2000) de Juzgado Civil N° 6, EXH 264075/1 del Juzgado
Civil N° 6 y EXH 205757/98 del Juzgado Civil N° 1.
Manifiesta que con el fin de tomar la posesión de la vivienda e iniciar las
acciones de división de condominio se realizó un mandamiento de constatación en
dicho domicilio en el cual se informó que quien habitaba la propiedad era una
persona llamada Domingo Mauricio Castro. Declara que de dicha manera tomó
conocimiento de la demanda de desalojo instada contra aquél por la aquí
demandada. Sostiene que se presentó en el juicio en cuestión como tercero
interesado y que el Juez rechazó su intervención, dejando abierta esta vía.
Justifica su legitimación para promover la acción reivindicatoria en su
condición de condómino, arguye que Felice se encuentra en posesión del
inmueble, por lo que debe restituirlo y rendir cuentas por haberlo usufructuado
sin su autorización.
2. Corrido traslado, se presenta Marisa Silvia Andrea Felice. Resalta que es
poseedora y continuadora de la posesión de su padre quien –dice- adquirió el
inmueble por boleto de compraventa en el 100%. Opone como defensa de fondo la
prescripción adquisitiva.
Asegura que su padre ejerció actos posesorios desde 1986, de manera continua e
ininterrumpida, como propietario del inmueble pretendido. Afirma que éste
realizó el cerramiento y la construcción de los inmuebles donde desarrollaba su
actividad comercial primero, y con posterioridad el segundo inmueble donde
habitaba.
Además de lo expuesto, señala que luego del fallecimiento de su padre -Jorge
Antonio Felice-, junto a sus hermanos y madre, continuaron con la posesión del
inmueble dándolo en locación y en virtud de lo cual se realizó el juicio de
desalojo señalado por el actor.
Subsidiariamente solicita que en caso de hacerse lugar a la reivindicación del
50% del inmueble, se realice la tasación de éste a fin de que la contraria
abone el valor de la totalidad de las mejoras y construcciones realizadas.
3. A fs. 348/351 vta. obra sentencia de Primera Instancia que hace lugar a la
acción reivindicatoria y condena a la restitución del 50% indiviso del inmueble
en cuestión, adquirido mediante subasta judicial.
El Juez confiere relevancia a los edictos a través de los cuales se dio a
publicidad la realización del bien. Señala que dicha importancia se desprende
del artículo 589 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone la nulidad
de la subasta en caso de que se detecte una anomalía en lo referente a la
publicidad. Argumenta que, en el caso, la parte demandada no ha efectuado
planteo alguno en torno a la regularidad de los edictos, por lo que –concluye-
convalidó dicho acto.
Agrega que el acto mediante el cual el actor tomó posesión del inmueble fue
realizado por ante un oficial público, con eficacia de instrumento público y
plena fe hasta tanto sea redargüido de falsedad, acción esta última que tampoco
fue intentada por la demandada.
Concluye que el actor el 13 de noviembre de 2000 interrumpió el curso de la
prescripción adquisitiva por posesión veinteañal que la demandada alega inició
en 1986.
Seguidamente juzga que de la prueba producida no existen elementos para tener
por acreditada la prescripción decenal invocada ya que no se encuentran
probados los requisitos que exige el artículo 3999 del Código Civil.
Finalmente ordena la restitución sin perjuicio de las acciones que
eventualmente correspondan a la demandada en concepto de indemnización de los
gastos realizados por mejoras y construcciones, lo que -asevera- podrá ser
objeto de discusión en otro proceso judicial. Lo propio hace con los derechos y
acciones que hipotéticamente pueda tener la accionada sobre el 50% indiviso
restante de dicha propiedad lo que –adiciona- eventualmente deberá dilucidarse
con el cotitular registral que no ha sido parte en los presentes.
4. Dicha decisión es impugnada por la parte demandada, quien expresa agravios a
fs. 360/363 vta. Corrido traslado, su contraria contesta a fs. 365/368 vta.
5. A fs. 371/374vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y
de Minería de esta ciudad –Sala I- confirma la decisión anterior.
Considera que el reclamo del accionante se funda en la adquisición realizada
mediante una subasta pública y que el oficial de justicia actuó dentro de su
competencia.
Juzga que la toma de posesión luego de la subasta implicó la interrupción del
curso de la prescripción adquisitiva alegada por la demandada, en los términos
del artículo 3984 del Código Civil derogado, al no encontrarse acreditada ésta
luego de que fuera interrumpida en los términos del artículo 3985 del citado
ordenamiento.
La Magistrada votante en segundo orden, adhiere a la solución propuesta. Añade
que la circunstancia de que se haya dispuesto la venta judicial y posterior
mandamiento de toma de posesión a los efectos de perfeccionar la venta, sin que
haya mediado oposición por parte del poseedor Felice, determina que se presente
el supuesto previsto en el artículo 3989 del Código de Vélez.
Explica que el usucapiente debió probar de una manera insospechable, clara y
convincente, que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño; que la posesión ha
sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que ella, con todos esos
caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley (en este caso, 20 años).
Concluye que la circunstancia de que el señor Felice haya estado anoticiado de
estas circunstancias –lo cual dice emerge de la defensa de la demandada, en
cuanto sostiene que era su padre quien se encontraba al momento de llevarse a
cabo el mandamiento- y no haya efectuado presentación alguna -sea interponiendo
tercería de mejor derecho u oponiéndose a la toma de posesión- determina que
medie un reconocimiento tácito del dominio en cabeza del propietario. Argumenta
que en este caso, el consentimiento de lo actuado en la subasta judicial
importa reconocimiento tácito del derecho del actor.
6. Contra esta decisión la demandada plantea recurso casatorio. Funda el
recurso por Inaplicabilidad de Ley en las causales previstas en el Art. 15°,
incisos a) y c) de la Ley Casatoria.
Invoca violación de la ley y doctrina legal, pues entiende que la resolución en
crisis contradice los requisitos establecidos por la propia doctrina de la Sala
I y de la Sala II del Tribunal de Alzada para tener por operada la
consolidación del dominio.
También plantea arbitrariedad de sentencia por absurdo probatorio, en el marco
del Art. 15° Inc. c) de la ley citada.
Señala los antecedentes jurisprudenciales de la Cámara de Apelaciones local en
los que sustenta la conculcación alegada y remarca con la mención de otros
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional
Civil, que la posesión vacua es un requisito inexcusable para que opere la
tradición.
Con relación a la fecha de la posesión, manifiesta que en los presentes se ha
violado el criterio de la misma Sala que aquí sentenció, al omitirse un
adecuado control respecto de la fecha en la cual sucedió la posesión del
inmueble, ya sea por parte del actor o de su antecesor, no habiendo verificado
uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Sostiene que la Alzada fijó una postura diferente para la admisibilidad de una
acción reivindicatoria, en los autos que cita.
Reitera que los sentenciantes se apartaron de la doctrina aplicada en sus
propios precedentes, donde se estableció que con la posesión se perfecciona la
venta efectuada mediante subasta pública y que la toma de posesión solo puede
efectuarse en un inmueble totalmente desocupado, convalidando, con ello, una
"posesión ficta", y la violación a lo establecido por el artículo 2379 del
Código de Vélez.
Expresa, con respecto a la prescripción adquisitiva, que existe contradicción
entre los judicantes, en tanto a un mismo y único hecho, el mandamiento de toma
de posesión, se le asignan dos efectos diferentes. Dice que el magistrado
preopinante entiende que ese acontecimiento interrumpió la prescripción en los
términos del artículo 3984 del Código de Vélez, mientras que para la Jueza que
vota en segundo término, el mandamiento de toma de posesión ordenado a los
efectos de perfeccionar la venta sin que existiera oposición por parte del
poseedor, configuró el supuesto del artículo 3989 del citado ordenamiento.
Luego, invoca arbitrariedad, bajo el encuadre del inciso c), del Art. 15° de la
Ley de Rito. Expresa que la sentencia dictada por la Alzada no reúne las
condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la
jurisdicción. Sostiene que no puede considerarse como pronunciamiento judicial
válido, alegando que la decisión no es una derivación razonada de la prueba
producida en autos.
Esgrime que la Alzada omitió valorar los elementos probatorios aportados por su
parte. Efectúa un detalle de tales pruebas.
Como fundamento del recurso de Nulidad Extraordinario invoca incongruencia,
ausencia de motivación y falta de sustento en las constancias de la causa.
Sostiene que no surge de ninguna pieza procesal que la actora haya alegado la
interrupción de la prescripción. Añade que la declaración de la interrupción de
la prescripción viola lo establecido por el artículo 3964 del Código Civil
derogado. Asegura que la Cámara falló más allá de lo solicitado por la parte.
Alega que la Cámara se apartó del contenido de las posiciones esgrimidas en el
juicio, al no expedirse en concreto acerca de la procedencia o improcedencia de
la acción tal como ha sido traída a juicio.
Afirma que se incumple con el artículo 238, segundo párrafo, de la Constitución
Provincial, invocando la falta de motivación del fallo en crisis.
Concluye que se ha violado de manera expresa el principio de congruencia, como
también los derechos de debido proceso legal y defensa en juicio.
II. En función de los planteos resumidos, en el marco de la competencia así
delimitada y sin perder de vista el carácter extraordinario de la etapa en
tránsito, corresponde ingresar al planteo recursivo formulado.
En tal senda, se advierte que el punto que motiva la intervención de este
Cuerpo finca en dilucidar si la actividad realizada en el marco de la subasta
del inmueble objeto de los presentes, interrumpió el curso de la prescripción
adquisitiva invocada, como defensa, por la demandada a efectos de repeler la
reivindicación.
1. Al haberse cuestionado el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones local,
por la vía de Inaplicabilidad de Ley como, asimismo, por la de Nulidad
Extraordinario, por regla de orden lógico, se impone analizar preliminarmente
el remedio citado en último lugar.
Ello por cuanto, la solicitud expresa y fundada de la declaración de nulidad
precede lógicamente al recurso de Inaplicabilidad de Ley, al conjugar esa
articulación, según el principio de eventualidad, los aspectos sucesivos de
validez (declaración de nulidad), y de ineficacia (error o injusticia en las
soluciones del caso) de la sentencia recurrida, los que se bifurcan en las
respectivas áreas técnicas: recurso de Nulidad Extraordinario y de
Inaplicabilidad de Ley. El éxito del primero, hace inoficiosa la consideración
del segundo, puesto que de prosperar y si surgiera la ausencia de la condición,
cual es la validez del pronunciamiento, la consideración y tratamiento del
recurso por Inaplicabilidad de Ley, carecería de sustento (cfr. Acuerdo Nro.
25/16 “PEREYRA”, entre muchos otros, del Registro de esta Secretaría Civil)
Según lo ha afirmado reiteradamente este Cuerpo, dos son los vértices que, como
mínimo, deben tenerse en cuenta en este juicio de procedencia de un recurso que
persigue la nulidad.
Por un lado, no perder de vista que la invalidez es el último remedio al que
debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y
que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una
interpretación restrictiva (cfr. Acuerdo Nro. 56/13 “A.D.O.S.”).
Por otro, que su finalidad, como lo explica Hitters “[…] es asegurar la
observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al pronunciamiento
final, con total prescindencia del contenido de la providencia, pues esto
último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de ley, y
por ende constituye materia ajena a esta vía impugnatoria” (aut. cit., Técnica
de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª Edición, Librería Editora
Platense, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002, pág. 633).
Ahora bien, el principio de congruencia condiciona la tarea de la segunda
instancia revisora. Es que, el resultado de la tarea jurisdiccional de la
Alzada, para ser eficaz, deberá atender a la totalidad de los agravios
conducentes, en tanto estos no se aparten, en forma prohibida, de la pretensión
y oposición tal como se delimitaron en las piezas liminares del proceso y ello
de cara a la sentencia de Primera Instancia.
Resulta claro, entonces, que se incurre en el vicio de incongruencia, si la
resolución dictada no se encuadra en el marco de los recursos impetrados por
las partes, pudiendo cometerse este vicio, tanto por exceso o por defecto.
En el caso, la recurrente considera que la sentencia bajo examen adopta una
solución que transgrede los límites impuestos en las piezas procesales obrantes
en autos. Sin embargo, reexaminados los términos de los agravios expresados y
su respuesta, como los fundamentos de la decisión de Primera Instancia, arribo
a una conclusión distinta a la propuesta por la recurrente, por no encontrar
afrentado el principio de congruencia.
Luego de leer cada uno de los hechos enunciados, contrapuestos con las
constancias de la causa, se advierte que ellos se corresponde con la realidad
aquí plasmada pues el mandamiento de constatación fue invocado al demandar (fs.
11/12) y el efecto jurídico que produjo dicha actividad fue ponderado por el
sentenciante de origen (fs. 351).
Tenemos entonces que, la queja examinada no ataca la sentencia en sí, en virtud
de un quebrantamiento formal, sino a cuestiones que hacen a valoraciones
realizadas por los jueces y relacionadas con la actividad probatoria de la
causa.
Cabe señalar que la impugnación extraordinaria debe demostrar que los
Judicantes han prescindido de la prueba y que no se está ante un supuesto de
apreciación de aquélla, cuestión que –como se sabe- se encuentra reservada a la
consideración de los jueces de la causa.
Debe destacarse, asimismo, que existe una notoria diferencia entre la causal de
absurdidad y la de falta de sustento en las constancias de la causa. Y ello,
porque la primera puede equipararse a interpretar caprichosamente la base
fáctica de la causa; mientras que la citada hipótesis de nulidad, implica
directamente prescindir de la valoración de pruebas y hechos que son
conducentes para su adecuada composición (cfr. Acuerdo Nro. 4/16 “GONZÁLEZ
CUEVAS” del Registro de la Secretaría Civil).
La falta de sustento en las constancias de autos sólo se configura respecto de
errores en la construcción del presupuesto fáctico del caso, o lo que
técnicamente se ha identificado como deficiencias en el fundamento de hecho de
la sentencia; mientras que los agravios expuestos por el recurrente se
enderezan a cuestionar la apreciación de la prueba en la que se asienta el
pronunciamiento cuestionado.
Los agravios así presentados traducen una discrepancia con la valoración
formulada por la Judicatura de Alzada, insuficiente por sí para descalificar al
pronunciamiento como acto judicial válido.
Por último, atendiendo a la denuncia de ausencia de motivación, debe destacarse
que el recurso de Nulidad Extraordinario no tiene por objeto corregir fallos
que se reputen equivocados sino que atiende a cubrir casos en que deficiencias
lógicas del razonamiento o una ausencia de fundamento normativo, impiden
considerar el pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen
referencia los Arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y por lo tanto
incumplen el deber del Art. 238 de la Constitución Provincial, supuestos que no
concurren en el sub lite en tanto la Judicatura anterior ha expuesto los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión.
Por ende, la vía recursiva articulada carece de andamiaje y, por tanto,
corresponde declarar su improcedencia.
2. Desechados los agravios que ponían en crisis la validez de la sentencia
recurrida, se ha de ingresar al estudio del recurso por Inaplicabilidad de Ley
deducido por idéntica parte con sustento en las causales contenidas en el
artículo 15, incisos a) y c), de la Ley Casatoria.
Ante ello, resulta oportuno continuar por el tratamiento de los motivos
casatorios esgrimidos a través del andarivel del inciso c), del artículo 15°,
de la Ley 1.406, por cuanto a través de ellos se controvierte la base fáctica
de la causa, sin cuya adecuada fijación no es posible la correcta respuesta
jurídica ligada al caso.
Como es sabido, este Tribunal posee jurisprudencia pacífica relativa a qué debe
entenderse por absurdo en la valoración de hechos y pruebas.
Se ha precisado que esta causal se configura en la especial hipótesis en que la
judicatura de grado, al sentenciar, incurre en una operación intelectual que la
lleva a premisas o conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del
raciocinio (cfr. Acuerdo Nro. 15/12 “ARCE”, entre muchos otros, del citado
Registro).
Y se lo ha caracterizado como […] el error grave y ostensible que se comete en
la conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar
pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de las
reglas de la sana crítica en violación de las normas jurídicas procesales
aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente
en el orden lógico formal o insostenible en la discriminación axiológica” (cfr.
Acuerdo Nro. 19/98 “CEA”).
Sobre la base de tales parámetros, examinada la decisión bajo examen se
constata que ésta no incurrió en el vicio que se denuncia.
Allí se consideró que el plazo de prescripción se interrumpió con motivo de la
subasta judicial del inmueble objeto de los presentes y sobre la base del
material probatorio aportado y los agravios expuestos ante la Alzada.
La impugnante no demuestra mediante su impugnación que el juicio valorativo
efectuado por la Alzada haya violado las reglas de interpretación como
resultado de una operación carente de lógica o coherencia.
Dicho de otro modo: los argumentos expuestos en la pieza recursiva no se hacen
cargo de la valoración de las pruebas escogidas. Al contrario, el recurrente
presenta una valoración diferente a partir de la cual llega a un desenlace
distinto.
Desde esta perspectiva, no se advierte que la tarea ponderativa y las
consiguientes conclusiones, volcadas en la sentencia en crisis, incurran en
absurdidad. Ello motiva que se proponga al Acuerdo, también, su rechazo.
3. Seguidamente corresponde abordar la denunciada infracción legal (artículo
15°, inciso a), de la Ley Casatoria neuquina).
Sabido es que la comprobación de los vicios debe hacerse tomando como premisa
las proposiciones y conclusiones sentadas en la sentencia atacada. De lo
contrario, solo servirá para exhibir un punto de vista propio y distinto al
sustentado en el resolutorio y, por tanto, inhábil para poner en evidencia que
en éste se incurre en la infracción invocada.
Cabe precisar que, en materia recursiva extraordinaria, la infracción legal por
violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde; el
vicio se produce en la base jurídica, es decir, en la premisa mayor, y se puede
cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del
precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación de él.
La cuestión central aquí, está dada en la falta de acreditación de la
prescripción adquisitiva invocada por la quejosa en su defensa.
En efecto, el Judicante de grado consideró que su curso se interrumpió el 13 de
noviembre de 2000 cuando el oficial de justicia que diligenció el mandamiento
de constatación fue atendido por el propio Jorge Antonio Felice.
Se ha reflexionado en punto al perfeccionamiento de la venta en subasta
judicial, que a efectos de concretar la entrega de la posesión, el adquirente
puede solicitar a la Jueza o Juez que ordene un mandamiento que suscribe el
secretario y diligencia el oficial de justicia. Que según el artículo 2351 del
Código de Vélez hay posesión cuando alguna persona, por sí o por otro, tiene
una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho
de propiedad. Y que ella sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos
materiales –artículo 2379 del citado ordenamiento derogado-. Mas, en el caso de
las subastas judiciales, al ordenar la entrega de la posesión de la cosa al
adquirente, el juez actúa por el vendedor o transmitente y cumple, por tanto,
con los recaudos de la citada disposición. Se aclara, que cuando se alude a
otorgar la posesión se habla de ello en sentido técnico. Pues el comprador
puede no encontrarse en condiciones de realizar actos de tenencia sobre la
cosa, por ejemplo por que se encuentre ocupada. En tal caso, se concluye, la
entrega de la posesión tiene un carácter simbólico y formal (cfr. Imatz, Andrea
Alejandra, “Deberes y Facultades del comprador en subasta”, Revista de Derecho
Procesal, 2006-1, Subasta Judicial, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006,
pág. 172 y s.s.).
A lo expuesto se adiciona que el régimen de perfeccionamiento del dominio en
subastas judiciales no se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el artículo
2505 del Código Civil derogado, ya que los remates tienen un sistema de
publicidad propio, constituido por la publicación de edictos (Ibíd., pág. 174).
Asimismo se ha considerado que la única posibilidad concreta que asiste al
demandado por reivindicación se configuraría en el supuesto de que lograra
probar en forma acabada y plena que ha poseído el inmueble objeto de la acción
durante el lapso requerido por la ley, para tener por configurada la usucapión
larga y que oponga tal prescripción como defensa en el juicio reivindicatorio
(cfr. Kiper, Claudio, Tratado de Derechos Reales, Rubinzal Culzoni Editores,
Santa Fe, 2016, pág. 484 y s.s.).
Repárese que en los presentes, el tópico principal no es la toma de posesión
por parte del actor luego de la adquisición en subasta judicial y con la
intervención del oficial de justicia y la imposibilidad de existencia de dos
posesiones –tal como plantea la recurrente- pues el objeto de esta acción es,
puntualmente, recuperar la posesión perdida por el anterior titular registral.
Resultando entonces que la actividad desarrollada en el marco de la subasta
resultó interruptiva del curso de la prescripción invocada por la quejosa.
Es por ello que resulta dirimente aquí la falta de acreditación de los extremos
legalmente exigidos para la procedencia de la defensa de prescripción
adquisitiva interpuesta por la accionada.
Ambos sentenciantes en la Alzada coinciden en el efecto interruptivo del curso
de la prescripción que produjo el mentado mandamiento. Que, como allí se dijo,
implicó un reconocimiento del derecho del actor mas no la adquisición de la
posesión –como en forma errónea entiende la quejosa- pues, precisamente
mediante esta acción reivindicatoria se pretende recobrar la posesión.
Se ha definido a la acción reivindicatoria como aquella que puede ejercer el
que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la
posee (cfr. BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, T.
II, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 471 y s.s.).
Existe consenso en que puede ejercerla tanto el propietario que ha perdido la
posesión como también quien nunca la adquirió, pues ella se vincula con el
título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma –hecho-
(cfr. Acuerdo Nro. 38/2017, “DI PAOLO”, del Registro de la Secretaría Civil).
De allí entonces que predomina en doctrina –que se comparte- la opinión que el
comprador que no ha recibido la tradición tiene acción reivindicatoria contra
los terceros dado que la transmisión de las acciones reales es independiente de
los derechos reales que le sirven de base (aut. y ob. cit. pág. 474).
La reflexión expuesta resulta pertinente de cara a la legitimación del
accionante para reclamar la restitución de la posesión perdida por su antecesor
en el dominio.
Justamente, el inicio de esta acción tiene por finalidad recuperar la posesión
perdida sobre la menor fracción.
No escapa a estas consideraciones que el actor cuenta con título debidamente
inscripto en el Registro correspondiente. En tal entendimiento debemos citar el
2772, del Código de Vélez, en cuanto establece que la acción de reivindicación
puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa por todos los que tengan
sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.
Precisamente esta acción puede ejercerla quien tiene derecho a poseer una cosa
contra quien efectivamente la posee, pues –en concreto- tiene una finalidad
consistente en obtener la posesión de la cosa que está bajo el poder del
reivindicado.
Entonces, puede ejercerla quien tiene derecho a poseer, pero no posee. Y, el
dominio, confiere el derecho a poseer la cosa, porque es de su propia
naturaleza (artículo 2513 Código de Vélez).
En este caso sólo el actor cuenta con título –el obtenido de la subasta
judicial-. Mientras que la demandada defiende el derecho que considera le
asiste sobre el inmueble mediante la defensa de prescripción adquisitiva.
Ello conllevó el necesario análisis del cabal cumplimiento de los extremos
legalmente exigidos para su procedencia.
En tal orden de ideas, dable es referir que la usucapión supone el
apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño durante un período de tiempo. A los
fines de usucapir, debe probarse cómo y cuándo se tomó la posesión y ella debe
ser continua, pública e ininterrumpida.
Antes de ahora, este Tribunal ha juzgado que constituyen requisitos de la
prescripción adquisitiva que se encontraba regulada en nuestro ordenamiento
civil en el artículo 4015: la posesión continua por 20 años con más el ánimo de
tener la cosa para sí (cfr. Acuerdos Nros. 56/2013, “A.D.O.S.” –ya citado- y
57/2013 “VERGARA ROMANQUIZ” del Registro de la Secretaría Civil). Ello no ha
sido reformado en el actual ordenamiento Civil y Comercial (cfr. Arts. 1897,
1898, 1899, 1900 y concordantes del Código Civil y Comercial).
Es por ello que resulta determinante para acoger la defensa que se acredite la
posesión durante todo el tiempo legalmente establecido (AÍDA KEMELMAJER DE
CARLUCCI-CLAUDIO KIPER-FELIX A. TRIGO REPRESAS, Código Civil Comentado.
Privilegios. Prescripción. Aplicación de las leyes civiles, RubinzalCulzoni
Editores, Santa Fe, 2006, pág. 445 y s.s).
También se ha reflexionado que si bien en todos los casos de acción
reivindicatoria, el demandado puede oponer excepción de prescripción
adquisitiva, éste debe rendir en el juicio la prueba de los extremos exigidos
para su consumación (cfr. MARIANI DE VIDAL, MARINA, Curso de Derechos Reales,
Tomo 3, Zavalia Editor, Buenos Aires, 2000, pág. 426).
La accionada invoca ser continuadora de la posesión que comenzó su padre en
1986, para acreditar dicho extremo ha adjuntado una copia simple de un boleto
de compraventa, comprobantes de pago de algunos impuestos, habilitación
comercial municipal con más las declaraciones testimoniales. Al mismo tiempo
reconoce que luego de la subasta del 50% del inmueble se realizó un mandamiento
de constatación y que fue el propio Felice –padre de la demandada- quien
recibió al oficial de justicia, pudiendo con ello anoticiarse del derecho
reclamado por Umansky. Sin embargo, oportunamente, no inició ninguna acción
para controvertirlo. Todo esto sucedió en el año 2000, esto es, 14 años después
de iniciada la invocada posesión. Fácil es colegir entonces que aún no se
encontraban cumplidos los 20 años exigidos para la procedencia de la
prescripción adquisitiva. Por lo tanto, no se cumplió el recaudo del tiempo y
el carácter de ininterrumpida de la posesión.
No podemos perder de vista aquí que mediante su defensa la demandada
controvierte el derecho de propiedad del actor, el que conforme se adelantó, se
encuentra debidamente inscripto en el Registro Público respectivo. De allí, que
no puede más que compartirse la cautela con la que se examinó el caudal
probatorio acompañado.
Tenemos entonces que, la impugnante no logró desvirtuar mediante su crítica que
no acreditó su mejor derecho sobre el inmueble objeto de los presentes atento
la interrupción de la prescripción por la actividad realizada en el expediente
en el que tramitó la subasta judicial del inmueble objeto de los presentes.
Luego del desarrollo formulado resta concluir que en el recurso bajo examen no
se ha logrado rebatir el fundamento central de la decisión que se cuestionada:
la interrupción del curso de la prescripción adquisitiva.
Al efecto, resultan insuficientes las alegaciones de la quejosa que evidencian
una opinión discrepante con la del juzgador –o juzgadora- y que eluden rebatir
las consideraciones que apoyan el razonamiento que exhibe la sentencia.
Nótese que los embates vinculados a la infracción legal tienen como premisa
común un argumento erróneo, pues a través de ellos se intenta insistir en que
no resulta de aplicación al caso el instituto de la posesión ficta cuando lo
dirimente es la falta de acreditación de los extremos legales necesarios para
el acogimiento de su defensa.
En el marco fáctico descripto y examinado el juicio realizado en la sentencia
puesta en crisis surge que la causal de infracción legal tampoco se encuentra
configurada en el sub lite, por haber mediado una correcta subsunción de los
hechos fijados en las normas comprometidas.
Las razones antedichas conducen también al rechazo del recurso casatorio por
dicha causal.
4. Por último, cabe referir que se comparte en un todo lo apuntado por la
Magistratura de grado en cuanto a que lo aquí juzgado no importa pronunciarse
sobre el derecho a las mejoras que la accionada acredite realizadas en el
inmueble en cuestión.
III. Que respecto de las costas, propicio que se impongan las de esta etapa
extraordinaria a la recurrente vencida en virtud de la aplicación de principio
objetivo de la derrota (Arts. 68 del C.P.C. y C. y 12º del Ritual).
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que se declaren
improcedentes los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de
Ley articulados por la demandada, con costas de esta etapa a su cargo y pérdida
del depósito (Art. 10° y 12º Ley Casatoria). Consecuentemente, se confirma la
sentencia de Alzada. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO G. BUSAMIA, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. EVALDO D. MOYA y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR
IMPROCEDENTES los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de
Ley deducidos por la demandada a fs. 379/400, en virtud de los fundamentos
vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento y en su consecuencia
CONFIRMAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la Primera Circunscripción
Judicial, obrante a fs. 371/374 vta. 2°) Imponer las costas de esta etapa
extraordinaria a la recurrente vencida (Art. 12° de la Ley Casatoria). 3°)
REGULAR los honorarios a las letradas intervinientes en esta etapa casatoria,
doctoras: ..., ..., en el doble carácter por el actor, en conjunto, y ...,
patrocinante de la demandada, en un 25% de la cantidad que corresponda por la
actuación en igual carácter que el aquí asumido, en primera instancia (Art. 15,
Ley 1.594). 4°) Disponer la pérdida del depósito cuya constancia obra a fs.
378, de conformidad a lo establecido por el Artículo 10° de la Ley 1.406,
dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial. 5°) Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. EVALDO D. MOYA - Dr. ROBERTO G. BUSAMIA
Dra. MARIA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaría Subrogante








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

27/07/2018 

Nro de Fallo:  

20/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“UMANSKY JORGE MARIO C/ FELICE MARISA SILVIA ANDREA S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” 

Nro. Expte:  

467695 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Roberto Germán Busamia  
 
 
 

Disidencia: