Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

RELACION DE TRABAJO. PRESUNCION. PLURALIDAD DE EMPLEADORES.


1.- Si se acredita la efectiva prestación de servicios de la actora en favor de
la demandada, y no habiendo ésta probado que la misma haya tenido causa en una
relación jurídica de distinta naturaleza a la laboral, ni tampoco haber
acompañado a autos cuando contestó la demanda los libros y registros laborales
pese a la intimación cursada, emerge entonces clara la aplicación de la
presunción del artículo 21 de la LCT. (del voto del Dr. Troncoso)


2.- Si de las declaraciones testimoniales se desprende que la actora ha
prestado servicios para los demandados conforme lo invoca en su demanda,
habilita la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. (del
voto de la Dra. Barroso, en adhesión)

3.- Si l ambos codemandados se comportaron en calidad de empleadores, de trata
de supuesto de empleador pluripersonal, habiendo entre ellos una comunidad de
intereses (art. 26, LCT. (del voto de la Dra. Barroso, en adhesión)

 



















Contenido:

ACUERDO: En la ciudad de Cutral Có, Departamento Confluencia de la Provincia del Neuquén, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, Dres. Alejandra Barroso y Dardo Walter Troncoso, con la presencia de la Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. Emperatriz Vásquez, dicta sentencia en estos autos caratulados: “INOSTROZA CINTIA VIVIANA C/ GATICA ISMAEL HORACIO Y OTROS S/ COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 51.411, año 2010) del Registro del Juzgado de Primera Instancia N° 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de la II Circunscripción Judicial y que tramitan ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Có, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Dardo Walter Troncoso dijo:
I.- La actora, a fojas 295/298 y vta. ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos.
Dice que la señora jueza A quo ha resuelto el rechazo de la demanda contra la accionada Ivana Smirnof apartándose del propio material probatorio citado en los considerandos incurriendo de esa manera en una contradicción y un razonamiento ilógico, porque por un lado tuvo por acreditado que la actora realizó tareas para el comercio que gira en plaza bajo el nombre de fantasía “Raihue” o “Rayhuen” y que ese comercio es de propiedad de la codemandada Smirnof, pero luego se contradice y sostiene que no está acreditado el vínculo laboral entre la actora y ella, rechazando la demanda por esta razón.
Expresa que la judicante ha incurrido en la falta de consideración de prueba dirimente, tal el caso de la informativa producida en autos a la Inspectoría de Trabajo de fojas 136/156, instrumental de fojas 11/12 y los testimonios de Jara, Contreras y Valenzuela obrantes a fojas 233, 234 y 235 de los que surge que la codemandada fue intimada por la actora en sede administrativa.
Con cita de jurisprudencia sostiene que en este caso la sentencia es contradictoria sobre un hecho incontrastable que es la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada, citando en concreto el apartado II de los considerandos del fallo de los que concluye que ésta trabajó como vendedora en ambos locales y cumplimentó una jornada de 8 horas.
Luego en el apartado II la sentenciante admite que el comercio en el que trabajó la accionante era de propiedad de la co-demandada Smirnof, analizando para ello el informe de la Municipalidad de Cutral Co de fojas 159, pero después se contradice y considera que no se ha acreditado el vínculo laboral entre ambas partes.
Formula luego una serie de consideraciones y dice que yerra la A quo al considerar que ha existido falta de notificación por parte de la trabajadora a la codemandada, remitiéndose a las constancias del expediente labrado ante la Inspectoría de Trabajo, con lo cual, a su criterio queda revelada la inexactitud de la premisa invocada por la Jueza, incurriendo de esa manera en omisión de elementos probatorios dirimentes de este litigio en lo atinente a la responsabilidad de la Sra. Smirnof.
Vierte a continuación una serie de afirmaciones a manera de conclusión y solicita se revoque el fallo condenándose a la co-demandada Smirnof al pago de las indemnizaciones que fueran motivo de reclamo judicial.
II.- Corrido el pertinente traslado (fs. 300), la contraparte ha guardado silencio.
III.- Ingresando al análisis de la queja sustentada por el recurrente, es oportuno señalar que este Cuerpo ya ha dicho en el precedente “Yofre Julio Jorge c/ Down Town Patagonia S.R.L s/ cobro de haberes”, Ac. 07/2015 del Registro de la OAPyG San Martín de los Andes, que de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C. y C. (aplicable supletoriamente en virtud a lo prescripto por el Art. 54 de la Ley 921) la prueba producida en la causa debe ser valorada a la luz de las reglas de la sana crítica, las cuales suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de aquella y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador.
Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad. (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado, y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 140).
Los elementos de confirmación producidos en el transcurso de la litis deben ser ponderados en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezca el diverso material probatorio acompañado. Así, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas puedan ser objeto de reparos, débiles e imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la forma en la que se produjeron los hechos base de la controversia. (cfr. CNATrab., Sala I, -N.,E.F. c/ Ideas del Sur y T., M.H. s/ despido- 24-10-2014, RCJ1498/15).
Cabe agregar que cuando se niega la existencia del vínculo laboral y/o la prestación de servicios de una persona a favor de otra, la testimonial se erige en la prueba por excelencia del dato fáctico controvertido, cuya valoración debe efectuarse conforme a los principios reseñados precedentemente, pues los testigos se pesan y no se cuentan.
En principio he de destacar que, respecto al art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo [P 1018 DJA], comparto la posición doctrinaria que sostiene que la sola prestación de servicios hace presumir la existencia de una relación laboral. La exigencia de que los servicios a que se refiere el mencionado artículo sean prestados en “relación (rectius: situación) de dependencia” es tautológica, pues siendo tal situación consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, es obvio que, como lo ha señalado Guibourg, dicha exigencia equivale a eliminar la presunción que el mismo artículo está destinado a establecer (cfr. Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T. I, pag. 628). Eduardo Perugini en su trabajo titulado “La presunción de existencia del contrato” (DT, 1981 – 765/767) sostiene que “conforme a esta interpretación el artículo carece de sentido, pues si el trabajador además de probar la prestación de servicios, debe probar que era dependiente –ya sea que se enfatice el aspecto de la dependencia económica o el de la dirección- la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 25 de la LCT y 377 del CPCCN no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales” (sic.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la base del principio de hermenéutica jurídica postula que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos 252, 262), por lo que entre una interpretación que torna carente de todo sentido lo dispuesto por el legislador y otra que preserva el espíritu de la norma, debe optarse por la segunda (Fallos 247, 327), motivo por el cual considero, siguiendo los principios reseñados por el Cimero Tribunal Nacional, que exigir en forma previa la acreditación de la relación de dependencia para la aplicación de la presunción derivada del art. 23 torna carente de sentido a la norma y destruye su finalidad, circunstancia ésta que me lleva a prescindir del criterio doctrinario y jurisprudencial contrario a la postura que comparto.
La posición a la que adhiero ha sido sostenida por Sardegna (“Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada”, pág. 92, 5ta. edición) y seguida por numerosos precedentes jurisprudenciales que han expresado “La efectiva prestación de servicios por quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, hace presumir la existencia de contrato de trabajo, pues es personal de la empresa aquél que se desempeña en tareas que hacen a la actividad específica del empleador (arts. 6, 21, 23 y 25 de la L.C.T.)”. (CNTrab., Sala I, abril 18-997, “Prelorán Norma M. c/ Banco del Acuerdo S.A.”, D.T. 1997-B, pág. 1797). “Si se demuestra el cumplimiento de tareas a favor de una empresa, la prueba de la no existencia de un contrato laboral corresponde a quien desconoce el vínculo, es decir, al empresario. Ello será difícil, pero no imposible, ya que no se trata de demostrar un hecho negativo (que no hay contrato de trabajo), sino uno positivo (que media otro vínculo entre las partes)". (CTra. San Francisco, septiembre 22-978, JA, 980-I-91). "Es un principio fundamental del derecho laboral aquel que presume, ante la existencia de tareas, la relación de dependencia. Salvo que demuestre lo contrario quien pretenda desconocer esta situación". (C.Nac. Trab. Sala I, 13-5-74, JA,25-275, en Sardegna, Miguel A., L.C.T. comentada y anotada, 3º ed. act. págs. 95/96).
En el orden local, el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia, con una composición distinta a la actual, sostuvo “La cuestión sometida a estudio en el presente ha merecido, recientemente, un pronunciamiento de mi parte (causa "López c/ Esco S.A., Acuerdo nro. 46/01), en el que inicié mi voto destacando que, ante un planteo como el de marras, se hace necesario destacar, en primer término, que, en torno al precepto contenido en el Art. 23 de la L.C.T., ya este Cuerpo se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que "para que juegue la presunción de existencia del contrato de trabajo que consagra el Art. 23 de la L.C.T., es suficiente que el trabajador acredite la prestación de servicios, sin necesidad de probar que los mismos fueron realizados en relación de dependencia". (Acuerdo N° 129/95).
En igual sentido se resolvió en autos "Presti, Jorge José c/ Agros S.A. s/ Despido" (Acuerdo N° 34/97), recordándose en este último que "la presunción en favor de la relación de trabajo, como lo enseña Mario de la Cueva, nació con las primeras leyes de trabajo de España. En un opúsculo titulado "La presunción contractual" que se publicara en Barcelona en 1957, Francisco Granel Ruiz explica que la presunción apareció por primera vez en la ley española del 14 de mayo de 1908 sobre creación de tribunales industriales, habiendo sido incorporada posteriormente al Código de Trabajo aprobado el 21 de agosto de 1926. Decía el Art. 2 de dicho Código: "El contrato se supone entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta…". La ley de Contrato de Trabajo de 1931 recogió la presunción: "El contrato se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo o utiliza un servicio y el que lo presta…", la que aparece nuevamente en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (Mario de la Cueva - comentando el Art. 18 de la Ley Federal del Trabajo de México que consagra una presunción similar a la de nuestro Art. 23 en estudio "La presunción laboral" en D.T. 1959, pág. 609/622)…” (Acuerdo 47 de fecha 10-12-2001 en autos “Avello, María Elizabeth c/ ESCO S.A. de Capitalización y Ahorro s/ Cobro de haberes e indemnización por despido" -Expte. N° 195-año 2001- del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal, doctrina y jurisprudencia allí citadas).
Expresado lo que antecede habré de analizar los datos que emergen del cuadro probatorio producido en autos, comenzando por la prueba testimonial, partiendo de la base que, como lo establece la sentencia en crisis, la actora realizó tareas de vendedora en los locales comerciales que giraron en la plaza comercial bajo los nombres de fantasía “Arlequín” y “Raihue o Rayhuen”, a lo largo de una jornada de ocho horas, tal como lo establece el apartado II de la sentencia.
En este sentido Héctor Jara a fojas 233 expresó en autos conocer a la actora por ser una amiga de su hija, y que la conoció en la tienda Rahiue en una oportunidad en que fue con su hija a comprar y ella se la presentó lo que ocurrió en el año 2008, que sabe que también trabajó en Arlequín, ya que la vio una vez trabajando, que trabajaba 8 horas piensa porque una vez fue a comprar con su hija cerca de las 20,30 y la chica todavía estaba ahí (2da. y 4ta. respuestas).
Aída Contreras a fojas 234 dijo que las veces que la actora la atendió fue en creaciones Raihue, que ello ocurrió en el año 2008 porque compró un vestido de fiesta para su sobrina y que en esa oportunidad la actora le dijo que rotaba entre los dos negocios, que le sorprendió verla en la tiendita de la vuelta y que la vio trabajando de mañana y de tarde (2da. y 4ta. preguntas) y por último Luis Alberto Valenzuela (fs. 235) dijo que como vendedor de publicidad veía a la actora en el comercio Raihue, que eso ocurrió a principios de 2008 o 2009 y la vio trabajando en los dos comercios y luego no la vio más (2da. pregunta).
Agrego que estos testimonios se compadecen con los de Noemí Pino a fojas 223 de la que parecería surgir que la actora era empleada del Sr. Gatica (1ra. pregunta), que el local donde prestaba servicios era Raihue, sobre la Avenida y que Arlequín estaba a la vuelta sobre calle Roca.
Ahora bien, esos testimonios entiendo se deben analizar en conjunto con otra de las pruebas producidas en autos, cual es, la informativa a la Municipalidad de Cutral Co obrante a fojas 159 de la que surge que la licencia comercial de la tienda Rayhuen ubicada en Av. Carlos H Rodríguez 193 fue expedida a favor de la Sra. Ivana Smirnoff como titular del mismo y que tuvo la baja comercial el día 10 de enero de 2009, de lo que cabe concluir que la actora prestó servicios en el comercio Raihue o Rayhuen en el año 2008 y que ese comercio tuvo la baja de su licencia comercial el 10 de enero de 2009.
Desde la Jurisprudencia se ha dicho en este sentido: “En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testifical, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello una facultad privativa del magistrado art. 386”. (C. Nac. Com., sala C, 11/07/2000- Parrales S.A. v. Call Center S.A.).
Ello así por cuanto la evaluación de los testimonios por parte de quien decide la controversia no debe ser aislada, sino que el valor de convicción de los elementos considerados por el sentenciador debe ser analizado integralmente, relacionando unos con otros y todos entre sí y no separadamente (Morello-Sosa-Berizonce “Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Anotados y Comentados”, tomo V-A página 384 Ed. Abeledo Perrot), habiéndose dispuesto jurisprudencialmente que: “El material probatorio debe ser apreciado, por lo tanto, en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrecen los diversos elementos de convicción. Ello conduce a que pruebas que consideradas aisladamente pueden suscitar reparos, complementadas entre sí pueden llevar al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos”. (Cámara Civil 1ra. La Plata, Sala III causa nro. 1166.916).
Desde el prisma probatorio cabe considerar además la presunción derivada de la omisión de la demandada a cumplimentar con la intimación que se le hiciera para que acompañe la totalidad de los libros y registros laborales contenida en el artículo 38 de la ley 921, por lo que habrán de tenerse por ciertos los hechos alegados por la actora en este sentido, es decir la efectiva prestación de tareas en favor de la Sra. Smirnoff.
Asimismo debe tenerse presente que la empresa demandada, pese al requerimiento formulado a fs. 46, no acompañó en autos la totalidad de la documentación laboral requerida por la actora en el punto VII del escrito de demanda, motivo por el cual es de aplicación al caso sub examen lo normado en los arts. 52 y 55 de la L.C.T. [P-1018 DJA] y 38 de la Ley 921, por el cual corresponde estar a los dichos de la demandante respecto a la extensión de la jornada de trabajo.
En tal sentido, la jurisprudencia desde hace años e inveteradamente sostiene: "…constituye una presunción favorable a la contraparte. Ante tal omisión se tienen como ciertos los hechos invocados en la demanda que pudieran quedar esclarecidos con la presencia del libro". (Krotoschin Ratti, Código de Trabajo, págs. 93/94). "Habiéndose acreditado el hecho básico, esto es la causa jurídica que motiva el reclamo, se opera a favor del actor la inversión de la carga probatoria y juega la presunción iuris tantum contenida en el art. 55 de la L.C.T., habida cuenta la falta de exhibición de los libros laborales". (SCBA, L 40364 S 29 11 88 en Juba7 Sum.B13275). "Una vez acreditada la relación dependiente, la falta de libros que manda llevar la legislación laboral crea una presunción favorable a la procedencia del crédito reclamado". (CNATrab. Sala III, 19 5 73, DL 1974 299). "La obligación de llevar libros es exigible al empleador y las omisiones en que incurra sólo perjudican a él". (CNATrab. Sala I, 30 8 74, DL 1975 450). [Jurisprudencia citada por la otrora Sala Civil de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Zapala, en autos “Retamal Miguel Ángel c/ Landete Gilberto Narciso s/ Laboral y accidente” (Expte. N° 2733, F° 113, Año 2000), Acuerdo de fecha 10-4-2000].
Cabe agregar que conforme lo dispone el art. 9 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo [P- 1018 DJA], en caso de duda en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Se ha sostenido que: “La aplicación del in dubio pro operario en la apreciación de la prueba, el cual como puede verse se complementa y relaciona íntimamente con las cargas probatorias dinámicas y la inversión de la carga probatoria, será un paso definitivo para terminar con la inactividad probatoria o la conducta procesal obstruccionista de aquellos empleadores que seguros de la dificultad probatoria existente para el trabajador se limitan a contestar la demanda y/o dificultar la producción de la prueba del trabajador, confiado en que la duda lo favorecerá. Para lograr eliminar las desigualdades existentes entre las partes de la relación laboral, el Derecho Procesal Laboral debe inspirarse en el principio de progresividad, principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En función de este principio, los Estados se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos por este, entre los que cabe el derecho a la dignidad y desarrollo de la persona humana. No es posible que los trabajadores se sientan dignos ni logren un desarrollo pleno de su persona si saben que los derechos que le son reconocidos por la legislación de fondo no tendrán cumplimiento efectivo debido a que, al reclamar por los mismos en sede judicial, el derecho de forma por ignorar su debilidad económica, técnica y jurídica privilegiará a los empleadores. La experiencia demuestra que los trabajadores tienen grandes dificultades para lograr probar acabadamente la vulneración de sus derechos por parte de su empleador, siendo esto una barrera protectora para los empleadores, ya que los pone a salvo de los justos reclamos de sus trabajadores y por este motivo incentiva las conductas violatorias de derechos laborales. Para evitar que esto suceda se debe ir hacia delante, siendo un progreso en el camino del logro efectivo del goce de los Derechos Humanos (aunque suene contradictorio, ya que no es más que reincorporar a la ley una frase borrada por la dictadura), establecer que ante la duda, se privilegiará por decisión judicial el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y no su vulneración de parte de los empleadores”. (cfr. Serrano Alou, Sebastián, “La prueba testimonial a la luz del in dubio pro operario”, Publicado en www.laleyonline.com.ar).
De manera tal que, acreditada la efectiva prestación de servicios de la actora en favor de la demandada, y no habiendo ésta probado que la misma haya tenido causa en una relación jurídica de distinta naturaleza a la laboral, ni tampoco haber acompañado a autos cuando contestó la demanda los libros y registros laborales pese a la intimación cursada, emerge entonces clara la aplicación de la presunción del artículo 21 de la LCT.
Es claro que el presupuesto de hecho que la norma contempla para que se produzca el efecto jurídico favorable, representado por la presunción de la existencia del contrato de trabajo está constituido tan solo por el hecho de la prestación de servicios. Acreditado este extremo, para que emerja el efecto jurídico contrario, orientado a destruir aquella presunción, será necesario evidencia que “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” demuestren que se trata de un servicio no laboral. En este caso, el artículo desplaza la carga de la prueba sobre la parte que tiene interés en negar la existencia del contrato de trabajo. (Ackerman Mario-Tosca Diego, Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni., T° II Relación individual de trabajo I, p. 306).
En punto a la falta de intimación a la demandada que refiere la A quo en el considerando III, entiendo que lleva razón también la actora por cuanto de las constancias del expediente administrativo labrado ante la Subsecretaria de Trabajo agregado a fojas 136/155 surge claro que la trabajadora introdujo reclamo en sede administrativa a fojas 137, que la co-demandada fue notificada del mismo a fojas 150 y que incluso fijó posición al respecto rechazando la totalidad del mismo tal como surge del acta de fojas 155 a través del profesional que asumió el carácter de su gestor procesal.
Consecuentemente, habré de proponer al Acuerdo se revoque el decisorio recurrido y se haga lugar a la demanda interpuesta contra Ivana Daniela Smirnoff, condenándola al pago de la indemnización por los rubros e importes detallados en el apartado IV con más los intereses dispuestos en el apartado V de la sentencia de conformidad a lo resuelto en el punto I de la parte dispositiva de ese decisorio, con costas a cargo de ambos demandados (artículo 68 del Cód. Procesal).
Mi voto.
A su turno la Dra. Alejandra Barroso dijo:
Voy a adherir al voto precedente por compartir la solución que propicia, agregando algunas consideraciones conforme seguidamente expongo.
I.- En primer lugar, y con respecto al fondo de la cuestión, considero que, tal como lo expone mi colega de Sala, de las declaraciones testimoniales se desprende que la actora ha prestado servicios para los demandados conforme lo invoca en su demanda, habilitando consecuentemente la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, cuya interpretación en el sentido indicado en el voto precedente, comparto.
Asimismo, advierto que se denuncia un único vínculo laboral con empleador plural, los Sres. Gatica y Smirnoff, que se demandó a quien resulte responsable de los comercios que giran en plaza con el nombre de Rayhuen y/o Arlequín, que se acreditó la prestación de servicios de la actora en el comercio Rayhuen y que el mismo se encontraba habilitado a nombre de la codemandada Smirnoff (fs. 159).
En este contexto fáctico cabe concluir que ambos codemandados se comportaron en calidad de empleadores, tratándose de un supuesto de empleador pluripersonal, habiendo entre ellos una comunidad de intereses (art. 26, LCT).
El art. 26 de la LCT, no define el concepto de coempleadora, limitándose a admitir un hecho material factible y frecuente de que el sujeto empleador sea complejo, es decir que esté formado por un conjunto de personas físicas (o jurídicas).
En este sentido, es conteste la jurisprudencia en considerar la situación del conjunto de empleadores, y considerar suficiente la intimación a cualquiera de ellos.
Se sostiene que: “…En la inteligencia de que la propia LCT admite la figura de un empleador pluripersonal (art. 26, LCT) y por razones de economía y celeridad, nada impide al trabajador remitir una única comunicación a los sujetos que lo integren; siempre y cuando, se cumplan con los recaudos establecidos por la reglamentación para su debida individualización (apellido y nombre o razón social, ramo o actividad principal, y domicilio laboral - Capítulo II. B) del anexo I, Decreto 150/1996)…”. (Díaz, Daniel Alberto vs. Cosci, Héctor Rafael y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 31-jul-2013; Rubinzal Online; RC J 16632/13).
En el mismo sentido: “…Se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta, los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26, LCT, (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las integrantes de la UTE asumieron en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de varios empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por varios sujetos -en el caso personas jurídicas- y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que todos ellos deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato…”. (Carrizo, Rene Rafael vs. Cooperativa de Trabajo Gastronomía Aplicada Ltda. Actea S.A. UTE y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II; 22-mar-2013; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 9019/13).
“…Acreditado que los demandados fueron representados por un mismo abogado, que constituyeron un mismo domicilio legal y que contestaron la demanda en forma conjunta, corresponde concluir que actuaron todos como el empleador plural del actor (art. 26, LCT); es decir, la relación laboral la establecieron todos en virtud de la comunidad de intereses existente. Por todo ello, resultan en conjunto responsables de la irregularidad registral en la que se encontraba el accionante y deben responder por su despido…”.(Cabrera, Sergio Daniel vs. Echevarry, Natalia Romina y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III; 30-set-2011; Rubinzal Online; RC J 12900/11).
En estos términos y acreditada la prestación de servicios se presume la existencia del contrato de trabajo y resultan de aplicación los arts. 9, 52 y 55 de la LCT, y el art. 38 de la ley 921.
II.- Atento la forma en cómo se propone se resuelva el recurso interpuesto, he de referirme a la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada Smirnoff.
En este sentido, considero que, sin perjuicio del rechazo de la demanda con respecto a esta codemandada, la sentenciante ingresó igualmente al tratamiento de la excepción opuesta, considerándola como defensa común, y decidió que los rubros reclamados no se encontraban prescriptos (fs. 288 vta), sin perjuicio de que ello no se refleje en la parte resolutiva.
Esta decisión llega firme a esta instancia, no habiendo la codemandada Smirnoff siquiera contestado los agravios en traslado como para sostener la defensa oportunamente opuesta en esta instancia para su revisión en caso de que el recurso interpuesto por la actora le fuera desfavorable.
III.- Con relación a las costas, atento la forma en que se resuelve, corresponde readecuar la imposición efectuada en primera instancia e imponerlas a ambos demandados en su condición de vencidos (arts. 17 y 54 de la ley 921 y arts. 68 y 279 del CPCC).
IV.- Las costas de esta instancia he de imponerlas igualmente a los demandados por el principio objetivo de la derrota.
V.- Finalmente, corresponde diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 15 y 20 ley 1594, mod. por ley 2933).
Es mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado de fecha 31 de julio de 2017 obrante a 280/293 en lo que fuera materia de agravios, extendiendo la condena a la co demandada SMIRNOFF IVANA DANIELA en los términos y la extensión dispuesta en la sentencia de grado conforme lo considerado, como así también la imposición de costas a su cargo.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a los demandados perdidosos (cfr. arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento en que se encuentren establecidos y determinados los de la instancia anterior (cfr. arts. 20 y 47 de la Ley 1.594 modificada por Ley 2933).
IV.- PROTOCOLÍCESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE electrónicamente. Oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.
      Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo Walter Troncoso

      Dra. Emperatriz Vasquez - Secretaria de Cámara Subrogante









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

19/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"INOSTROZA CINTIA VIVIANA C/ GATICA ISMAEL HORACIO Y OTROS S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

51411 

Integrantes:  

Dr. Dardo Walter Troncoso  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: