Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PRESTACIONES EN ESPECIE. RECALIFICACION.
INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PRESTACIONES.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. RESOLUCIONES. AMBITO DE VIGENCIA
TEMPORAL. MODULO PREVISIONAL. VALOR. INICIO DEL COMPUTO DE LOS INTERESES.

1.- […] no habiéndose demostrado renuencia a recalificarse o a no asistir a las
citaciones con la terapista ocupacional y habiendo concluido la capacitación,
es que no cabe duda que el proceso de recalificación profesional se encuentra
concluido, encontrándose cumplidos en consecuencia los recaudos de procedencia
impuestos por el art. 20 LRT, Resolución SRT Nº 216/2003 con las modificaciones
introducidas por Resolución SRT Nº 1300/04 y su reglamentación
2.- En lo referente al ámbito de aplicación o vigencia temporal del relación
jurídica bajo examen, surge que habiendo concluido la etapa de capacitación
(inc d –art. 7- Resolución n°216/2003 con las modificaciones introducidas por
Resolución 1300/04) en el mes de mayo de 2011, debió aplicar la Resolución
vigente en ese año, esto es, la nº 240/2011 del 11-3-2011, y no una norma del
año 2016 retroactivamente. Por lo tanto, corresponde aplicar la Resolución
240/11, determinando que el monto en concepto de prestaciones de provisión de
valor de herramientas ascienda a la suma de $ 10.129,25 ($ 405,17 x 25 MOPRE -
Modulo Previsional -) a mayo de 2011.
3.- En la especie bajo tratamiento, el crédito reclamado es de prestaciones de
provisión de valor de herramientas, debiendo correr los intereses desde que la
misma es debida, fecha que coincide con la culminación de la capacitación del
actor señalada anteriormente, esto es, el 10 de mayo de 2011, los que serán
calculados a la tasa activa conforme el criterio sentado en la sentencia de
primera instancia que ha quedado firme en este aspecto.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de septiembre de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PAVEZ LUIS SEGUNDO C/ FEDERACION PATRONAL
SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA6 EXP Nº 471870/2012),
venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan
MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante
Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr.
Ghisini, dijo:
I.- Que a fs 203/209 Federación Patronal Seguros S.A. interpone recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 obrante a fs.
194/200, que hace lugar a la demanda interpuesta por el actor por la suma de
$46.704,50 en concepto de prestaciones de provisión de valor de herramientas
conforme Resolución Nº 1300/04 SRT y normativa complementaria a valores
vigentes al momento del pronunciamiento (Diciembre 2016, cfr. Resolución Nº
569/2016).
Plantea el cuestionamiento de la sentencia de grado, centrándolo en cuatro
agravios.
El primero sostiene que la juez a-quo, no debió admitir la demanda y reconocer
una suma de dinero en concepto de provisión de herramientas, dado que el actor
no acreditó el cumplimiento de la capacitación que estaba a su cargo, ni
permitió el cierre del proceso de recalificación profesional de conformidad con
lo dispuesto por el art 20 de la LRT y de la Resolución SRT N 216/ 2003 (con
las modificaciones introducidas por Resolución SRT 1300/04 y reglamentación).
Transcribe la normativa que considera de aplicación al caso.
El segundo agravio tiene que ver con el importe de la condena, manifestando que
la sentencia cuestionada es incongruente al aplicar la Resolución Nº 569/2016
cuando debió aplicar la Resolución Nº 240/11 propuesta por su parte o bien la
Resolución Nº 517/12 cuya aplicación reclamaba la actora en su demanda.
En tal orden, asegura que el pronunciamiento de grado decide sin motivación
alguna la aplicación de la Resolución 569/16 vigente a la fecha del dictado de
la sentencia, condenando al pago de la suma de $46.704,50, cuando en el escrito
de demanda se solicitaba la suma de $13.917,75 y su parte se defendió indicando
que el tope de equivalencia por tal concepto sería de $10.129,25.
Agrega que resulta claro que la sentencia está aplicando en forma retroactiva
una resolución de octubre de 2016 dictada sobre valores de septiembre del mismo
año y aplicable a situaciones posteriores a su entrada en vigencia.
Que siendo ello así solicita se revoque la decisión teniendo en cuenta que si
la obligación de entrega de herramientas era exigible en fecha 29 de junio de
2011 resulta improcedente la decisión jurisdiccional de declarar aplicable una
disposición a valores de septiembre de 2016.
Peticiona, por tanto, la aplicación de la resolución 240/11 modificando el
monto de condena en la suma de $10.129,25.
El tercer agravio versa sobre la repotenciación del importe de condena que lo
fija desde el 29 de junio de 2011. Entiende que la mencionada fecha es errónea
dado que el proceso de recalificación no se hallaba cerrado y que el propio
actor frustró su conclusión por ausencias a las citaciones de julio y agosto de
2012.
Añade que causa agravio también la decisión de imponer intereses desde el
29-6-2011, cuando su parte no incumplió carga alguna, ni se encontraba en mora.
Refiere que a todo evento podría corresponder el reconocimiento de la suma de
$10.129,25 más intereses desde el 8 de agosto de 2012 que -según entiende- es
la fecha de cierre del proceso de recalificación por renuencia del actor.
Por último y como cuarto agravio se queja de las regulaciones de honorarios de
la parte actora por resultar elevadas y de la base regulatoria que omite el
computo de intereses.
Hace reserva de impugnación ante el TSJ y de la vía impugnatoria federal.
Conferido el traslado al actor (fs. 210) el mismo no lo contesta.
II.- Como ya lo ha recordado esta Sala reiteradamente, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están obligados a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas
que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.).
Partiendo del criterio expuesto, y reunidos los recaudos previstos en el art.
265 CPCyC a los efectos del tratamiento del recurso interpuesto por la
demandada y en forma previa a analizar los agravios planteados, efectuaré la
siguiente consideración jurídica.
La Ley Nº 24557 (Octubre 1995) establece, dentro de sus objetivos, reparar los
daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Asimismo, en el Artículo 20, Apartado 1 de dicha norma, se detallan las
prestaciones en especie que se otorgarán a los trabajadores, contemplándose en
el Inciso d), la prestación de Recalificación Profesional.
“El deber de recalificación profesional tiene como objetivo suministrar al
trabajador damnificado los medios para que pueda obtener, ejercer y conservar
un empleo adecuado en caso de que, luego del siniestro, no pueda retomar las
tareas que desarrollaba con habitualidad”.
“Consiste en un proceso de reeducación de las habilidades del trabajador, tanto
las presentes como las potenciales, para readaptarlo a las necesidades de la
empresa en la que presta servicios o para ponerlo en situación de acceder a un
nuevo empleo, según su estado de incapacidad parcial”.
“La Resolución 216/03 de la SRT que establece las pautas mínimas por seguir en
el proceso de recalificación profesional por parte de las aseguradoras de
riesgos del trabajo o empleadores autoasegurados, está basada en la
Recomendación N.° 99 del año 1955, donde la OIT contempla la adaptación y
readaptación de los inválidos. Esta resolución, en su art. 2, prescribe que las
ART y empleadores autoasegurados deberán contar con un responsable de
recalificación profesional, quien será el interlocutor directo ante la SRT”.
A su vez, el Convenio de la OIT 159 (1983), en su art. 1, apdo. 2, expresa lo
siguiente: «A los efectos del presente convenio, todo miembro deberá considerar
que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la
persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo,
y que se promueva su integración o la reintegración de esta persona en la
sociedad».
“A su turno, el Convenio 121, en su art. 26, apdo. 1, inc. b, dice que: «Los
estados miembros deberán proporcionar servicios de readaptación profesional
que, cuando sea posible, preparen a la persona incapacitada para reanudar sus
actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la actividad
lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su actividad anterior, habida
cuenta de sus calificaciones y aptitudes».
“Como puede observarse el deber de recalificación se encuentra previsto en las
leyes internacionales a las cuales nuestro país adhiere después de la reforma
constitucional de 1994, en su art. 75 inciso 22, constituyendo estos tratados
un bloque de supralegalidad que no puede desconocer ningún estado parte”.
(conf. “El deber de recalificación profesional” de María G. Pérez Llano -
16-abr-2018/Cita: MJ-DOC-13515-AR | MJD13515).
Establecido lo anterior, en primer término examinaré el agravio referido a la
decisión de admitir la demanda, condenándosele al pago de una suma de dinero en
concepto de prestación en especie de provisión de valor de herramientas,
conforme Resolución Nº 1300/04.
Tiene en cuenta para ello, que el decisorio de grado afirma “…que el actor en
una primera oportunidad fue “renuente” a someterse al proceso de recalificación
profesional, como también lo fue para concluirlo”, con lo cual entiende que no
resulta exigible a su parte la entrega de las mismas.
Lo cierto es, que esta expresión de la A-quo la formula en base a una planilla
pre-impresa de “Constancia de Desestimo de Capacitación Laboral/Herramientas”
del 29/11/2010 (ver fs. 30) que rubrica el actor, sin advertir que a las 48
horas se retracta de lo expresado en tal constancia, aceptando el ofrecimiento
en capacitación de herramientas, para lo cual se pone a disposición de la
empleadora según constancia de fs. 30 bis (telegrama del 02/12/2010).
En este contexto, debe entenderse que no se trató de una “renuencia” a
recalificarse, sino de una verdadera vacilación o incertidumbre de la cual
finalmente se retracta, y que resulta comprensible si se tiene en cuenta que se
trataba de un chofer de equipos pesados, con más de 60 años de edad dado de
baja en la empresa con una incapacidad del 45,44% que durante 19 meses estuvo
sometido a tratamiento hasta que obtuvo su alta médica y debía recalificarse
mediante un curso en Panadería Dulce, circunstancia esta última que claramente
no significaba el oficio para el que había sido entrenado.
En cuanto a su renuencia a concluirlo, lo enuncia porque el actor no concurrió
a las citaciones con la terapista ocupacional de fecha 19/07/2012 y 08/08/2012,
alegando que tales inasistencias impidieron el cierre del proceso de
recalificación.
Lo cierto es, que conforme el profuso intercambio epistolar que sostuvieron las
partes, si bien se lo citó para el 19/07/12 a un domicilio de Neuquén (CD de
fs. 45 del 13/07/2012); el mismo contesta a través de su apoderado legal (CD de
fs. 46 del 25/07/2012) solicitando que se arbitren los medios necesarios, a los
fines que la entrevista se realice en la ciudad de Malargüe (Pcia. de Mendoza),
lugar de su residencia, o que en tal caso se le fije una entrevista con 10 días
de antelación a los fines de poder viajar.
Todo ello hace que esta inasistencia resulte debidamente justificada.
Ahora bien, en relación a este pedimento, se le fija una nueva entrevista para
el 08/08/2012 nuevamente en Neuquén (CD de fs. 47 del 27/07/2012), a la cual
concurre desde Mendoza, presentando a la Terapista, el presupuesto de
herramientas a los fines que la ART decida sobre su aprobación.
Si bien la demandada niega la realización de tal entrevista, en tanto
manifiesta que la prestadora Activar no informó sobre la asistencia del actor
cerrando por ello el proceso de recalificación y enviándole una CD en tal
sentido (fs. 120 vta. 5º párrafo), lo cierto es, que no ofrece prueba alguna
respecto de ese hecho cuando era su carga procesal hacerlo (art. 377 C.
Procesal), con lo cual debe tenerse por acreditado que la entrevista se realizó
conforme se expresa en el escrito de demanda (ver fs. 9 -6º párrafo).
Lo analizado lleva a concluir que esta inasistencia a la nueva citación no
existió y que el proceso de recalificación profesional concluyó, en tanto se
encuentra acreditada la capacitación requerida con las planillas de asistencia
(fs. 171), con la “Constancia de Aceptación de Capacitación
Laboral/Herramientas” y su certificado de finalización obtenido en Panadería
Dulce (10 de mayo 2011 ver fs. 53) emitidos por los Consultores Ocupacionales
ACTIVAR que certifican la finalización del curso (fs. 54).
Por todo lo expuesto, no habiéndose demostrado renuencia a recalificarse o a no
asistir a las citaciones con la terapista ocupacional y habiendo concluido la
capacitación, es que no cabe duda que el proceso de recalificación profesional
se encuentra concluido, encontrándose cumplidos en consecuencia los recaudos de
procedencia impuestos por el art. 20 LRT, Resolución SRT Nº 216/2003 con las
modificaciones introducidas por Resolución SRT Nº 1300/04 y su reglamentación,
ante lo cual, debe desestimarse la queja en este aspecto.
Respecto del agravio relativo al cálculo del importe de la
condena, en tanto la misma es determinada con el valor MOPRE de la Resolución
569/2016 vigente a la fecha de la sentencia, entiende la agraviada la
improcedencia de aplicar en forma retroactiva una resolución de octubre de 2016
dictada sobre valores de septiembre del mismo año.
En este punto el recurso ha de prosperar.
Es que como bien se indica en el escrito de apelación, el pronunciamiento de
grado decide aplicar la Resolución 569/16 vigente a la fecha del dictado de la
sentencia cuando debió usar la Resolución Nº 240/11 propuesta por su parte o
bien la Resolución Nº 517/12 invocada por la actora en su demanda.
Ahora bien, a fin de determinar qué resolución corresponde aplicar en este caso
concreto, debe tenerse presente que esta Sala III, se ha expedido recientemente
en materia de vigencia temporal de las leyes en el caso “Moreno Mercedes Raquel
c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (exp 387564/2009
/06/03/2018), cambiando su criterio para adherir, por razones de respeto
institucional al de la CSJN en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART
S.A. s/ accidente–ley especial” (CNT 18036/211/1/RH1,del 7/6/2016) y del
Tribunal Superior de Justicia en los autos “Nuñez Urra” (Acuerdo N° 5/17),
“Ozorio Escubilla” (Ac. N° 6/17) y “Lozano Gustavo óscar C/ Dash S.R.L. y otro
S/ Accidente de Trabajo con ART” (Acuerdo N° 20/2017), en los que, si bien con
bases fácticas diferentes, se estableció que la Ley 26773, sus modificatorias y
complementarias, se aplicarían a los accidentes que ocurrieran o a las
enfermedades que se manifestaran con posterioridad a su publicación en el
Boletín Oficial, no dejando margen para otra interpretación.
Trasladando este criterio respecto de la aplicación del derecho temporal al
fallo sub-análisis, surge que la sentenciante de grado ha utilizado una
Resolución posterior a la que correspondía conforme el criterio de “Esposito” y
a las constancias de la causa, ello toda vez que, habiendo concluido la etapa
de capacitación (inc d –art. 7- Resolución n°216/2003 con las modificaciones
introducidas por Resolución 1300/04) en el mes de mayo de 2011, debió aplicar
la Resolución vigente en ese año, esto es, la nº 240/2011 del 11-3-2011, y no
una norma del año 2016 retroactivamente.
La aplicación de esta normativa resulta coherente además con la duración de la
capacitación, dentro del “proceso de recalificación” que como bien lo dispone
el art. 7 de la Resolución nº 216/2003 con las modificaciones introducidas por
Resolución 1300/04” no será inferior a los TRES (3) meses, y su plazo máximo
corresponderá a UN (1) año”, y que en este caso concreto se extendió
aproximadamente desde el mes de diciembre de 2010 al mes de mayo de 2011.
Por lo expuesto, este agravio prosperará en cuanto solicita la aplicación de la
Resolución 240/11, determinando que el monto en concepto de prestaciones de
provisión de valor de herramientas ascienda a la suma de $ 10.129,25 ($ 405,17
x 25 MOPRE) a mayo de 2011.
Atento al régimen y procedimiento de cálculo postulado, la tasa de interés
para retribuir la indisponibilidad del dinero por el actor y la fecha del
inicio de su cómputo, se ajustará a lo establecido en la materia por el
Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.
En la causa “MANSUR LIAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON
A.R.T.” (Expte. N° 13 - año 2012 - Ac. 20/13) se sostuvo que la prestación
incumplida genera intereses destinados a reparar el perjuicio sufrido por el
acreedor por el retardo incurrido por el deudor en la satisfacción de sus
obligaciones.
“…… a los efectos de establecer el cómputo de la mora, se seguirá el
criterio general sentado por el Art. 44, Ley 24.557, debiendo correr los
accesorios desde que cada prestación debió ser abonada o cumplida” (Ac. Nros.
18/09 y 14/12, del Registro de la Secretaría Civil).
En la especie bajo tratamiento, el crédito reclamado es de prestaciones de
provisión de valor de herramientas, debiendo correr los intereses desde que la
misma es debida, fecha que coincide con la culminación de la capacitación del
actor señalada anteriormente, esto es, el 10 de mayo de 2011, los que serán
calculados a la tasa activa conforme el criterio sentado en la sentencia de
primera instancia que ha quedado firme en este aspecto.
Por último y como cuarto agravio se queja de las regulaciones de honorarios de
la parte contraria por resultar elevados y del modo en que el decisorio
establece el monto base para su cálculo difiriendo el computo de intereses para
con la planilla del art. 51 ley 921.
Teniendo en consideración, que la solución a que se arriba en los presentes es
modificatoria de la sentencia de primera instancia, el presente agravio ha
devenido en abstracto de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del C
Procesal, ya que corresponde a la Alzada adecuar las costas y el monto de los
honorarios al contenido del nuevo pronunciamiento.
Por las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, propiciaré al Acuerdo,
a) Acoger parcialmente al recurso de apelación planteado por la demandada
modificando el monto de condena que se determina en la suma de $ 10.129,25, con
más los intereses a tasa activa fijados en primera instancia desde el 10 de
mayo de 2011. b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada,
teniendo en cuenta que el resultado del proceso en su mayor extensión es
favorable al actor, sumado al principio morigerador que rige en esta materia
"Las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los
principios esenciales del Derecho del Trabajo y ello torna conveniente
morigerar en algunos casos, lo dispuesto por el artículo 71 del C.P.C.C. (Cfr.
Sala III en la causa “Gómez Mario Cesar c/ Chevron Argentina SRL s/ cobro de
haberes” - Expte. nº 414373/2010 del 13/03/2014) (arts. 17 de la Ley 921 y 68
del C. Procesal). c) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia
de grado, los que deberán ser adecuados al nuevo pronunciamiento (arts. 6, 7,
10, 11, 20, 39 y ss. de la Ley 1594) teniendo en cuenta capital más intereses y
regular los honorarios de Alzada en el 30% de los fijados para la anterior
instancia(art. 15 L.A.).
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 194/200, en cuanto al monto de
condena, el que se determina en la suma de $10.129,25, con más los intereses a
tasa activa fijados en primera instancia desde el 10 de mayo de 2011, de
conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, teniendo en cuenta
que el resultado del proceso en su mayor extensión es favorable al actor,
sumado al principio morigerador que rige en esta materia (art. 17 Ley 921).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, los que
deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), teniendo en
cuenta capital más intereses (arts. 6, 7, 10, 11, 20, 39 y ss. de la Ley 1594).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

27/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PAVEZ LUIS SEGUNDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

471870 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: