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Voces: | 
Alimentos.
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Sumario: | 
CUOTA ALIMENTARIA. HOMOLOGACION. INGRESOS ORDINARIOS DEL ALIMENTANTE.
INDEMNIZACION POR INVALIDEZ. APLICACIÓN DEL PORCENTAJE DE CUOTA SOBRE LA
INDEMNIZACION. CARÁCTER REPARATORIO. IMPROCEDENCIA.
1.- Corresponde hacer lugar a lo solicitado por la demandada en el sentido de
que se oficie a su empleadora a fin de que se abstenga de descontar el
porcentaje de cuota alimentaria – en su oportunidad fue convenida y homologada
en el 20% de los ingresos ordinarios del alimentante- de la indemnización por
discapacidad o invalidez que tiene a percibir. Ello es así, pues, esta Sala ha
señalado:[…] la decisión jurisdiccional pasa por determinar cual es el alcance
y extensión del convenio celebrado por las partes…” Es que es aplicable a este
caso lo que se señala con respecto a la transacción, al indicarse: “…Pese a la
certidumbre que emana de la transacción, pese a su función de instrumento de
autocomposición del litigio y pese a su ejecutabilidad, la misma, ni aún con
homologación judicial, pierde la naturaleza contractual, para llegar a
asimilarse a la sentencia…” Por lo tanto “Habiendo llegado las partes a una
transacción, todo lo relativo a la intención de las mismas y su extensión, es
cuestión sometida al prudente arbitrio judicial en razón de tratarse de un acto
jurídico bilateral… En la transacción contractual ha de exigirse a las partes
que obren con lealtad expresando en las conversaciones previas todos los
reclamos que hasta ese momento se crean con derecho a hacer, de tal manera que
ambas partes con conocimiento recíproco de las pretensiones puedan valorar el
alcance de las concesiones mutuas. La reticencia no puede tolerarse pues
colocaría en desventaja a quien expone honesta y sinceramente sus reclamos y
sus dudas; así combinadas adecuadamente la teoría de la confianza y la
autorresponsabilidad, se dará fin, con pleno y total conocimiento, a los
derechos de cada uno y al conflicto suscitado…” (cfr. Morello, Sosa, Berizonce,
Códigos Comentados… Tomo IV-A Pág. 80 y ss.).”[…] (conf. esta Sala en autos
“P.L.A. CONTRA P.C.E. S/ INC. OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, JNQFA1 INC
48442/2011, entre otros).
2.- […] cabe señalar que, en punto a la indemnización a percibir por el
alimentante, la Sala II de esta Alzada sostuvo en un caso de similares aristas:
“…ha de tenerse en cuenta, que la indemnización por invalidez tiene carácter
reparatorio a los efectos de permitir el desenvolvimiento del alimentante hasta
que pueda iniciar la jubilación, en tanto que la pensión alimentaria se fija
teniendo en cuenta los ingresos mensuales habituales del alimentante. En
efecto, a fin de determinar el caudal de ingresos del alimentante siempre se
refiere a los que se originan en la actividad laboral o profesional del
alimentante y no a otro tipo de percepciones.[…] ("B. G. A. S/ INC. DE AUMENTO
DE CUOTA ALIMENTARIA E/A: 4853/02", Expte. ICF Nº 10012/2). |

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Contenido: NEUQUEN, 30 de Octubre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “P. S. M. C/ D. R. F. A. S/ SEPARACION
PERSONAL POR CUERDA CON EXP. 17452/4” (JNQFA2 EXP 2266/2001) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge PASCUARELLI y Fernando
GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA,
y
CONSIDERANDO:
1.- El demandado apela la resolución dictada a fs. 99/100 vta., que rechaza la
solicitud de abstención de retener el porcentaje de cuota alimentaria acordada
del monto de indemnización por discapacidad a percibir por su parte, con
costas.
Funda su recurso a fs. 105/108.
Refiere que el descuento del porcentaje acordado en concepto de cuota
alimentaria respecto de la indemnización por discapacidad e invalidez a
percibir por su parte resulta improcedente.
Señala que sustentó su posición en el convenio celebrado con la madre de su
hijo, en el cual se expresó que en caso que se liquiden a su favor ingresos
extraordinarios (como es la indemnización por incapacidad) los mismos le
corresponden en forma exclusiva.
Sostiene que la jueza de grado ha confundido los conceptos de haber jubilatorio
que en su caso particular será soportado por el ISSN y el de indemnización por
incapacidad absoluta y permanente, que posee una naturaleza jurídica distinta,
en tanto entiende que se trata de una prestación integrativa de la seguridad
social.
Agrega que dicha suma de dinero será percibida por una sola vez y tiene como
objetivo el de reparar su incapacidad laborativa y permitirle afrontar los
riesgos de su subsistencia. Señala que de procederse al descuento sobre dicha
indemnización se estaría disponiendo un enriquecimiento sin causa de su hijo,
quien ya cuenta con 18 años.
Expresa que siempre cumplió con la obligación alimentaria y que su jubilación
mensual será siempre garantía suficiente.
Esgrime que la magistrada parte de una premisa falsa y sobre la misma edifica
una resolución que deviene injusta y agravia sus más elementales derechos
humanos.
Sustanciados los agravios, la contraria contesta a fs. 110/111 vta. Solicita su
rechazo, con costas.
2.- De las presentes actuaciones surge que a fs. 22 y vta. se homologa con
fuerza de sentencia el convenio presentado por las partes a fs. 8/9 respecto de
las deudas e ingresos extraordinarios, tenencia, régimen de visitas y alimentos
del hijo de las partes.
En punto a la cuota alimentaria, las partes establecieron la misma en el “20%
de los ingresos ordinarios que el progenitor registra como empleado del Banco
Provincia del Neuquén” (cfr. fs. 8vta.).
Luego, a fs. 76, se homologa -también con fuerza de sentencia- la modificación
al convenio homologado, relativo al descuento automático de la cuota
alimentaria establecida. Allí se ordena a la empleadora del Sr. D. R. que
proceda a descontar el 20% de los haberes que por todo concepto perciba el
mencionado, previos descuentos de ley, con más el proporcional del S.A.C.
Posteriormente, a fs. 93, el Sr. D. R. denuncia que se encuentra en condiciones
de acceder a la jubilación por discapacidad en el Banco Provincia de Neuquén y
solicita que se oficie a su empleadora a fin de que, al momento de liquidar la
indemnización por discapacidad o jubilación, se abstenga de descontar el
porcentaje acordado en concepto de cuota alimentaria.
Tras sustanciarse dicha petición con la parte actora, la jueza de grado dicta
la resolución en crisis.
3.- Así reseñada la cuestión traída a estudio, anticipamos que el recurso
interpuesto debe prosperar.
En primer lugar, si bien se advierte que a fs. 76 se ordena efectuar el
descuento pactado sobre los haberes que por todo concepto perciba el
mencionado, previos descuentos de ley, con más el proporcional del S.A.C. no
puede soslayarse que las partes, en su presentación de fs. 73, se remiten a la
cuota alimentaria acordada a fs. 8 y homologada a fs. 22. Y lo cierto es que,
tal como se reseñó, el 20% se convino respecto de los ingresos ordinarios del
alimentante (la negrita nos pertenece).
Al respecto, esta Sala ha señalado: “II. Para abordar el análisis de la
cuestión sometida a recurso, debe partirse de una premisa, cual es que en el
caso existe un convenio entre partes que ha sido homologado con fuerza de
sentencia. Esta situación –que es puesta de resalto con acierto por la
magistrada- cambia el eje de la discusión y torna inadmisible que se aborde
desde el ángulo propuesto por el recurrente. En efecto: no se trata aquí de
revisar lo resuelto por la magistrada en oportunidad de fijar una cuota
alimentaria, sino de interpretar cual ha sido el alcance de lo convenido entre
las partes. Y decimos que el eje se traslada, puesto que las partes cuentan con
un espacio de libertad para concertar la solución que, en tanto no contraríe el
orden público o las buenas costumbres, es disponible y, por lo tanto, no
necesariamente debe ajustarse a las soluciones judiciales: de hecho, las partes
en su momento, decidieron autocomponer el conflicto, prescindiendo de la
solución jurisdiccional.”
“III. Delimitado así el ámbito en que habremos de intervenir, la decisión
jurisdiccional pasa por determinar cual es el alcance y extensión del convenio
celebrado por las partes…”
Es que es aplicable a este caso lo que se señala con respecto a la transacción,
al indicarse: “…Pese a la certidumbre que emana de la transacción, pese a su
función de instrumento de autocomposición del litigio y pese a su
ejecutabilidad, la misma, ni aún con homologación judicial, pierde la
naturaleza contractual, para llegar a asimilarse a la sentencia…” Por lo tanto
“Habiendo llegado las partes a una transacción, todo lo relativo a la intención
de las mismas y su extensión, es cuestión sometida al prudente arbitrio
judicial en razón de tratarse de un acto jurídico bilateral… En la transacción
contractual ha de exigirse a las partes que obren con lealtad expresando en las
conversaciones previas todos los reclamos que hasta ese momento se crean con
derecho a hacer, de tal manera que ambas partes con conocimiento recíproco de
las pretensiones puedan valorar el alcance de las concesiones mutuas. La
reticencia no puede tolerarse pues colocaría en desventaja a quien expone
honesta y sinceramente sus reclamos y sus dudas; así combinadas adecuadamente
la teoría de la confianza y la autorresponsabilidad, se dará fin, con pleno y
total conocimiento, a los derechos de cada uno y al conflicto suscitado…” (cfr.
Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Comentados… Tomo IV-A Pág. 80 y ss.).”
“III.1. En efecto: “…si hablamos de momentos en la interpretación de los
contratos, frente a la norma jurídica concertada, se trata en este primer
momento hermenéutico de esclarecer o develar lo efectivamente acordado o
convenido entre las partes, o para decirlo con las palabras del artículo 1198:
"lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión". Las manifestaciones de voluntad contractuales son
recepticias, están dirigidas a la otra parte, y, en consecuencia, para poder
delimitar lo concertado, el intérprete debe prestar atención -en cuanto
reconocibles por los destinatarios- a los comportamientos y palabras de las
partes, y, en definitiva, fijar o precisar la norma jurídica acordada por ellas
o, como expresa el artículo 1137 del Código Civil: la "declaración de voluntad
común destinada a reglar sus derechos"….” (cfr. Müller, Enrique C.
“INTERPRETACIÓN LITERAL Y CONTEXTUAL”)”, (conf. esta Sala en autos “P.L.A.
CONTRA P.C.E. S/ INC. OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, JNQFA1 INC
48442/2011, entre otros).
Tales lineamientos resultan plenamente trasladables al presente, en virtud de
los términos del acuerdo de partes en materia de alimentos –obrante a fs. 8vta.
punto c)- y conducen a admitir los agravios del recurrente.
No obstante ello cabe señalar que, en punto a la indemnización a percibir por
el alimentante, la Sala II de esta Alzada sostuvo en un caso de similares
aristas: “…ha de tenerse en cuenta, que la indemnización por invalidez tiene
carácter reparatorio a los efectos de permitir el desenvolvimiento del
alimentante hasta que pueda iniciar la jubilación, en tanto que la pensión
alimentaria se fija teniendo en cuenta los ingresos mensuales habituales del
alimentante.
En efecto, a fin de determinar el caudal de ingresos del alimentante siempre se
refiere a los que se originan en la actividad laboral o profesional del
alimentante y no a otro tipo de percepciones.
Concretamente, está claro que ellas no tienen en cuenta el “ingreso de bienes”,
por ejemplo, en sustitución de otros bienes. Así, es de toda evidencia que,
como principio, el producido de la venta de un inmueble, no queda afectado a la
determinación de la cuota por aplicación de un porcentual establecido respecto
de la “totalidad de los ingresos”.
De la misma manera, tampoco habrá de tenerse en cuenta a ese efecto, por caso,
el “ingreso” significado por una indemnización de un accidente de tránsito
(piénsese, inclusive, en el ítem “daño moral”) o aquél que proviene de una
indemnización por accidente del trabajo, o por invalidez.
Es que, en efecto, en estas hipótesis no se trata de un verdadero “incremento”
patrimonial que se hubiera originado en algún tipo de actividad desplegada por
el deudor (aún la meramente financiera, como el acrecimiento por inversiones
bancarias, bursátiles, etc.), sino de una mera sustitución o subrogación de un
bien por otro.
Y, justamente, dicho concepto es aplicable al de la “indemnización”. Esta, por
cierto, en modo alguno comporta una “ganancia” para el acreedor, sino sólo su
“indemnidad” frente al “daño cierto” que él padeciera. (Así, por ej., la
definición de Llambías: “…la avaluación en dinero de la totalidad del daño
resarcible… Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden
jurídico…”; en “Código Civil Anotado”, T. II-A, p. 154). Es decir, indemnizar
es “restablecer”, tornar a la situación anterior al daño pero jamás
“enriquecer” al acreedor. (En este sentido se ha dicho: “La indemnización debe
limitarse a restablecer el equilibrio patrimonial, sin enriquecer al
damnificado”, CNCiv. Salas A y D, cits. por Llambías,, ídem., p. 161, nº 7).
Como se dice en un fallo de un Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, la
indemnización tiene por fin “permitir el desenvolvimiento económico del agente
y su grupo familiar posibilitándole la iniciación de una nueva actividad y
estando reservada la administración de dichos fondos al accionado…” (JUBA 7,
voz “alimentos…laboral”, nº 11; ídem. nº 12)…”
“Cabe mencionar que en el caso concreto de autos el alimentante ha percibido
una indemnización por invalidez, habiéndose acogido al beneficio de la
jubilación, no dejando de abonar la cuota alimentaria establecida, solicitando
se oficie al ISSN a efectos de que proceda al descuento automático de la
misma…” ("B. G. A. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA E/A: 4853/02",
Expte. ICF Nº 10012/2).
Por último, cabe destacar que en los presentes no se encuentra cuestionado el
cumplimiento de la cuota alimentaria, y lo cierto es que, el porcentaje de
cuota acordado será descontado de los haberes jubilatorios del alimentante.
Así, de conformidad con lo expuesto, corresponde admitir el recurso de
apelación deducido por el demandado a fs. 105/108 y, en consecuencia, revocar
la resolución de fs. 99/100 vta. haciendo lugar al pedido de oficio a la
empleadora del alimentante, a fin de que se abstenga de descontar el porcentaje
de cuota alimentaria de la indemnización por discapacidad o invalidez a
percibir por el mismo.
Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento las
particularidades del caso (art. 68 segunda parte del CPCC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado a fs. 105/108
y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 99/100 vta. haciendo lugar al
pedido de oficio a la empleadora del alimentante, a fin de que se abstenga de
descontar el porcentaje de cuota alimentaria de la indemnización por
discapacidad o invalidez a percibir por el mismo.
2. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en atención a las
particularidades del caso (art. 68 segunda parte del CPCC).
3. Dejar sin efecto los honorarios regulados en la resolución apelada y
readecuar los mismos en las siguientes sumas: Para los Dres. ... y ...,
letrados patrocinantes del demandado, en la suma de $3.700 en conjunto y para
la Dra. ..., letrada patrocinante de la actora, en la suma de $3.700 (arts. 279
del CPCC y 6 de la ley 1594).
4. Regular los honorarios de esta Alzada en un 30% de los de la instancia de
grado (art. 15, LA).
5. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Fernando M. GHISINI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA