Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

APREMIO. EXCEPCION DE INAHBILIDAD DE TITULO.


Respecto de la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, se
comparte lo sostenido por el A-quo, en cuanto a que, a partir del sustento
constitucional -ya enunciado- respecto de las facultades de la actora, no cabe
en el marco de este proceso ejecutivo discutir el origen, composición o forma
de determinación de la deuda reclamada; es decir, incorporar al debate
cualquier discusión referida a la causa de la obligación, sino que el análisis
se debe limitar a los recaudos formales extrínsecos del título. La abstracción
del instrumento impide, por la naturaleza y finalidad de esta clase de
procesos, el planteamiento de cuestiones fundadas en la relación básica que
constituyó la causa de emisión de aquél….” (Ver también Ac. 3/10 Sala Civil del
Superior Tribunal de Justicia, “Provincia del Neuquén c/ Chevron San Jorge
S.R.L. s/ Cobro Ejecutivo”, Expte. 67 año 2007).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 2 de Agosto del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER C/ CORREO
ARGENTINO S.A. S/APREMIO” (JNQJE1 EXP 471571/2012) venidos en apelación a esta
Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al
orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Contra la sentencia que rechaza la excepción de inhabilidad de título, apela
la demandada.
Sostiene que el magistrado ha omitido considerar los términos del decreto
1075/03, de cuyos contenido surge que la empresa cesó en la actividad por la
cual se pretende cobrar la tasa.
Y que, frente a las circunstancias que emergen del mismo y que son de público y
notorio, es claro que queda desvinculada totalmente de los servicios postales.
Sustanciados los agravios no son contestados.
2. Así planteada la cuestión entiendo que la decisión debe ser confirmada.
Más allá de los esfuerzos argumentativos, lo cierto es que no surge de manera
terminante de la constancias obrantes en el expediente, el cese de toda
actividad por parte de la demandada; tomo por caso, la constancia de la AFIP a
la que hace referencia la ejecutante.
Ante este panorama, entiendo que el análisis del magistrado es correcto. Es
aplicable aquí, lo resuelto por el TSJ, entre otros, en autos "PROVINCIA DEL
NEUQUÉN C/CHEVRON SAN JORGE S.R.L. S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. N° 43 año 2008),
al indicar:
“…en relación con los restantes agravios y defensas planteados en el presente,
procede tratarlos siguiendo las directrices trazadas en los precedentes de este
Tribunal Superior: “Provincia de Neuquén c/Total Austral S.A.”, (Ac. Nros.
26/07 y 31/07); “Provincia de Neuquén c/Pan American Energy”, (Ac. Nro. 30/07);
“Provincia de Neuquén c/Pioneer Natural Resources (Argentina) S.A. s/Cobro
Ejecutivo”, (Ac. Nros. 10/09, 11/09, 12/09) y “Provincia del Neuquén c/Chevron
San Jorge S.R.L.”, (Ac. Nros. 03/10 y 6/10), todos del Registro de esa
Secretaría Civil, reiterando los argumentos allí vertidos.
En dichos antecedentes, se partió del marco dentro del cual se desarrolla el
proceso ejecutivo y, consecuentemente, se analizó la procedencia de las
defensas y agravios opuestos por la parte demandada. Así, se dijo que el juicio
ejecutivo es un proceso especial, cuya pretensión consiste en el cumplimiento
de una obligación documentada en un título extrajudicial que autoriza a
presumir la certeza del derecho del acreedor. Por lo que se presenta como un
procedimiento más reducido y con mayor celeridad que uno ordinario.
La finalidad de este proceso no es una sentencia que declare la existencia de
un derecho, sino la satisfacción de una obligación que se presume existente.
Y de ello se deriva que el conocimiento judicial se encuentra circunscripto a
un número determinado de defensas. Por tanto, la sentencia, en principio, sólo
tiene efectos de cosa juzgada formal.
Dentro del ámbito señalado, Palacio y Alvarado Velloso sostienen: “[...]
constituye presupuesto inexcusable del tipo de proceso examinado la existencia
de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la
pretensión que configura el objeto de aquél deben determinarse, desde los
puntos de vista subjetivo y objetivo, sobre la base de las constancias que
figuran en el título respectivo y de los recaudos que, según la ley,
condicionan su fuerza ejecutiva [...]” (Palacio-Alvarado Velloso, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 9, pág. 174, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 1999).
Así, como requisito subjetivo de la pretensión ejecutiva, la legitimación
procesal resulta de la coincidencia entre quien interpone la pretensión y quien
figura en el título como acreedor; y, como requisitos objetivos, el título debe
consignar la obligación de dar una suma de dinero, líquida o fácilmente
liquidable. Obligación que debe ser exigible, esto es, que se trate de una
deuda de plazo vencido y no sujeta a condición…”
“…Por lo tanto, resultan improcedentes en el marco de este proceso las defensas
y agravios referidos a cuestiones ajenas a los requisitos extrínsecos del
título como las que hacen a la naturaleza jurídica de las regalías, la
legitimación de las partes, la inhabilidad de título por inexistencia de deuda,
caracterización del certificado, la mecánica de liquidación de regalías
prevista en la Resolución N° 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación y
en el Art. 63 de la Ley de Hidrocarburos y la legitimidad de la deuda. Ello,
por cuanto los sujetos legitimados surgen del propio documento que se ejecuta y
éste no es el proceso adecuado para discutir sobre la titularidad y origen de
la relación jurídica, sino el juicio ordinario correspondiente (Arts. 544 y 553
del C.P.C. y C.)….”
“…En consecuencia… cabe atenerse a la restricción, propia del proceso
ejecutivo, de que la excepción de inhabilidad debe limitarse al examen de los
requisitos extrínsecos del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad
de la causa.
Por lo tanto, respecto de la desestimación de la excepción de inhabilidad de
título, se comparte lo sostenido por el A-quo, en cuanto a que, a partir del
sustento constitucional -ya enunciado- respecto de las facultades de la actora,
no cabe en el marco de este proceso ejecutivo discutir el origen, composición o
forma de determinación de la deuda reclamada; es decir, incorporar al debate
cualquier discusión referida a la causa de la obligación, sino que el análisis
se debe limitar a los recaudos formales extrínsecos del título. La abstracción
del instrumento impide, por la naturaleza y finalidad de esta clase de
procesos, el planteamiento de cuestiones fundadas en la relación básica que
constituyó la causa de emisión de aquél….” (Ver también Ac. 3/10 Sala Civil del
Superior Tribunal de Justicia, “Provincia del Neuquén c/ Chevron San Jorge
S.R.L. s/ Cobro Ejecutivo”, Expte. 67 año 2007).
Estos argumentos, son trasladables al caso y determinan que el agravio deba ser
desestimado, en tanto, como lo señalara al iniciar el punto, no advierto que se
dé un supuesto de excepción a la mentada regla.
Por lo demás y en punto al incumplimiento el deber de informar el cese de
actividades y solicitar la baja, la explicación ensayada en orden a que se
trata de una situación de público conocimiento, es insuficiente para rebatir la
formulación del magistrado.
En mérito a estas consideraciones, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de
apelación, confirmando el pronunciamiento de grado, en todas sus partes. Mi
VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de hojas 108/110vta. en todo cuanto fue
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI- JUEZ
Estefanía MARTIARENA-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

20/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER C/ CORREO ARGENTINO S.A. S/APREMIO" 

Nro. Expte:  

471571 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: