Fallo












































Voces:  

Relaciones de familia 


Sumario:  

ALIMENTOS PARA LOS HIJOS. CUOTA ALIMENTATARIA. AUMENTO DE CUOTA. DEBERES y
DERECHOS DE LOS PROGENITORES. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO.


1.- Cabe confirmar la resolución de aumento de cuota alimentaria, y en
consecuencia rechazar el recurso de apelación impetrado. Ello en virtud de que
el aumento inicialmente peticionado ha quedado desvirtuado por el transcurso
del tiempo, que no solo se refleja en la mayor edad de los hijos sino también
en el proceso inflacionario que vive nuestro país, de público conocimiento tal
como señala el Sr. Defensor. Dos circunstancias, estas últimas -entre otras-,
que tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia de alimentos tiene como
referentes a la hora de disponer un aumento en la cuota alimentaria fijada.
2.- [ … ] señala el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente, en
definitiva, la cuota fijada por la a quo viene a ser una actualización de la
cuota acordada oportunamente por las partes.
3.- [ ... ] Unido a lo dispuesto por el art. 666 del CCYCN, normativa en la que
hace hincapié el recurrente para sostener que no se encontraba legitimada la
actora para requerir el aumento, es dable señalar que, aunque el cuidado
personal del hijo sea compartido (sería el caso de autos, aunque, actualmente
uno de ellos, G., no conviviría con los padres) y por tiempo similar, puede un
progenitor iniciar reclamo alimentario contra el otro en caso de que este
último contara con mayores recursos, debiendo en el proceso acreditar que éstos
no son equivalentes, dado que la norma tiene como finalidad que el hijo
mantenga el estilo de vida en ambos hogares (cfr. Arazi- Berizonce – Falcón –
Peyrano “Procesos de Familia” – Revista de Derecho Procesal, 2015-23 –Rubinzal
Culzoni Editores, 2015, pág. 422). La equivalencia de los recursos de ambos
padres será evaluada por el juez, y la equiparación de ambos progenitores
solventando las necesidades mientras el hijo está bajo su cuidado responde a la
regla general del art. 658 (gastos comunes).

 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 14 de Mayo del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “F. D. C. N. M. L. C/ M. D. M. Y OTROS
S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. JJUFA-44358/2015), del Registro
de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y
Adolescencia de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la
Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral,
Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V
Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de esta Sala I en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 139 contra la resolución de
fs. 135/138, que determina el aumento de la cuota alimentaria a favor de su
hija M. A. M., fijándose la misma en la suma de pesos dos mil quinientos
($2.500,00.-).
A fs. 141/143, la Dra. ... expresa agravios en el carácter de gestora procesal.
Luego de hacer un raconto de los antecedentes de la cuota alimentaria que fuera
acordada inicialmente en el juicio de divorcio, señala, en primer lugar, que se
agravia de la decisión de la a quo de aumentar la cuota.
Sobre tal cuestión indica que la jueza de grado no refiere exactamente en qué
varió la realidad sustancial, y que en el convenio oportunamente homologado se
dijo que la cuota se fijaba a favor de la madre en razón de su situación
económica (en ese momento no contaba con trabajo fijo), pero que hoy, de la
prueba rendida y de la propia sentencia surge que la actora posee un trabajo
estable como profesora de música en la escuela Municipal de Música y que
percibe un salario de $ 30.000.
Aduna que también se encuentra acreditado que ambos padres pasan igual tiempo
con sus hijos y que en la práctica, asisten desde lo material de manera
ecuánime.
Entonces, asevera que lo único que ha variado es la situación económica de la
madre de los adolescentes, resultando arbitrario desconocer dicha
circunstancia.
Señala que no se le escapa que la valoración de la prueba es facultad de los
jueces, pero que cuando incurren en una falsa percepción de la información
introducida o en conclusiones que no se corresponden con los extremos fácticos
que considera acreditados (como en el caso, afirma), incurren en arbitrariedad,
violando la garantía del debido proceso. Entonces, concluye, en que la
sentencia recaída en autos es arbitraria por cuanto arriba a conclusiones que
nada tienen que ver con las constancias de la causa y que se tienen por
probadas.
En este lineamiento refiere que la a quo indica que el cuidado personal
compartido no ha variado y que los dos asisten materialmente de igual modo; por
ende, sostiene que a la luz del art. 666 del CCYCN la única conclusión que cabe
es que la actora no se encuentra legitimada para requerir el aumento.
II.- Corrido el correspondiente traslado, el mismo es contestado por la actora
y proveído en tal sentido; aunque, llegadas las actuaciones a esta instancia,
se advierte que el escrito se presentó fuera de término por lo que se ordenó su
desglose (cfr. 144/146, 151/152 y 155).
III.- A fs. 154 obra Dictamen de la Defensor de los derechos del Niño, Niña y
Adolescente. Señala que la sentencia recurrida coincide en términos generales,
con el dictamen de fs. 134 y entiende que el aumento dispuesto deviene
razonable, en tanto se ha fijado una cuota prudente a fin de atender a gastos
de vestimenta y actividades extraescolares y que en los hechos, resulta ser una
actualización de lo establecido por las partes al tramitar su divorcio en el
2009.
Sostiene que debe considerarse que los procesos inflacionarios y la consecuente
desvalorización de la moneda, de público conocimiento, tornan irrisorio el
monto de $ 600 mensuales acordado por las partes hace 9 años aproximadamente.
Finalmente señala que, sin desconocer el cuidado personal compartido y que la
progenitora cuenta con ingresos propios, no resulta irrazonable en el marco de
este incidente aumentar la cuota a $2.500 mensuales, considerando, asimismo,
que los ingresos del demandado se han demostrado solo de modo indiciario, lo
que también es destacado por la a quo.
IV.- Ingresando al tratamiento recursivo, adelantamos que, en coincidencia con
lo expresado por el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente (en sus
distintos dictámenes), habremos de confirmar la resolución de aumento de la
cuota alimentaria, en los términos dispuestos.
Dable es remarcar, liminarmente, que este incidente de aumento de cuota
alimentaria fue iniciado hace casi dos años y medio, por lo que, claramente y
sin mayores reparos -a esta altura-, el aumento inicialmente peticionado ha
quedado desvirtuado por el transcurso del tiempo, que no solo se refleja en la
mayor edad de los hijos sino también en el proceso inflacionario que vive
nuestro país, de público conocimiento tal como señala el Sr. Defensor. Dos
circunstancias, estas últimas -entre otras-, que tanto la doctrina como la
jurisprudencia en materia de alimentos tiene como referentes a la hora de
disponer un aumento en la cuota alimentaria fijada.
En igual orden, tal como fuera destacado por la a quo y el Defensor de los
Derechos del Niño y el Adolescente en los distintos dictámenes que obran en
autos (fs. 129, 134 y 154), la cuota acordada data del año 2009, es decir,
desde hace nueve años a la fecha. No enerva a ello la defensa del demandado con
relación a que -en función del cuidado personal compartido-, la cuota solo se
había fijado por cuanto la actora en dicho momento no contaba con trabajo. Es
que, tal como señalamos en el párrafo que antecede y más allá de lo probado en
este incidente, el solo transcurso del tiempo modificó esa realidad.
Del convenio celebrado en el divorcio “no surge que la actora no trabajara en
aquel momento” (el que tenemos a la vista), sino que se hace alusión a que la
misma no gozaba de estabilidad laboral (lo cual no es lo mismo). En función de
tal situación se convino que el padre afrontara la cuota escolar de los niños y
gastos del establecimiento educativo, sus actividades extraescolares y una suma
mensual de $ 600 para que la madre los administre en beneficio de los niños.
Esta cuota es por la cual se solicita el aumento. También se acordó la tenencia
compartida y se acordaron, asimismo, días de visitas. En este orden es dable
destacar la respuesta a la posición cuarta del pliego de posiciones (audiencia
7/4/2016, fs. 45), en la que la actora, a la afirmación: “que al momento de
acordar la cuota de alimentos con el Sr. M. Ud. no trabajaba”, responde: “No,
no es cierto. Yo ya trabajaba en un estudio jurídico.”
Hoy, uno de los hijos ya es mayor de edad (es estudiante universitario –al
parecer en otra ciudad, lo que se deduce del expediente, por lo que no
conviviría con los padres) y dejaron de asistir al colegio privado, entre otras
cuestiones que se modificaron respecto de los hijos y de los progenitores.
La a quo, para decidir, señala que de toda la prueba producida queda
establecido que oportunamente, las partes acordaron una cuota alimentaria de
pesos seiscientos ($ 600) más cuota escolar y actividades extraescolares; que
la misma se actualizó en una sola oportunidad; que dicha suma se encuentra
desactualizada; “que el Sr. M. posee ingresos suficientes para poder afrontar
un aumento razonable de cuota alimentaria” (el resaltado nos pertenece) y que,
si bien la realidad de la familia ha variado en muchos aspectos (la edad de los
niños que ya son adolescentes incluso uno ya mayor de edad; que la hija asiste
a una escuela pública por la que ya no se abona matrícula; que la Sra. F. d. C.
trabaja más), lo cierto es que “la realidad sustancial que llevó a la fijación
de una cuota alimentaria no ha variado” y M. A. continúa teniendo necesidades
económicas (vestimenta, alimentación, ocio), las que por su mayor edad se han
incrementado, y realiza actividades extraescolares.
A contrario de lo sostenido por el recurrente, está claro que “no ha variado la
realidad sustancial que llevó a fijar una cuota alimentaria”, a pesar de los
cambios en estos años -mayoría de edad G., adolescencia de M., que ya no
concurre a escuela privada, más trabajo desempeñado por la actora-. Nos
explicamos: tal como señala la sentenciante, M. ha crecido y continúa teniendo
necesidades alimentarias varias (aunque no sean las mismas que cuando se fijó
la cuota), que en mayor medida estaría y estuvo cubriendo la madre (lo señala
la a quo con transcripción de testimonios – fs. 137 vta.). Ello da cuenta de
una relación asimétrica (ver testimonio de M. L. R., fs. 37/38, no cuestionado:
“…lo sé por las charlas compartidas que la mayoría de los gastos son pagados
por N.… De la misma forma se lo difícil que ha sido pagar el viaje de egresados
de M. y G.. He compartido momentos con N. en que ella ha juntado cosas para
llevar a la feria y venderlas para juntar dinero para llegar a fin de mes.
Quiero agregar que una vez ella fue a vender para poder festejarle el
cumpleaños a su hijo…”. Otro: testimonio de A. M. B., fs. 39/40 (no
cuestionado): “…sé que D. le pasa una cuota ínfima para no decir ridícula, pero
los gastos los paga ella. Ella paga el alquiler, alimentos, medicamentos, ropa,
cuando eran chicos la niñera, todo lo que necesitan para el colegio, viaje de
egresados.”). Por otra parte, no podemos soslayar que el mismo demandado acepta
cubrir estas necesidades con el pago de una cuota para M.. En efecto, al
proponer en la audiencia llevada a cabo el 14 de diciembre de 2017, una cuota
alimentaria para la hija de ambos de $ 2.000, amén de los alimentos que los dos
padres depositan para solventar los estudios universitarios de G. (hoy con 20
años), no está más que reconociendo tácitamente las necesidades de su hija que
tiene que cubrir con una cuota a favor de la madre, más allá de los gastos
comunes de los que se hacen cargo cada uno.
Adunado a ello, no refuta el recurrente lo sostenido por la a quo en cuanto a
que posee ingresos suficientes para pasar una cuota alimentaria -a pesar de que
no se han determinado con exactitud los mismos-.
Sobre el particular y unido a lo dispuesto por el art. 666 del CCYCN, normativa
en la que hace hincapié el recurrente para sostener que no se encontraba
legitimada la actora para requerir el aumento, es dable señalar que, aunque el
cuidado personal del hijo sea compartido (sería el caso de autos, aunque,
actualmente uno de ellos, G., no conviviría con los padres) y por tiempo
similar, puede un progenitor iniciar reclamo alimentario contra el otro en caso
de que este último contara con mayores recursos, debiendo en el proceso
acreditar que éstos no son equivalentes, dado que la norma tiene como finalidad
que el hijo mantenga el estilo de vida en ambos hogares (cfr. Arazi- Berizonce
– Falcón – Peyrano “Procesos de Familia” – Revista de Derecho Procesal, 2015-23
–Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 422).
La equivalencia de los recursos de ambos padres será evaluada por el juez, y la
equiparación de ambos progenitores solventando las necesidades mientras el hijo
está bajo su cuidado responde a la regla general del art. 658 (gastos comunes).
El artículo 666 pretende resolver la situación que en la práctica se daba en el
sistema derogado, cuando se solía pedir la llamada “tenencia” compartida a
efectos de evadir el pago de los alimentos, aun cuando la situación económica
de los progenitores no era la misma y las diferencias económicas afectaban a
los hijos menores de edad. Esto evita que un progenitor con menores recursos
que ejerce el cuidado personal compartido deba hacer enormes esfuerzos para
solventar los gastos familiares, mientras que el progenitor que está en mejor
posición económica pueda darle al niño una situación más ventajosa. Un
desequilibrio termina siendo perjudicial para el buen vínculo que debe existir
entre todos (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci - Marisa Herrera – Nora Lloveras
– “Tratado de Derecho de Familia” – Tomo IV – 2014, 188/189).
En este sendero, la cuota fijada en el inicio teniendo en cuenta la
inestabilidad laboral de la actora, aunque hoy cuente con un trabajo estable
por el que percibe $12.000.- (conforme lo acreditado en autos y no $30.000 como
asevera el demandado), que ha quedado consentido por el demandado –aunque no se
acreditaran fehacientemente sus ingresos- que posee ingresos suficientes para
poder afrontar un aumento razonable de la cuota alimentaria, y lo que surge de
los testimonios transcriptos anteriormente que evidencian que la Sra. F. d. C.
se hace cargo de los gastos de M., por momentos con un sobreesfuerzo (ir a la
feria a vender ropa para solventar gastos de los chicos); todo ello da cuenta
de que la actora no se encuentra en las mismas condiciones que el demandado,
por lo que, sin perjuicio del tiempo similar compartido con los hijos, es
adecuado lo resuelto por la a quo.
Asimismo, como señala el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente,
en definitiva, la cuota fijada por la a quo viene a ser una actualización de la
cuota acordada oportunamente por las partes.
Así las cosas, consideramos prudente lo resuelto por la sentenciante, máxime,
cuando el mismo demandado propuso en la audiencia celebrada, pasar una cuota
alimentaria para M. superior a lo oportunamente convenido (cfr. convenio
presentado en el divorcio, ya mencionado, Expte. 24123/2009); con lo cual, se
estaría contradiciendo con lo expresado en sus agravios.
V.- Las costas de esta instancia, por no haber mediado contradicción, serán por
su orden (art. 68 segunda parte del CPCyC).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con
costas por su orden, conforme lo considerado.
II.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVL 

Fecha:  

14/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"F. D. C. N. M. L. C/ M. D. M. Y OTROS S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" 

Nro. Expte:  

44358 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: