Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. RENTA PERIODICA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
REMUNERACION. INGRESO BASE MENSUAL. COSTAS. LIMITE AL PAGO DE LAS COSTAS.

1.- Debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto declara la
inconstitucionalidad del art. 15 de la LRT en lo atinente al sistema de pago
por renta periódica, en tanto de la misma situación del actor: trabajador
víctima de un accidente de trabajo, con consecuencias dañosas graves, surge la
prueba del perjuicio que le provoca la aplicación de la ley impugnada:
vulneración de los derechos que la Constitución Nacional le ha reconocido, al
impedírsele contar con el total de la suma de dinero que le corresponde en
concepto de indemnización.


2.- Respecto de la remuneración que debe tomarse como base para la
determinación del ingreso base mensual, el IBM obtenido por la a quo responde
estrictamente a la manda del art. 12 de la LRT, pues en realidad, no surge de
las constancias de la causa que el actor percibiera sumas no remunerativas como
parte integrante de sus haberes, por lo que no se advierte cuál es el origen de
la discrepancia en torno a la determinación de aquél ingreso. Si bien en algún
recibo de haberes consta el rubro adelanto de remuneración ubicado de modo tal
que aparece como que no ha sido tomado en cuenta para la liquidación de aportes
al sistema de seguridad social, dicho importe fue reintegrado por el trabajador
en meses posteriores, por lo que no corresponde entender que se trata de un
concepto no remunerativo.

3.- Respecto de la queja relativa a la violación de la manda del art. 277 de la
LCT, en realidad es discutible que el tope haya sido excedido, en tanto si
computamos los honorarios de la letrada de la parte actora más tasa de justicia
y contribución al Colegio de Abogados llegamos al 25,9% del capital de condena.
Siendo mínima la diferencia en más respecto del tope antedicho (0,9%) entiendo
que el mismo se encuentra respetado, por lo que corresponde el rechazo de la
apelación deducida. Cabe recordar que los honorarios de los profesionales que
representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas quedan
excluidos para el cómputo del tope legal, conforme lo indica la misma norma.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de octubre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RUBIO SERGIO MARCELO C/ PREVENCION ART S.A
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA5 EXP Nº 509417/2016), venidos a esta
Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Fernando GHISINI (conf. Ac.
5/2018), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
fs. 150/154 vta., y su aclaratoria de fs. 159/vta., que hace lugar a la
demanda, con costas al vencido.
a) La recurrente se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art.
15.2 de la LRT.
Dice que el actor ha omitido exponer que perjuicio le acarrea el sistema de
pago previsto por la ley 24.557 para el porcentual de incapacidad que presenta,
y no obstante ello la jueza de grado ha decretado la inconstitucionalidad
reclamada.
Sigue diciendo que conforme lo señaló al contestar la demanda, el sistema
argentino para la declaración de inconstitucionalidad no admite declaraciones
de inconstitucionalidad en abstracto, en tanto ésta debe darse en un caso
concreto, cuya resolución genere una evidente contradicción constitucional.
Manifiesta que la a quo refiere adherir al criterio de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y considera inconstitucional el art. 15.2 de la LRT por
resulta violatorio del art. 14 bis de la Constitución, en cuanto afecta el
derecho de propiedad del actor y el derecho de libertad.
También se agravia por el IBM considerado en la sentencia de grado, y la
aplicación del criterio del fallo “Pérez c/ Disco S.A.” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Agrega que la aplicación de esta doctrina al caso de
autos deviene improcedente.
Sostiene que la demandada es ajena a la relación laboral habida entre el actor
y su empleador.
Manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 12 de
la LRT formulada por la jueza de primera instancia no debería influir en una
mayor obligación en este proceso, en tanto el contrato de seguro rige en la
materia, siendo las primas y cotizaciones las que se han tomado en cuenta como
base de los parámetros de la ley 24.557.
Señala que la sentenciante de grado declara la inconstitucionalidad de una
norma para incluir rubros que ni siquiera fueron solicitados por la parte
actora, por lo que su parte no pudo ejercer defensas al respecto.
Formula queja por la aplicación de intereses conforme la tasa activa del Banco
Provincia del Neuquén, cuando en el caso existe una tasa legal, por lo que el
fallo recurrido se aparta de la manda del art. 768 del Código Civil y Comercial.
También se agravia por la fecha a partir de la cual se computan los intereses,
ya que su parte no ha incurrido en mora, en tanto requirió oportunamente al
actor que le indique a que compañía de seguros de retiro debía transferir el
monto de la prestación, sin que el mismo se expidiera al respecto.
Finalmente se agravia porque la condenación en costas resulta violatoria del
art. 277 de la LCT, con cita de jurisprudencia del Tribunal Superior de
Justicia.
Hace reserva del caso federal.
b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
169/171 vta.
Afirma que el memorial de su contraria no reúne los recaudos del art. 265 del
CPCyC.
Subsidiariamente rebate los agravios formulados.
Dice que la demandada no aclara que agravio le causa la inconstitucionalidad
del sistema de pago en renta, además de no haber puesto a disposición del
trabajador las sumas adeudadas.
Con relación al IBM señala que el actor no percibía sumas no remunerativas como
parte integrante de sus haberes, desconociéndose los motivos por los cuales se
liquidaban en tal carácter algunos importes. Agrega que, a todo evento, esas
sumas no remunerativas no eran tales, sino que se trató de adelanto de haberes.
Señala que al momento de la liquidación no se contaba con todos los recibos de
haberes correspondientes al año anterior al siniestro, y es por ello que la
liquidación se sujetó a lo que en más o en menos resultare de la prueba a
rendirse en autos.
Finalmente cita la doctrina del caso “Mansur” para rebatir el tercer agravio de
la demandada.
II.- En primer lugar, advierto que el memorial de agravios de la parte
demandada constituye una crítica razonada y concreta del fallo de primera
instancia, por lo que no corresponde declarar la deserción del recurso.
III.- Sentado lo anterior e ingresando al tratamiento del recurso de apelación
de autos, he de comenzar el análisis por la queja de la demandada referida a la
declaración de inconstitucionalidad del pago mediante el sistema de renta
periódica determinado por la ley 24.557.
La demanda de autos tuvo como único objetivo la declaración de
inconstitucionalidad de dicho aspecto de la LRT, en tanto no se cuestionó en el
proceso ni el acaecimiento del accidente de trabajo, ni la incapacidad que
tiene el trabajador como consecuencia de aquél.
En el apartado de la demanda donde se cuestiona la validez constitucional del
pago en renta, la parte actora enumera los perjuicios que ocasiona el sistema
de reparación dineraria adoptado por la ley 24.557 para el grado de incapacidad
que tiene el trabajador.
Es así que el actor invoca la existencia de trato discriminatorio, en tanto que
se lo considera incapaz de administrar su patrimonio por el grado de
incapacidad que tiene, diferencia que entiende no responde a bases objetivas.
También ha invocado el demandante la afectación de su derecho de propiedad, y
que el pago en renta importa una reparación parcial e insuficiente de los daños
que ha sufrido, por lo que la indemnización, en ese caso, no es justa.
Los perjuicios enumerados no requerían de una prueba de contornos casuísticos,
sino que se trata de vulneración de derechos y garantías constitucionales que
son provocados por el mismo sistema instaurado por la legislación para abonar
la indemnización, para el grado de incapacidad que presenta el actor.
En esos términos, de la misma situación del actor: trabajador víctima de un
accidente de trabajo, con consecuencias dañosas graves, surge la prueba del
perjuicio que le provoca la aplicación de la ley impugnada: vulneración de los
derechos que la Constitución Nacional le ha reconocido, al impedírsele contar
con el total de la suma de dinero que le corresponde en concepto de
indemnización.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se configura una
causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales
infraconstitucionales, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al
derecho que asiste a quién legítimamente lo invoca; y agrega que el ejercicio
de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la
existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente
protegido, de orden personal, concreto y además susceptible de tratamiento
judicial (autos “Mosquera c/ Estado Nacional”, 3/4/2003, Fallos 326:1.007).
Reitero que existe ese perjuicio concreto, esa afectación del interés del
accionante, en tanto la demandada pretende abonar mediante el sistema de renta
periódica la indemnización que le corresponde en razón de su incapacidad, y
ello surge de las constancias de la causa.
Luego, no asiste razón a la recurrente en lo que respecta a la falta de prueba
del perjuicio que la norma declarada inconstitucional le produce al demandante,
ya que aquél, conforme lo dicho, se encuentra acreditado, y ha sido la base de
la declaración de inconstitucionalidad determinada en el fallo apelado.
En tanto la recurrente no ha cuestionado las razones dadas por la a quo para
declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 15 apartado 2 de la ley
24.557, ellas se encuentran firmes.
Se confirma, entonces, la sentencia de grado en cuanto declara la
inconstitucionalidad del art. 15 de la LRT en lo atinente al sistema de pago
por renta periódica.
IV.- El segundo agravio de la demandada refiere a la base de cálculo que ha
utilizado la a quo para liquidar el ingreso base mensual del actor.
En realidad, no surge de las constancias de la causa que el actor percibiera
sumas no remunerativas como parte integrante de sus haberes, por lo que no se
advierte cuál es el origen de la discrepancia en torno a la determinación del
ingreso base mensual.
Si bien en algún recibo de haberes consta el rubro adelanto de remuneración
ubicado de modo tal que aparece como que no ha sido tomado en cuenta para la
liquidación de aportes al sistema de seguridad social, dicho importe fue
reintegrado por el trabajador en meses posteriores, por lo que no corresponde
entender que se trata de un concepto no remunerativo.
Por el contrario, tratándose de un adelanto de remuneración, previsto por el
art. 130 de la LCT, corresponde su inclusión en la base de liquidación del
ingreso base mensual, de acuerdo con lo previsto por el art. 12 de la LRT,
conforme la redacción vigente a la época del siniestro.
En definitiva, más allá del desarrollo que ha hecho la jueza de grado en su
sentencia respecto de la remuneración que debe tomarse como base para la
determinación del ingreso base mensual, el IBM obtenido por la a quo responde
estrictamente a la manda del art. 12 de la LRT.
Lo dicho determina el rechazo del agravio bajo análisis.
V.- En lo que refiere a la tasa de interés aplicada en el fallo recurrido, ésta
resulta correcta.
Ello así porque la tasa de interés que fija la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo resulta de aplicación en el ámbito de las comisiones médicas, pero de
ninguna manera es obligatoria para los tribunales provinciales, en tanto se
trata de una disposición de un organismo administrativo nacional.
Por otra parte, no existe a la fecha de este decisorio la tasa a que hace
referencia el inciso c) del art. 768 del Código Civil y Comercial, por lo que
resulta pertinente la aplicación de la tasa activa del Banco Provincia del
Neuquén por ser la usual dentro del ámbito provincial.
VI.- La fecha a partir de la cual se devengan intereses que ha fijado la jueza
de grado se ajusta a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, sentada en
la causa “Mansur c/ Consolidar ART S.A.” (Acuerdo n° 20/2013 del registro de la
Secretaría Civil), en la cual se sostuvo que: “…la flamante respuesta dada por
el legislador no puede desatenderse, pues hacia allí es que intenta conducirse
el desenlace del conflicto. Nótese que el título dado a la ley alude al
ordenamiento del sistema resarcitorio.
“Considerando ello, parece adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se
encolumne con la reciente solución legislativa.
“Y así, pues, que en casos como el presente se fije como inicio del cómputo de
los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo”.
El agravio de la recurrente referido a este tema no puede, entonces, prosperar.
VII.- Respecto de la queja relativa a la violación de la manda del art. 277 de
la LCT, en realidad es discutible que el tope haya sido excedido, en tanto si
computamos los honorarios de la letrada de la parte actora más tasa de justicia
y contribución al Colegio de Abogados llegamos al 25,9% del capital de condena.
Siendo mínima la diferencia en más respecto del tope antedicho (0,9%) entiendo
que el mismo se encuentra respetado, por lo que corresponde el rechazo de la
apelación deducida.
Cabe recordar que los honorarios de los profesionales que representaron,
patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas quedan excluidos para
el cómputo del tope legal, conforme lo indica la misma norma.
A todo evento y si se entendiera que, no obstante la mínima diferencia, el tope
debe prevalecer, esta Cámara de Apelaciones ya se ha expedido respecto de la no
aplicación del tope referido en el ámbito provincial.
Personalmente he adherido a la postura de la Sala I de esta Cámara de
Apelaciones, al fallar la causa “Sáez c/ Corralón Comahue S.A.” (expte. n°
367.868/2008, 31/10/2017), sosteniendo que: “…he de manifestar mi adhesión al
voto de la mayoría de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, que me permito
reproducir en su totalidad dado su fundamentación cabal, en autos “Chandía c/
Neuquén Textil S.R.L.” (expte. n° 388.670/2009): “…Sin desconocer la autoridad
de los pronunciamientos de dicho Cuerpo, he advertido nuevas razones que me
persuaden del cambio de interpretación y que me llevan a concluir que la
reforma introducida al art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local,
por presentarse como inconstitucional”. Luego, resumiendo la postura asumida y
remitiéndome a los argumentos desarrollados in extenso en el precedente citado,
se concluye en que: “…en lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo
el debate se circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota
Litis.
“Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida
por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar
comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma,
ni de la intención legislativa.
“Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el enunciado tenga
relación directa con el contenido general de la norma, la cual, insisto, se
circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al pacto de cuota
Litis.
“Y, si esta interpretación que efectúo, en base a aspectos no considerados por
el Tribunal, es compartida, claramente subsiste el reparo constitucional en
orden al reparto de competencias federales, en tanto la limitación relativa a
las costas prevista por la ley 24.432, no ha sido receptada en el ámbito local…
Y, si ello no se compartiera y se entendiera que el legislador provincial ha
receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber
descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la
lesión al principio de igualdad.
“En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos
“Cardellino”, la aplicación de la ley 24.432, determinaría que quienes litigan
en el ámbito laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben
soportar la porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de
la sentencia.
“De ser así “…se vería en los hechos disminuido el monto de la reparación del
demandante, al resultar pasible de que le fuera reclamado el importe
equivalente a la diferencia entre los honorarios liquidados en la resolución
cuestionada y los porcentuales fijados en la sentencia de grado sobre el monto
de condena por capital e intereses y, ello en idéntica medida en la que, a su
vez, se beneficiaría la aseguradora perdidosa y condenada en costas de 1ª
instancia por la acción entablada por el accidente de trabajo en la forma
dispuesta en el decisorio de fs. 553/564, por obra de la limitación de
responsabilidad que la ley 24.432 art. 8 establece.
“En tal ilación, se torna atendible lo peticionado en la apelación del actor
pues, de conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente
reivindicado por el Alto Tribunal (entre otros en el caso "Aquino, Isacio c.
Cargo Servicios Industriales S.A." del 21/9/2004) y calificado como
entrañablemente vinculado a la idea de reparación (considerando 3º del voto de
la mayoría en dicho caso), las indemnizaciones en estos casos han de ser
integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería
de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el beneficiario de la
reparación por accidente de trabajo el pago —aunque sea parcial— de los gastos
provocados por la necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no
ha sido condenado en costas en 1ª instancia —a esa etapa corresponden los
estipendios cuyo monto está aquí en juego—.
“Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T.
(texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el
caso, en tanto afecta en forma directa, por lo expuesto, la reparación —
declarada judicialmente— por las consecuencias disvaliosas del infortunio
sufrido por un trabajador en ocasión de su prestación de servicios…” (cfr.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, Z., I. I. c. Q. B. E.
A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil • 24/09/2013, Publicado en: DT
2014 (marzo), 669 con nota de Carlos Pose • DJ 12/03/2014, 66).
“Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado
trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama
por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza
civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a
resolver)…En efecto, el principio de igualdad no requiere indefectiblemente
tratar a todos los individuos de una misma manera, sino a todos los iguales de
igual modo. Es decir que la cláusula no abraza la igualdad absoluta de todos
los habitantes, sino que refiere una igualdad relativa a las circunstancias en
que se hallen, debiendo entonces definirse con qué criterio se evalúa la
igualdad.
“Y, en este punto, hay dos aspectos a tener en cuenta: la exigencia formal de
igualdad y el criterio material que se ha aplicado para la determinación de la
categoría o circunstancia. La primera, no excluye que se haga una
diferenciación entre personas que se hallan en situaciones diferentes, siempre
que –para concluir que ciertas personas pertenecen a grupos distintos- se hayan
tomado como base datos relevantes (cfr. TSJ Ac.811/00).
“Y, si bien los jueces no pueden juzgar el acierto o no, de la conveniencia de
la discriminación o del distinto trato, sí les incumbe verificar si el criterio
de discriminación es o no razonable.
“La razonabilidad impone, entonces, un cierto límite que, si se traspasa, nos
hace caer en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario. Y lo
irrazonable o arbitrario es inconstitucional, desde donde lo razonable es lo
ajustado a la Constitución, o al derecho natural constitucional, o a la
justicia plasmada en la Constitución. La pauta de razonabilidad es así, un
margen de actividad constitucionalmente válida, que obliga a los órganos de
poder y a los particulares” (Cfr. German J. Bidart Campos, “Jurisdicción
Constitucional”, págs. 91/92. Ver entre otros TSJ, “Inaudi”).
“Corresponde preguntarse, entonces, si en el caso media una “diferencia
razonable”, una “causa objetiva” o una “razón sustancial” que avale la
diferenciación, que, en esta hipótesis de trabajo (insisto desarrolla en
defecto del primer argumento) habría efectuado el legislador provincial, al
imponer los límites contenidos en la ley nacional 24.432, sólo en el ámbito
laboral…Creo que las argumentaciones en este punto sobrarían, en tanto,
claramente, no existe una diferencia sustancial que imponga una solución más
perjudicial para quien ocurre a un Juez laboral en defensa de su derecho, que
quien persigue la defensa de un derecho civil. No advierto fundamento alguno,
que justifique que una indemnización de naturaleza laboral, merezca menor
protección en punto a su integralidad, que una civil.
“Por el contrario, la especial protección constitucional para el trabajador
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, claramente conduce a
la conclusión opuesta, en tanto sujeto de preferente tutela: “…Para resolver la
contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer
el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y
objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la
Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: "el trabajo
[...] gozará de la protección de las leyes", y éstas "asegurarán al trabajador
[...] protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su art. 28
enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que
"los principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente, "no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
“La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no
entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del
principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del
cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las
normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es
bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en
cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no
ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un
derecho humano.
“Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido
que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario,
debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por
tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos
huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta
más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría
librado a la buena voluntad de este último.
“Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure,
precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete
constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional,
el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a
aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos
constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está
destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la
extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a
asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, art.
75 inc. 23).
“El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige
primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los
restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas
competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho
precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5º).
“9) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el
control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo
se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del
trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por
las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional,
el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del
art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del
trabajador contenidos en esta cláusula…” (cfr. CSJN, Vistos los autos:
"Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido").
“En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una
revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el
ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional. “De un lado, en
tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su
aplicación en el ámbito local.
“De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una
afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que
justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el
ámbito laboral”.
VIII.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de
autos y confirmar el resolutorio recurrido.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la apelante
perdidosa (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada, Dres. ...,
... y ..., en el 30% de la suma que se determine para cada uno de ellos, por
igual concepto y por su labor en la primera instancia (art. 15, ley 1.594).
El Dr. Fernando GHISINI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 150/154 vta., en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada, Dres.
..., ... y ..., en el 30% de la suma que se determine para cada uno de ellos,
por igual concepto y por su labor en la primera instancia (art. 15, ley 1.594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Patricia M. Clerici- Jueza Dr. Fernando
Ghisini-Juez Micaela S. Rosales-Secretaria









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

05/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RUBIO SERGIO MARCELO C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

509417 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Fernando Ghisini  
 
 
 

Disidencia: