Fallo












































Voces:  

Jubilaciones y pensiones. 


Sumario:  

SISTEMA PREVISIONAL. APORTES PREVISIONALES. REGIMEN DE PRESION SOCIAL. REGIMEN
SOLIDARIO. DOCTRINA DE LA CONFISCATORIEDAD.

1.- La solidaridad se establece entre los beneficiarios del sistema previsional
de que se trate –abarque éste a un sector de la población o a todos los
trabajadores- y contracara de ello, es la obligatoriedad del aporte de los
trabajadores activos, a los fines de contribuir al sostenimiento del régimen.


2.- No cabe más que confirmar el pronunciamiento del juez de grado que señala
que la multiplicidad de aportes obligatorios a los diversos sistemas
previsionales proviene del ejercicio de actividades diversas por parte de una
misma persona. Así, el quejoso debe aportar al sistema previsional provincial
del ISSN en su calidad de dependiente de la Provincia del Neuquén, por su cargo
en el Consejo de Educación; como así también al S.I.J. y P. (Anses) en virtud
de su matriculación como abogado para ejercer la profesión ante el fuero
federal; y a la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del
Neuquén, por el ejercicio liberal de la profesión como letrado matriculado en
esta jurisdicción, lo que supone tres actividades disímiles que gozan de
regímenes previsionales propios. Lo cierto es que, más allá de estar en
disconformidad con lo valorado, razonado y concluido, la parte recurrente no
logra demostrar un agravio presente en el razonamiento del juez en este punto
que desvirtúe sus argumentos, y por ello sus manifestaciones al respecto no
resultan suficientes para invalidar las conclusiones a las que llega el a quo
en su análisis.

3.- No resultan arbitrarias las conclusiones del a quo, dada la ausencia de
prueba que certifique que los aportes previsionales insuman una porción del
patrimonio del actor en tal magnitud que supere los estándares fijados por el
Máximo Tribunal Nacional para considerarlo confiscatorios.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 123. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se
reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia del Neuquén, integrada por los Señores Vocales
Doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO DARIO MOYA, con la intervención de la Señora
Secretaria de Demandas Originarias, Doctora Luisa Analía Bermúdez, en autos
caratulados: “SANCHEZ LUIS VIRGILIO C/ CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE
LA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA”, Expte. N° OPANQ1 N°
4244/2013, venidos en apelación y, conforme al orden de estudio y votación
oportunamente fijado, el señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- Llegan
las presentes actuaciones a esta Sala Procesal Administrativa, en virtud del
recurso de apelación articulado por el actor –señor Luis Virgilio Sanchez- en
fecha 09/03/2018 (fs. 537/559), respecto a la sentencia definitiva de primera
instancia dictada en fecha 15/02/2018 (fs. 515/524).
Mediante providencia de fecha 16/3/2018 (fs. 560) en la instancia de
origen se admitió el recurso de apelación deducido, de cuyos fundamentos se le
dio traslado a la contraria.
En fecha 09/04/2018 la demandada dio respuesta al traslado del recurso
de apelación (fs. 562/564). A tu turno, el Sr. Fiscal de Estado contestó los
agravios en fecha 11/04/2018 (fs. 565/568).
Mediante nota de elevación que luce a fs. 570, en fecha 07/05/2018 son
recibidas las actuaciones en esta instancia.
II.- La sentencia definitiva de primera instancia decidió el rechazo
total de la demanda, con costas a cargo del accionante.
La pretensión actoral perseguía la declaración de inconstitucionalidad del
régimen previsional establecido por las Leyes 2045 y 2223, así como de todos
los actos consecuentes tendientes a incorporarlo compulsivamente como afiliado
a la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén y/o a
liquidar o percibir suma alguna en calidad de aporte.
El magistrado de grado realizó un análisis de los principios constitucionales
invocados y su confronte con las normativas impugnadas. Al respecto, argumentó
que: i) Las provincias conservan la potestad o facultad constitucional de
mantener o crear cajas previsionales (art. 125), situación que no varió luego
de la reforma constitucional de 1994; ii) La creación de la Caja de
Profesionales, su organización, atribuciones, deberes y facultades fue
instituida por Ley, más allá de la delegación del ejercicio de algunas
potestades del poder público en dicho ente público no estatal; iii) La
obligatoriedad del aporte de los profesionales constituye una exigencia para la
subsistencia del sistema previsional de reparto y solidario; iv) El aporte al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) es voluntario para
aquellos afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales; v) No se
acreditó una superposición de aportes o que éstos sean confiscatorios.
El pronunciamiento apelado señaló –con cita del Máximo Tribunal de la Nación-
que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal
constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de
justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la
última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un
acabado examen del precepto conduce a una convicción cierta de que su
aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.
El magistrado de grado concluyó que la Leyes 2045 y 2223 son constitucionales y
que no se acreditó la alegada vulneración de los derechos previsionales
receptados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
III.- El actor interpuso y fundó recurso de apelación contra la
sentencia de grado que ha rechazado la pretensión que exteriorizara, aduciendo
la existencia de un gravamen irreparable a sus intereses.
Ha peticionado la admisión formal de la petición de revisión, con acogimiento
de su recurso y consecuente revocación íntegra de la sentencia dictada.
Como supuestos agravios que sustentan su recurso de apelación, el accionante ha
invocado en el capítulo “III.- CRITICA A LA SENTENCIA IMPUGNADA
(AGRAVIOS)” (fs. 548 y sgtes.) los siguientes aspectos de la sentencia: a)
rechazo de los planteos de inconstitucionalidad en base a argumentos dogmáticos
y contradictorios; b) falta de consideración de los hechos del caso para
resolver; c) falta de consideración de prueba que acredita la doble imposición
y confiscatoriedad alegada; d) inexistencia de reciprocidad entre las Cajas
Previsionales.
En cuanto al reproche por “Rechazo de los planteos de inconstitucionalidad en
base a argumentos dogmáticos y contradictorios” el recurrente desdobla sus
agravios en tres ejes principales:
i.- Incompetencia de las provincias para establecer nuevos regímenes
previsionales: Comienza por considerar que el juez de grado habría realizado
una interpretación apartada del criterio imperante en la jurisprudencia
respecto a la competencia de las Provincias para la creación de nuevas Cajas
Previsionales, luego de la reforma de la Constitución Nacional acaecida en el
año 1994.
Explica que luego de la reforma constitucional del año 1994, el artículo 125
sólo permite a las provincias y la Ciudad de Buenos Aires conservar los
organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales
ya existentes, pero no crear nuevos. Afirma que el a quo desestimó su postura
en base a argumentos dogmáticos y desconoció los precedentes jurisprudenciales
citados en su demanda que avalarían su interpretación (causas “Rizzo” y
“Gonzalez”).
ii.- Contradicción en la argumentación en punto a que no existió delegación de
facultades legislativas: afirma que el a quo primero niega la existencia de
delegación de facultades propias de la Legislatura para luego admitir que
existió una “abdicación” de alguna de sus potestades en el Colegio de Abogados
de Neuquén. Se agravia de la interpretación que formula el juez de grado que
justifica la delegación impropia de facultades legislativas en un ente público
no estatal, argumentando que si bien la Ley 2223 presenta una “deficiente
técnica legislativa” es suficiente para convalidar la previa creación de la
Caja Previsional por parte de los Colegios Profesionales.
iii.- Inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los aportes previsionales.
Refiere que el sentenciante, cita jurisprudencia que pondera el sistema
jubilatorio nacional basado en el principio de solidaridad, pero soslaya que
esos precedentes fundamentan la obligatoriedad del aporte al ANSES -organismo
creado por el Congreso Nacional- porque se trata de un beneficio para toda la
sociedad; en cambio, el sistema creado por los Colegios Profesionales
neuquinos, sólo es en interés de una corporación de profesionales particulares.
En punto a la “falta de consideración de los hechos del caso para resolver”,
refiere que el juez realiza el análisis sobre la finalidad de los sistemas
jubilatorios desconociendo los hechos del caso y su situación puntual, a partir
de la cual se le veda la posibilidad de jubilarse por el sistema previsional
nacional (ANSES) obligándolo a hacerlo por el sistema provincial, perdiendo los
aportes que realiza al sistema nacional dado que la Caja Previsional para
Profesionales de la Provincia del Neuquén carece de convenio de reciprocidad
con otras cajas.
Insiste en que esta Caja de Previsión constituye un sistema de excepción al
régimen nacional, lo que determina que debe contar con las mismas cualidades y
atributos que poseen las Cajas Nacionales; en su defecto, la obligatoriedad de
ese aporte sería en desmedro del propio sistema de previsión nacional y sólo en
beneficio de un sector corporativo.
Respecto a la “falta de acreditación de la doble imposición y la
confiscatoriedad alegadas” afirma que el sentenciante no ha considerado que a
fs. 98/114 se agregó el resumen de situación previsional del recurrente, del
cual se desprende que realiza aportes al sistema previsional nacional, en
carácter de autónomo, desde el mes de marzo de 1997 y luego como monotributista
hasta la fecha, es decir antes de matricularse en la Provincia del Neuquén.
Asimismo, se acredita su afiliación obligatoria al ISSN como dependiente del
Consejo Provincial de Educación desde el 25 de abril de 2008 hasta el 31 de
octubre de 2014.
Finalmente, con relación a la “existencia de reciprocidad entre las Cajas
Previsionales” que el a quo da por supuesta, asegura que es falsa, ya que no
existe en vigencia un Convenio que establezca la reciprocidad entre el ANSES o
el ISSN y la Caja demandada. Explica que la obligatoriedad de los aportes al
ISSN se encuentra compensada por la posibilidad de computar los años de aportes
al ANSES al momento de jubilarse, existiendo la posibilidad de transferirse los
aportes entre ambas Cajas Previsionales. Asegura que tal posibilidad no se
encuentra dada con relación a la Caja de Profesionales de la Provincia del
Neuquén, dado que al momento de obtener el beneficio jubilatorio deberá hacerlo
ante dicha Caja y no podrá computar los años de aportes efectuados
oportunamente al ANSES o al ISSN.
Cierra su planteo de apelación afirmando que se habrían acreditado extremos
decisivos para la procedencia del planteo de inconstitucionalidad del régimen
previsional por las Cajas de Profesionales de la Provincia, tanto en lo que
hace a la ilegitimidad de origen –puesto que fue creado luego de la reforma de
la Constitución Nacional de 1994- como al vicio de forma –no fue creado por Ley
y no puede convalidarse por una ratificación legislativa posterior-.
Por último, mantiene el caso federal planteado oportunamente, por encontrarse
en juego derechos y garantías de raigambre constitucional, tales como el
derecho de propiedad, el derecho a trabajar, el principio de supremacía
constitucional, de reserva de ley tributaria, de división de poderes,
consagrados en los arts. 1, 4, 14, 17, 19 y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.
IV.- La demandada, Caja Previsional para Profesionales de la Provincia
del Neuquén, dio respuesta oportuna al traslado del recurso de apelación
propuesto por la actora, solicitando el rechazo íntegro de la pretensión de
revisión, con costas.
Refuta el agravio referido a la imposibilidad de creación de las Cajas
Previsionales por parte de las provincias, en base a considerar el texto del
artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el que refiere a que las
obligaciones previsionales estarán a cargo de las entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, legitimando la existencia de
regímenes previsionales provinciales.
Asimismo, estima que las Provincias no han delegado en el Estado Nacional la
facultad de creación de nuevas Cajas Previsionales luego de la reforma
constitucional de 1994, lo que se desprende de la conjugación de los artículos
121 y 125 de la Constitución Nacional.
Desestima el agravio relativo a la falta de aplicación de la jurisprudencia
citada, que declara la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Ley
1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que tratan supuestos de hecho
diferentes.
Afirma que el actor desconoce el sistema previsional neuquino cuando afirma que
la Caja no posee convenio de reciprocidad. En tal sentido, asegura que la Caja
Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén se encuentra
adherida al Régimen de reciprocidad que estableciera el Convenio 363/81.
Con relación al agravio referido a la falta de acreditación de la doble
imposición, puntualiza que ha sido el propio actor el que desistió de las
pruebas ofrecidas en tal sentido.
Culmina su contestación manifestando que la Caja demandada otorga actualmente
beneficios previsionales a casi un centenar de abogados, a pesar de ser un
sistema que no ha cumplido aún treinta años de existencia y que en varias
oportunidades aplica el Convenio 363/81 ratificado expresamente.
V.- A fs. 565/568 la Provincia del Neuquén contesta el traslado de la expresión
de agravios, solicitando su rechazo con costas.
Denuncia la existencia de deficiencia recursiva que, a su juicio, inhabilita el
tratamiento del mismo, dado que no presenta una crítica concreta y razonada de
las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, sino que se limita
a manifestar su discrepancia con los términos de la resolución judicial
cuestionada. Cita precedentes de esta Sala que estima aplicables y solicita la
declaración de deserción del recurso.
Luego, se dedica a refutar los agravios en forma genérica, afirmando que el
recurrente formula una interpretación unilateral de las normas legales y
constitucionales citadas; que debió haber ofrecido toda la prueba de la que
intentaba valerse a los fines de acreditar las inconstitucionalidades
planteadas, específicamente en lo que hace a la supuesta confiscatoriedad;
destaca las repercusiones negativas que traería al sistema de la Caja
Previsional para Profesionales de la Provincia el hacer lugar al recurso, lo
que habilitaría que se detrayeran aportes al sistema, afectando el
funcionamiento de la Caja.
Concluye aseverando que la actora no cuenta con ningún fundamento fáctico-
legal-constitucional que tenga sustento para descalificar la sentencia atacada.
VI.- A fs. 575/579 el Señor Fiscal General propicia el rechazo de la apelación
y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido
materia de agravio.
Desde el punto de vista formal entiende que la apelación es admisible por haber
sido interpuesta en término, respecto a una sentencia definitiva y por quien ha
estado legitimado activamente a esos fines.
Desde el punto de vista de la fundabilidad del recurso, comparte los
fundamentos vertidos en el dictamen por el Sr. Fiscal Jefe, efectuado con
carácter previo a la sentencia, obrante a fs. 503/511, a los cuales remite.
Sin perjuicio de ello, agrega que la interpretación literal del artículo 125 de
la Constitución Nacional que formula el recurrente fue suficientemente
descartada en la sentencia a través de la hermenéutica que armoniza ese
precepto con los artículos 14 bis y 121 de la misma Carta Fundamental, a la vez
que repasa la voluntad de la Convención Constituyente de 1994, que introdujera
el término “conservan”, con un sentido claramente distinto al que ahora
pretende asignarle el actor.
Afirma que no constituye un agravio atendible la falta de aplicación de
precedentes de otros Tribunales nacionales no sólo porque se encuentran
referidos a otra legislación sino porque no resultan vinculantes para esta
jurisdicción.
Estima suficientes los argumentos expuestos en el pronunciamiento apelado
respecto a la inexistencia de delegación de funciones legislativas en los
Colegios Profesionales, así como asevera que la adhesión expresa de la Caja de
Profesionales al Convenio de reciprocidad ratificado por Resolución Nro. 363/81
de la ex Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación impide considerar los
agravios expresados al respecto.
Apunta que conforme lo expresa el artículo 6 inciso f) de la Ley 2223 “Los
beneficios otorgados por la Caja son compatibles con los que eventualmente
otorguen al interesado otras entidades previsionales públicas o privadas”.
Estima acertada las referencias efectuadas por el sentenciante de grado con
relación a los principios de solidaridad e irrenunciabilidad que campean en el
derecho a la seguridad social, así como la mención del precedente del Máximo
Tribunal “Sanchez Marcelino” (Fallos 286:187) recaído respecto de la Caja
Forense del Chaco.
Por último, estima que el juez de grado justificó acabadamente la inexistencia
de superposición de aportes.
En consecuencia, propicia sea confirmada la sentencia de primera instancia.
VII.- Corresponde a este Cuerpo -como condición necesaria previa a
ingresar a la consideración de los argumentos introducidos como hipotéticos
agravios- la verificación ordenada de la eventual concurrencia de los recaudos
y exigencias impuestas por las fuentes de regulación del recurso de apelación
contra la sentencia definitiva de primera instancia.
a. Se impone dejar sentado que en cumplimiento del art. 7 Ley
2979, se ha dado cuenta oportuna de la recepción de las actuaciones, con debida
notificación a las partes (art. 7 párrafo 1° Ley 2979).
b. No se han registrado recusaciones contra los miembros de la
Sala Procesal Administrativa, ni se han puesto en evidencia circunstancias que
pudieran justificar excusaciones (art. 7 párrafos 2° y 3° Ley 2979).
c. Las partes no han planteado medidas de prueba que puedan ser
consideradas en esta instancia (cfr. arts 6 y 8 Ley 2979, y art. 260 incisos 2,
3, 4 y 5 CPCyC).
d. En los términos de los arts. 6 párrafo final Ley 2979 y 4
inciso “a” Ley 1305 –texto Ley 2979- esta Sala Contenciosa Administrativa
resulta competente para entender en el presente recurso de apelación contra
sentencia definitiva de primera instancia.
e. Realizada la verificación de la forma de concesión del
recurso de apelación (cfr. art. 276 CPCyC), no se advierten defectos ni
fundamentos para revisar lo decidido en la instancia de grado, en la
oportunidad del art. 6 Ley 2979.
f. En lo relativo al contenido de la expresión de agravios
presentada por el actor recurrente, se concluye que teniendo presente los
parámetros mínimos exigidos por el art. 265 CPCyC en cuanto a contener una
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas, y en el marco de alcance posible de la revisión abierta con la
apelación concedida (cfr. art. 277 CPCyC que indica que esta instancia revisora
no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera
instancia), se concluye que la presentación de fs. 537/559 supera la carga de
fundamentación para ser admitida como expresión de agravios, y como tal será
tratada y objeto de resolución.
Esto implica, en este estado, considerar cumplida la carga del art. 265 CPCyC,
y abordar el análisis de los agravios traídos a resolución desde el prisma
delimitado por el art. 277 CPCyC, en resguardo del deber de velar por la
congruencia entre las pretensiones de las partes y la resolución jurisdiccional
dictada en el grado, así como entre tal trámite procesal, la resolución
dictada, su impugnación mediante recurso de apelación y el presente tratamiento
y resolución en Alzada.
En conclusión, cumplidos los recaudos exigibles para la intervención revisora
que se solicita a este Cuerpo, y verificado que se han superado las exigencias
y cargas, sin mengua a garantías procesales, corresponde ingresar a la
consideración de los argumentos con los que el apelante insta la revisión del
fallo de grado.
VIII.- En el desarrollo del apartado “III” se anticipó el contenido de
expresión de agravios del actor recurrente.
En tal dirección se señaló que el accionante se agravió por: a) rechazo de los
planteos de inconstitucionalidad con argumentos dogmáticos y contradictorios;
b) falta de consideración de los hechos del caso para resolver; c) falta de
consideración de prueba respecto a la existencia de doble imposición y
confiscatoriedad alegada; d) inexistencia de reciprocidad entre las Cajas
Previsionales.
Vale recordar que en punto a la “desestimación de planteos de
inconstitucionalidad” el recurrente desdobló su queja en tres ejes distintos:
i. Falta de competencia de las provincias para crear regímenes previsionales
posteriores al año 1994; ii.- Contradicción en la argumentación en punto a que
no existió delegación de facultades legislativas y; iii.- Inconstitucionalidad
de la obligatoriedad de los aportes previsionales.
VIII.- a) i.- Ahora bien, el recurrente insiste en realizar una interpretación
literal del artículo 125 de la Constitución Nacional, reformado en el año 1994,
que prescribe en su último párrafo: “Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires
pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y
los profesionales…”, de ello deduce la incompetencia de las provincias en
general para crear nuevos regímenes previsionales locales, que no estuvieren
subsistentes antes de la reforma constitucional.
El pronunciamiento de grado aborda el tópico de forma integral, realizando una
cuidada hermenéutica de los artículos 14 bis y 125 de la Constitución Nacional,
privilegiando la interpretación armónica, sistémica e histórica del texto
constitucional, bajo la óptica del federalismo de concertación, que integra con
los antecedentes del debate constituyente y reconocida doctrina nacional
(Gelli, Bidart Campos).
Así afirma que “no resulta procedente la interpretación gramatical que pretende
otorgar al término “conservan” la virtualidad de excluir la clara potestad
provincial sobre la materia.”
Agrega luego que “de acuerdo a una interpretación constitucional que respete
las potestades de las provincias (amplias y residuales) y el federalismo de
concertación estatuido por el constituyente, aquello que refiere el término
“conservan” es a la potestad o facultad constitucional de mantener o crear
cajas y no a las cajas mismas, negándoles la potestad de crearlas en lo
sucesivo.” (fs. 519 vta).
Concluye que “se trata de una previsión constitucional que, en modo alguno
puede interpretarse con el resultado de conculcar las potestades que en la
materia ya se encontraban establecidas y que no pueden entenderse cercenadas
luego de la reforma constitucional de 1994.”
Integra la crítica actoral, la falta de aplicación al caso, de jurisprudencia
de tribunales federales de primera instancia que habrían declarado la
inconstitucionalidad de la Ley 1181, que creó la Caja de Seguridad Social para
Abogados en la Ciudad de Buenos Aires -señala la actora, fallos “Rizzo” y
“González María”-.
Al respecto cabe señalar que, más allá que la jurisprudencia emanada de
Tribunales federales no tiene valor de precedente obligatorio para las
jurisdicciones locales, lo cierto es que en dichas causas lo que se debatió fue
la competencia de la legislatura porteña para sancionar la Ley 1181 de
aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la cual se creó la Caja
Previsional para Abogados (CASSABA), en tanto supuso el ejercicio de una
facultad inexistente al momento de reformarse la Constitución Nacional.
Aclara al respecto Gelli que “ya antes de la reforma constitucional de 1994, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 14 bis y en razón de que las provincias
ejercían el poder de policía sobre las actividades profesionales, aquellas
Cajas eran reguladas por leyes locales. En consecuencia, el art. 125 no hizo
más que ratificar una atribución que ya tenían las provincias y reconocerla, en
la misma dirección, a la Ciudad de Buenos Aires.” (cfr.- Gelli, María Angélica,
Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, Tomo II, LaLey,
Buenos Aires, 2015, p. 619).
En tal sentido, el Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
rechazó por unanimidad el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 1181
creadora de la CASSABA, basado en el principio de solidaridad previsional y por
mayoría, admitió la constitucionalidad de la reglamentación que al efecto,
realizó la Asamblea de Representantes de la Caja (cfr. “Fornasari, Norberto
Fabio c/ GCBA s/ Amparo”, STJCABA, Expte. 4911/06, (18/04/2007).
En base a lo dicho, no se advierte en este agravio más que una disconformidad
con la línea interpretativa que sigue el juez de grado en su argumentación –que
responde a criterios de hermenéutica constitucional fundado en principios de
interpretación armónica, sistémica e histórica, no agotándose en la literalidad
del articulado-, lo que lleva a desestimar la crítica efectuada.
a) ii.- El agraviado alega que existe contradicción en la argumentación que
formula el sentenciante en torno a la ausencia de delegación legislativa en la
creación de los regímenes previsionales.
Afirma que el juez de grado se contradice al aseverar primero que no existió
una delegación de facultades legislativas en los Colegios Profesionales, para
luego reconocer la posibilidad de “abdicar” algunas potestades en los entes
públicos no estatales.
Alega incongruencia en la argumentación al pretender “justificar” la delegación
impropia de facultades con la sanción de una ley posterior (Ley 2223) que
organizó el funcionamiento de la Caja, lo que a su juicio, evidencia el vicio
de origen que tiene la creación de la Caja Previsional por parte de los
Colegios Profesionales, el que –dice- no puede ser subsanado con la
ratificación legislativa posterior.
De la sentencia apelada surge que el a quo realizó un prolijo relevamiento de
las normativas en crisis (Leyes 2045 y 2223), concluyendo que el Poder
Legislativo provincial ejerció su competencia en lo que hace a la creación y
organización del régimen previsional para los profesionales.
Así refiere que mediante la sanción de la Ley 2045 habilitó a estos entes
públicos no estatales a “crear, organizar y administrar un sistema de
jubilaciones, pensiones y retiros” (art. 1º), disponiendo que la organización y
funcionamiento del mismo “deberá ser establecido por una ley de la provincia”,
en el caso, mediante Ley 2223.
Concluye que “del complejo legal surge meridianamente nítido que la Provincia
del Neuquén dispuso, a través del Poder Legislativo, la creación de la Caja, su
organización, atribuciones, deberes y potestades. El hecho de que haya delegado
el ejercicio de algunas potestades de poder público en dicho ente público no
estatal en modo alguno vulnera la prohibición del artículo 12 de la
Constitución local.”
La transcripción de la parte pertinente del fallo resulta relevante a los fines
de evidenciar que no presenta contradicción alguna en sus términos.
Este Cuerpo se ha expedido en anteriores oportunidades sobre la interpretación
de la limitación prevista en el artículo 12 de la Constitución Provincial,
encaminada a prohibir la delegación pura y simple de atribuciones propias, pero
que no cercena la facultad reglamentaria de los restantes poderes –o, en el
caso, de aquellos entes no estatales con cometidos públicos, como son los
Colegios Profesionales que tienen a su cargo el gobierno de la matrícula-.
En efecto, in re “Partido Intransigente” (Ac. 1397/07, Expte. 1330/04) se ha
dicho que “… el diseño constitucional estructurado sobre esta división
tripartita de funciones donde no tiene cabida la delegación pura y simple,
establece, sin embargo, una dinámica de enlaces y conexiones que posibilita el
ejercicio del poder con unidad.”
Con relación a la forma de ejercicio de tal potestad, con cita del caso
“Delfino” (Fallos 148:430) se precisó que “… siempre que la ley establezca
claramente la política legislativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria
que se ajuste a ella será válido.
Por otra parte, tal atribución puede ser ejercida sobre cualquier materia. Sólo
basta que el legislador así lo haya considerado oportuno… En definitiva, no
constituye una cuestión de materia, sino de grado: la reglamentación será mayor
cuanto menor sea el uso que de ella haya hecho el órgano legislativo, y
viceversa.
Sin embargo, el ejercicio de esta atribución no es ilimitado. En efecto, a más
de tener como condición y característica la de ejercerse en forma secundaria,
debe adecuarse a la política legislativa o “pauta inteligible” establecida en
la normativa que reglamenta, cuidándose de no “alterar su espíritu por medio de
excepciones reglamentarias” (art. 214 inc. 3º C.P.). Asimismo, como todo órgano
del poder, se encuentra limitado por el bloque de legalidad impuesto por la
Constitución Provincial y las leyes que en su consecuencia se dicten.”
Dicha doctrina se reiteró en la causa “Colegio de Abogados” (Ac. 7/2017,
Expte. N° 3640/2012) donde se analizó la constitucionalidad de la facultad
reglamentaria del Tribunal Superior de Justicia en lo que hace a la tasa de
justicia.
En virtud de lo expuesto, este agravio también deberá desestimarse.
a) iii.- El recurrente critica la desestimación del planteo de
inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los aportes previsionales que
realiza el a quo.
Refiere que funda su rechazo en el principio de solidaridad que sostiene al
sistema jubilatorio nacional, pero soslaya que ese régimen previsional es en
beneficio de toda la sociedad; en cambio, el creado por los Colegios
Profesionales neuquinos, sólo es en interés de una corporación de profesionales
particulares.
Sin embargo, la sentencia impugnada justifica su decisión en base a considerar
que el carácter irrenunciable que traduce el artículo 14 bis se traduce en la
obligatoriedad de participar del sistema jubilatorio. Agrega que “no sería
viable desde el punto de vista práctico un sistema contributivo de reparto y
solidario si el aporte quedara librado a la libre voluntad de los activos”.
En efecto, la solidaridad se establece entre los beneficiarios del sistema
previsional de que se trate –abarque éste a un sector de la población o a todos
los trabajadores- y contracara de ello, es la obligatoriedad del aporte de los
trabajadores activos, a los fines de contribuir al sostenimiento del régimen.
Por su parte el Máximo Tribunal de la Nación ha justificado la obligatoriedad
del aporte en el caso “Sanchez Marcelino” (Fallos 286:187), donde expresamente
entendió que la afiliación forzosa de abogados al régimen de la Caja Forense
del Chaco, así como también la obligación de aportar al fondo el 20% de los
honorarios profesionales, es constitucional. Este criterio se extiende también
respecto a los aportes exigidos por los Colegios Profesionales con objetivos
comunes de asistencia, seguro y previsión (Fallos 189:238).
Lo reseñado hasta aquí permite desestimar los embates del recurrente en lo que
hace a los aspectos constitucionales.
VIII.- b), c) y d) En punto al agravio “falta de consideración de los hechos
del caso para resolver”, refiere que el juez desconoce los hechos del caso y su
situación puntual, a partir de la cual se le veda la posibilidad de jubilarse
por el sistema previsional nacional (ANSES) obligándolo a hacerlo por el
sistema provincial, perdiendo los aportes que realiza al sistema nacional dado
que la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén carece
de convenio de reciprocidad con otras cajas.
Como se advierte, este agravio se relaciona con la alegada “inexistencia de
reciprocidad entre las diversas Cajas” y la denunciada “doble imposición” ambas
descartadas por el a quo.
La sentencia de grado, por el contrario, contempla la situación
del accionante en su calidad de aportante a diversos regímenes previsionales,
señalando la ausencia de “superposición” de aportes, y destacando la
“multiplicidad” de los mismos que obedece a las diferentes actividades que
realiza el actor.
Al respecto, no resulta acertada la alegación actoral relativa a
la eventual “pérdida” de los aportes que realiza a los regímenes previsionales
nacional o provincial a cargo del ISSN. La existencia de la Resolución Nro.
363/81 a la cual la Caja Profesional se encuentra adherida, echa por tierra
tales alegaciones.
En efecto, el 29/12/1980 se celebró un convenio entre la Secretaría de
Seguridad Social y la casi totalidad de las Cajas Provinciales de
Profesionales, el que entró en vigencia el 1/7/1981, y que fue aprobado por
Resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81, del entonces
Ministerio de Bienestar Social.
La Resolución SsSS 363/81 vincula a las Cajas Provinciales de Profesionales con
las cajas o institutos nacionales, provinciales y municipales de previsión,
adheridos o que se adhieran en el futuro al sistema de reciprocidad jubilatorio
establecido por el Decreto-Ley Nº 9316/46 o el que lo sustituyere para dar
viabilidad legal a la utilización en forma recíproca, de servicios no
simultáneos prestados con afiliación a unas y otras, para poder obtener una
prestación previsional con la inclusión de los mismos, a fin de acreditar el
requisito de antigüedad necesario para su logro.
Conforme surge de dicha Resolución, los principios básicos de este convenio
son:
1) Las cajas que lo suscriben se comprometen a computar recíprocamente los
servicios prestados en cualesquiera de ellas, que no sean simultáneos, y al
sólo efecto de acreditar antigüedad, es decir para reunir el tiempo total de
servicios necesarios para acceder a la prestación de que se trate;
2) Las prestaciones que se pueden obtener por vía de la aplicación de este
convenio son: jubilación ordinaria y jubilación por invalidez, o su
equivalente, y pensión.
3) El convenio sólo se aplica a los afiliados que empiecen a prestar servicios
desde el 1/1/1981, o bien a personas que se encuentren en actividad en esa
fecha;
4) A efectos de acordar el beneficio se establece un régimen de “caja
otorgante” ante la cual deberá iniciarse el trámite que será quien conceda la
prestación y una “caja participante”, que será la que interviene en el
reconocimiento de servicios y pago parcial de beneficio; ello se determinará en
función de los años de aportes continuos o discontinuos;
5) Estas “cajas participantes" determinarán el derecho al beneficio y el monto
teórico del haber, tomando en consideración todos los servicios, a los cuales
cada una aplicará su propia legislación e informará del resultado a la caja
otorgante que acordará el beneficio. Para ello, y de existir diferentes
requisitos de edades y servicios de acuerdo con la legislación de las cajas
participantes, la caja otorgante efectuará una prorrata a los efectos de
establecer la edad, la procedencia del beneficio, determinando luego el monto
del haber, el que será abonado por todas las cajas intervinientes en proporción
a la cantidad de años de servicios con aportes prestados bajo el ámbito de cada
una de ellas (fuente: http://www.
cofepres.org.ar/cofepres/index.php/biblioteca/biblioteca-articulointeres/send/27
-articulos-de-interes/72-resolucion-363-81).
”Lo novedoso de este método estriba en que las cajas que reconocen servicios no
limitan su obligación a sólo eso sino que, en relación al tiempo de servicios
que la caja otorgante toma de aquéllas para tomar la antigüedad requerida para
el logro de la prestación, asumen el pago proporcional de ésta en función de la
fórmula de determinación de los haberes jubilatorios de sus propias leyes
orgánicas”… “Como se advierte, la cajas participantes, no otorgantes de la
prestación, tienen una obligación económica: la transferencia del importe
proporcional de la prestación en función de su propia ley a la caja otorgante,
diferente a la del régimen del Decreto-Ley Nº 9316/46 que la prevé respecto a
los aportes, contribuciones y cargos” (Tibaudin, Ricardo, “Sistemas Nacional y
Provinciales de Seguridad-Régimen de Reciprocidad”, DT 1984-B, 893).
En este aspecto, no cabe más que confirmar el pronunciamiento del juez de grado
que señala que la multiplicidad de aportes obligatorios a los diversos sistemas
previsionales proviene del ejercicio de actividades diversas por parte de una
misma persona.
Así, el quejoso debe aportar al sistema previsional provincial del ISSN en su
calidad de dependiente de la Provincia del Neuquén, por su cargo en el Consejo
de Educación; como así también al S.I.J. y P. (Anses) en virtud de su
matriculación como abogado para ejercer la profesión ante el fuero federal; y a
la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, por el
ejercicio liberal de la profesión como letrado matriculado en esta
jurisdicción, lo que supone tres actividades disímiles que gozan de regímenes
previsionales propios.
Lo cierto es que, como puede advertirse, más allá de estar en disconformidad
con lo valorado, razonado y concluido, la parte recurrente no logra demostrar
un agravio presente en el razonamiento del juez en este punto que desvirtúe sus
argumentos, y por ello sus manifestaciones al respecto no resultan suficientes
para invalidar las conclusiones a las que llega el a quo en su análisis.
VIII.- d) El último agravio identificado por la parte actora, referido a la
existencia de confiscatoriedad, también debe ser desestimado.
En este punto asiste razón al magistrado cuando señala que la alegada
confiscatoriedad debe ser acreditada por el actor y se coincide con el a quo en
que la actividad probatoria del actor en autos no logró demostrar la
vulneración constitucional, al señalar que “no se advierte qué porción de su
capital o patrimonio afecta la contribución a la Caja ni la suma de todos los
aportes que el actor dice abonar mensualmente.”
El sentenciante valoró expresamente la ausencia de pericia contable que
acredite en qué medida los aportes efectuados afectan el patrimonio del actor a
fin de dar crédito a sus alegaciones.
En definitiva, no se advierte arbitrariedad en las conclusiones del a quo al
respecto, dada la ausencia de prueba que certifique que los aportes
previsionales insuman una porción del patrimonio del actor en tal magnitud que
supere los estándares fijados por el Máximo Tribunal Nacional para considerarlo
confiscatorios.
En función de lo expuesto, cabe confirmar la sentencia de grado en aquello que
fue materia de agravio para el recurrente.
IX.- Las costas deben ser soportadas por la parte actora, atento a su carácter
de vencida, debiéndose regular los honorarios correspondientes a esta
instancia, conforme pautas del art. 15 de la Ley de Aranceles.
El Señor Vocal Doctor EVALDO DARIO MOYA dijo: comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Massei, como así también sus conclusiones, por lo que
emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr.
Fiscal General, SE RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado obrante a fs.
515/524, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que
integran este pronunciamiento; 2°) Imponer las costas de alzada a la parte
recurrente en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.C.); 3°) Regular los
honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de los
regulados en primera instancia (art. 15 de la Ley 1594); 4°) Regístrese,
notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación,
firman los Magistrados presentes, por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO DARIO MOYA
Dra. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

04/10/2018 

Nro de Fallo:  

123/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"SANCHEZ LUIS VIRGILIO C/ CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA" 

Nro. Expte:  

4244 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: