Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. CONCEPTO AMPLIO.
COSTAS. HONORARIOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCION A LA LEY.
PROCEDENCIA.


1.- Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la
actora con fundamento en las causales previstas en los incisos a) y b), del
art. 15, de la Ley 1406, casándose en consecuencia la sentencia interlocutoria
de la Cámara de Apelaciones, por haber mediado la infracción legal al disponer
la gratuidad prevista  por la Ley de Defensa del Consumidor en lo que
corresponde a la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, pero
no exime al consumidor del pago de las costas devengadas en concepto de
honorarios profesionales, toda vez que por aplicación de los artículos 53 de la
Ley 24.240 y 12 de la Ley provincial 2268, corresponde establecer que la parte
actora cuenta con el beneficio de justicia gratuita, por lo que se encuentra
eximida de afrontar el pago de tasas, sellados y gastos del proceso, incluidas
las costas y honorarios, sin necesidad de tramitar el beneficio de litigar sin
gastos previsto por el Código Procesal local, en tanto la Provincia del Neuquén
introdujo una solución en materia de acceso a la justicia no prevista en el
orden nacional –por el veto parcial del Poder Ejecutivo al artículo 53 de la
Ley 24.240-, respetando el principio protectorio contemplado en la nueva norma
constitucional, rectora del sistema de defensa del consumidor.

2.- La solución a la cuestión parecería surgir de la propia letra del artículo
53 de la Ley 24.240 (modificado por la Ley 26.361), sin necesidad de recurrir a
la diferenciación semántica de las expresiones “beneficio de litigar sin
gastos” y “de justicia gratuita”, ni apelar a la analogía con otras leyes fuera
del sistema –leyes laborales-. El texto legal en su último párrafo dispone que
las acciones basadas en el derecho individual de los consumidores gozan del
beneficio de justicia gratuita –presunción iuris tantum-, pudiendo la demandada
demostrar la solvencia del actor mediante incidente para que este beneficio
cese.

3.- Procede casar la sentencia de Cámara que, confirmando la dictada en Primera
Instancia, exime del pago de la contribución al Colegio de Abogados, pues
 dicha contribución no es de “resorte estatal”, en tanto se  encuentra
destinada a obtener los recursos financieros para concretar los fines de un
grupo delimitado –y en su provecho-, cual es el de los profesionales del
derecho de esta provincia que forman parte de la institución. Su determinación
y cobro le compete al Colegio en forma exclusiva.   Así, las dos instancias
conceden una exención que no se compadece con la postura restringida que
adoptan, y ello se revela puntualmente al decidir relevar –en forma
discrecional- del pago de una contribución parafiscal que determina y percibe a
una persona de derecho público no estatal –el Colegio de Abogados-. Por ende,
no logra visualizarse cuál es la razón en que se sostiene la postura de los
magistrados para distinguir el alcance del beneficio de justicia gratuita en
uno y otro caso. 
 




















Contenido:

ACUERDO N° 2 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dos (2) días de febrero de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo
la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada conforme a las
disposiciones del Reglamento de División en Salas, con los señores vocales
doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la Secretaria
subrogante, doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los autos
caratulados: “ABOJER ILEANA EDITH C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. y OTRO S/
INCIDENTE DE APELACIÓN E/A: 507835” (INC. N° 3216, año 2015), en trámite ante
la mencionada Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 40/67 la parte actora, Ileana Edith ABOJER, interpone
recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley, contra la
sentencia interlocutoria dictada a fs. 35/36 vta. por la Sala III de la Cámara
de Apelaciones de esta ciudad, que confirma la providencia de Primera Instancia
–agregada en copia a fs. 22 y vta.-. En ella la jueza de grado determina que el
beneficio de gratuidad previsto por la Ley de Defensa del Consumidor comprende
la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, y no exime al
consumidor del pago de las costas devengadas en concepto de honorarios
profesionales.
A fs. 71 toma intervención el Fiscal General.
Por Resolución Interlocutoria Nro. 53/16 -fs. 72/76- esta Sala declara
admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido con relación a las
causales de los incisos a) y b), e inadmisibles la del inciso d) y el recurso
de Nulidad Extraordinario impetrado.
A fs. 83/86 vta. obra dictamen del Fiscal General.
Firme el llamado de autos y efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resuelve
plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de ley
planteado? 2) En la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar?
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
I. Para emprender el análisis, es necesario hacer una síntesis de los extremos
relevantes del presente incidente, de cara a los concretos motivos que
sustentan las impugnaciones extraordinarias.
1. Mediante providencia de fecha 26/5/15 (copia de fs. 22 y vta.) la jueza de
grado hizo saber a la parte actora que, de acuerdo a las previsiones del
artículo 12 de la Ley 2268, el beneficio de justicia gratuita la exime de la
integración de tasa de justicia y pago de la contribución al Colegio de
Abogados, mas no incluye costas y honorarios del proceso.
Contra ella la incidentista interpuso revocatoria con apelación en subsidio
(conf. copias de fs. 23/28).
2. En el escrito recursivo, ABOJER expresa que la restricción establecida por
la A-quo con relación a las costas del juicio por no estar alcanzadas por el
beneficio de gratuidad, contraviene el texto de los artículos 53 de la Ley
Nacional 24.240 y 12 de la Ley provincial 2268, los que regulan la gratuidad en
sede judicial sin ningún tipo de limitaciones.
Afirma que si el legislador estableció el beneficio de justicia gratuita, mal
pudo pretender que se limite sólo a la tasa de justicia y a la contribución al
Colegio de Abogados, pues en tal caso así lo hubiese expresado, eximiendo de su
pago al consumidor.
Considera que la interpretación del alcance de la norma no puede ser otro que
la gratuidad del proceso respecto de todos los gastos y costas, ya que de otro
modo no se hubiese previsto expresamente la posibilidad del demandado
-proveedor- de realizar el incidente tendiente a acreditar la solvencia del
consumidor, conforme lo prevé el art. 53 de la Ley 24.240.
Cita doctrina y jurisprudencia que sustenta su postura.
3. Mediante resolución del 19/6/15 la A quo rechaza el remedio interpuesto y
concede la apelación con efecto suspensivo. Formado el incidente según da
cuenta la providencia de fs. 32, las actuaciones se elevaron a la Sala III de
la Cámara Civil de esta ciudad, la cual a fs. 35/36 vta. dicta resolución.
4. Advierte el Ad-quem que la temática dio lugar a diversas interpretaciones
doctrinarias y jurisprudenciales, y que adhiere a la postura que considera que
el alcance de la gratuidad acordada en la legislación nacional y local por las
Leyes 24.240 y 2268, no puede considerarse como sinónimo de "beneficio de
litigar sin gastos" para eximir del pago de las costas que se devenguen durante
la tramitación del juicio, pues si bien son dos institutos que reconocen un
fundamento común, tienen características propias que los diferencian.
Para así decidir, argumenta: a) que el beneficio de litigar sin gastos tiene un
alcance mayor, ya que abarca el período comprendido desde el comienzo de las
actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización
(eximición de costas); b) que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la
justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse
conculcado con el pago previo de la tasa y la contribución; c) una vez que el
consumidor accede a la justicia, queda sometido a los avatares del proceso como
un litigante más, inclusive con relación al pago de las costas.
En su mérito, no hace lugar al recurso de apelación articulado por la parte
actora, y confirma la providencia cuestionada, sin costas por entender que se
trata de una cuestión suscitada entre la parte y el tribunal.
5. A fs. 40/67 la incidentista interpone recursos de Nulidad Extraordinario y
por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de Cámara.
En lo atinente a la vía y las causales por las cuales se declaró
admisible la impugnación –art. 15 incisos a) y b) del ritual casatorio-,
expresa que la sentencia infringe los artículos 16, 17, 18, 31, 42 y 75 de la
Constitución Nacional; arts. 1 y 8 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos (CADH); arts. 12 de la Ley 2268 y 53 de la Ley 24.240.
Alega que el principio de igualdad ante la ley se encuentra afectado
en forma arbitraria, en tanto el beneficio de justicia gratuita constituye una
garantía que brinda el proceso para igualar a quienes en él intervienen,
considerando en forma especial la disparidad existente entre consumidores y
proveedores. Entiende que se afecta el tratamiento igualitario que debe darse a
las partes en el proceso, pues se limita sin fundamento un derecho reconocido
en la Constitución Nacional a favor de la actora.
Sostiene que la resolución ignora que el beneficio de justicia gratuita
integra el patrimonio de la actora en su carácter de consumidora, y la priva
ilegítimamente de acceder a la justicia mediante un procedimiento rápido y
eficaz sin padecer obstáculos económicos.
Indica que la decisión de la Cámara, en tanto se aparta de la previsión
normativa, e interpreta –a su entender, sin necesidad- lo claramente dispuesto
por ella, viola la garantía del debido proceso, obstaculiza el dictado de la
sentencia, dilata el trámite y vulnera los derechos constitucionales de la
actora. Considera que el articulado que regula el beneficio de justicia
gratuita es ignorado y alterado en su espíritu.
Asegura que existe transgresión del artículo 31 de la Constitución
Nacional puesto que se aplican normas con sentido contrario al establecido y en
contradicción con otras de jerarquía superior que, a su vez, reglamentan.
Con relación a la infracción alegada del artículo 42 de la Carta Magna,
entiende que la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción
de reclamos por el consumidor, motivados por la relación de consumo, se
constituye como principio de la legislación protectoria que reglamenta el
mentado artículo, y que su transgresión se configura en el caso cuando lo
limita la resolución recurrida.
Respecto a la infracción de los artículos 1 y 8 de la CADH, sostiene
que el fallo de Cámara vulnera el derecho humano del consumidor, a través de la
afectación de garantías como el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley y
el debido proceso.
Por último, argumenta en torno al quebrantamiento de los artículos 12 de la
Ley 2268 y 53 de la 24.240. Afirma que el decisorio impugnado altera e ignora
lo establecido en los preceptos legales, al disponer que la expresión “justicia
gratuita” refiere sólo al ingreso a la justicia, omitiendo la razón de ser y
finalidad con la que el legislador regula el instituto, por lo que la garantía
pierde toda su operatividad.
Efectúa consideraciones relativas a la forma de interpretar las leyes,
y expresa que la resolución cuestionada contraviene el texto de las normas
citadas, las que regulan la gratuidad en sede judicial sin ningún tipo de
limitaciones, por lo que concluye que donde la ley no distingue, el juez no
debe distinguir.
Asevera que si el legislador -nacional y provincial- estableció el
beneficio de justicia gratuita, mal pudo pretender que se limitara a la tasa de
justicia y contribución al Colegio de Abogados, pues en tal caso así lo hubiera
expresado. Máxime cuando la propia norma reconoce al proveedor el derecho a
demostrar la solvencia del consumidor mediante incidente, cesando en tal caso
el beneficio.
Al fundamentar la causal prevista por el inciso b) del artículo 15 de
la Ley 1406, desarrolla la postura que interpreta el principio de gratuidad en
forma amplia, en contraposición con la adoptada por la Cámara en la decisión
recurrida.
Cita doctrina y jurisprudencia en la que asienta su enfoque.
Realiza un particular hincapié en la importancia de interpretar
debidamente el último apartado del artículo 53 de la Ley 24.240 –reformado por
la Ley 26.361-, referido a la potestad de la parte demandada de formar
incidente para acreditar la solvencia del consumidor, el cual, a su entender,
determina el alcance de la normativa.
6. A fs. 83/86 vta. dictamina el Sr. Fiscal General. Propicia la
procedencia del recurso y en consecuencia, que se disponga el beneficio de
gratuidad establecido en favor del consumidor por las leyes nacional y
provincial, comprendiendo la totalidad de gastos del proceso, incluidos costas
y honorarios.
II. El punto de partida para analizar la primera de las cuestiones
planteadas, debe circunscribirse a establecer el alcance del beneficio de
justicia gratuita previsto en los artículos 12 de la Ley 2268 y 53 de la 24.240
–modificado por Ley 26.361-, y en su consecuencia, determinar si ellos fueron
transgredidos, así como la normativa constitucional y convencional alegada.
La expresión “beneficio de justicia gratuita” polarizó las interpretaciones en
cuanto a sus efectos en dos posturas: una amplia y otra restringida.
En forma resumida, y a fin de no efectuar una reproducción de las posiciones
doctrinarias ya volcadas en autos –en resolución de Cámara, escrito
impugnatorio y en dictamen Fiscal-, la primera entiende que abarca la tasa de
justicia, las costas y demás gastos generados por la tramitación del proceso.
La segunda, que el beneficio garantiza únicamente el acceso a la justicia, por
lo que limita su alcance sólo a la tasa de justicia. En el caso, la resolución
de Cámara lo extiende también al pago de la contribución al Colegio de
Abogados, tal y como lo efectuó la jueza de primera instancia.
Antes de avanzar en el análisis, debo aclarar que si bien hasta el momento he
propiciado la exención del depósito previsto en el art. 2 de la Ley 1406 -en
virtud de lo previsto por el art. 12 de la Ley 2268-, ello no implicó extender
la exención a un resultado adverso -en la instancia recursiva- en materia de
costas (cfr. R.I. 250/11, del Registro de esta Secretaría Civil). En su mérito,
un nuevo estudio de la cuestión me lleva a modificar tal posición.
III. Para comprender e interpretar el alcance del instituto, que tanta polémica
ha generado, haré un raconto de la evolución del sistema normativo tutelar del
consumidor, tanto a nivel nacional como local.
1. La Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 –en adelante LDC- fue publicada
el 15/10/93, antes de la reforma constitucional de 1994.
El proyecto de la norma tuvo origen en el Senado de la Nación. Fue presentado
en 1991 por los legisladores Luis A. León, César Mac Karthy, Faustino M.
Mazzucco y Luis Rubeo, y sancionado por unanimidad por ese Cuerpo. No
contemplaba el beneficio de justicia gratuita.
Revisado por la Cámara Baja, ésta introdujo modificaciones al articulado
original. Entre ellas, al art. 53 se le agregó el párrafo que decía:
“Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley
gozarán del beneficio de justicia gratuita”.
De acuerdo a lo que surge del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de
la Nación -10ma. Reunión del 30 de junio de 1993-, la inserción fue propuesta
por el diputado Folloni (p. 1608) y aceptada por la Comisión de Comercio, de
Industria, de Legislación General, de Asuntos Municipales y de Legislación
Penal (p. 1609).
Al regresar el proyecto con las reformas efectuadas a la Cámara Alta, la
Comisión de Comercio las consideró y aconsejó su aceptación. No obstante,
varios senadores, entre ellos Mac Karthy, uno de sus promotores, manifestaron
su coincidencia con el original enviado a Diputados, mas reconocieron como
urgente la necesidad de la sanción de la norma con las modificaciones insertas,
asumiendo el compromiso de trabajar en su corrección en períodos legislativos
posteriores (ver. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación,
37ma. Reunión – 18va. Sesión Ordinaria del 22/23 de septiembre de 1993, p. 3295
a 3302).
El Senador Rubeo solicitó incluir en el Diario de Sesiones el análisis
pormenorizado de los artículos modificados por la Cámara Baja (p. 3296), lo
cual quedó asentado en las páginas 3406 a 3411. En lo que hace puntualmente al
tema que ocupa, se observó:
“Art. 57 del Senado, 53 de Diputados.- Normas del proceso: Diputados incorpora
un segundo parágrafo donde se permite que se otorgue mandato mediante acta
poder en los términos que fije la reglamentación. Esto nos parece bien pues
abarata costos, y además agiliza el trámite de otorgamiento de poderes.
Sin embargo pensamos no afortunada la incorporación que hace Diputados en el
tercer parágrafo cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien
de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de una justicia
gratuita. No parece justo que quien está en condiciones económicas de afrontar
el costo de la justicia, sea beneficiado con la gratuidad, por que (sic) entre
otras cosas nos estaríamos apartando de una regla general, cual es la de
acreditar el estado de insolvencia económica, para poder gozar del beneficio de
litigar sin gastos. En realidad debería agregarse que para gozar de este
beneficio deberá acreditar su insolvencia” (p. 3411, el subrayado me
pertenece).
Días más tarde, el 13 de octubre de 1993, por Decreto Nro. 2089, el Poder
Ejecutivo observó el párrafo inserto al artículo 53 por la Cámara de Diputados,
con distinto fundamento:
“Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra
regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los
requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo
53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones
judiciales injustificadas”.
Estos motivos determinaron la eliminación total del parágrafo, por lo cual el
texto del artículo 53 promulgado en el año 1993 no contenía la previsión de
ningún tipo de franquicia.
No obstante, se advierte que tanto en la inserción de la Cámara de senadores
-transcripta supra- como en los fundamentos de la observación del Decreto del
Poder Ejecutivo, se asimiló conceptualmente el beneficio de justicia gratuita
con el de litigar sin gastos.
2. En el año 1994 la Constitución Nacional fue reformada. Se incorporó –entre
otros- el artículo 42, en el cual se incluyó el principio protectorio, de
fundamental trascendencia en el Derecho del Consumidor:
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo […]. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos…”.
Tanto el artículo transcripto como el 43 de la CN, efectúan un reconocimiento
de los derechos de los consumidores, y se constituyen en el marco del sistema
jurídico de protección vigente, junto con los tratados internacionales con
jerarquía constitucional incorporados a través del art. 75 inciso 22.
Como lo sostuve en Acuerdo 61/13 –del registro de esta Secretaría Civil-, y
aquí reitero:
“A esta altura, el derecho del consumidor está consolidado. Constituye una
manda constitucional garantizar procedimientos eficaces para la prevención y
solución de estos especiales conflictos (Art. 42 de la Carta Magna de Nación).
Pues a partir del reconocimiento de tales derechos, se establece la obligación
de las autoridades del Estado de propender a su resguardo efectivo y, por ello,
se ordena también la sanción de procedimientos enderezados a su consecución.
La mentada finalidad tuitiva nos indica el norte en la tarea de interpretación”
(“WESTERN UNION FINANCIAL SERV. ARG. S.R.L. SOBRE RECURSO LEY 2268/98”, Expte.
Nro. 98/2011).
Por su parte, la Constitución neuquina, en su artículo 55 –según reforma del
año 2006- reitera en análogos términos dichos postulados, y añade que las
autoridades ejercen el poder de policía en materia de consumo de todos los
bienes y servicios comercializados en la provincia. En el art. 22 consagra el
derecho de igualdad ante la ley de todos los habitantes.
3. Cuatro años después de la reforma constitucional de 1994, la Provincia del
Neuquén publicó la Ley 2268 (B.O., 18/12/1998), por la cual adhirió a la LDC y
a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten –art. 1-, e
incluyó en el segundo apartado del artículo 12 el siguiente texto:
“[…] Quienes ejerzan acciones representando un derecho o interés individual…
gozarán del beneficio de Justicia gratuita”.
Los legisladores de la Honorable Legislatura Provincial, en el marco de la
reunión N° 34 del 26/11/98 en la que se efectuó la lectura del Despacho de
Comisión de la Ley de adhesión Nro. 2268 -Diario de Sesiones, XXVII período
legislativo, 3ª. Sesión Ordinaria de Prórroga-, en forma escueta manifestaron
la intención de alinearse al espíritu del artículo 42 de la Constitución
Nacional, lo cual pretendieron introducir en la normativa provincial.
Así, la diputada Guillone, al adelantar el voto favorable al proyecto de ley en
nombre de su bloque, señaló:
“…el espíritu y forma del artículo que mencionó la miembro informante de
nuestra Constitución nacional al fijar tan claramente los derechos de los
consumidores y usuarios, reconoce el aspecto social de las relaciones
contractuales y creemos que está exigiendo condiciones de trato equitativo y
digno.[…] El principio de protección de consumidores usuarios está marcado por
esta Ley nacional [24.240] pero es cierto también que por imperio de la
Constitución se deben dictar todas aquellas normas que hagan a los distintos
aspectos del consumidor, de la defensa del consumidor. El derecho del
consumidor no se agota sólo con la Ley nacional sino que creemos que se
enriquece con esta ley provincial”.
En torno al instituto en cuestión, la diputada Costas, miembro informante de la
Comisión, expresó:
“…se determina que los juicios, los pocos casos que tal vez lleguen a juicio
gozarán de una Justicia gratuita y un procedimiento sumarísimo”.
Por último, el legislador Gustavo Adolfo Vaca Narvaja, en su intervención
expuso:
“[…] este anteproyecto, que no es extenso, que sigue a la Ley nacional…
fundamentalmente, marca cuatro aspectos que yo quiero rescatar para que el
consumidor tenga una ley que lo proteja: tiene que tener gratuidad, de lo
contrario el consumidor ante una empresa es un pequeño consumidor ante un
imperio económico en donde, generalmente, después de la demanda termina pagando
él el juicio en el cual comenzó a hacer su reclamo. Lo segundo, es darle el
marco legal provincial de algo que ya está funcionando pero es una ley de
adhesión con innovaciones…”.
Se trasunta así la intención de enriquecer e incorporar innovaciones a la ley
de adhesión, en pos de perfeccionar la LDC. Ello, en cumplimiento de la manda
constitucional inserta por la reforma del año 1994 -cláusula programática del
artículo 42 de la Constitución Nacional- que delegó en el legislador el
establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, a efectos de brindar mayor protección a los consumidores.
Y con relación al alcance del beneficio, se reconoce la aplicación del concepto
de justicia gratuita al “juicio” con alcance amplio, sin limitación alguna.
Los diputados neuquinos bien podrían haberse remitido a las normas contenidas
en el Código Procesal provincial, referentes al beneficio de litigar sin
gastos, o mencionarlo tal y como se lo hace en el articulado respectivo –art.
78 y ss. CPCC-. Pero, si bien no lo hicieron, en el texto del artículo 12 no se
especificó si el instituto alcanzaba sólo a los sellados de actuación -a fin de
facilitar el acceso a la justicia-, con excepción de costas y otros gastos del
proceso. En las exposiciones parlamentarias tampoco surge distinción alguna.
Como puede advertirse, la Provincia del Neuquén introdujo una solución en
materia de acceso a la justicia no prevista en el orden nacional –por el veto
parcial del Poder Ejecutivo al artículo 53 de la Ley 24.240-, respetando el
principio protectorio contemplado en la nueva norma constitucional, rectora del
sistema de defensa del consumidor.
4. Transcurridos quince años desde la publicación de la LDC, la Ley nacional
26.361 –B.O., 7/4/2008- introdujo ciertas modificaciones, entre las cuales
sustituyó el artículo 53, al que le agregó en el párrafo final:
“[…] Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente
ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de
justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
Al indagar en los debates parlamentarios, se advierte que los legisladores, al
momento de referirse al beneficio de justicia gratuita, no dejaban de
identificarlo con el de litigar sin gastos.
El proyecto fue presentado en 2006 en la Cámara de Diputados por Stella Maris
Córdoba, Juan Manuel Irrazábal, Eduardo Gabriel Macaluse, Heriberto Eloy
Mediza, Adrián Pérez y Patricia Vaca Narvaja.
Se propuso –entre otros asuntos-:
“…reinstalar el beneficio de justicia gratuita para todos los procesos
iniciados en su mérito…oportunamente vetado al promulgarse la ley en 1993,
estableciéndose empero la posibilidad de que la demandada alegue y demuestre la
solvencia de la parte actora, haciendo cesar el beneficio…” (Informe de las
comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, haciendo suyos
los fundamentos de los autores del proyecto; punto 26, Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación, 25a. Reunión del 9 de agosto de 2006, p.
102).
En el punto 28 (luego artículo) de los fundamentos del proyecto de ley, se
propició -por iguales razones a las expuestas al fundar las modificaciones del
art. 53- establecer el beneficio para las causas iniciadas por las asociaciones
de consumidores (Diario de Sesiones mencionado en el párrafo anterior, p. 103).
Con media sanción de Diputados el 9/8/06, el proyecto se remitió a la Cámara de
Senadores, en donde fue objeto de mayor debate.
Así, en sesión del 19 de diciembre de 2007, el senador Petcoff Naidenoff
expresó:
“…si bien existe una confusión o quizás una errónea redacción –porque se
establece que las actuaciones judiciales que se inicien con la presente ley…
gozan del beneficio de justicia gratuita; y como se ha discutido, no existe
justicia gratuita u onerosa-, nosotros consideramos que sobre esta cuestión es
importante… garantizar el beneficio de la gratuidad.
La experiencia práctica nos indica que la inmensa mayoría de los usuarios y
consumidores, desde su individualidad, muchas veces no recurre a la justicia
para hacer valer la vulneración de un derecho, porque no están en condiciones
de contratar los servicios de un profesional del derecho ni de afrontar los
gastos que demande una pretensión judicial en concreto.
Quizá podemos eliminar el párrafo en donde se señala ‘justicia gratuita’ y
hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos.
[…] Por eso, me parece adecuado garantizar el acceso de todos a litigar sin
gastos, con la salvedad de la propia redacción de la Cámara de Diputados” (el
subrayado me pertenece).
Refutando lo dicho por el mencionado, la senadora Escudero sostuvo que no se
podría obligar a las provincias a aceptar el beneficio de litigar sin gastos,
pues la tasa de justicia es un recurso local, y su regulación no corresponde a
una norma de fondo. No obstante, manifestó estar convencida de que la gratuidad
es parte del acceso a la justicia.
Luego, los senadores Morales y Pichetto se refirieron también al principio de
gratuidad como inherente a la norma, y Martínez indicó que la redacción que
contemple el beneficio de litigar sin gastos sería la correcta (Diario de
sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 21ª. Reunión, 17ª. Sesión
ordinaria, p. 62).
Finalmente, el senador Guinle, propuso:
“Señor presidente: en uno de los proyectos que estaban agregados, se dotaba a
la futura ley del beneficio de litigar sin gastos y se invitaba a adherir a las
provincias. En efecto, ésta es una ley de fondo, pero también es cierto que la
tasa de justicia les corresponde ser percibida por los gobiernos provinciales.
Entonces como decía la senadora Escudero, lo pertinente es establecer el
principio de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo, e invitar a las
provincias adhieran a la iniciativa” (Diario citado, p. 62).
Del debate reseñado se desprende que si no se indicó expresamente el beneficio
de litigar sin gastos en la norma fue para no provocar una injerencia en las
autonomías provinciales en cuanto a la percepción de la tasa de justicia, y no
porque la intención fuera la de asignarle distintos efectos al de justicia
gratuita.
Por ende, al momento de establecerlo, la intención del legislador no fue otra
que la de referirse al de litigar sin gastos, con todos sus alcances y efectos.
Así, se restituyó a la norma nacional la supresión realizada por el Decreto
2089/93, y como novedad legislativa se adicionó, con carácter potestativo para
la parte demandada, la oportunidad de demostrar la solvencia del actor a través
de un trámite incidental, haciendo cesar el beneficio.
IV. Hasta aquí se presenta la evolución del microsistema jurídico argentino
vigente de Defensa del Consumidor. El aporte de los antecedentes parlamentarios
despeja dudas, y se advierte la asimilación en los términos usados para definir
el instituto cuestionado.
Remontándonos a las acotaciones efectuadas en la Cámara de Senadores en el año
1993, y en lo consignado en las observaciones del Poder Ejecutivo al proyecto
de la Ley 24.240 -art. 8 del Decreto 2089/1993-, se desprendía expresa y
claramente la igualación del beneficio de justicia gratuita al de litigar sin
gastos. Mas en aquella oportunidad la franquicia fue eliminada de plano en la
ley finalmente sancionada.
El legislador local, sin embargo, introdujo en el año 1998 -diez años antes de
la publicación de la Ley 26.361- el beneficio de justicia gratuita en el
artículo 12 de la Ley 2268. Ello, en consonancia, como se ha expresado en los
párrafos precedentes, con el espíritu tuitivo de la reforma de la Constitución
Nacional realizada en el año 1994.
Al retomarse la idea en el proyecto modificatorio de la LDC –luego Ley 26.361-,
también la cuestión fue debatida en el parlamento, y como expuse, no se
consignó el término “beneficio de litigar sin gastos” para no superponer la
competencia del Congreso Nacional con la de las provincias.
Como se ha afirmado en torno al tema, la gratuidad del proceso es el principio
general que lo abarca y no solo el acceso a la justicia (Sáenz, Luis R.J. y
Silva, Rodrigo, comentario artículo 53 Ley 24.240, en Picasso-Vázquez Ferreyra
-Directores-, AA.VV., Ley de Defensa del Consumidor – Comentada y anotada,
Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 673).
Por ende, ateniéndonos al análisis de las normas del sistema, no es posible
concluir que el beneficio de justicia gratuita previsto en las Leyes 24.240
(modificada por la Ley 26.361) y 2268 abarque sólo los impuestos y sellados
exigidos al iniciar el proceso judicial, y excluyan de la exención a los
restantes gastos y/o costos que se producen hasta su finalización. Adviértase
que los artículos 53 -como el 55- de la LDC y el 12 de la normativa local, no
remiten al ordenamiento procesal, sino que confieren la gratuidad de la
justicia sin otro aditamento ni exigencia.
En esta línea, legislaciones de provincias como Chubut (art. 11, Ley 4219), San
Juan (art. 28, Ley 7714) y Santa Cruz (art. 5 bis Ley 2744), en forma expresa
indican que las acciones iniciadas con motivo de infracciones a la ley de
defensa del consumidor gozan del beneficio de litigar sin gastos (Ritto,
Graciela, “El alcance de la justicia gratuita en la Ley de Defensa del
consumidor y la defensa del débil jurídico”, RCyS2013-IV, 199).
Por su parte, la provincia de Jujuy determinan específicamente la gratuidad del
proceso en la norma local-Ley 5992 de Procedimiento Administrativo para la
Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (B.O. 23/12/16)-, la que
en su art. 32 dispone: “GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Las actuaciones
judiciales que se inicien en el ámbito de la Provincia de Jujuy, en el marco de
la Ley Nacional N° 24.240 gozaran del beneficio de Justicia Gratuita, la que
será concedida sin más trámite, estando exentas del pago de tasas,
contribuciones y costas”.
V. Para cerrar el análisis normativo, tal como lo afirma la recurrente –lo cual
comparto-, la solución a la cuestión parecería surgir de la propia letra del
artículo 53 de la Ley 24.240 (modificado por la Ley 26.361), sin necesidad de
recurrir a la diferenciación semántica de las expresiones “beneficio de litigar
sin gastos” y “de justicia gratuita”, ni apelar a la analogía con otras leyes
fuera del sistema –leyes laborales-.
El texto legal en su último párrafo dispone que las acciones basadas en el
derecho individual de los consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita
–presunción iuris tantum-, pudiendo la demandada demostrar la solvencia del
actor mediante incidente para que este beneficio cese. Así, el legislador
invirtió la carga probatoria de la solvencia del actor, que se traslada ahora
al proveedor de bienes o servicios.
Compartiendo los argumentos doctrinarios que transcribe y apoya el Fiscal
General a fs. 85 y vta., el incidente de solvencia inserto en el artículo 53 de
la LCD se justifica en la medida del interés del proveedor respecto de las
costas del proceso. Es por ese motivo que se previó esa posibilidad, con el
objeto de hacer cesar el beneficio en el caso en que se demuestre la capacidad
económica del consumidor que inicia la acción.
De otra manera, si se siguiera la postura restringida del alcance del beneficio
de justicia gratuita, el único legitimado para iniciar el incidente de
solvencia sería el Estado Provincial –Poder Judicial-, y también el Colegio
de Abogados, según lo decidido por la jueza de primera instancia y la Cámara
Local para el caso de la contribución prevista en el art. 57, inciso d), de la
Ley 685 –cuestión sobre la que volveré más adelante-. Mas no tendría ningún
tipo de intervención la parte demandada, tal como lo expresa la norma.
Cuadra reiterar que el art. 12 de la ley local no formula condición alguna, y
no obstante ello, como se advierte en la resolución impugnada –fs. 35/36vta-,
su interpretación se sistematiza con la letra del art. 53 de la Ley 26.361 bajo
la óptica de la tesis restrictiva.
Tal como ha expresado la Corte nacional en forma reiterada:
“Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto…
desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la
ley no distingue” (FALLOS: 294:74; 304:226; 333:735).
Por ende, la interpretación más razonable de los artículos 53 LDC –así como del
55- y 12 de la Ley 2268, la impone la hermenéutica de las legislaciones
nacional y provincial, que, por otra parte, debe ser aquélla más beneficiosa
para el consumidor, propiciando la decisión que mejor proteja sus derechos, de
raigambre constitucional.
VI. Lo dicho en el acápite anterior se encuentra emparentado con una
pauta interpretativa de importancia que resulta definitoria al momento en que
surgen vacilaciones sobre la aplicación o interpretación de las normas: la
regla que marca que en caso de duda debe optarse por la solución más favorable
al consumidor.
Con relación al tema, se ha sostenido:
“Para su aplicación, el principio protectorio se suele expresar en tres formas:
a) regla in dubio pro consumidor; b) regla de la norma más favorable; y c)
regla de la condición más beneficiosa” (Barocelli, Sergio Sebastián, Principios
y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y
Comercial, La Ley, 24/02/15, CITA ONLINE AR/DOC/412/2015).
El principio in dubio pro consumidor encuentra sustento en el artículo 3 de la
Ley 24.240, el cual establece expresamente el principio favor debilis. Reafirma
este criterio de interpretación el artículo 1094 del Código Civil y Comercial.
Por ende, más allá de que la solución propuesta encuentra suficiente sustento
en la normativa analizada, la aplicación del principio protectorio como pauta
interpretativa propicia el alcance amplio del beneficio de justicia gratuita,
incluyendo también a las costas generadas en el proceso.
VII. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el tema, y ha
definido la controversia interpretativa generada a partir de la redacción de la
ley –la que entiende clara- en favor de la tesis amplia.
El Máximo Tribunal liberó del pago de las costas a asociaciones de consumidores
que resultaron vencidas, con sustento en el segundo párrafo del art. 55 de la
LDC:
a) en “Unión de Usuarios y Consumidores y otros vs. Banca Nazionale del Lavoro
S.A. s/ Sumarísimo” (U.66 XLVI) del 11/10/2011, indicó que la inadmisibilidad
del remedio extraordinario federal lo era “[…] Sin especial imposición de
costas, en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la
ley 24.240” (votos de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y
Maqueda).
b) en “Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ Amparo” (Expte. C. 36.
XLVI), del 26/6/2012, la Corte se expidió en idéntico sentido en un supuesto en
que se admitió formalmente el Recurso Extraordinario Federal incoado por
PROCONSUMER, pero en el que resultó vencida, y por lo que, no obstante, fue
liberada del pago de las costas.
c) El 30/12/2014 se expidió en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo
Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario”, en donde por mayoría hizo lugar al
recurso de reposición interpuesto en lo atinente a la imposición de costas. La
CSJN expresó: “…se omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable
el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones
judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el
beneficio de justicia gratuita. Por ello,... se deja sin efecto lo resuelto en
materia de costas..., disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo
55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las
costas a la parte actora vencida”.
d) en igual sentido se ha pronunciado en “Asociación Protección Consumidores
del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina y
otros” (FALLOS 338:40, 10/2/15), “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov.
Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento” (FALLOS
338:1492, 9/12/15), y en forma más reciente, en “Unión de Usuarios y
Consumidores c/ EN – ley 25413 – M° Economía – resol. 72/03 y otro s/ proceso
de conocimiento” (CAF 23469/2003/1/RH1, 5/9/17).
Estos fallos de la Corte Federal, si bien fueron emitidos en causas en que
intervenían asociaciones de consumidores, permiten ratificar la postura amplia
que sostiene que el beneficio de gratuidad dispuesto en la Ley 24.240 no agota
sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende
también sus alcances a las costas del proceso.
Corrobora este posicionamiento, tanto para acciones individuales como
colectivas, en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.
s/ ordinario” (FALLOS 338:1344, 24/11/15). En esta causa, si bien la CSJN no se
expidió con relación a la imposición de costas –y es de fecha posterior al
decisorio de Cámara-, amplió fundamentos en torno al alcance del instituto y
brindó pautas claras a su respecto. Así, dijo:
“[…] 4°) Que la efectiva vigencia de este mandato constitucional [art. 42 CN],
que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la
protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede
circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que
además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa
en las instancias judiciales.
5°) Que, en este sentido deben interpretarse las modificacionesla solución a
la cuestión parecería surgir de la propia letra del artículo 53 de la Ley
24.240 (modificado por la Ley 26.361), sin necesidad de recurrir a la
diferenciación semántica de las expresiones “beneficio de litigar sin gastos” y
“de justicia gratuita”, ni apelar a la analogía con otras leyes fuera del
sistema –leyes laborales-.
El texto legal en su último párrafo dispone que las acciones basadas en el
derecho individual de los consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita
–presunción iuris tantum-, pudiendo la demandada demostrar la solvencia del
actor mediante incidente para que este beneficio cese.
A su vez, en el artículo 55 se establece que ‘Las asociaciones de consumidores
y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de
aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio
de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de
esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de
incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita’.
6°) Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al
prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un
mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que
obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y,
en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en
el texto constitucional.
No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el
consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y
en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la
legislación contemple previsiones tuitivas en su favor.
En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa
reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar
su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de
consumo” (el resaltado me pertenece).
VIII. De la reseña de fallos efectuada se derivan los siguientes
posicionamientos del Tribunal Supremo de la República Argentina, en torno a la
cuestión analizada: a) la efectiva vigencia del art. 42 de la Constitución Nacional requiere también
que se asegure a los consumidores la posibilidad de obtener una eficaz defensa
en las instancias judiciales; b) el consumidor ostenta una posición de
debilidad estructural en las relaciones de consumo, por lo que a fin de
preservar la equidad y el equilibrio, la legislación debe contener previsiones
tuitivas a su favor; c) al prever el beneficio de justicia gratuita, el
legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección del
consumidor a fin de no privarlo de la efectiva tutela consagrada en la CN; d)
la gratuidad del proceso judicial conforma una prerrogativa reconocida al
consumidor por tal condición, con la finalidad de facilitar su defensa en las
acciones judiciales; e) el beneficio de justicia gratuita dispuesto en los
artículos 53 y 55 de la Ley 24.240 comprende también a las costas del proceso.
Si bien es cierto, como principio general, que las normas procesales resultan
una facultad no delegada por las provincias a la Nación, la CSJN, en reiteradas
oportunidades y con el objetivo de asegurar la debida protección, efectividad,
vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, legitimó la inclusión de
institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, criterio que
reitera al expresarse en torno a la cuestión en estudio (FALLOS: 138:157;
141:254; 143:294; 162:376; entre otros).
Sentado lo anterior, en virtud de los fallos referidos, resulta claro que la
Corte Nacional desde el año 2011 ha adoptado la postura amplia respecto del
alcance de la garantía de justicia gratuita en reclamos originados en la
relación de consumo.
Inicialmente se expidió en forma muy escueta, pero luego, como se transcribió,
efectuó ciertas precisiones -FALLOS: 338:1344, 24/11/15- con relación a la
extensión del instituto, de conformidad con la letra de los arts. 53 y 55 de la
LDC, y dentro del marco de protección constitucional del derecho del
consumidor.
Por ende, la interpretación formulada por la Cámara local –y la judicatura de
primera instancia- se encuentra hoy fuertemente controvertida con este último
fallo de la CSJN, el cual, si bien es posterior al dictado del pronunciamiento
recurrido, sienta doctrina constitucional que despeja las dudas sobre la
cuestión traída a estudio.
Asimismo, la Corte señaló que una interpretación que pretenda restringir los
alcances de la norma no solo desconocería la pauta interpretativa que
desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría
contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a
favor de los consumidores, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en
defensa de sus derechos.
IX. Para mayor aporte, vale señalar el posicionamiento de varios Tribunales
Superiores de Justicia provinciales, que se han enrolado en la postura amplia
adoptada por la CSJN. A modo de ejemplo:
a) En fecha reciente, el 7 de noviembre del corriente año el Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia de Río Negro, se expidió en sentencias Nros. 85/17
y 86/17, autos “López, Patricia Lilian c/ Francisco Osvaldo Díaz SA y otros s/
Sumarísimo s/ Casación (Exptes. Nro. 29200/17-STJ y 29292/17-STJ); b) La Corte
Suprema de Justicia de Santa Fe, en autos “SALVATO, Flavia Vanesa c/ BGH SA s/ ­
Daños y Perjuicios s/ Recurso de Inconstitucionalidad” del 15 de agosto de
2017; c) La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sentencia Nro. 1219 en autos
“Asociación de Consumidores del NOA -ACONOA- y otro vs. Garbarino S.A.I.C. s/
Especiales (Residual)”, 6 de octubre de 2016; d) Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Mendoza, Sala Primera, “Teijeiro Silvia Elena y ot. en J° 51334
Tejeiro, Silvia Elena y ots. c/ Agencia Rispoli Cia S.A. s/ Daños y Perjuicios
p/ Rec. Ext. de Inconstit-casación”; e) El Superior Tribunal De Justicia de la
Provincia de Misiones, en autos “Cheroki, Juan Carlos c/ Electricidad de
Misiones S.A. s/ medida cautelar, sentencia del 02/09/2014, cita Online
AR/JUR/62538/14. f) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
en sentencia del 28/04/09, en Expte. N° 6.356/08 "Recurso de
Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. N° A-15734/02 (Sala IV–Cámara Civil
y Comercial) Ordinario por reparación de daños y perjuicios: Néstor Gabriel
Zayas c/ Fiat Auto S.A. de ahorro previo para fines determinados, registrada al
L.A. Nº 52, Fº 520/521, Nro. 190 –nótese que el fallo que se cita es anterior a
la jurisprudencia de la Corte-.
Por otra parte, en el “XVII Congreso argentino del derecho del consumidor”
realizado en la ciudad de Mar del Plata los días 3 y 4 de Noviembre de 2017, en
torno al tema de Justicia Gratuita se estableció:
“El beneficio de justicia gratuita del consumidor o usuario tanto para el
ejercicio de acciones individuales como colectivas (art. 53 y 55 de la Ley
24.240) constituye una derivación del derecho fundamental a obtener
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42
C.N.). En otras palabras, dicho beneficio legal constituye una herramienta de
implementación de derechos fundamentales” (Revista del Derecho del
Consumidor-Número 3, cita IJ-CDLXXXIV-4, 15/11/17).
Con lo cual, tal postura se reafirma en la tendencia jurisprudencial y en los
foros de debate doctrinario de los últimos tiempos.
X. Mención aparte merece la eximición que efectúan la magistrada de primera
instancia y la Cámara de Apelaciones con relación al pago de la contribución al
Colegio de Abogados.
Afirma el Ad quem –y en igual sentido lo hizo la jueza de la instancia
anterior- que el beneficio de justicia gratuita se refiere al acceso a la
justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse
conculcado con el pago previo de la tasa y la contribución.
Luego, excluyen de la franquicia a las costas que genera el trámite judicial, y
la Cámara indica que entran dentro de los “…avatares del proceso…” y “… que no
son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo
profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter
alimentario” (v. fs. 36, 4to. párrafo, el subrayado me pertenece).
En autos “Falcioni Bauer” –Acuerdo 29/13, 21/3/13, del registro de esta
Secretaría Civil- se expresó que el Colegio Público de Abogados es una persona
de derecho público no estatal, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley
685; que el artículo 57 de la misma norma contempla la asignación de recursos
económicos para el cumplimiento de la función delegada a la institución; que
puede exigir en forma compulsiva las prestaciones de aquéllas personas
obligadas a hacerlas; que cuando se exige al Tribunal interviniente –art. 60
Ley 685- que constate que se haya pagado la contribución al Colegio de
Abogados, su actividad es de contralor, no de agente fiscal.
También, allí se estableció que:
“…si el obligado al pago no se encuentra conforme con la determinación
realizada, debe reclamar frente a quien tiene a su cargo dicha determinación y
percepción del tributo. Y en el caso del titular de la contribución, deberá
instrumentar las herramientas a su alcance para controlar y cobrar su recurso
por la vía legal apropiada, evitando de tal forma la paralización de los
procesos judiciales con cuestiones incidentales que no hacen a su objeto”.
Vale decir: la contribución al Colegio de Abogados no es de “resorte
estatal”. Se encuentra destinada a obtener los recursos financieros para
concretar los fines de un grupo delimitado –y en su provecho-, cual es el de
los profesionales del derecho de esta provincia que forman parte de la
institución. Su determinación y cobro le compete al Colegio en forma
exclusiva.
Así, las dos instancias conceden una exención que no se compadece con la
postura restringida que adoptan, y ello se revela puntualmente al decidir
relevar –en forma discrecional- del pago de una contribución parafiscal que
determina y percibe a una persona de derecho público no estatal –el Colegio de
Abogados-.
Por ende, no logra visualizarse cuál es la razón en que se sostiene la postura
de los magistrados para distinguir el alcance del beneficio de justicia
gratuita en uno y otro caso.
XI. Dicho ello, se advierte que la Cámara local se apartó del derecho
consumeril aplicable a autos (artículo 53 de la LDC, 12 de la Ley provincial
2268, 42 de la Constitución Nacional).
El alcance que le da a las normas en juego termina por desconocer una
prerrogativa que la ley concede al consumidor, con el objeto de facilitar su
defensa en el proceso judicial, siempre que se trate de reclamos originados en
la relación de consumo.
En este sentido, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden y la
hermenéutica inserta en los fallos de la CSJN citados, la defensa de cualquiera
de los derechos subjetivos o intereses legítimos del consumidor goza del
beneficio de gratuidad. Ello, sin necesidad de recurrir a la iniciación del
trámite de litigar sin gastos en expediente separado y por los cauces previstos
en el Código Procesal (art. 78 y ss. del CPCC).
Como he señalado en párrafos anteriores, las disposiciones de los arts. 53 -y
55- LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación
del proceso, sino que confieren la gratuidad de la justicia sin más. En la
misma línea se ubica el art. 12 de la Ley 2268. Por otra parte, los
antecedentes parlamentarios corroboran la finalidad que se pretendió dar a los
preceptos.
Reitero que no puede soslayarse que el instituto previsto en los artículos
mencionados se inserta en un microsistema de protección de orden público y de
indiscutible raigambre constitucional. Tal carácter evidencia que la Cámara ha
conferido un tratamiento errado al tema debatido, al adoptar una solución que
prescinde del texto legal -de orden público-, directamente operativo y de
aplicación inmediata al caso de autos.
En función de todo lo expuesto, concluyo que corresponde declarar procedente el
recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora a fs. 40/67 con
fundamento en las causales previstas en los incisos a) y b), del art. 15, de la
Ley 1406 y casar la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones por
haber mediado la infracción legal y constitucional esgrimida en orden a las
normas supra analizadas.
XII. A tenor de lo prescripto por el art. 17, inciso c), de la Ley Casatoria,
corresponde recomponer la cuestión traída a estudio de este Cuerpo en el
extremo casado. Ello obliga a examinar los agravios vertidos en segunda
instancia.
Tales cuestionamientos se remiten a los mismos puntos que ya han sido abordados
y debidamente considerados más arriba al tratar la primera de las cuestiones de
este Acuerdo.
Por consiguiente, en función de los argumentos brindados y la solución que se
ha propiciado, se impone hacer lugar al recurso de apelación en subsidio
interpuesto por la actora, según copias numeradas en fs. 23/28 en estas
actuaciones, y revocar, en lo pertinente, el pronunciamiento de Primera
Instancia de fecha 26/5/15 –copia fs. 22 y vta.-, en cuanto ha sido materia de
agravio.
En consecuencia, por aplicación de los artículos 53 de la Ley 24.240 y 12 de la
Ley provincial 2268, corresponde establecer que la parte actora cuenta con el
beneficio de justicia gratuita, por lo que se encuentra eximida de afrontar el
pago de tasas, sellados y gastos del proceso, incluidas las costas, sin
necesidad de tramitar el beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código
Procesal local.
XIII. Sin costas atento no haber mediado contradictorio (art. 68 del CPCC).
XIV. En virtud de todas las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1)
Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado por la
parte actora en el presente incidente, y CASAR la resolución de Cámara objeto
del recurso. 2) A la luz del art. 17 de la Ley 1406, hacer lugar al recurso de
apelación en subsidio interpuesto por la actora -según copias numeradas en fs.
23/28 en el presente incidente-, y revocar, en lo pertinente, el
pronunciamiento de Primera Instancia de fecha 26/5/15 –según copia fs. 22
vta.-, y de consiguiente, establecer que en estas actuaciones la actora cuenta
con el beneficio de justicia gratuita previsto por la normativa consumeril
indicada, con los alcances señalados en los considerandos del presente
Acuerdo. 3) Sin costas atento no haber mediado contradictorio (art. 68 del
CPCC). MI VOTO.
El señor vocal doctor EVALDO D. MOYA, dice: Comparto los fundamentos
desarrollados por el doctor OSCAR E. MASSEI y la solución por él propiciada,
por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad
SE RESUELVE: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley
deducido por la actora a fs. 40/67 con fundamento en las causales previstas en
los incisos a) y b), del art. 15, de la Ley 1406, CASÁNDOSE la sentencia
interlocutoria de la Sala III de la Cámara de Apelaciones local obrante a fs.
35/36 vta., por haber mediado la infracción legal y constitucional denunciada.
2) RECOMPONER la cuestión traída a estudio de este Cuerpo en el extremo casado,
a tenor de lo prescripto por el art. 17, inciso c) de la Ley Casatoria,
mediante el acogimiento del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la
actora según copias de fs. 23/28, y REVOCAR, en lo pertinente, el
pronunciamiento de Primera Instancia de fecha 26/5/15 –copia fs. 22 y vta.-, en
cuanto ha sido materia de agravio. En su consecuencia, establecer que la actora
cuenta con el beneficio de justicia gratuita previsto por la normativa
consumeril indicada, con los alcances señalados en los considerandos del
presente Acuerdo. 3) Sin costas atento no haber mediado contradictorio (art.
68 del CPCC). 4) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaria Subrogante








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

02/02/2018 

Nro de Fallo:  

02/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ABOJER ILEANA EDITH C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A: 507835” 

Nro. Expte:  

3216 - Año 2015 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: