Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. OBLIGACION ALIMENTARIA. ABUELOS.

1.- Ante el incumplimiento del progenitor en el pago de los alimentos, quienes
deben concurrir en primer lugar en forma subsidiaria a prestarlos por él, son
sus ascendientes, en el caso su abuela paterna, la que ocupará el lugar que le
corresponde al padre de la niña, y de esta forma, teniendo en cuenta sus
posibilidades, hará frente al pago de la cuota alimentaria provisoria que se
determine durante el transcurso de la litis.

2.- Tratándose de alimentos para una niña que en la actualidad tiene 8 años y
que requiere ayuda económica, ante incumplimiento de su padre, los parientes
que menciona el art. 537 del Código Civil y Comercial, no se puede supeditar su
fijación a la traba de la litis con los abuelos maternos, sino que corresponde
sin dilación alguna, que se haga efectiva la cuota provisoria determinada por
la a-quo, sin perjuicio de lo que con posterioridad se resuelva.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 29 de mayo de 2018.
          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados "A. A. S. C/ M. A. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES" (Expte. Nº 83226/2017) venidos en apelación del Juzgado de FAMILIA N° 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,

          CONSIDERANDO:
          I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 83 por la accionada -Sra. A. E. M., abuela paterna de la niña-, quien expresa agravios a fs. 90 y vta.
          Se agravia por el hecho de haberse establecido en la instancia anterior, una cuota provisoria sin haber tomado en consideración la naturaleza de la obligación alimentaria que reclama la Sra. A., ni el carácter subsidiario que reviste la misma, por lo que entiende que los elementos aportados hasta el momento en la causa tornan inviable su fijación.
          Así, menciona que mediante la misma resolución se hace lugar infra, a la citación de los abuelos maternos de la niña I. en carácter de terceros obligados en los términos del art. 546 del CCyC y 94 del CPCyC, y atento a ser el Sr. H. A. y la Sra. M. J. R. parientes de igual grado que la demandada es que no puede el sentenciante establecer como obligada al pago solo a la Sra. M., ya que los abuelos maternos deberán concurrir mancomunadamente con ella en el cumplimiento de la prestación.
          Cuestiona el quantum establecido en concepto de cuota provisoria, toda vez que considera que el a quo no ha valorado su ajustada realidad económica, la cual fue manifestada y demostrada al momento de contestar la demanda, por lo cual el cumplimiento del monto establecido impide que pueda solventar sus necesidades más básicas, de alquiler de vivienda, pago de impuestos, servicios, alimentación, vestimenta.
          A fs. 94/95, la actora contesta los agravios, solicitando su rechazo con costas.
          II.- Analizado el recurso en función de la cuestión traída a estudio y de las constancias de la causa, entendemos que el mismo no puede prosperar.
          El nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 537 establece: “Los parientes se debe alimentos en el siguiente orden: a) Los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado...”
          De manera que, ante el incumplimiento del progenitor en el pago de los alimentos, quienes deben concurrir en primer lugar en forma subsidiaria a prestarlos por él, son sus ascendientes, en el caso su abuela paterna, la que ocupará el lugar que le corresponde al padre de la niña, y de esta forma, teniendo en cuenta sus posibilidades, hará frente al pago de la cuota alimentaria provisoria que se determine durante el transcurso de la litis.
          Sentado lo anterior, de las constancias existentes en la causa surge que sin perjuicio de que por razones de extrema necesidad y celeridad la jueza de grado determinó una cuota provisoria a cargo de la progenitora del padre de la niña, equivalente a $3.000; aun antes de trabada la litis con sus abuelos maternos, quienes conforme manifiesta la actora le brindan ayuda para subsistir con la niña, entendemos que la cuota provisoria debe confirmarse.
          Así, tratándose de alimentos para una niña que en la actualidad tiene 8 años y que requiere ayuda económica, ante incumplimiento de su padre, los parientes que menciona el art. 537 del Código Civil y Comercial, no se puede supeditar su fijación a la traba de la litis con los abuelos maternos, sino que corresponde sin dilación alguna, que se haga efectiva la cuota provisoria determinada por la a-quo, sin perjuicio de lo que con posterioridad se resuelva.
          Por ello, y en aras del interés superior de I., receptado por nuestra Constitución Nacional, al incorporar en la reforma de 1.994, a la Convención de los Derechos del Niño en el Art. 75, Inc. 22 y en la Ley Provincial Nº 2302, amerita que se confirme la fijación de la cuota provisoria sin perjuicio de lo que se resuelva durante el transcurso de la litis y en oportunidad del dictado de la sentencia.
          En cuanto al monto de la cuota provisoria fijado en la suma de $3.000, consideramos que dicho importe resulta razonable en función de los gastos que irrogan las necesidades básicas de la niña, en cuanto a alimentos, educación, vestimenta, y actividades propias de una niña de 8 años, tal como se desprende de la documental obrante a fs. 1/4, teniendo para ello en cuenta, el deber de alimentos que pesa sobre la progenitora de la menor y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva durante el transcurso de la litis, hasta la oportunidad de sentenciar.
          III.- Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fs. 80/82, en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio, con costas a la recurrente vencida.
          IV.- Por ello, esta Sala III.
          RESUELVE:
          1.- Confirmar la resolución de fs. 80/82, en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio.
          2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 69 C.P.C.C.).
          3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
          Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA









Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

29/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"A. A. S. C/ M. A. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES" 

Nro. Expte:  

83226 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: