Fallo












































Voces:  

Actos administrativos. 


Sumario:  

MUNICIPALIDAD. FUNCIONARIOS PUBLICOS. OMISION DE INSTAR PROCEDIMIENTOS
DICIPLINARIOS. TRIBUNAL DE CUENTAS. IMPOSICION DE MULTA. ACTO ADMINISTRATIVO.
LEGITIMIDAD. RAZONABILIDAD.


Corresponde rechazar la demanda interpueta por funcionarios en su calidades de
Intendente y Secretarios de Economía, en el marco de lo previsto en el art.
125 de la Ley 2141, cuestionando la legitimidad del Acuerdo por el cual el
Tribunal de Cuentas, con fundamento en el art. 116 de la mencionada ley, les
impuso una multa, una vez finalizado el juicio de responsabilidad que se
sustanciara en esa sede, que obedeció a la falta de inicio de sumarios
administrativos tendientes a esclarecer las responsabilidades que pudieran
corresponder a agentes municipales, en orden a uno de los puntos que formaban
parte de la Observación Nº 1 del Anexo I – Planilla I del Informe Nº 3374/08 DM
correspondiente a la rendición de cuentas municipal del ejercicio 2007, esto es
la incorrecta confección de los títulos ejecutivos, contra una persona jurídica
distinta a la de la concesionaria que originó que el Municipio desistiera de la
acción con la consiguiente generación de costas y honorarios, es decir que el
cuestionamiento se circunscribió a la omisión de instar los procedimientos
disciplinarios idóneos para determinar las responsabilidades administrativas de
aquellos que por su conducta impidieron el ingreso de los fondos públicos
provenientes de las multas impuestas a la contratista, lo que se presenta como
un imperativo legal del órgano de control externo que deviene implícito de las
obligaciones que recaen sobre los funcionarios que, como los actores,
resultaban los máximos responsables de la administración de los recursos
municipales. Luego, la motivación expuesta por el Tribunal de Cuentas en el
acto atacado en orden a la multa cuestionada -y que también ha sido materia de
embate en la demanda-, se presenta como razonable y legítima, toda vez que
responde a las circunstancias de hecho acreditadas en los antecedentes
administrativos repasados.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 3. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúne
en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular
Doctora MARIA SOLEDAD GENNARI, integrado por los señores Vocales Doctores OSCAR
E. MASSEI, EVALDO DARIO MOYA y ALFREDO ELOSU LARUMBE, con la intervención de la
titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora LUISA A. BERMÚDEZ,
para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “QUIROGA HORACIO
RODOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”,
Expte. Nº 4995/2014, en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal
y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor OSCAR E.
MASSEI dijo: I.- Que a fs. 45/9, los señores Horacio Rodolfo Quiroga, José Luis
Artaza y Carlos Yanes interponen demanda procesal administrativa contra la
Provincia de Neuquén. Solicitan se decrete la nulidad parcial del Acuerdo JR
8466/14 del Tribunal de Cuentas, en cuanto a la imposición de multa por
procedimientos irregulares, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 116 de
la Ley 2141.
Relatan que por Acuerdo JR 8265 del 14/06/13, el órgano de control dispuso
ratificar dos observaciones (Nº 1 y Nº 7 inciso 10) del informe general que
estudia la cuenta anual de inversión y ordenó la sustanciación de un juicio
administrativo de responsabilidad por la suma de $25.375,32, resultando
presuntos responsables, entre otros, los actores en calidad de Intendente
Municipal y de Secretarios de Economía y Gestión Urbana, respectivamente.
Describen que la Observación Nº 1 se refiere a la Licitación Pública Nº 11/09
para la provisión de equipamiento urbano como contraprestación de la
explotación de espacios publicitarios mediante la instalación de refugios
peatonales con carteles publicitarios e informativos.
Indican que el Tribunal estableció un cargo para los responsables, estimando la
existencia de perjuicio fiscal y determinando el monto del mismo en $20.375,32.
Refieren que luego de la sustanciación del juicio de responsabilidad, por
Acuerdo JR 8466/14 el Tribunal de Cuentas resolvió absolver de responsabilidad
administrativa patrimonial sosteniendo que “debe confirmarse la inexistencia de
responsabilidad de los citados al presente trámite ya que no fueron ellos
quienes tuvieron directa intervención y por ello tampoco se configura el nexo
de causalidad adecuado para configurar la responsabilidad”.
Dicen que sin perjuicio de ello, el Tribunal resolvió que hubo omisión en la
iniciación de los sumarios administrativos para esclarecer esos hechos
irregulares, por lo cual aplicó una multa encuadrada en el artículo 116 de la
Ley 2141 y agregó como fundamento también la falta de colaboración de los
funcionarios para el esclarecimiento de la causa.
Apuntan que existe un vicio en la causa y en el objeto, en tanto se alega una
conducta omisiva de los actores, sin determinar: 1) norma jurídica que les
imponía el deber de actuar en el caso concreto, máxime cuando existen órganos
de control municipal internos, que eran los encargados primarios de velar por
la seguridad de la gestión de fondos públicos; 2) prueba alguna que permita dar
por acreditado que los accionantes conocían las supuestas irregularidades
denunciadas por el Tribunal de Cuentas sin que a estos fines pueda suplirse tal
circunstancia con los “continuos traslados de las presentes actuaciones”, ya
que dicho procedimiento de anoticiamiento no es el correcto para justificar el
conocimiento que los sancionados debían tener de la situación para que
promovieran el mentado juicio de responsabilidad.
Destacan la naturaleza penal de la sanción impuesta y la necesidad imperiosa de
que los funcionarios conocieran en forma certera y concreta el hecho y la norma
jurídica en cuya virtud se los sancionó, no sólo por respeto a su derecho de
defensa, sino por la función ejemplificadora que ello implica.
Añaden que debe tratarse de una omisión atribuible al funcionario en sí mismo
(actuación personal) y no en función de la cadena jerárquica de mando (deber de
control genérico).
Asimismo, postulan que el Acuerdo atacado adolece de vicio en la causa y
motivación toda vez que, sin perjuicio de que claramente rechaza la existencia
de responsabilidad patrimonial de los emplazados, los condena a pagar la multa.
Refieren que el Tribunal de Cuentas en forma somera dispuso que las multas
encontraban su causa en la omisión de la iniciación de sumarios administrativos
para esclarecer los hechos, así como en la falta de colaboración y diligencia
puesta de manifiesto por los encartados a los fines de la dilucidación de las
observaciones.
Sostienen que no puede imponerse la multa con esa justificación ni mucho menos
considerar que hubo falta de colaboración cuando en todo momento se contestaron
las sustanciaciones y se estuvo a derecho.
Insisten en la naturaleza penal del procedimiento del juicio de
responsabilidad, alegando que las presentaciones que en él se realizan
encuentran su fundamento en el derecho de defensa de los emplazados, con lo
cual mal puede querer sustentarse una multa por falta de colaboración.
En forma subsidiaria se agravian por la cuantía de la multa, endilgándole
irrazonabilidad y falta de fundamentación. Indican que no se han expresado los
parámetros utilizados para determinar su importe con lo cual se ha privado a
los sancionados de conocer los motivos que justificarían la imposición de una
multa de tamaña importancia, atento el monto del perjuicio fiscal referenciado,
la inexistencia de antecedentes, la naturaleza de la infracción, complejidad
del asunto que motivara el sumario administrativo y ajenidad de los
funcionarios sancionados con respecto al mismo.
II.- A fs. 66/7, mediante la R.I. 4/15 se declaró la admisión de la acción.
III.- A fs. 79/86 contesta demanda la Provincia, postulando su rechazo con
costas y la oposición a la aplicación del procedimiento sumario. Solicita que
se asigne al presente el trámite ordinario.
Formula las negativas de rigor y repasa las actuaciones administrativas.
Explica que, tal como surge del artículo 116 de la Ley 2141, cuando en el
juicio de responsabilidad no se establezcan daños en la hacienda pública pero
se advierten procedimientos administrativos significativamente irregulares, el
Tribunal de Cuentas puede imponer una multa, indicando que en este caso se
estableció la sanción de multa en forma individual de $ 5.000. Indica que la
misma no parece irrazonable ni excesiva y está fundada en los motivos indicados
en el Acuerdo.
Rechaza la afirmación de que se encuentre indeterminada la norma jurídica que
les imponía a los actores el deber de actuar, en tanto surge de la Ordenanza de
Procedimientos (artículo 19 inciso c, d y e, entre otros) del Estatuto y
Escalafón para el Personal de la Administración Municipal, Concejo Deliberante
y Organismos Descentralizados (artículo 2 inciso a; 10, inciso 11; 96; 101;
108; 118; etc.) de la Carta Orgánica Municipal y demás normas aplicables.
Niega la supuesta indeterminación de la prueba, que conforme lo alegado por los
accionantes, impide dar por acreditado el conocimiento de las irregularidades,
en tanto dice que esa observación existió desde el principio de las actuaciones
ante el Tribunal de Cuentas. Precisa que ya en el mes de junio de 2009, en el
mismo Acuerdo 4088, quedó plasmado que en fecha 11/08/08 la Dirección Municipal
de Asuntos Jurídicos tomó conocimiento del dictamen que recomendaba el inicio
de un juicio de daños y perjuicios contra la empresa Ingeniero Ramasco
SACIAFeI, quien reconoció no haber podido iniciarlo.
Agrega que el Director Municipal de Ejecuciones Tributarias informó el 15/08/08
que durante el año 2003 inició las acciones por las multas, pero que luego
desistió de ella por errónea confección en los títulos ejecutivos.
Observa que los actores omitieron el deber de iniciar sumario a fin de
deslindar responsabilidades, durante todo el tiempo que duró la investigación
administrativa e incluso antes de la emisión de los Acuerdos, pese que fueron
notificados de los distintos actos administrativos que se emitieron, tomaron
vista de los expedientes y en sus descargos mencionaron de modo expreso la
situación (cita fs. 153/158 del Expediente 2600-45825, alc. 1/9, año 2006; fs.
413/423 del Expediente 45825/2006, cuerpo III, etc.).
Señala que dicha situación también se evidencia con la notificación del informe
de auditoría 3374 de fecha 1/12/08 (agregado a fs. 239/355 del Expte.
2600-45825/2006, cuerpo III) que fuera notificado a los actores a fs. 361, 363
y 375 de ese expediente e impugnado a fs. 413/423 del cuerpo III.
Considera suficientes los fundamentos esbozados en el Acuerdo para justificar
la imposición de la multa, siendo la misma el resultado de una potestad
expresamente establecida en una norma legal (art. 116 de la Ley 2141).
Con relación al planteo subsidiario de reducción de la multa entiende que
tampoco es procedente la pretensión, debido a que la suma individual de $5.000
parece ajustada a derecho, razonable y justificada.
Apunta que en ninguna parte de la demanda, los actores niegan la existencia de
error en la confección de los títulos ejecutivos y el posterior desistimiento
de la acción por tal motivo, tampoco que tuvieron que pagar honorarios por ello
y por la ejecución, ni haber omitido iniciar los sumarios a los responsables de
tales hechos.
Agrega que el perjuicio fiscal se tuvo por producido y acreditado de todas las
pruebas rendidas en el juicio de responsabilidad y que ello surge del análisis
detallado que se hizo de cada una de las observaciones indicándose los montos,
los orígenes y porque no se había podido probar lo contrario.
Expone que de ese análisis se advierte que en el procedimiento administrativo
todos los profesionales (contadores y abogados) revisaron los antecedentes, los
descargos y las pruebas y encontraron acreditada la existencia de perjuicio
fiscal, aunque eximieron a los actores de responsabilidad por tales hechos, ya
que no fueron quienes tuvieron directa intervención, imponiéndoseles solamente
una multa.
Manifiesta que todos los argumentos invocados por los accionantes en sus
descargos alcanzaron para eximirlos de responsabilidad pero no de la multa.
IV.- A fs. 90, previa conformidad de los actores (fs. 89) se dispone que la
causa tramite bajo las normas del proceso ordinario.
V.- A fs. 116/124 el Sr. Fiscal Subrogante emite su dictamen, propiciando el
rechazo total de la demanda.
VI.- A fs. 125 se dicta la providencia de autos, y encontrándose firme y
consentida coloca las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
VII.- La cuestión a resolver se sitúa en el ámbito de las competencias
asignadas constitucionalmente al Tribunal de Cuentas, órgano de control externo
de la hacienda pública provincial y municipal.
En el marco de la acción prevista en el art. 125 de la Ley 2141, los actores
cuestionan por ésta vía la legitimidad del Acuerdo JR Nº 8466/2014 por el cual
el Tribunal de Cuentas, con fundamento en el art. 116 de la mencionada ley, les
impuso una multa, una vez finalizado el juicio de responsabilidad que se
sustanciara en esa sede.
En función del control que se reclama, se estima pertinente efectuar un repaso
del iter procedimental, con relevancia para el análisis del caso, previo a la
aplicación de la multa que involucra el trámite correspondiente a la Rendición
de Cuentas por el Ejercicio 2007 del Municipio (Expediente 2600-45825 cuerpos
I, II y III caratulado: “Municipalidad de Neuquén – Rendición de Cuentas
Ejercicio 2007”) y el Expediente Nº 2600-45825 – Alcance 1/09 caratulado:
“Municipalidad de Neuquén – Rendición de Cuentas Ejercicio 2007 – Actuación
Sumarial”, cuerpo I y II. Ello con el objeto de advertir si se encuentran
configurados los vicios que los accionantes imputan.
Por razones de orden metodológico, el repaso se limitará al cuestionamiento
concreto que motivó la aplicación de la multa a través del acuerdo atacado,
esto es, la observación Nº 1 de la Planilla 1 del Anexo I del Informe de
Auditoria Nº 3374/08-DM, referida a la Licitación Pública Nº 11/99
correspondiente a la “Provisión de equipamiento urbano como contraprestación de
la explotación de espacios publicitarios mediante la instalación de refugios
peatonales con carteleras publicitarias e información”.
VIII.- Expediente 2600-45825 Cuerpos I, II y III caratulado: “Municipalidad de
Neuquén – Rendición de Cuentas Ejercicio 2007.
En el marco de las tareas de revisión de la Rendición de Cuentas del Ejercicio
2007, a través de la Auditoría Fiscal a cargo de dicha tarea, mediante nota
obrante a fs. 297 del expediente citado se solicitó al Contador Municipal, en
ese entonces Cr. José Luis Artaza, “…Informe circunstanciado de las acciones
llevadas a cabo por el Municipio en las situaciones que se detallan,
conjuntamente con toda otra documentación que posea vinculación con el tema en
cuestión: …a) A partir del 4-09-07, Resolución del contrato celebrado con el
Ing. Ramasco en el marco de la Licitación Pública Nº 11/99, correspondiente a
la “Provincial del equipamiento urbano como contraprestación de la explotación
de espacios publicitarios mediante la instalación de refugios peatonales con
carteleras publicitarias e informativas (Exptes. Nº SEO-4325-M-99, SGC
6807-Z-00; SEO 11043-M-01, SGC 11595-I-01, SEO 6270-M-02 y SEO 4447-M-03”.
En respuesta a dicho pedido mediante Nota obrante a fs. 309 del expediente bajo
estudio, el contador Municipal remite la Nota Nº 64/DGAJ/08 -08/08/08- de la
Dirección Municipal de Asuntos Jurídicos, que informó: “Que en esta Asesoría
Legal obran los Exptes. SEO-11043-M-01, SGO-11959-I-01; SEO-6270-M-02 y
SEO-4447-M-02, los cuales fueron remitidos a fin de que se tome conocimiento
del Dictamen emitido por el Asesor Legal de la Subsecretaría de Servicios
Concesionados donde se concluye que habría elementos suficientes para instar un
juicio de daños y perjuicios contra la firma Ramasco por incumplimientos
contractuales, informando que hasta el momento no se ha podido iniciar acciones
judiciales. De las actuaciones antes referidas se desprende que la Dirección de
Ejecuciones a fs. R5 del Expte. SEO-4447-M-03, informa que ha iniciado
ejecución de los Certificados de Deudas Nº 01 y 02 del año 2003, por lo que se
sugiere pedir informe del estado judicial de los mismos (fs. 3 del folio 1 del
bibliorato de papeles de trabajo y copia certificada de la nota agregada a fs.
209 del Alcance 1/09 del expediente).
También fue remitida Nota del 15/08/08 de la Dirección de Ejecuciones
Tributarias, por la que se informó que, si bien fueron iniciadas las
ejecuciones judiciales de los certificados de deuda Nº 01/03 y Nº 02/03
correspondientes a las multas por incumplimiento contractual, ellas debieron
ser desistidas toda vez que los títulos ejecutivos habían sido emitidos contra
una persona jurídica distinta de la concesionaria (fs. 5 del folio 1 del
bibliorato de papeles de trabajo y copia certificada de la nota agregada a fs.
211 del Alcance 1/09 del expediente).
En esta instancia resulta propicio hacer notar que de los antecedentes
administrativos se desprende que la contratación con la firma Ramasco, ya en el
año 2002, fue objeto del Informe Especial Nº 72 emitido en el marco del Acuerdo
Nº 196 de la Sindicatura Municipal. En dicho informe, se previno a las
autoridades municipales, los incumplimientos contractuales por parte de la
concesionaria que demandaban la recisión del contrato y la ejecución de la
garantía (ver fs. 235/243 del Alcance 1/09 del expediente administrativo cit.).
Asimismo se advierte que la resolución contractual con la Empresa era objeto de
seguimiento por parte del Tribunal de Cuentas en anteriores auditorías (ver.
Informe de Auditoría, fs. 331 del Expte. 2600-45825).
A fs. 329/355 obra el Informe de Auditoría Nº 3374/08 D.M., correspondiente a
la Rendición de Cuenta Anual por el ejercicio 2007 del Municipio capitalino, en
el que respecto de la Licitación Pública Nº 11/99, la auditora fiscal consignó
que: “Se ha verificado que atento haber transcurrido 5 años desde el
vencimiento del contrato original y encontrarse inconclusa la relación
contractual por parte de la concesionaria (por ej. Falta de reparación de los
refugios, incumplimiento de plazo, falta de pago de las multas contractuales,
etc.); el Municipio no ha ejecutado la Garantía de Contrato, no ha exigido
nuevamente el cobro actualizado de multas impagas, no ha verificado el pago de
todos los cánones y no ha iniciado al 08.08.08 las correspondientes acciones
judiciales de daños y perjuicios, tal lo sugerido en dictamen de la
Subsecretaría de Servicios Públicos Concesionados de fecha 04.09.07; que
permitan resarcir el daño provocado al fisco estimado en principio en la suma
de $20.375,32 (sin considerar el importe por daños y perjuicios y sus
intereses)….” (el resaltado corresponde al texto original del informe – fs.
346).
También se resaltó que “…no existe constancia de la realización de sumario
administrativo a fin de dilucidar las responsabilidades que pudieran
corresponder a agentes municipales por no haber llevado a cabo las acciones
enunciadas en el párrafo anterior, a las que se suman las situación que se
detallan a continuación: - Haber confeccionado los títulos ejecutivos de multas
aplicadas en forma errónea, emitiéndolos en contra de una persona distinta a la
del concesionario. Esta situación originó el desistimiento del Municipio de la
acciones instauradas con la consiguiente generación de las costas y honorarios
(Municipalidad de Neuquén c/ Ramasco SACIAF s/ Apremio”, Expte. Nº 2967/03, con
la consiguiente generación de las costas y honorarios pertinentes. La demora en
la cancelación de los honorarios mencionados en el punto anterior, situación
que originó el inicio de una causa judicial contra el Municipio “Zubak
Alejandro Daniel y Viscardi Diego Adrián c/ Municipalidad de Neuquén s/
ejecución de honorarios (Expediente Nº 1088/4) y la generación de nuevas
obligaciones por costas y honorarios”. (el resaltado corresponde al texto
original del informe – fs. 347).
A fs. 356, el Tribunal de Cuentas dispuso correr traslado de las observaciones
formuladas en el Informe Nº 3374/08 DM por el término de 20 días, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 101 de la Ley 2141 y el Acuerdo I-1107,
obrando a fs. 361, 364 y 375 la notificación a los accionantes.
A fs. 413/423, se agrega el descargo rubricado por los Sres. Quiroga y Artaza
entre otros, por el cual, en referencia a la observación relativa a la
Licitación Publica Nº 11/99, se informa lo siguiente: “Se adjunta copia de la
Nota Nº 11/99 del 19/02/09 de la Dirección Municipal de Asuntos Jurídicos en la
que se informa que se está elaborando la demanda judicial en resguardo del
Patrimonio Municipal, la cual se presentará en los próximos días…” (nota
obrante a fs. 1 del carpetín entre tapas celestes remitido por el Tribunal de
Cuentas).
A fs. 429, el Tribunal de Cuentas tuvo por extemporánea la presentación de los
descargos, disponiendo que la documentación presentada sea considerada en la
etapa procesal correspondiente.
A fs. 448/466 se expide el Tribunal de Cuentas respecto de la rendición de
cuentas de la Municipalidad, correspondiente al ejercicio 2007 mediante Acuerdo
C-4088. En dicho Acuerdo, y en lo que aquí interesa, ordena la sustanciación de
una actuación sumarial a fin de dilucidar los actos, hechos y omisiones, que
dieran motivo a, entre otras, la Observación Nº 1 de la Planilla 1 del Anexo I
del Informe de Auditoría Nº 3374/08-DM (artículo 4º del Acuerdo C-4088),
relativa a la Licitación Pública Nº 11/99 que se viene reseñando.
Dicho acuerdo obra notificado a los actores, conforme las constancias agregadas
a fs. 471, 472 y 476.
Hasta aquí, se advierte que el procedimiento de rendición de cuentas llevado
adelante ante el Tribunal de Cuentas contó con la debida participación de los
obligados de la rendición de cuentas del ejercicio, actores en este proceso.
Concretamente, y en lo que a la Licitación Pública Nº 11/99 concierne, la
observación formulada giró en torno a los siguientes cuestonamientos: la
inejecución de la garantía contractual, la omisión de iniciar la demanda de
daños y perjuicios; las consecuencias derivadas de la incorrecta confección de
los títulos ejecutivos de las multas aplicadas a la concesionarias y la falta
de inicio del sumario administrativo a los fines de dilucidar las
responsabilidades que pudieran corresponder a agentes municipales por no haber
llevado a cabo las acciones enunciadas.
Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo a lo que surge de la Aclaraciones
Previas del Informe, punto g) (fs. 343), la Auditoría Fiscal interviniente
fundamentó el cuestionamiento en la información recabada en el curso del
estudio de la rendición de cuentas requerida al Municipio -detallada
anteriormente- y que, como ya se indicara, se encuentra agregada a las
actuaciones administrativas remitidas a este Tribunal.
IX.- Expediente Nº 2600-45825 – Alcance 1/09 – Cuerpo I y II caratulado:
“Municipalidad de Neuquén – Rendición de Cuentas Ejercicio 2007 – Actuación
Sumarial.
Iniciadas las actuaciones sumariales instruidas por Acuerdo C-4088, y
notificados los actores de tal circunstancia, a fs. 49 se presentan y ratifican
el descargo tenido por extemporáneo, que obra agregado a fs. 413/423 del
Expediente 2600-45829, por lo que se dio nuevamente intervención a la Auditora
Fiscal quien se expidió mediante Informe 3787/11 obrante a fs. 50/55 del
expediente administrativo citado.
Allí la Auditora Fiscal, indicó: “Observación Nº 1: Al respecto elevan en su
descargo (fs. 415) Nota Nº 11/09 – DMAJ en la que se informa que se está
elaborando la demanda judicial en resguardo del patrimonio municipal; Notas Nº
103-DGAJ/08 y Nº 05-DGAJ/08 mediante la cuales los sectores involucrados
informan que no poseen documentación referida a la observación y Nota Nº 005/09
– Dir. Gral. Ejec. Fiscales- por la que se informa que se está elaborando la
demanda así como se sugirió a la Dirección de Sumarios Municipal la iniciación
de investigación correspondiente. Sin embargo, dado que no se adjuntaron
constancias algunas del inicio de la causa judicial solicitada ni la existencia
de sumario administrativo que investigue y determine las responsabilidades que
pudieran corresponder: se estima pertinente ratificar la presente observación.
Monto presunto perjuicio Fiscal: Conforme la documentación obrante en la
presente investigación, se determina que el monto del perjuicio ascendería a la
suma de $20.375,32” (el resaltado corresponde al texto original).
Del informe referido se corrió traslado a los obligados “…para que en el plazo
perentorio de 10 días acompañen la documentación faltante que justifique las
erogaciones de las observaciones que se mantienen…” (fs. 57/68), habiéndose
notificado a los actores conforme constancias de fs. 59/61.
A fs. 69/73, obra el descargo presentado por los actores. Respecto de la
observación Nº 1 que nos ocupa, acompañan la Nota 14 DGAJ/11 del 10.03.11 en la
que la Dirección Municipal de Asuntos Jurídicos, informa: “…Respecto a la
presente observación esta Asesoría Legal informa que analizados que fueron
oportunamente los antecedentes administrativos se concluyó que no estaban dadas
las condiciones para iniciar las acciones judiciales en contra de la firma
concesionaria que garanticen un resultado positivo para el Municipio…”. (fs. 1
del carpetín entre tapas celeste remitido al Tribunal conjuntamente al
bibliorato de papeles de trabajo).
A fs. 75/79, obra el Dictamen Nº 650/2012, por el cual la instructora
sumariante señaló que el descargo ofrecido “no es considerado suficiente para
desvirtuar lo observado. Razón por lo que –salvo mejor opinión– debe ser
ratificada la presente observación por $20.375,32”. Dicha conclusión, fue
compartida por la Dirección de Legales quien se expidió mediante Dictamen Nº
76/13 obrante a fs. 87/88.
Concluida la instancia sumarial y por compartir el criterio expuesto en los
dictámenes mencionados, por Acuerdo JR – 8265 de fecha 14/06/13 (fs. 91/101) el
Tribunal de Cuentas resolvió sustanciar un juicio administrativo de
responsabilidad en virtud del presunto perjuicio fiscal derivado de las
observaciones Nº 1 y Nº 7 inciso 10 formuladas en el Anexo I del Informe Nº
3374/08 DM, resultando presuntos responsables los Sres. Horacio Rodolfo Quiroga
(en calidad de Intendente Municipal desde el 01.01.07 al 10.12.07), José Luis
Artaza (en su carácter de Secretario de Economía y Gestión Urbana desde el
01.01.07 al 10.12.07 y Contador Municipal desde el 11.12.07 al 31.12.07) y
Carlos Alberto Yanes (en calidad de Secretario de Economía 11.12.07 al
31.12.07), Marcela Soraya Rosas (en su carácter de Contadora Municipal desde el
01.01.07 al 10.12.07) y Jazmín Marticurena (Tesorera desde el 01.01.07 al
31.12.07).
A fs. 103/104 se abocó la instructora sumariante y formuló los cargos
pecuniarios, reproduciendo las observaciones efectuadas en el Informe 3374. Se
dispuso asimismo la citación de los presuntos responsables –aquí actores– para
que en forma personal o por apoderado tomen intervención en el Juicio
Administrativo de Responsabilidad, dándoseles vista de lo actuado para que en
el término de quince (15) días efectúen sus descargos y ofrezcan las pruebas
que hagan a su derecho en los términos del art. 113 de la Ley 2141.
A fs. 121/123 obran las notificaciones a los accionantes quienes, a fs.
153/158, presentan descargo interponiendo un planteo de prescripción y en forma
subsidiaria, de nulidad de la imputación, recurso que fue resuelto por el
Tribunal de Cuentas mediante Acuerdo JR 8353 agregado a fs. 246/250.
Sustanciado el Juicio de Responsabilidad se emite el Acuerdo JR-8466 de fecha
30/06/14 (fs. 348/354) por el cual el Tribunal de Cuentas, si bien resolvió
absolver a los actores de la responsabilidad administrativa patrimonial por las
observaciones que originara el trámite – Observación Nº 1 y 7 (artículo 1º),
dispuso aplicar en forma individual y en el marco del art. 116 de la Ley 2141,
a los Sres. Horacio Rodolfo Quiroga, José Luis Artaza y Carlos Alberto Yanes
una multa de pesos cinco mil ($5.000) con relación a la observación Nº 1 del
Informe Nº 3374/08DM y ratificada por los Informes Nº 3441/09 y 3787/11, de
conformidad con los fundamentos expuestos en el Punto III de los considerandos
del mencionado Acuerdo.
Puntualmente, el punto III del Acuerdo JR-8466 que aquí se impugna establece
textualmente en su parte pertinente: “…Observación Nº 1 – Planilla Nº 1: Se
refiere a la licitación pública Nº 11/99 “Provisión de equipamiento urbano como
contraprestación de la explotación de espacios publicitarios mediante la
instalación de refugios peatonales con carteleras publicitarias e
informativas”. La Auditora en su primer informe manifestó que ha verificado que
transcurrieron 5 años desde el vencimiento del contrato original y encuentra
inconclusa la relación contractual por parte de la concesionaria (por ej. Falta
de reparación de los refugios, incumplimiento de plazo, falta de pago de las
multas contractuales, etc.); y que el Municipio no ha ejecutado la Garantía de
Contrato, no ha exigido nuevamente el cobro actualizado de multas impagas, no
ha verificado el pago de todos los cánones y no ha iniciado al 08/08/08 las
correspondientes acciones judiciales de daños y perjuicios, tal lo sugerido en
dictamen de la Subsecretaría de Servicios Públicos Concesionados de fecha
04.09.07; que permitan resarcir el daño provocado al fisco estimado en
principio en la suma de $20.375,32 (sin considerar el importe por daños y
perjuicios y sus intereses). No existe constancia de la realización de sumario
administrativo a fin de dilucidar las responsabilidades que pudieran
corresponder a agentes municipales por no haber llevado a cabo las acciones
enunciadas. A lo descripto agregó que se confeccionaron títulos ejecutivos de
multas en forma errónea ya que fueron emitidos en contra de una persona
distinta a la del concesionario. Esta situación originó el desistimiento del
Municipio de la acciones instauradas con la consiguiente generación de las
costas y honorarios (Municipalidad de Neuquén c/ Ramasco SACIAF s/ Apremio”
Expte. Nº 2967/03. Luego la demora en la cancelación de los honorarios
regulados en la causa originó el inicio de la ejecución de los mismos en la
causa: “Zubak Alejandro Daniel y Viscardi Diego Adrián c/ Municipalidad de
Neuquén s/ ejecución de honorarios (Expediente Nº 1088/4) y la generación de
nuevas obligaciones por costas y honorarios.
Los cuentadantes en el descargo efectuado en fecha 20/02/2009 habían informado
que se estaba elaborando la demanda judicial en resguardo del patrimonio
municipal- la que iban a presentar en los próximos días-. La Auditora en su
Informe Nº 3787/11 expresó que hasta ese momento no se había adjuntado
constancia alguna que compruebe que efectivamente expresaron que se iba a
iniciar y tampoco que había demostrado la existencia de sumario administrativo
que investigue y determine las responsabilidades que pudieran corresponder….La
instructora del Juicio efectuó un detallado análisis de ésta observación y
expresó que el presunto perjuicio cuantificado por la Auditora en la suma de
$20.375,32 aparece desagregado en su propios papeles de trabajo anejados al
expediente (en concepto de garantía no ejecutada; $10.000,00 – en concepto de
multas: $8.000,00, intereses al 04/09/07: $1.167,00, Honoraros $806.00;
Intereses: $172.32 – Honorarios por ejecución: $230.00). Luego concluyó lo
siguiente: i) que algunos puntos de la observación efectuada oportunamente por
la Auditora no resultaban susceptibles de cuantificar. ii) opinó con relación
al punto relativo a la confección de los títulos ejecutivos que las multas
aplicadas en forma errónea emitiéndolos en contra de una persona jurídica
distinta a la de la concesionaria que originó que el Municipio desistiera de la
acción con la consiguiente generación de costas y honorarios y la demora en la
cancelación de estos honorarios que generaron al inicio de la ejecución de los
mismos y la generación de nuevas obligaciones por costas y honorarios. Al
respecto entendió que si se desprendía un perjuicio cierto, determinado y
determinable pero luego hizo referencia al tema de la responsabilidad
administrativa patrimonial expresando que las resoluciones que impusieron las
multas fueron elaboradas por funcionarios en ejercicio en la época de su
elaboración (2003). A su vez, tal como surge de los certificados en cuestión,
fueron suscriptos por los Sres. Mari, Farizano y Cangiano, también funcionarios
en la época de su confección. No obstante no cabe endilgarle responsabilidad a
éstos por esa sola razón. En este caso es fundamental la participación clara y
concreta que detentara la Dirección de Ejecuciones Tributarias que es ésta
quien debió obrar con la debida diligencia en oportunidad de iniciar la acción
pues de haberse procedido al debido estudio de la documental a adjuntarse como
base del apremio se hubiera evitado la interposición de esta acción que
finalmente fue desistida. De manera que si bien se vislumbran los responsables
de este perjuicio, la instructora consideró que de acuerdo a las constancias de
autos debe confirmarse la inexistencia de responsabilidad de los citados al
presente trámite ya que no fueron ellos quienes tuvieron directa intervención y
por ello tampoco se configura el nexo de causalidad adecuado para conformar la
responsabilidad. Ahora bien, con respecto de los Sres. Artaza y Yanez –
Secretario de Economía y Gestión Urbana en el Ejercicio auditado– y Sr. Quiroga
–Intendente-, la Instructora consideró la omisión en la iniciación de sumarios
administrativos para esclarecer estos hechos irregulares por parte de los
funcionarios actuantes pues ellos estaban en conocimiento de su existencia, tal
como se demuestra con el continuo traslado que de las presentes observaciones
se les hiciera a los nombrados.
Lo expuesto sumado al hecho de que no es cuantificable es suficiente para
proceder a la aplicación de una multa encuadrada en el art. 116 de la Ley
2141.A todo ello se agrega la falta de colaboración y diligencia puesta de
manifiesto por los encartados a los fines de la dilucidación de las
Observaciones”.
De la reseña realizada, y del análisis del Acuerdo que se cuestiona, se
desprende que la multa impuesta a los actores, obedeció a la falta de inicio de
sumarios administrativos tendientes a esclarecer las responsabilidades que
pudieran corresponder a agentes municipales, en orden a uno de los puntos que
formaban parte de la Observación Nº 1 del Anexo I – Planilla I del Informe Nº
3374/08 DM correspondiente a la rendición de cuentas municipal del ejercicio
2007, esto es la incorrecta confección de los títulos ejecutivos, contra una
persona jurídica distinta a la de la concesionaria que originó que el Municipio
desistiera de la acción con la consiguiente generación de costas y honorarios.
X.- Efectuado el repaso de los antecedentes administrativos relacionados con el
cuestionamiento señalado, corresponde examinar los agravios en los que fundan
los actores la nulidad del Acuerdo JR 8466/09.
Concretamente los accionantes cuestionan el Acuerdo indicando que se les aplica
una multa sin determinar la norma jurídica que les imponía el deber de actuar,
alegando la ausencia de elemento probatorio que acredite que los accionantes
conocían las irregularidades denunciadas por el Tribunal de Cuentas, como así
también la motivación expuesta por el órgano de Control.
Sentado ello, y previo a todo, corresponde precisar que el Juicio de
Responsabilidad instado contra los actores, encuentra su antecedente en el
procedimiento administrativo que se inicia a partir de la rendición de cuentas
de la Municipalidad de Neuquén por el ejercicio 2007, respecto de la cual, los
aquí actores, eran responsables por ser el Sr. Horacio Quiroga en su calidad de
Intendente desde el 01.01.07 al 10.12.07 y los Sres. José Luis Artaza (en su
calidad de Secretario de Economía y Gestión Urbana desde el 01/01/07 al
10/12/07) y Carlos Alberto Yanez (como Secretario de Economía desde el 11.12.07
al 31.12.07).
En este contexto, en la faena revisora que se pretende, corresponde tener
presente que el procedimiento administrativo –rendición de cuentas– que
involucra la responsabilidad contable de los funcionarios a quienes se les ha
conferido el manejo de fondos públicos, presenta particularidades en función de
principios generales que derivan del plexo constitucional provincial -arts. 262
y 288 entre otros-, y en base a los cuales se estructura el régimen de
responsabilidad contable y patrimonial que luego se proyectan en la Ley 2141 de
Administración Financiera y de Control, la Ley 53 y las Cartas Orgánicas de los
Municipios de Primera Categoría.
Así el art. 262 de la Constitución Provincial establece que: “Todos los Poderes
públicos, Municipales y cuantos empleados y personas administren caudales de la
Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las
cuentas documentadas de los dineros que hubiesen invertido o percibido para su
aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas…”.
A su turno el art. 99 de la Ley 2141 indica que: “Los municipios y comisiones
de fomento presentaran la Rendición de Cuentas del ejercicio anterior, la que
se integrará con los estados presupuestarios, financieros e información anexa
correspondiente, así como los estados mensuales de conformidad con las formas,
plazos y condiciones que establezca el Reglamento de Rendición de Cuentas
municipal, el que será proyectado y aprobado por el Tribunal de Cuentas….”
Conforme a ello, mediante Acuerdo I 1140, el Tribunal de Cuentas aprobó el
Reglamento de Rendición de Cuentas para Municipios y Comisiones de Fomento,
cuyo art. 3 establece como responsables, en los Municipios de Primera, como es
el caso, al Intendente, Secretario de Hacienda, el Contador Municipal y al
Tesorero Municipal, o quienes hagan sus veces.
Sobre la base de la normativa expuesta se estructura la rendición de cuentas de
todos aquellos organismos públicos sujetos a la fiscalización por parte del
Tribunal de Cuentas, por mandato constitucional, y al cual no escapan los
Municipios, aun cuando éstos cuenten con organismos de control interno, como es
el caso de la Sindicatura Municipal en el Municipio de Neuquén.
En especial referencia al eje constitucional sobre el que reposa la obligación
de rendir cuentas, se ha dicho que el deber importa que en algunas ocasiones
los funcionarios“…informen sobre sus decisiones o que las expliquen, es decir,
se pregunta por hechos (dimensión informativa de la rendición de cuentas) y por
razones (dimensión argumentativa de la rendición de cuentas); todo ello con
fundamento en el “…principio de transparencia, tronco común de la rendición de
cuentas y la responsabilidad de los funcionarios, y que traduce el ejercicio de
la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información pública...”
(El deber ser de la gestión pública: Responsabilidad y Rendición de Cuentas,
Miriam M. Ivanega, Rev. RAP, 10/12/2012, pag. 213).
Vale decir entonces que la rendición de cuentas que se lleva adelante por ante
el Tribunal de Cuentas, es un procedimiento complejo, en el que se encuentra
ínsito que los funcionarios públicos aporten toda la documentación y brinden
las explicaciones necesarias sobre la forma en que han invertido los caudales
públicos confiados a su gestión, resultando dicha carga una obligación que,
como deber constitucionalmente impuesto, demanda necesariamente la colaboración
y diligencia de las máximas autoridades de los organismos provinciales y
municipales sujetos al control.
Pero, además, y como ocurre en el caso, la propia Ley 2141 en su artículo 109
prevé la posibilidad de que los obligados a rendir cuenta de su gestión puedan
ser sometidos a juicio de responsabilidad, cuando se trate de actos, hechos y
omisiones provenientes de la rendición de cuentas, entre otros supuestos.
Aclarado el marco normativo en base al cual serán examinados los embates
formulados en la demanda, se observa que en función de la rendición de cuentas
municipal por el ejercicio 2007, y previa sustanciación del sumario
correspondiente, se dispuso llevar a juicio de responsabilidad a los aquí
actores, por considerar insuficientes las explicaciones y documentación
remitida por los funcionarios responsables del Municipio, en torno a las
diligencias llevadas adelante en el marco de la resolución del contrato
suscripto con la firma Ramasco.
Como pudo apreciarse, del repaso de las actuaciones, previo al cuestionamiento
inicial consignado en el Informe de Auditoría Nº 3374/08 DM y ratificado por el
Tribunal mediante Acuerdo C-4088, la Auditoría Fiscal solicitó a los
cuentadantes, aquí actores un “informe circunstanciado”, de las acciones
llevadas adelante por la Comuna respecto a la Resolución del contrato con la
firma Ramasco a raíz de la Licitación Publica Nº 11/99, “…conjuntamente con
toda otra documentación que posea vinculación con el tema en cuestión”.
En respuesta al pedido, las autoridades municipales remitieron la nota de la
Dirección Municipal de Legales, en la que se indicaba que “hasta el momento no
se ha podido iniciar acciones judiciales”, como así también, la Nota de la
Dirección de Ejecuciones Fiscales, que daba cuenta del desistimiento de las
acciones judiciales iniciadas a los fines de ejecutar los Certificados de Deuda
Nº 1 y 2 del año 2003, en razón de la incorrecta confección de los títulos
habilitantes.
En función de la documentación e información bridada por el Municipio, la
Auditoría Fiscal formuló la observación inicial, en la que como vimos se
cuestionó la inejecución de la garantía del contrato, la omisión de iniciar la
demanda de daños y perjuicios; las consecuencias derivadas de la incorrecta
confección de los títulos ejecutivos de las multas aplicadas a la
concesionarias y la omisión de iniciar el sumario administrativo a los fines de
dilucidar las responsabilidades que pudieran corresponder a agentes municipales
por no haber llevado a cabo las acciones enunciadas, punto éste último que a la
postre, motivara la imposición de la multa en crisis.
Ya en la instancia del sumario, los responsables remitieron la Nota 14 DGAJ/11
-10/03/11- en la cual el mismo funcionario a cargo de la Dirección Municipal de
Asuntos jurídicos informa que “…Respecto a la presente observación esta
Asesoría Legal informa que analizado que fueron oportunamente los antecedentes
administrativos se concluyó que no estaban dadas las condiciones para iniciar
las acciones judiciales en contra de la firma concesionaria que garanticen un
resultado positivo para el Municipio…”.
En base a ello, en su Dictamen 650/12 (fs. 75/79 Expediente 2600-45825 – Alc.
1/09 – actuación sumarial) la instrucción señaló que el descargo ofrecido “no
es considerado suficiente para desvirtuar lo observado. Razón por la que –
salvo mejor opinión – debe ser ratificada la presente observación por
$20.375,32”.
Haciendo suyas las conclusiones arribadas por la instrucción, mediante Acuerdo
JR-8265 se dispuso sustanciar el juicio de responsabilidad a los actores –
entre otras cuestiones, por la omisión de instar las actuaciones sumariales por
las consecuencias derivadas de la incorrecta confección de los títulos
ejecutivos de las multas aplicadas a la concesionaria.
Luego, ya en el marco del juicio de responsabilidad, mediante Oficio Nº 229
(fs. 281) se solicitó al Municipio “informar si a la fecha se han iniciado
sumarios administrativos a los efectos de investigar y determinar las presuntas
responsabilidades que pudieran corresponder por la inacción de las áreas
pertinentes ante el/los incumplimientos de la concesionaria Ing. Carlos Ramasco
SACIAFeI respecto de la Licitación 11/99”.
En respuesta a dicho pedido mediante Nota del 05/05/14 de la Dirección
Municipal de la Subsecretaría Legal y Técnica (fs. 278 del expte. citado) la
funcionaria a cargo del sector informa que “en cuanto a que se remita copia del Dictamen de fecha 04/09/07 emitido por el
Asesor Legal de la Subsecretaría de Servicios Públicos Concesionados, cumplo en
informar que el referido dictamen se produjo en el marco de los Expedientes SGC
Nº 11.959-I-00/SEO Nº 6270-M-02/SEO-11043-M-01 y SEO-4447-M-03, los que
oportunamente y conforme nuestras constancias fueron remitidos a ese Tribunal,
obrando a la fecha en vuestro poder…”. “Por otra parte, en cuanto al inicio de
sumarios internos, los mismos se encuentran supeditados al envío en devolución
del referido expediente original, toda vez que su omisión como base del proceso
acarrearía su nulidad”.
A fs. 338 del Expediente 2600-45825 Alc. 1/09, la instructora consignó
específicamente en su dictamen que no “ha contado con expediente alguno de la
Licitación Nº 11/99, pues no ha sido relevado como actuación incorporada a este
trámite”.
Dicha circunstancia se corrobora en esta instancia judicial, dado que no obra
entre la documentación remitida por el Tribunal de Cuentas los antecedentes
relacionados a la Licitación Nº 11/99, como así tampoco constancia alguna que
acredite que los mismos hayan sido incorporados al trámite administrativo
sustanciado en esa sede.
Contrariamente a ello, las constancias de la causa darían cuenta que los
antecedentes de la contratación se encontraban en la órbita del Municipio para
análisis de los distintos sectores. Así por ejemplo, la Nota 64 DGAJ de fecha
08/08/08 de la Dirección Municipal de Asuntos Jurídicos ya repasada, donde el
funcionario a cargo en ese entonces informó que “…obran los Exptes.
SEO-11043-M-01; SGO-11959-I-01; SEO-6270-M-02 y SEO-4447-M-02 los cuales fueron
remitidos a fin de que se tome conocimiento del Dictamen emitido por el Asesor
Legal de la Subsecretaría de Servicios Concesionados”.
No obstante ello, lo concreto es que de las constancias administrativas
agregadas a la causa, no se desprende que los cuentadantes hubieran instado las
actuaciones sumariales por las consecuencias derivadas de la incorrecta
confección de los títulos ejecutivos de las multas aplicadas a la
concesionaria, punto sobre el cual giró la multa finalmente impuesta.
Dicha circunstancia me lleva a examinar el agravio relativo a la falta de
determinación de la norma jurídica que les imponía el deber de actuar,
postulado por los actores en su demanda, como vicio del acto atacado.
En punto a ello, y como se precisara, el marco jurídico del examen que realiza
el órgano de control externo por mandato constitucional, se encuentra definido
por la normativa constitucional e infraconstitucional reseñada anteriormente
que rigen el ámbito Municipal conjuntamente con la Carta Orgánica de la Comuna,
la cual en su art. 159 establece el principio de responsabilidad de los
funcionarios y empleados municipales por los daños que ocasionen, los actos que
autoricen, ejecuten u omitan ejecutar, excediéndose en sus facultades legales o
infringiendo los deberes que les corresponden en razón de su cargo.
Pero, además, rige en el ámbito municipal la Ordenanza de Procedimiento
Administrativo Nº 1728, en cuyo art. 19 inc. c) d) y e) recibe tratamiento la
potestad disciplinaria derivada del principio de jerarquía (art. 17 y 18 del
cuerpo normativo citado) que rige en el contexto de toda organización
administrativa.
En este marco normativo, el cuestionamiento efectuado por el órgano de control
externo, en orden a la omisión de instar las actuaciones administrativas
tendientes a determinar las responsabilidades derivadas de las consecuencias de
la errónea confección de los títulos ejecutivos a través de los cuales se
instrumentaron las multas impuestas a la concesionaria, presenta como un
imperativo legal que deviene implícito de las obligaciones que recaen sobre los
funcionarios que, como los actores, resultan los máximos responsables de la
administración de los recursos municipales.
Bajo ésta premisa, y por los mismos fundamentos, observo que la motivación
expuesta por el Tribunal de Cuentas en el acto atacado en orden a la multa
cuestionada -y que también ha sido materia de embate en la demanda-, se
presenta como razonable y legítima, toda vez que responde a las circunstancias
de hecho acreditadas en los antecedentes administrativos repasados.
Debe repararse, que el contexto fáctico que motivó la sanción cuestionada, es
decir el reproche del Tribunal de Cuentas hacia los actores no apuntó a su
responsabilidad en la errónea confección de los documentos, punto sobre el cual
el organismo se expidió señalando que no se encontraba configurado el nexo de
causalidad adecuado, sino que se circunscribió a la omisión de instar los
procedimientos disciplinarios idóneos para determinar las responsabilidades
administrativas de aquellos que por su conducta impidieron el ingreso de los
fondos públicos provenientes de las multas impuestas a la contratista, como así
también generaron nuevas costas y honorarios contra el municipio, derivado del
desistimiento de los juicios incorrectamente instados.
En este plano, y como quedó explicitado de conformidad al plexo normativo
citado, pesaba en cabeza de los accionantes en el marco del procedimiento de
rendición de cuentas, sumario y juicio de responsabilidad, justificar, explicar
y acreditar todas aquellas gestiones relacionadas con la resolución del
contrato con la firma Ramasco que fueron materia de observación por parte del
Órgano de Control, entre ellas, las gestiones realizadas en orden a dilucidar
las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder por las
consecuencias derivadas de la incorrecta confección de los títulos ejecutivos
de las multas aplicadas a la concesionaria, circunstancia que no acaeció, lo
que motivara la aplicación de la sanción cuestionada.
Las cuestiones hasta aquí apuntadas me impiden tener por acreditados los
extremos invocados como fundamento de la ilegitimidad del acto, en orden a la
deficiencia en la motivación del acto, toda vez que las constancias
administrativas repasadas permiten tener por acreditado el reproche concreto
del organismo, que motivó la aplicación de la sanción por aplicación del art.
116 de la Ley 2141.
A igual conclusión he de arribar respecto del embate relativo a la
inidoneidad del procedimiento de anoticiamiento de los actores, respecto de los
cuestionamientos del Tribunal. En punto a ello, los accionantes alegan la
ausencia de elemento probatorio que acredite que conocían las irregularidades
denunciadas, postulando que los “continuos traslados” dispuestos en el juicio
de responsabilidad no se presentan como un procedimiento de anoticiamiento
adecuado o “…correcto para justificar el conocimiento que los accionados debían
tener de la situación” (textual de la demanda).
Como ya se precisara, el juicio de responsabilidad impulsado por el Órgano de
Control, fue precedido del sumario administrativo instado a partir de la
rendición de cuentas municipal correspondiente al ejercicio 2007, que tuvo a
los aquí actores como cuentadantes, y en el cual presentaron descargos, tal
como lo exige el art. 108 de la Ley 2141.
De la lectura de los Acuerdos C-4088 –rendición de cuentas- y JR 8265 se
observa que los reproches del órgano de control se mantuvieron incólumes a lo
largo de las tres etapas –rendición de cuentas, sumario y juicio de
responsabilidad-, las que fueron sustanciadas con la debida participación de
los actores, a quienes les fue garantizado el derecho de defensa.
Se advierte en este aspecto que todos los descargos presentados en las diversas
etapas descriptas, fueron rubricados en forma personal por los accionantes,
circunstancia que impide tener por acreditado el desconocimiento personal de
los accionantes respecto de la observación concreta del Órgano de Control, en
orden a la necesidad de instar las actuaciones disciplinarias tendientes a
deslindar las responsabilidades derivadas de la incorrecta confección de los
títulos ejecutivos que venimos refiriendo.
Se observa, asimismo, que los cargos formulados en la etapa de sustanciación
del juicio de responsabilidad, son de idéntico tenor a las observaciones
efectuadas en la etapa de auditoría – Informe 3374/08– y que a la postre fueron
ventiladas en la etapa sumarial, en la cual como pudo apreciarse, se dio plena
participación a los actores (ver Informe Nº 3374/08 y formulación de cargos fs.
103/104).
En función de lo hasta aquí expuesto, concluyo entonces, que la multa impuesta
a través del Acuerdo JE 8466/14 se exhibe como razonable en el contexto
normativo descripto, no encontrándose acreditados los extravíos denunciados por
los actores, en orden a la ilegitimidad que se pretende.
XI.- Por último, corresponde analizar el embate subsidiario relativo a la
cuantía de la multa impuesta, y el agravio referido a la falta de
fundamentación del Acuerdo en orden a los parámetros tenidos en cuenta para su
determinación.
En este aspecto, resulta propicio aclarar que la multa cuestionada por los
actores asciende a la suma de $5.000 (pesos cinco mil) por cada uno de ellos.
Aclarado ello, cabe puntualizar que el art. 107 de la Ley 2141, habilita al
Tribunal de Cuentas a disponer sanciones pecuniarias, indicando que el “…monto
de las mismas podrá elevarse hasta la suma igual a la retribución fijada en el
escalafón para el personal de la Administración Publica Provincial. Estas
multas podrán ser aplicadas cada vez que incurra en falta el responsable”;
mientras que el Decreto 5758/95 reglamentario de la ley, dispone que “… las
multas a que alude el artículo 107 de la Ley podrá elevarse hasta la suma de la
retribución total que percibe el agente por el cargo o función que desempeña”.
En el caso, siendo que el reproche a los funcionarios sancionados se encuentra
debidamente acreditada, a la luz del bien jurídico tutelado, el monto de la
sanción no se presenta como irrazonable ni desproporcionada, si se toma en
consideración que el monto del cuestionamiento inicial del Tribunal ascendía a
la suma de $20.375,32.
XII.- Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo se rechace la acción deducida.
Con relación a las costas, imponiéndose la pauta rectora del principio de la
derrota prevista en el artículo 68 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria,
las costas del presente deberán ser soportadas por el actor. TAL MI VOTO.
La señora Presidenta Doctora María Soledad Gennari dijo: comparto la línea
argumental desarrollada por el Dr. Oscar E. Massei, como así también sus
conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Evaldo Dario Moya dijo: comparto la solución a la que
arriba el Dr. Oscar E. Massei, como así también su línea argumental, por lo que
emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Alfredo Elosu Larumbe: por adherir al criterio del Dr.
Oscar E. Massei es que voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr.
Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR en todas sus partes
la demanda interpuesta por los señores Horacio Rodolfo Quiroga, José Luis
Artaza y Carlos Alberto Yanes contra la Provincia de Neuquén. 2º) Imponer las
costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en la
materia). 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que
existan pautas para ello. 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente
archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaría, que certifica.
Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI - Presidenta. Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO DARIO
MOYA - Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE
Dra. LUISA A. BERMUDEZ - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

27/04/2018 

Nro de Fallo:  

03/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"QUIROGA HORACIO RODOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

4995 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dra. Maria Soledad Gennari  
Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe  
Dr. Evaldo D. Moya  
 

Disidencia: