Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. ALCANCE DE LA PRESUNCION LEGAL. ASOCIACION MUTUAL. CONYUGE DELEGADO. VALORACION DE LA PRUEBA. COOPERACION CON EL CONYUGE. RECHAZO DE LA DEMANDA.

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechaza el reclamo de la indemnización petrendido en virtud de una presunta relación laboral que habría unido a las partes y en donde el eje de la decisión fue el convencimiento de la a-quo de que las tareas desarrolladas por la actora a favor de la demandada – Asociación Mutual- no fueron prestadas en el marco de un vínculo laboral, sino con el ánimo de colaborar con su cónyuge (quien sí tenía un nexo jurídico con la demandada pues era su delegado en la ciudad de Zapala); toda vez que, partiendo del carácter iuris tantum de la presunción del artículo 23 de la L.C.T., y tomando en cuenta la totalidad de los hechos probados en el expediente – testimoniales que dan cuenta que la accionante atendía en el domicilio conyugal a los socios de la mutual en ausencia del verdadero encargado de cumplir la tarea es decir su esposo-, no estamos ante la prestación de tareas desplegadas en el marco de un contrato de trabajo que vinculara a sendos contendientes, sino ante la cooperación eventual, espontánea y desinteresada de un cónyuge para con el otro.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los veintiocho
(28) días del mes de Octubre del año 2014, se reúne en Acuerdo la Sala II de la
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y
Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
integrada con los señores Vocales, doctores María Julia Barrese y Dardo Walter
Troncoso, con la intervención de la Secretario de Cámara Subrogante, Dra.
Emperatriz Vasquez, para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CATALAN
LIDIA NOEMI C/ ASOC. MUTUAL POLICIAL UNIPOL Y OTROS S/ DESPIDO DIRECTO POR
OTRAS CAUSALES”, Expte. Nº 7.659/2013, venidos del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la III Circunscripción Judicial
(Secretaría UNO), con asiento en la ciudad de Zapala.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. María Julia Barrese, dijo:
I.- A fs. 169/173 luce la sentencia definitiva recaída en primera instancia, en
virtud de la cual la magistrada de grado rechazó el reclamo indemnizatorio
iniciado por la Sra. Lidia Noemí Catalán contra la Asociación Mutual UNIPOL,
motivado en una presunta relación laboral que habría unido a las partes.
El eje de la decisión lo constituyó el convencimiento de la a-quo de que las
tareas desarrolladas por la actora a favor de la demandada no fueron prestadas
en el marco de un vínculo laboral, sino con el ánimo de colaborar con su
cónyuge, el Sr. Jorge Sandoval (quien sí tenía un nexo jurídico con la
demandada, de quien era delegado en la ciudad de Zapala).
La magistrada también hizo hincapié en lo inverosímil del relato de la actora,
quien durante más de once años habría trabajado de manera gratuita (y en su
domicilio), sin realizar ningún reclamo a la demandada, para no perjudicar a su
marido.
Concluyó que, al no existir una prestación de tareas encuadrable en los
artículos 21 y 22 de la L.C.T., (ni por ende, ser operativa la presunción del
23), la demanda debía ser rechazada.
II.- Contra el fallo sucintamente descripto, a fs. 176/182 se alza en apelación
la accionante.
Pese a lo extenso del escrito recursivo, su argumentación es reiterativa y
circular, girando en torno a tres críticas a la sentencia de grado: 1.- errónea
y parcial valoración de la prueba. Insiste en que las tareas fueron prestadas
con las características exigidas por la legislación laboral y a favor de
“UNIPOL”. Cita párrafos de las declaraciones testimoniales brindadas en autos
de las cuales surgiría la acreditación; 2.- Apartamiento del principio in dubio
pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que la a-quo ha invertido la carga de la prueba al no valorar la
documental aportada por su parte (fs. 11/28), la que habría sido reconocida por
la demandada. Vuelca nuevamente el análisis sobre las deposiciones
testimoniales, citando jurisprudencia en apoyo de su postura; 3.- Por último,
alude a la violación del principio protectorio (sobre el cual no se explaya).
También endilga a la resolución impugnada otros vicios de fondo, como ser la
omisión de valorar “prueba esencial” y el apartamiento de la “sana crítica”,
los cuales pueden subsumirse en el absurdo probatorio ya descripto en el punto
1.
Sustanciada la apelación en primera instancia, a fs. 185/187 se presenta la
Dra. ..., como gestora procesal de la demandada, y lo contesta.
He de detenerme en este punto sin ingresar a la refutación de la accionada,
pues advierto que la gestión de la letrada no fue ratificada en el plazo
procesal correspondiente (art. 9°, Ley 921). De hecho, ni siquiera se encuentra
ratificada al día de hoy. En consecuencia, ante la claridad de la norma, y el
estado de las actuaciones, propondré al Acuerdo se subsane esta omisión,
decretando la nulidad de la presentación de fs. 185/187. Ello sin imposición de
costas, pues sabido es que los traslados se confieren con la finalidad de que
la contraria ejerza su derecho de defensa, y sólo a ella perjudica la omisión
de evacuarlo, más no tienen otro efecto sobre el curso del proceso, el cual
indefectiblemente avanzará a la siguiente etapa, sin importar si el traslado
fue contestado o no.
Decretada la nulidad, debe tenerse por no contestado el traslado del memorial.
III.- Tal como señalé al sintetizar la apelación traída a conocimiento de esta
Sala, aun cuando la recurrente dedica extensas consideraciones para nutrir de
fundamentos su memorial, el discurso es monotemático, y se circunscribe a
reprochar la valoración de los medios probatorios realizada por la sentenciante.
Por ello, y como ésta Sala ha señalado en diversas ocasiones, no seguiré el
orden expositivo delineado por la apelante, ni trataré todas y cada una de las
cuestiones mencionadas por ésta, sino sólo aquellas que resulten conducentes y
decisivas para la resolución de la causa [Cfr. Acuerdos N° 21/2014, autos
"MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES C/ CONTRERAS RAFAEL S/ ACCION
POSESORIA” (Expte. JJUCI2 N° 20.940/2007) y N° 28/2014, en autos “MUÑOZ DE TORO
FERNANDO CARLOS C/ DEL CAMPO MARIO EDUARDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO”, (Expte.
JJUCI1 N° 16.446/2004 y sus acumulados), del Registro de ésta Oficina de
Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, entre otros]. En tal
sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado “que no resulta
necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones,
bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión final
del litigio” [Fallos: 272:225; 274:113; 276:132 280:320, Cfr. Acuerdos de ésta
Cámara, ya citados].
Determinado el criterio que guiará mi análisis, adelanto mi opinión
desfavorable para el recurso ­­sub-examine, por lo que propiciaré al Acuerdo la
confirmación total del resolutorio apelado. Ello en virtud de no advertir la
presencia de vicios en el iter de valoración probatorio seguido por la
sentenciante que permitan censurar la decisión por arbitraria.
Como anterior integrante de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la IV
Circunscripción Judicial, tuve la oportunidad de expedirme en casos análogos al
presente, ocasiones en las cuales señalé que “la prueba testimonial es
esencialmente subjetiva, de ahí que su valor dependa de las condiciones morales
de los testigos, de su probidad, del conocimiento personal que de los hechos
tengan, de la verosimilitud de estos mismos hechos y de la concordancia de sus
dichos. En esa valoración el juzgador puede muy bien inclinarse hacia aquellas
declaraciones que le merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate,
en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieren obrar en el
expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado
señalándole la sana crítica los caminos de interpretación [CTFSMA, S.D. N°
44/2010, en autos “Saavedra Mariana c/ Yague Linda María s/ Despido por falta
pago Haberes”, Expte. CSM Nro. 167/10, del Registro de la Secretaría Civil de
dicho Tribunal, amén de la abundante jurisprudencia emergente de otros
Tribunales del país. Entre ellos, Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería,
Esquel, Chubut, (Benjamín Moisá Randal C. Rowlands), P., N.M. C/ A., M.I. S/
Laboral Sentencia del 26 de abril de 2004 , Cámara Civil, Comercial, Laboral Y
Minería, Esquel, Chubut, (Carlos S. Margara Benjamín Moisá), B., R.S. C/ C.,
H.H. S/ Laboral, Sentencia del 16 de Abril de 2004 ; Camara Civil, Comercial,
Laboral Y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil (Nélida Susana Melero
Marta Susana Reynoso De Roberts), D.S., A.L. C/ T.G. Srl S/ Demanda Laboral,
Sentencia del 2 de diciembre de 2002, Base de Datos: Saij].
Y es por tal motivo, que no se afectan las reglas de la sana crítica, cuando
por motivos razonables se da mayor fe a unos testigos que a otros, puesto que
“la valoración del testimonio, al igual que el resto de la prueba, importa un
deber propio del juez, quien puede inclinarse hacia aquellas declaraciones que
le merecen mayor fe, interpretándolas de acuerdo a reglas de lógica y
ponderación conforme se desprende de su oficio judicial, y una de las pautas a
seguir por el sentenciante al valorar la prueba testimonial, y a fin de
encontrar su “peso” en el pleito, es su valoración en conjunto con los
restantes medios probatorios” [CTFSMA, S.D. N° 21/09, en autos “Fuentes, Pablo
c/ Tófalo María Magdalena s/ Despido por otras causales”, Expte. N° 91/2009,
citado a su vez en S.D. N° 272/2013, del Registro de Sentencias Definitivas de
dicho Tribunal, entre otros].
Aplicando las pautas reseñadas al caso en estudio, no advierto que la
sentenciante haya realizado una valoración irrazonable, absurda o -mucho menos-
parcial, de los testimonios brindados a lo largo del proceso, motivo por el
cual la decisión no puede ser descalificada por el mero disenso interpretativo
del apelante. Tampoco es arbitrario tener por no acreditado el pretendido
horario laboral que habría cumplido la actora, pues va de suyo que si la
delegación funcionaba en el mismo domicilio en el que residía el matrimonio, lo
habitual sería encontrar a la Sra. Catalán en cualquier momento del día.
Por el contrario, de la lectura de la totalidad de las testimoniales (única
prueba en la que la actora pretende fundar su demanda), llego a idéntica
conclusión que la ­a-quo, esto es, que la Sra. Catalán atendía a los socios de
“UNIPOL” en ausencia del verdadero encargado de cumplir la tarea en cuestión
(su esposo, el Sr. Jorge Sandoval). Y la explicación es absolutamente lógica si
tenemos en cuenta que, por un lado, el Sr. Sandoval ejercía sus funciones en el
domicilio conyugal y, por el otro, que es razonable presumir la existencia de
un espíritu de colaboración y asistencia mutua entre cónyuges.
De allí que tampoco resulta atendible el agravio de la actora sobre la
operatividad de la presunción de existencia de contrato de trabajo ante la
prestación de tareas, pues la demandada ha logrado acreditar que las
“circunstancias, relaciones y causas” demuestran lo contrario.
También como integrante de la Cámara en Todos los Fueros de la IV
Circunscripción Judicial tuve la oportunidad de pronunciarme sobre los
requisitos de aplicabilidad del artículo 23 de la L.C.T.
Así, siguiendo calificada doctrina señalé que “el hecho de la prestación
personal de servicios hace generar un doble juego de presunciones, a saber: a)
que esos servicios se han prestado en condiciones de dependencia, puesto que la
definición misma del contrato de trabajo supone la existencia de `dependencia´,
que constituye su nota distintiva y característica; b) que esa prestación se
efectúa en virtud de un acuerdo de voluntades previo que configura el consenso
constitutivo del `contrato´. ...La presunción tiene el carácter de `simple´,
`relativa´ o `iuris tantum´ ya que admite prueba en contrario, que estará a
cargo de quien afirma que esos servicios fueron prestados en condiciones,
circunstancias, causas o relaciones que descartan la existencia de
`dependencia´ que caracteriza al contrato o relación de trabajo...La presunción
establecida por el artículo puede ser desvirtuada por quien invoque y acredite
`circunstancias´, `relaciones´ o `causas´ que excluyan la existencia de la
`dependencia´ que es la característica definitoria del contrato o de la
relación de trabajo (V. arts. 21 y 22 L.C.T.). La norma no menciona cuáles son
estas `circunstancias´, `relaciones´ o `causas´, por lo que su elaboración ha
quedado librada a la doctrina y jurisprudencia” (art. 23 LCT, comentado por
Carlos Alberto Etala, en “Ley de Contrato de Trabajo”, base de datos: Derecho
del Trabajo online, www.laley.com.ar)” [Cfr. Acuerdo N° 110/2011, CTFSMA, en
autos “Corua Lan, Omar Antonio c/ Apen Hue Gym y Spa y otros s/ Despido”,
Expte. CSM Nro. 316/2010, del Registro de la Secretaría Civil de dicho
Tribunal].
Con cita de doctrina, también precisé que: “Sobre el tópico se ha señalado que
si bien la presunción acerca de la prestación de servicios instituida en el
art. 23 de la LCT, tiende a resguardar jurídicamente la situación del
trabajador contratado informalmente, ello no puede inducir a presumir la
existencia de subordinación jurídica en cualquier situación, ya que en este
sentido juegan factores de aptitud y condiciones personales de las partes que
permiten perfilar una efectiva dependencia económica, la cual, a su vez, supone
por parte del dador principal, el efectivo ejercicio del poder de dirección y
disciplinario. La sala I (20/2/97, DT, 1997-2268) ha referenciado que "para que
exista una relación regida por la normativa laboral, resulta necesario que se
encuentre acreditado no sólo la prestación de servicios sino además que se
efectuaron en relación de dependencia, pues sólo ellos están contemplados en la
significación real del contrato y la relación de trabajo" (art. 23 LCT,
Comentado por Juan Carlos Poclava Lafuente y Ricardo Oscar González (h), base
de datos: Derecho del Trabajo online, www.laley.com.ar)” [Cfr. Acuerdo N°
110/2011 CTFSMA, ya citado].
Continuando con el análisis doctrinario, puede leerse a Rodríguez Manzini,
quien refiere a un precedente de nuestro Máximo Tribunal Nacional que
puntualmente se encarga de fijar el alcance interpretativo del art. 23 de la
LCT. Dice el mencionado autor que “la Corte Suprema cuando ha tenido
oportunidad de examinar planteos en los que se ha discutido la naturaleza de la
relación jurídica habida entre un profesional y la obra social que lo había
contratado, lejos de manejarse con la presunción a la que se refiere el art. 23
de la LCT, pese a que aparecía mencionada en el fallo de la Cámara que estaba
revisando, encaró el tema a partir de las cargas procesales corrientes,
decidiendo, en el caso, que el tribunal a quo había dejado de considerar
pruebas decisivas del carácter civil del vínculo y desestimando los argumentos
del fallo recurrido en el cual se había hecho hincapié en que lo que importaba
para encuadrar jurídicamente la relación era la realidad y no las formas que
las partes le habían adjudicado en un documento escrito (CSJN "Amerise Antonio
A. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y
Ahorro y Préstamo para la Vivienda", 29/8/2000). Concluye el autor que vengo
parafraseando que “admitir que la sola prestación de un servicio personal
implica la admisión de que ha sido cumplido en relación de dependencia en un
contrato de trabajo, significa eliminar absolutamente las posibilidades de una
prestación - por ejemplo profesional - en forma autónoma” (art. 23 LCT
comentado por Jorge Rodríguez Manzini, base de datos: Derecho del Trabajo
online, www.laley.com.ar).
Del mismo modo, se pronuncia Antonio Vázquez Vialard, afirmando que: “La simple
circunstancia (elemento objetivo) de la prestación de servicios, no basta por
sí sola para calificar a la misma como propia de una relación laboral, ya que
se requiere analizar la intención que han tenido las partes (elemento
subjetivo), al brindar y recibir la acción desarrollada. Estimamos que deben
tenerse en cuenta ambos factores, no basta sólo el de carácter objetivo. La
propia norma establece que la presunción que fija, se da `salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario´. Por lo tanto, es fundamental tener en cuenta quién brinda la
prestación, quién la recibe, así como todos los otros elementos que conforman
la situación (¿qué, quién, cómo, dónde?)... en cada caso procede determinar si
la prestación realizada corresponde a lo que normalmente constituye el objeto
de un contrato de trabajo (en virtud del cual, una persona pone su capacidad de
acción personal a disposición de otra, que por lo común realiza tareas, en un
ámbito propio de la actividad productiva), por lo que juega la presunción de la
norma, que puede ser desvirtuada por quien intenta acreditar que no es de
trabajo dirigido, sino que se trata de la prestación de un opus, no de un
servicio que brinda una persona” (art. 23 LCT, Comentado por Antonio Vázquez
Vialard, base de datos: Derecho del Trabajo online, www.laley.com.ar) [Cfr.
Acuerdo N° 110/2011 CTFSMA, ya referenciado].
La situación ventilada en autos es encuadrable en las consideraciones
precedentes.
Partiendo del carácter iuris tantum de la presunción del artículo 23 de la
L.C.T., y tomando en cuenta la totalidad de los hechos probados en el
expediente, concluyo en que no estamos ante la prestación de tareas desplegadas
en el marco de un contrato de trabajo que vinculara a sendos contendientes,
sino ante la cooperación eventual, espontánea y desinteresada de un cónyuge
para con el otro.
La documental de fs. 11/28, sobre la cual erige una de sus críticas la
apelante, en nada aportan a su postura. Se trata de fotocopias (simples) de una
planilla realizada a mano alzada que: carece de fecha cierta; carece de firmas
(ya sea de la actora, la demandada, su cónyuge o los socios de la mutual
mencionados); y de la que no se desprende vinculación alguna con la demandada.
De allí que sean inconducentes para la resolución de la litis, como
acertadamente destacó la magistrada de grado.
La contundencia de las pocas pruebas producidas en autos (contrarias a la
postura de la actora) me lleva a descartar el apartamiento del “in dubio pro
operario” imputado a la sentencia apelada. Ello en virtud de que, si al momento
de valorar el plexo probatorio, no germina una duda razonable en el ánimo del
juzgador, el principio es inaplicable y, en tal caso, sólo cabe el rechazo de
la demanda. No debe perderse de vista que “el ‘in dubio pro operario’ es un
principio de interpretación subsidiario de otros criterios y que contiene una
directiva que está dirigida principalmente al ‘juez’ y cuya aplicación se le
encuentra vedada cuando no exista duda” [“La duda en el derecho del trabajo”;
Gabet, Alejandro; Publicado en: LA LEY 26/04/2013, 5; LA LEY 2013-C, 34; Fallo
Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III; 2012-11-20;
“Carrasco, Edid c. Zuviria Hnos. S.A. y otro s/ accidente-acción civil”].
Jurisprudencialmente se ha puntualizado que “la reforma de la Ley 26.248 al
art. 9, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo, se refiere a supuestos
en que la prueba rendida en un caso concreto conduzca a situaciones que generen
una duda razonable en el juzgador, pero no debe entenderse aplicable a casos en
que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar las aseveraciones del
trabajador o que, directamente, este no ha aportado prueba idónea para
demostrar sus asertos” [Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II;
“Monzón, Ramón Alejandro c. Nestle Waters Argentina S.A. s/ despido”;
15/07/2011; DJ 19/10/2011, 89; AR/JUR/40276/2011].
Por su parte, en una postura mucho más crítica Etala (h.) y González Rossi han
indicado que "... la protección del trabajador se encuentra estipulada
constitucionalmente en nuestro país por una necesidad social y de manutención
de la paz, por la que la legislación de fondo ha velado y la jurisprudencia ha
refrendado, pero dicha protección no puede encontrarse extendida a normas
procesales, las que en modo alguno tienen una función social, sino de garantía
de los justiciables. Una sentencia que fuera dictada en los extremos dispuestos
por la nueva norma podría ser tanto como decir que se pronuncia a favor del
trabajador 'por las dudas' o 'aunque no se hayan probado hechos', y no sería
una declaración expresa de hechos probados o de hechos no probados, sino algo
así como una declaración de 'parece que no se ha probado por parte del actor,
pero al demandado lo condeno', o yendo más lejos 'aunque no se ha probado
hechos del actor, condeno al demandado', imponiendo al Juzgador una valoración
de pruebas no apodícticas calificándolas como tales en sus consecuencias en la
decisión, lo que con claridad viola la sana crítica que el Poder Judicial debe
tener en el ejercicio de su función decisoria..." [ETALA (h.), Juan José -
GONZÁLEZ ROSSI, Alejandro. "La reciente reforma al art. 9º del RCT. Una norma
innecesaria y excesiva". DT, 2009 (marzo), 23; citados por Gabet en ob. Cit.].
Por último, el pretendido agravio por violación del principio protectorio que
rige en las relaciones laborales, resulta, a mi entender, también inatendible,
por ausencia de fundamentación.
No me explayaré sobre los requisitos que debe contener el memorial para
alcanzar la calidad de “crítica concreta y razonada” del fallo apelado, pues
ésta Sala ya lo ha hecho in extenso en diversos precedentes, a los cuales me
remito en honor a la brevedad [véase, por ejemplo, Acuerdos N° 20/2014,
26/2014, 30/2014, entre otros, del Registro de ésta Oficina de Atención al
Público y Gestión de San Martín de los Andes]. Me limitaré a señalar que las
exigencias que el Ritual le impone al apelante para habilitar la función
revisora de la Alzada, tienden a evitar que se incurra en dogmatismos
inaceptables sobre la “injusticia”, “inequidad”, “arbitrariedad”, o
“ilegitimidad” del fallo apelado, tal como sucede con el agravio en estudio, en
el que se acude genérica y superficialmente al principio protectorio, sin
añadir argumentos que sirvan de soporte a la queja.
IV.- En definitiva, propongo al Acuerdo: a) Se decrete la nulidad de la
presentación de fs. 185/187 y, en consecuencia, se tenga por no contestado el
memorial de agravios por la parte demandada. Sin imposición de costas, conforme
lo oportunamente considerado; b) El rechazo del recurso interpuesto por la
parte actora, con costas de Alzada por su orden, por ausencia de contradicción
(art. 68, segundo párrafo, del Ritual); c) Además, contando con pautas
suficientes para regular los honorarios de esta instancia recursiva, propongo
se fijen los emolumentos del Dr. ..., en su doble carácter por la parte
apelante, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que se le regulara por su
intervención en igual carácter en la instancia de grado. Así voto.
A su turno, el Dr. Dardo Walter Troncoso, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero a los mismos. Así
voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Decretar la nulidad de la presentación de fs. 185/187 realizada por la Dra.
..., como gestora procesal de la demandada y, en consecuencia, tener por no
contestado el traslado del memorial de la parte actora. Sin costas, conforme lo
considerado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C. y C.).
II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia definitiva de primera instancia en todo lo que ha sido materia de
agravios. Sin costas de Alzada, por ausencia de contradicción (art. 68, segundo
párrafo, C.P.C. y C.).
III.- Regular los honorarios, por las labores de segunda instancia, del Dr. ...
en un importe equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que se le
reguló por su intervención en igual carácter en la instancia de origen (más
I.V.A., de corresponder).
IV.- Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y, oportunamente,
remítanse al Juzgado de origen.
Dra. MARIA JULIA BARRESE – Dr. DARDO TRONCOSO
REGISTRO 34, FOLIO 02,AÑO 2014.
Dra. EMPERATRIZ VAZQUEZ – SECRETARIA SUBROGANTE








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

28/10/2014 

Nro de Fallo:  

34/14  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CATALAN LIDIA NOEMI C/ ASOC. MUTUAL POLICIAL UNIPOL Y OTROS S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES” 

Nro. Expte:  

7659 - Año 2013 

Integrantes:  

Dra. María Julia Barrese  
Dr. Dardo Walter Troncoso  
 
 
 

Disidencia: