Fallo












































Voces:  

Procedimiento laboral. 


Sumario:  

SENTENCIA ULTRA PETITA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. INCAPACIDAD.
MODIFICACION DEL PORCENTAJE. COSTAS. ART. 277/LCT. INAPLICABILIDAD.
JURISDICCION PROVINCIAL.

1.- Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada
en cuanto al porcentaje de incapacidad otorgado. No es posible corregir el
pronunciamiento de grado, ello así en tanto que no existiendo una vulneración a
los derechos mínimos del trabajador, no habiendo sido motivo de agravio el
porcentaje de incapacidad por parte de este último, ni el método empleado por
el sentenciante, rige la prohibición de reformar el pronunciamiento en
perjuicio del apelante.
2.- [ … ] la jurisdicción de Alzada sólo se habilita si existe apelación;
además, los agravios del recurrente fijan los límites y contenidos de su
remedio apelatorio, desde donde, como regla, el tribunal de apelación no podrá
otorgar ni más, ni menos, ni tampoco algo distinto de lo que fue objeto del
recurso. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
3.- [ … ] no puede dejar de sopesarse la manda del art. 40 de la Ley 921 que
habilita al juez del trabajo a fallar por un importe superior al solicitado por
la parte, si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los
cálculos aritméticos, autorizando, por ende, el fallo ultra petita en lo que
atañe solamente al quantum de la condena. Y “el tribunal de alzada conserva la
prerrogativa de fallar ultra petita (art. 56, ley orgánica), esto es de
integrar matemáticamente el reclamo efectuado por el actor y/o
reconviniente” (cfr. Poderes de la alzada laboral, Pose, Carlos Publicado en:
DT 1993-B, 1065)…” (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
4.- [ … ] dado que no resulta posible generar en abstracto posibilidades de
análisis, dada la gran cantidad de situaciones prácticas que pueden
presentarse, la aplicación de la facultad de fallar “ultra petita” aparece
absolutamente limitada por los principios propios de la segunda instancia, sin
perjuicio de que, en el supuesto de procedencia técnica, el tribunal de alzada
lo aplique conforme a derecho. De suyo, no resulta ocioso afirmar que, en la
segunda instancia, la facultad del tribunal de fallar “ultra petita” queda
absorbida por la prohibición de la reformatio in pejus…” (cfr. NICOLÁS J.R.
VITANTONIO, “La flexibilización del principio de congruencia y la facultad de
fallar “ultra” y “extra petita” del juez laboral”, XXVI CONGRESO NACIONAL DE
DERECHO PROCESAL PONENCIA GENERAL DE LA COMISIÓN DE PROCESAL LABORAL.
aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_Laboral_Vitanto-nio.pdf). (Del voto de
la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
5.- Conforme el criterio sostenido por la Cámara en numerosos antecedentes no
corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.
Antecedentes: “MORA CAMILO ONAN C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ ACCIDENTE DE
TRABAJO SIN ART”, “PADRONE SAUL ANDRES C/ FOOD PATAGONIA SA S/ DESPIDO POR
OTRAS CAUSALES”, "CHANDIA MARTA CARINA C/ NEUQUEN TEXTIL SRL S/ COBRO DE
HABERES"; entre otros.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de Mayo del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TOLEDO EDGARDO DANIEL C/ PRODUC. FRUTAS
ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP 470111/2012)
venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y
Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
I. A fs. 261/266vta. se dictó sentencia por la cual se hizo lugar a la demanda
por la suma de $ 61.490,14 más intereses y costas.
A fs. 272/273 apela la demandada. En primer lugar, se agravia por el método
para determinar la incapacidad del 27,32%. Dice que tratándose de incapacidades
distintas por el mismo hecho corresponde convidar la más elevada que es la
física del 12%, sobre la capacidad restante del 88% aplicar la psíquica del 10%
y el porcentaje total es del 18,8%. Y sumados los factores de ponderación
determinados por la psicóloga se arriba al 23,12%.
Luego, apela por altos los honorarios regulados a los letrados de la actora y
los peritos. Dice que alcanzan el 43,5% por lo que colisionan con el art. 277
LCT y art. 730 del CCyC y se deben prorratear.
A fs. 277/278 la contraria contesta el traslado del memorial. Sostiene que
corresponde aplicar el criterio de la capacidad restante pero no es el
porcentaje que dice la demandada sino el 27,96% que es mayor al determinado por
el A-quo y peticiona que se readecue. Solicita que se rechacen los agravios,
con costas.
II. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas corresponde comenzar
por el tratamiento de la referida al cálculo de la incapacidad.
1. En el caso, la recurrente no se queja de los porcentajes de incapacidad
establecidos por los peritos médico y psicóloga ni por la aplicación de los
factores de ponderación de la pericia psicológica. A partir de ello su agravio
es improcedente por cuanto alega que la incapacidad es del 23,12% cuando,
conforme esos parámetros, es del 27,96%
Es que, tratándose de incapacidades distintas generadas por un único hecho
dañoso, corresponde aplicar sobre el 100% de capacidad, la más elevada, o sea
la física (12%). De esta operación resulta una capacidad restante del 88% (100
– 12), sobre la que debe aplicarse el porcentaje de incapacidad psicológica del
10% (88 x 10%), determinándose, entonces, un porcentaje de incapacidad total
del 20,8% (12% + 8,8%).
A este último porcentaje deben sumarse los factores de ponderación: dificultad
para las tareas leves (10% de 20,8%) 2,08; recalificación necesaria (10% de
20,8%) 2,08%; y edad 3% cuya sumaria es del 7,16% (2,08 + 2,08 + 3) y por lo
que la incapacidad asciende al 27,96%. Debe reiterarse que la recurrente
expresamente considera en su memorial los factores de ponderación de la pericia
psicológica.
2. Luego, corresponde subsanar el error en el monto de condena estableciéndolo
en $ 63.977,7 debido a que es el que corresponde conforme la correcta
aplicación del derecho y los cálculos aritméticos (art. 40 ley 921). Ello a
partir del error numérico en la aplicación de la forma de cálculo legal del
porcentaje de incapacidad que en la sentencia se fijó en el 27,32% en lugar del
27,96% como se expuso en el punto anterior.
Por lo tanto, sobre este porcentaje de incapacidad fijado, el resultado de la
fórmula del art. 14.2.a es de $ 108.676,6 (53 x 2933,48 x 2,5 x 27,96%). A lo
que corresponde restar los $ 44.698,9 abonados anteriormente por lo que se
arriba a la suma de $ 63.977,7 (108.676,6 – 44.698,9).
3. En punto a la queja de la demandada por considerar altos los honorarios
regulados a los letrados de la contraria y los peritos, conforme los artículos
6, 7, 9, 10, 11 y 20 de la ley 1594, la labor desarrollada, la forma en que
prospera la demanda y las pautas aplicadas reiteradamente por esta Alzada,
resultan elevados, por lo que corresponde regular los honorarios de primera
instancia para la Dra. ... en el 16% como patrocinante del actor y al Dr. ...,
apoderado de esa parte, en el 6,4% de la suma determinada en concepto de
capital más intereses al momento de practicar la planilla del art. 51 de la ley
921; a los peritos ... y ... en el 3%, a cada uno, de la misma base.
Respecto a la violación del art. 277 de la LCT esta Cámara de Apelaciones
sostuvo el criterio de su no aplicación en el ámbito provincial al cual adherí
por razones de economía procesal y para evitar un dispendio jurisdiccional,
teniendo en cuenta lo resuelto en autos “MORA CAMILO ONAN C/ MUNICIPALIDAD DE
PLOTTIER S/ ACCIDENTE DE TRABAJO SIN ART” (JNQLA6 EXP 500847/2013), “PADRONE
SAUL ANDRES C/ FOOD PATAGONIA SA S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (JNQLA4 EXP
469265/2012), "CHANDIA MARTA CARINA C/ NEUQUEN TEXTIL SRL S/ COBRO DE HABERES"
(JNQLA4 EXP 388670/2009) “CASO DIEGO SEBASTIAN CONTRA BERTORELLO J, MODENUTTI
A.S.H. Y OTRO SOBRE COBRO DE HABERES” (JNQLA4 EXP 414668/2010), “PERONI NESTOR
FABIAN C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA3 EXP
472312/2012), “CIFUENTES RUBEN EDUARDO C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE
TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP 474382/2013), donde el suscripto quedó en minoría,
así como que esa es la posición adoptada por las Salas de esta Alzada (Sala
III, en “LOPEZ JUAN JOSE CONTRA FERROSUR ROCA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS
CAUSALES”, JNQLA4 EXP. Nº 397778/2009; Sala II en “SAEZ DANIEL ANDRES C/
CORRALON COMAHUE S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, JNQLA5 EXP Nº
367868/2008; “AILAN CLARISA VENERANDA C/ MESTRE VICTOR HUGO S/ DESPIDO POR
FALTA DE PAGO HABERES”, JNQLA2 EXP Nº 470041/2012; “LISAZO PABLO MARTIN C/ HOT
HED S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, JNQLA4 EXP Nº 469841/2012;
“TARDUGNO NORMA AIDE C/ ASOCIART ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”,
JNQLA1 EXP Nº 502790/2014), (cfr. “JARA LUIS ANTONIO C/ PREVENCION ART S.A S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA1 EXP Nº 503098/2014) a cuyos fundamentos
me remito.
III. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente a la
apelación de la demandada deducida a fs. 272/273 y en consecuencia modificar la
sentencia de fs. 261/266 vta. en punto a los honorarios de primera instancias
que se regulan para la Dras. ... en el 16% como patrocinante del actor y al Dr.
..., apoderado de esa parte, en el 6,4% de la suma determinada en concepto de
capital más intereses al momento de practicar la planilla del art. 51 de la ley
921; a los peritos ... y ... en el 3%, a cada uno, de la misma base; y subsanar
el error en el monto de condena que se establece en el monto de $ 63.977,7
debido a que es el que corresponde conforme la correcta aplicación del derecho
y los cálculos aritméticos (art. 40 ley 921). Imponer las costas por la
actuación ante la Alzada por su orden debido a la forma en que prospera la
apelación y se resuelve (arts. 17 ley 921 y 68 del CPCyC).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Siguiendo el orden de los argumentos recursivos de la demandada, coincido con
el Dr. Pascuarelli, en cuanto a que el recurso no puede prosperar en punto a la
determinación de la incapacidad.
Es claro que la demandada incurre en un error numérico, que de no mediar,
dejaría sin sustento al agravio: Conforme mi colega indica, siguiendo la misma
metodología, la incapacidad asciende al 27,96%.
Pero llegados a este punto, disiento con el Dr. Pascuarelli en cuanto a la
posibilidad de corregir el pronunciamiento, en perjuicio del recurrente.
Explicaré las razones que justifican este apartamiento.
1. En primer lugar diré que la jurisdicción de Alzada sólo se habilita si
existe apelación; además, los agravios del recurrente fijan los límites y
contenidos de su remedio apelatorio, desde donde, como regla, el tribunal de
apelación no podrá otorgar ni más, ni menos, ni tampoco algo distinto de lo que
fue objeto del recurso.
Si se traspasa este límite, se viola la congruencia, aplicable también en el
ámbito recursivo.
Este esquema propio de la segunda instancia impide, también por regla, alterar
los términos del remedio debiendo el tribunal revisor ajustarse a los términos
de los agravios.
Esta situación se entronca, además, con la prohibición de reforma en perjuicio
del impugnante, regla conocida en el ámbito forense como “prohibición de la
reformatio in pejus”, a partir de la cual, el juez o tribunal que conoce en la
alzada, no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la
impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por ambas partes.
2. Claro está, que el esquema anterior, puede presentar algunas
particularidades en el ámbito laboral, discutiéndose, en este sentido, cuáles
serían las implicancias de dicha aplicación frente a la facultad de fallo ultra
petita, atributo de la judicatura laboral.
Así por caso, he sostenido:
“…Señalo esto, por cuanto, por aplicación del principio tantum devolutum
quantum apellatum, el Tribunal de apelaciones debe ceñirse a los puntos objeto
de apelación o agravios: se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el
escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es
como la acción (pretensión) de la segunda instancia.
De allí que se diga, que el tribunal no tiene más facultades de revisión que
aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el
examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido
cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de
tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que
exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento
no fue advertido por el recurrente.
Y en este último punto, se entroncan dos cuestiones más.
Por un lado, que con relación a lo que debe revisar, la Cámara goza de la
plenitud de jurisdicción, es decir de todos los poderes y atributos de tal
función, de la misma manera que el tribunal de primera instancia: “Dentro de lo
que es materia de revisión, el tribunal de apelaciones asume el pleno
conocimiento y se encuentra en la misma situación en la que se encontraba el
juez de grado; es decir, el tribunal de Alzada tiene la misma amplitud de
conocimiento que el Juez de Primera instancia y se encuentra frente a la
reclamación en la misma posición que este último” (cfr. Roberto G. Loutayf
Ranea, “Los hechos en el recurso de apelación”, Publicado en Morello, Augusto
M. Director, “Los hechos en el proceso civil”, Bs. As. La Ley 2003, pág. 185).
Por el otro, que si esto es así, no puede dejar de sopesarse la manda del art.
40 de la Ley 921 que habilita al juez del trabajo a fallar por un importe
superior al solicitado por la parte, si así correspondiera a la correcta
aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos, autorizando, por ende, el
fallo ultra petita en lo que atañe solamente al quantum de la condena. Y “el
tribunal de alzada conserva la prerrogativa de fallar ultra petita (art. 56,
ley orgánica), esto es de integrar matemáticamente el reclamo efectuado por el
actor y/o reconviniente” (cfr. Poderes de la alzada laboral, Pose, Carlos
Publicado en: DT 1993-B, 1065)…”
Más adelante, señalé: “…Tanto nuestra doctrina como la del derecho español
desde siempre han señalado los especiales contornos y matizaciones que reviste
la congruencia en el ámbito del derecho del trabajo. Así, Alonso Olea, reseña
como fundamento de esta posición, el carácter tuitivo de la legislación
material y procesal del trabajo, la especial intensidad del principio iura
novit curia, la posibilidad de que el trabajador no esté asistido de letrado,
son caracteres -dice- que llevan no a quitar rigidez a la incongruencia en lo
laboral, pero sí al objeto al que la congruencia del fallo ha de ir referido.
Agrega Ojeda Avilés, que el magistrado debe mantenerse dentro de los límites de
las cuestiones planteadas, pero que dichos límites son marginales; la cuantía o
nivel de concesiones la fijan los hechos circunstanciales o alegaciones
fácticas en que las partes apoyan sus pretensiones. Entendemos que esta
particular matización de la congruencia se circunscribe únicamente a la
facultad 16 de fallar ultra petita, puesto que los otros supuestos, al adentrar
en palmaria vulneración del derecho de defensa, no resultan válidamente
admisibles, ni aún bajo el amparo de la tutela constitucional del derecho del
trabajador. Es que cuando el desborde de lo acordado por el juez reposa
solamente en el aspecto cuantitativo, no existe violación al derecho de
defensa, puesto que la parte afectada por la resolución ha tenido la
oportunidad de alegar la admisibilidad o inadmisibilidad -según el caso- de la
materia respecto de la cual refiere el elemento cuantitativo, por lo que mal
puede alegarse indefensión en este aspecto…” (cfr. “Principios del nuevo
proceso laboral de Santiago del Estero”, Alba, Tomás Ramón Vicente, Publicado
en: LLNOA 2015 (abril), 237)…” (cfr. mi voto en autos “HERMAN EDUARDO JORGE C/
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/RECURSO ART. 46 LEY 24557”
JNQLA1 EXP 468838/2012).
Pero a diferencia de aquél caso, en el que el pronunciamiento había sido
recurrido por la parte actora, en el presente, la determinación de la
incapacidad no ha sido cuestionada por ésta última, no ha introducido recurso
alguno.
3. Y ello, nos introduce en un límite que entiendo no es posible franquear: “el
principio de prohibición de la “reformatio in pejus” que, resulta sabido,
impide al tribunal de alzada modificar lo otorgado en el fallo de primera
instancia, empeorando la situación jurídica de quién hubo recurrido el
pronunciamiento.
O dicho de otra manera, el principio establece la imposibilidad de modificar
la sentencia en perjuicio del apelante, salvo –claro está– que medie también
apelación del contradictor y sobre la misma cuestión.
En definitiva, dado que no resulta posible generar en abstracto posibilidades
de análisis, dada la gran cantidad de situaciones prácticas que pueden
presentarse, la aplicación de la facultad de fallar “ultra petita” aparece
absolutamente limitada por los principios propios de la segunda instancia, sin
perjuicio de que, en el supuesto de procedencia técnica, el tribunal de alzada
lo aplique conforme a derecho. De suyo, no resulta ocioso afirmar que, en la
segunda instancia, la facultad del tribunal de fallar “ultra petita” queda
absorbida por la prohibición de la reformatio in pejus…” (cfr. NICOLÁS J.R.
VITANTONIO, “La flexibilización del principio de congruencia y la facultad de
fallar “ultra” y “extra petita” del juez laboral”, XXVI CONGRESO NACIONAL DE
DERECHO PROCESAL PONENCIA GENERAL DE LA COMISIÓN DE PROCESAL LABORAL.
aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_Laboral_Vitanto-nio.pdf).
Es que, según lo veo, es acertado el razonamiento según el cual, “La reforma en
peor solamente es procedente cuando la resolución recurrida o por revisar ha
ignorado derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables o
indisponibles por el trabajador), procediendo la integración. En los demás
casos en los que no está de por medio los derechos mínimos de los trabajador la
reforma en peor sería improcedente… Según este criterio, si el Juez o Tribunal
que conoce la apelación verifica que en la sentencia materia de revisión se ha
obviado o ignorado derechos mínimos (v.gr. abono de sueldos por debajo de la
Remuneración Mínima Vital, negación del derecho a percibir la Compensación por
Tiempo de Servicios o negación del derecho a percibir el pago de las
gratificaciones), el Superior, en virtud de la facultad ultra petita puede
ordenar el pago o el reconocimiento de dichos conceptos, no obstante que el
actor consintió la sentencia, pues en virtud del artículo 26, inciso 2 de la
Constitución Política el Estado Garantiza el carácter irrenunciable de los
derechos laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley.
Dicho con palabras del propio TC, "la reformatio in peius es una modalidad de
incongruencia procesal, cuya prohibición aparte de un principio general del
Derecho procesal tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum
quantum apellatum, conecta con el art. 24.1 de la CE a través de la prohibición
de indefensión. Se entiende así que es la impugnación de una sentencia la que
opera la investidura de jurisdicción del Tribunal a quo, que determina la
posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la
limitación determinada por la pretensión de parte y a salvo los poderes
legalmente ejercitables ex officio. Admitir que el Tribunal decisor del recurso
tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del
recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida sería
tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo
de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasorio del
ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos que no contempla el
ordenamiento procesal.
En la medida en que esa omisión legal implica que el recurrente no ha de
defender en vía de recurso los puntos no controvertidos de la sentencia
recurrida, la reformatio in peius conduce en principio por definición a la
indefensión del recurrente" (STC 45/1993, de 8 de febrero 1993, BOE, de 11 de
marzo)…” (cfr. “LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO LABORAL DESDE LA PERSPECTIVA
CONSTITUCIONAL” JESÚS CRUZ VILLALON, Catedrático de Derecho del Trabajo
Universidad de Cádiz.https://
dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1426772.pdf).
Por estas razones, entendiendo que en el caso no media una vulneración a los
derechos mínimos del trabajador, no habiendo sido motivo de agravio el
porcentaje de incapacidad por parte de este último, ni el método empleado por
el sentenciante, rige la prohibición de reformar el pronunciamiento en
perjuicio del apelante.
Disiento en consecuencia con mi colega en punto a la posibilidad de modificar
el monto de condena en perjuicio del recurrente.
4. En los demás aspectos, coincido con la solución acordada.
En punto a la limitación por costas establecida en el orden nacional, agregaré
algunas consideraciones en base a las cuales me he apartado de lo resuelto por
el TSJ, dejando tal cuestión a su consideración.
Dije al respecto: “Adelanto aquí que la solución que propongo, parte de un
nuevo análisis de la cuestión, de cuya reflexión profunda, concluyo en que debo
apartarme de los lineamientos establecidos por el TSJ en esta materia.
Sin desconocer la autoridad de los pronunciamientos de dicho Cuerpo, he
advertido nuevas razones que me persuaden del cambio de interpretación y que me
llevan a concluir que la reforma introducida al art. 277 de la LCT no es
aplicable en el ámbito local, por presentarse como inconstitucional.
Y así como la CSJN ha sostenido que son viables las sentencias de los
tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte, en tanto
lo hagan con el aporte de nuevos argumentos que justifiquen modificar la
posición sentada por aquella; entiendo que esto es trasladable al ámbito local.
Daré, entonces, dos nuevos argumentos por los que entiendo, procede modificar
la posición sentada por el TSJ.
2.1. En efecto, el Tribunal, entre otros en autos “Reyes Barrientos”;
“Cardellino” y más recientemente, en autos “Sucesores de Pino Hernández,
Salatiel Ramón”, reiteró su inveterada posición, en punto a que la Ley 24.432
vulnera la autonomía provincial al regular sobre una materia cuya
reglamentación se corresponde con una facultad provincial privativa…”
“No obstante reiterar tal doctrina, consideró que en el ámbito laboral, ello
encontraba una excepción y dijo así:
“…con la sanción de la Ley provincial 2.933 el legislador local receptó los
límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley 20.744 en asuntos
o procesos laborales, y cuya aplicación a los presentes peticiona la quejosa
(cfr. Acuerdos Nros. 10/2016 –REYES BARRIENTOS- y 23/16 –CARDELLINO- ya citado).
En el caso, la pretensión del actor se emplaza en el ámbito laboral, pues se
reclama por el accidente de trabajo sufrido por el señor PINO HERNÁNDEZ. Por
consiguiente, encuadra como “asunto laboral” en los términos de la norma
transcripta (ver en relación al punto la doctrina establecida mediante Acuerdo
Nro. 68/2011 –MÉNDEZ-, del Registro de la Secretaría Civil).
Ante ello, es aplicable al caso la disposición contenida en el Art. 4° de la
Ley 1.594 en cuanto prevé que en los asuntos o procesos laborales rigen los
límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley nacional 20.744,
de Contrato de Trabajo, en virtud de la expresa recepción de la limitación por
parte del Legislador neuquino…”
Según expondré y, en definitiva, quedará a consideración del TSJ, entiendo que
tal derivación de la ley provincial 2.933, no se compadece con el alcance de la
modificación legislativa, ni con la intención del legislador local, fuente
interpretativa a la que también cabe acudir.
Es que, como se ha señalado, “…Cuando el intérprete, jurista o juez, se propone
determinar si una ley es razonable, tiene que empezar por averiguar cuáles
fueron los motivos determinantes de índole técnico-social, que llevaron al
legislador a sancionarla y cuáles fueron los fines que el legislador procuraba
alcanzar mediante la ley.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en oportunidad de fallar en los
autos: “Rizzo Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 Gente de Derecho s/ acción de
amparo c/ P.E.N. ley 26855 –medida cautelar” sostuvo: “la primer fuente de
interpretación de la ley es su letra (Fallos: 307:2153; 312:2078 y 314:458,
entre muchos otros) pero a ello cabe agregar que su comprensión no se agota con
la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice
jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y computando
la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 334:13)”…” (cfr. Ac. 1/14, entre otros).
2.2. En efecto, la ley 2.399 modificó la ley 1594.
Esta normativa no regula sobre las costas en el proceso, sino que se refiere a
“honorarios profesionales”, los que si bien integran las costas procesales, se
erige en una cuestión diferenciable ontológicamente.
Como sostiene Ure: “…Parece fundamental examinar en la visión de este tema el
fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
"Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires" (12 de
Septiembre de 1996, causa F.479.XXI, LA LEY, 1998-A, 480), teniendo en cuenta
que dos de sus Ministros y aun su propio Presidente se refirieron con toda
claridad al tópico que estamos tratando, que acababa de incorporarse al derecho
positivo argentino…”
“En efecto; con prescindencia del tema central de esa sentencia, que giró
acerca de la retroactividad o irretroactividad de la nueva normativa
arancelaria, el Dr. Julio Nazareno sostuvo que "en lo que hace a la extensión
del resarcimiento a cargo del deudor respecto al pago de las costas", el nuevo
régimen de la ley 24.432 "ha alterado el alcance del deber de reparar que los
artículos 520, 622, 901 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable".
"Los vocablos utilizados por el legislador en cuanto a que la responsabilidad
por el pago de las costas no excederá" de un porcentaje prefijado, agregó con
claro concepto el entonces titular de la Corte, "tienen un inequívoco sentido
de incorporar una limitación respecto del daño resarcible que debe afrontar el
deudor en lo que concierne a este rubro de la cuenta indemnizatoria". "El nuevo
texto legal", concluyó, "ha modificado el contenido del daño resarcible a cargo
del deudor por uno de los conceptos —las costas— que integran el
resarcimiento", lo que no afecta por cierto —el agregado es nuestro— la
integridad de las regulaciones.
Carlos S. Fayt señaló por su parte, también con frase muy precisa, que el nuevo
texto legal "no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios
a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al
alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa
al monto de los honorarios".
"Si lo que la ley estuviera disponiendo fuera de un tope para el importe de las
regulaciones judiciales de honorarios", añade el distinguido jurista en apoyo
de su tesis, "sobreabundante sería el párrafo segundo según el cual si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos
locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superen
dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los
beneficios".
"El tribunal no tiene que adecuar las regulaciones al tope previsto por el
artículo 505 del Código Civil", afirmó por último en forma categórica Adolfo R.
Vázquez.
Exactamente el mismo criterio interpretativo se encuentra en los votos de los
ministros de la Suprema Corte bonaerense Eduardo Julio Pettigiani y Eduardo
Néstor de Lazzari, en cuya opinión el artículo 1° de la ley 24.432, "contiene
una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no
respecto de los honorarios profesionales" (2 de Octubre de 2002, "Zuccoli,
Marcela c. Sum S.A.", DT, 2002-B, 2352 y LLBA, 2002-1581)…”(cfr.Ure, Carlos
Ernesto, “La Corte y el tope del 25% de los artículos 1° y 8° de la ley
24.432”, Publicado en: LA LEY 14/10/2009, 8 • LA LEY 2009-F, 92. Fallo
Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2009-05-05 ~
Abdurraman, Martín c. Transportes Línea 104 S.A.).
2.3. Si esto es así, se advertirá que la remisión que la ley provincial hace al
art. 277 de la LCT, se circunscribe a la cuestión de honorarios,
específicamente, a la recepción en el ámbito provincial, del pacto de cuota
litis, en el proceso laboral, sin tocar el tema de las costas.
Según lo entiendo, esto es lo que surge del texto de la ley, lo cual además, se
compadece con la materia regulada en la misma y, por consiguiente, con una
interpretación sistemática de la normativa.
En efecto, nótese que el artículo 4º, dispone: “Los profesionales pueden pactar
con sus clientes una participación en concepto de honorarios en el resultado
económico del proceso, los que no pueden exceder el treinta por ciento (30%)
del resultado económico obtenido, a excepción de los asuntos o procesos
laborales. En estos casos, rigen los límites y formalidades establecidos en el
artículo 277 de la Ley nacional 20.744, de Contrato de Trabajo, sin perjuicio
del cobro que corresponda a la parte contraria, según sentencia o transacción”.
Claramente, entonces, se está refiriendo al art. 277 de la LCT, en cuanto prevé
la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis, sometidos a un límite: 20% y
a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial.
2.4. Y si recurrimos al análisis de los antecedentes parlamentarios, arribamos
a idéntica conclusión.
De la nota de elevación suscripta por el Presidente del Colegio de Abogados, de
fecha 11 de septiembre de 2013, del proyecto 8251 Expte. P-046/13 y agregado
Cde. 1 se extrae:
“…Los aspectos salientes del presente Proyecto de reforma se circunscribe a
tres objetos precisos y determinados, que se corresponden el primero con la
base arancelaria a tomar en cuenta para la regulación de los honorarios
profesionales de los abogados y procuradores de la Provincia del Neuquén; la
adecuación a la norma nacional lo que avala la legitimidad y validez en texto
legal del pacto de cuota litis en materia laboral y su redacción conforme a la
Ley nacional 26.579; y por último la clarificación de la autonomía y el manejo
administrativo de los recursos que por ley dispone el Colegio de Abogados y
Procuradores para su desarrollo y funcionamiento…”
Luego de abordar, el primer aspecto (base arancelaria) y en punto al segundo
aspecto saliente, indica:
“En segundo lugar, acudimos al Honorable Cuerpo a fin de dar acogida
legislativa al instituto arancelario del pacto de cuota litis en materia
laboral, especialmente previsto por la norma de fondo nacional Ley 20.744,
referida al Contrato de Trabajo y que en su artículo 277 le da favorable
acogida.
Contrariamente nuestra legislación local sobre la materia lo prohíbe,
colisionando con esta norma federal de fondo, con garantías constitucionalmente
previstas y con los propios hechos que verifican en la práctica su adopción;
así como en los juzgados y tribunales de provincias vecinas.
No existen motivos causales fundantes de la prohibición oportunamente prevista
y hoy vigente. Es así, que las normas arancelarias más modernas ya referidas
especialmente receptan la figura otorgando su validez.
Así también, existe antecedente jurisprudencial en el orden provincial que
dando cuenta de los mismos argumentos que hoy se presentan, ha dispuesto la
inconstitucionalidad de los textos legales cuya reforma se requiere por el
presente Proyecto de Ley.
Así en autos: “JARA, ROBERTO ANTONIO c/ ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN
y OTRO s/ LABORAL”, (Expte. N° 11030 - Fº 037 - Año: 2006 de fecha 10 de julio
de 2006) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la V Circunscripción Judicial dispuso declarar la
inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley provincial 921.
Por otro lado existe en la Primera Circunscripción dos criterios diferentes
sobre el mismo tema por parte de los jueces laborales de Primera Instancia y
así tenemos que uno de los juzgados no lo acepta porque está prohibido por ley
y los restantes si lo hacen e incluso lo homologan, lo que genera entre los
matriculados que representamos una incertidumbre a la hora de pactar con sus
clientes por la disparidad de criterios.
Debemos recordar que la reciente reforma legislativa efectuada a la edad
requerida para adquirir la mayoría de edad -Ley 26.579-, torna innecesario
hablar de “menor de 18 años no emancipado”, como expresa la norma actual por lo
que de reformarse el artículo en cuestión sería conveniente adecuar la misma.
Por lo expuesto, se eleva la petición concreta de modificar en lo pertinente la
redacción del artículo 18 de la Ley provincial 921, del artículo 4º de la Ley
provincial 1594 y su consecuente, artículo 9º de la Ley provincial 2000…”
Véase, entonces, como de la nota de presentación del proyecto, surge que la
remisión al art. 277, sólo apunta a la introducción del pacto del cuota Litis,
en materia laboral, en el ámbito local.
2.5. Y esto también se ve reflejado, en el debate que se llevó a cabo en la
Legislatura Provincial.
En efecto, del Diario de Sesiones XLIII PL, Reunión 30, de fecha 19 de
noviembre de 2014, el Miembro informante Sr. Todero, expone:
“...Voy a pasar primero a comentar como fue la discusión en las Comisiones,
respecto del proyecto en general, del Proyecto de Ley en general.
Si bien tuvimos algún tipo de discusión en cuanto al pacto de cuota Litis, en
materia laboral, quedó totalmente zanjada la discusión haciendo referencia a la
Ley de Contrato de Trabajo, donde está explicitada la posibilidad de hacerlo.
Lo que pasa es que nosotros, en la Provincia del Neuquén, no lo teníamos
permitido. Lo que estamos haciendo es readecuar o adecuar la normativa a la ley
de Contrato de Trabajo nacional y así lo explicita el artículo 4º, la
modificación del artículo 4º”
Nuevamente, queda claro cuál fue el marco de remisión al artículo 277 de la
LCT, el que se circunscribió a la regulación del pacto de cuota Litis, con los
limites y formalidades previstas en el mismo, que ya he señalado (porcentaje,
ratificación y homologación judicial)…”
“…En conclusión: En lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo el
debate se circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota
Litis.
Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida
por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar
comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma,
ni de la intención legislativa.
Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el enunciado tenga
relación directa con el contenido general de la norma, la cual, insisto, se
circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al pacto de cuota
Litis.
Y, si esta interpretación que efectúo, en base a aspectos no considerados por
el Tribunal, es compartida, claramente subsiste el reparo constitucional en
orden al reparto de competencias federales, en tanto la limitación relativa a
las costas prevista por la ley 24.432, no ha sido receptada en el ámbito local.
2.6. Y, si ello no se compartiera y se entendiera que el legislador provincial
ha receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber
descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la
lesión al principio de igualdad.
En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos “Cardellino”,
la aplicación de la ley 24.432, determinaría que quienes litigan en el ámbito
laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben soportar la
porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de la sentencia.
De ser así “…se vería en los hechos disminuido el monto de la reparación del
demandante, al resultar pasible de que le fuera reclamado el importe
equivalente a la diferencia entre los honorarios liquidados en la resolución
cuestionada y los porcentuales fijados en la sentencia de grado sobre el monto
de condena por capital e intereses y, ello en idéntica medida en la que, a su
vez, se beneficiaría la aseguradora perdidosa y condenada en costas de 1ª
instancia por la acción entablada por el accidente de trabajo en la forma
dispuesta en el decisorio de fs. 553/564, por obra de la limitación de
responsabilidad que la ley 24.432 art. 8 establece.
En tal ilación, se torna atendible lo peticionado en la apelación del actor
pues, de conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente
reivindicado por el Alto Tribunal (entre otros en el caso "Aquino, Isacio c.
Cargo Servicios Industriales S.A." del 21/9/2004) y calificado como
entrañablemente vinculado a la idea de reparación (considerando 3º del voto de
la mayoría en dicho caso), las indemnizaciones en estos casos han de ser
integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería
de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el beneficiario de la
reparación por accidente de trabajo el pago —aunque sea parcial— de los gastos
provocados por la necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no
ha sido condenado en costas en 1ª instancia —a esa etapa corresponden los
estipendios cuyo monto está aquí en juego—.
Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T.
(texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el
caso, en tanto afecta en forma directa, por lo expuesto, la reparación —
declarada judicialmente— por las consecuencias disvaliosas del infortunio
sufrido por un trabajador en ocasión de su prestación de servicios…” (cfr.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, Z., I. I. c. Q. B. E.
A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil • 24/09/2013, Publicado en: DT
2014 (marzo), 669 con nota de Carlos Pose • DJ 12/03/2014, 66).
Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado
trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama
por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza
civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a
resolver).
2.7. En efecto, el principio de igualdad no requiere indefectiblemente tratar a
todos los individuos de una misma manera, sino a todos los iguales de igual
modo. Es decir que la cláusula no abraza la igualdad absoluta de todos los
habitantes, sino que refiere una igualdad relativa a las circunstancias en que
se hallen, debiendo entonces definirse con qué criterio se evalúa la igualdad.
Y, en este punto, hay dos aspectos a tener en cuenta: la exigencia formal de
igualdad y el criterio material que se ha aplicado para la determinación de la
categoría o circunstancia. La primera, no excluye que se haga una
diferenciación entre personas que se hallan en situaciones diferentes, siempre
que –para concluir que ciertas personas pertenecen a grupos distintos- se hayan
tomado como base datos relevantes (cfr. TSJ Ac.811/00).
Y, si bien los jueces no pueden juzgar el acierto o no, de la conveniencia de
la discriminación o del distinto trato, sí les incumbe verificar si el criterio
de discriminación es o no razonable.
La razonabilidad impone, entonces, un cierto límite que, si se traspasa, nos
hace caer en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario. Y lo
irrazonable o arbitrario es inconstitucional, desde donde lo razonable es lo
ajustado a la Constitución, o al derecho natural constitucional, o a la
justicia plasmada en la Constitución. La pauta de razonabilidad es así, un
margen de actividad constitucionalmente válida, que obliga a los órganos de
poder y a los particulares” (Cfr. German J. Bidart Campos, “Jurisdicción
Constitucional”, págs. 91/92. Ver entre otros TSJ, “Inaudi”).
Corresponde preguntarse, entonces, si en el caso media una “diferencia
razonable”, una “causa objetiva” o una “razón sustancial” que avale la
diferenciación, que, en esta hipótesis de trabajo (insisto, desarrolla en
defecto del primer argumento) habría efectuado el legislador provincial, al
imponer los límites contenidos en la ley nacional 24.432, sólo en el ámbito
laboral.
2.8. Creo que las argumentaciones en este punto sobrarían, en tanto,
claramente, no existe una diferencia sustancial que imponga una solución más
perjudicial para quien ocurre a un Juez laboral en defensa de su derecho, que
quien persigue la defensa de un derecho civil. No advierto fundamento alguno,
que justifique que una indemnización de naturaleza laboral, merezca menor
protección en punto a su integralidad, que una civil.
Por el contrario, la especial protección constitucional para el trabajador
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, claramente conduce a
la conclusión opuesta, en tanto sujeto de preferente tutela:
“…Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio
que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios,
balances y objetivos que motivaron a éste- señale los límites que impone a todo
ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: "el
trabajo [...] gozará de la protección de las leyes", y éstas "asegurarán al
trabajador [...] protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su
art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente,
que "los principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente, "no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no
entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del
principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del
cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las
normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es
bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en
cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no
ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un
derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que,
por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería
admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el
mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser
llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un
promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la
buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure,
precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete
constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional,
el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a
aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos
constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está
destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la
extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a
asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, art.
75 inc. 23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige
primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los
restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas
competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho
precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5º).
9) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el
control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo
se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del
trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por
las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional,
el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del
art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del
trabajador contenidos en esta cláusula…” (cfr. CSJN, Vistos los autos:
"Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido").
En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una
revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el
ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional.
De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial
no receptó su aplicación en el ámbito local.
De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una
afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que
justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el
ámbito laboral.
En función de todo lo expuesto, la crítica en punto a la aplicación de la
limitación prevista en el art. 277 de la LCT no podrá prosperar” (“PADRONE SAUL
ANDRES C/FOOD PATAGONIA SA S/DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, JNQLA4 EXP
469265/2012 y "CHANDIA MARTA CARINA C/NEUQUEN TEXTIL SRL S/COBRO DE HABERES",
JNQLA4 EXP 388670/2009, entre otros, citados por mi colega).
Por estas consideraciones y, con excepción del recurso arancelario, propongo
desestimar el recurso de apelación, con costas a cargo del recurrente vencido.
TAL MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto, esta Sala I, POR MAYORIA
RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia de fs. 261/266 vta., con excepción del recurso arancelario. En
consecuencia, los honorarios de la instancia de grado se fijan del siguiente
modo: para la Dra. ..., en el 16% como patrocinante del actor, y al Dr. ...,
apoderado de esa parte, en el 6,4% de la suma determinada en concepto de
capital más intereses al momento de practicar la planilla del art. 51 de la ley
921; y a los peritos ... y ... en el 3%, a cada uno de ellos, de la misma base.
2. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada a cargo del recurrente
(art. 68 del CPCC) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en
esta instancia en el 30% de los correspondientes a la anterior (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

22/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TOLEDO EDGARDO DANIEL C/ PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

470111 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli