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Voces: | 
Actos procesales.
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Sumario: | 
EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA. ACTOS JURÍDICOS. ESCRITURA PUBLICA.
DOCUMENTOS HABILITANTES. COSTAS. IMPOSICION DE COSTAS.
1.- Corresponde confirmar la la decisión en crisis que rechaza la excepción de
Falta de Personería de la actora y el pedido de acumulación opuesta por la
demandada, al valorar que tratándose de un instrumento público el poder
otorgado a letrados, la comprobación efectuada por el escribano autoriza al
sostener que la exigencia antes contenida en el art. 1003 del Código Civil
(actual 307 del CCyCN) fue cumplida como también que de acuerdo a lo dispuesto
por los arts. 290 y 296 del CCyC, el instrumento cuestionado hace plena fe,
resultando válido para tener por acreditada la personería invocada por los
letrados mencionados. Ello así habida cuenta que no cabe admitir el defecto
denunciado luego de haberse acreditado que la intervención en el poder general
para juicios del presidente de la asociación tiene como antecedente la
representación legal de la asociación que detenta por expresa previsión
estatutaria transcripta, y no cuestionada, a la que se le reconoce autonomía en
relación a la que cumplen otros órganos, como es el de administración, tanto
por exigencia del régimen ley como por el estatuto asociativo, quedando el
agravio incurso en la confusión y desinterpretación citada de los conceptos que
involucran la representación, apoderamiento y mandato.
2.- Si el escribano aceptó al compareciente como otorgante con esa
documentación y autorizó la escritura pública es porque juzgó en sentido
positivo.
3.- Es improcedente la excepción de falta de personería, fundada en que el
apoderado no acompañó con el testimonio de mandato, copia del contrato social
de la sociedad que representa y tendiente a acreditar que quien le otorga
mandato por ella, estaba autorizado para hacerlo, pues la idoneidad de los
títulos que ante el escribano exhibiera el poderdante se presume, dado el
carácter de dicho funcionario público.
4.- Es conveniente que los escribanos individualicen en la escritura los
poderes o documentos habilitantes agregados al protocolo, haciendo por lo menos
una relación sucinta de ellos que servirá para facilitar el estudio posterior
en cuanto a las facultades conferidas al representante para el otorgamiento del
acto.
5.- La consecuencia de la admisión de la excepción de falta de personería no es
el rechazo de la demanda, sino el expresamente previsto en el art. 354, inc. 4
del Código Procesal, es decir, la fijación de un plazo durante el cual la parte
vencida en el incidente debe subsanar el defecto de su personería, bajo
apercibimiento de tenérsele por desistido del proceso (CNCiv., Sala C, La Ley,
1986-E-62). De este modo, recién frente al incumplimiento de lo resuelto -si la
actora no cumpliera con los requisitos faltantes para subsanar la falta de
personería invocada por su contraria-, se la tendrá por desistida del proceso y
se le impondrán las costas. |

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Contenido: NEUQUEN, 27 de Marzo del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ASOCIACION MUTUAL NEUQUINA DE LA UNION DE
TRANVIARIOS AUTOMOTOR NEUQUEN C/ TRANSPORTES RINCON S.R.L. S/ COBRO DE APORTES"
(JNQLA6 508930/2016) venidos en apelación a esta Sala III integrada por los
Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación,
el Dr. Marcelo Juan Medori dijo:
I.- Vienen los presentes en virtud del recurso de apelación deducido
por la parte demandada contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2017
obrante a fs. 69/73.-
Respecto a la falta de legitimación agravia al recurrente que la escritura
mandato otorgada por el representante legal -Presidente de la Asociación- fue
sin cumplimiento de los recaudos o restricciones internas establecidas en el
contrato o estatuto social, dado que el art. 19 del Estatuto Social de la
Asociación prevé que “…serán atribuciones del Consejo Directivo; …i) conferir
mandatos; …” es decir, el Presidente debió contar con una resolución o acta por
parte de éste último, donde se decida otorgar dicho poder “-documento
habilitante”- y que no surge de la descripción que realizó el Escribano
respecto de los documentos que dijo tener a la vista para otorgar el mandato
pero que además conforme el art. 307 del C.C. y C.N. debe agregar una copia al
producto.
Agrega que la idoneidad de los ‘títulos exhibidos’ ante el escribano se
presume, pero ello no obsta a la procedencia de la excepción de falta de
personería si del poder cuya copia obra en autos, no surge que los
comparecientes estuvieran investidos de la autoridad suficiente para otorgarlo;
agrega que en el caso el Poder General para Juicios otorgado por Escritura Nro.
300 de fecha 20/05/2016 es un instrumento que no se basta a sí mismo, existe
una “deficiencia en el poder” y si bien el Escribano tuvo que haber tenido a la
vista la resolución o acta del Consejo Directivo donde se decidió otorgar dicho
poder, no lo expresa como requiere el art. 1003 del C.C.
Indica que corrido el traslado a la actora no intentó subsanar la
irregularidad, y siendo el sentido de la excepción de falta de personería
evitar que tramite un litigio con quien no representa a la parte, corresponde
que la Alzada revoque la resolución haciendo lugar a la falta de legitimación
con costas, fijando un plazo a la actora a subsanar el defecto de su personería
conforme el art. 354 inc. 4 del C.P.C y C.
Con relación al pedido de acumulación alega que con posterioridad a la
fecha de contestación de demanda y pedido de acumulación en el expediente
“Asociación Mutual Neuquina de la Unión Tranviarios Automotor Neuquén c/ Vilu
SRL s/ Cobro de Aportes (AUOCC1 14425/2017), se arribó a un acuerdo que como
tal no decide ninguna cuestión controvertida sino que da validez a convenios
arribados por las partes, por lo que solicita se modifique la imposición de
costas, y sean por su orden.
Corrido el traslado de los agravios, la parte actora no contesta.
II.-Ingresando al análisis de la cuestión planteada, resulta que la
decisión en crisis rechaza la excepción de Falta de Personería de la actora y
el pedido de acumulación opuesta por la demandada, al valorar que tratándose de
un instrumento público el poder otorgado a letrados (cfr. fs. 1/2), la
comprobación efectuada por el escribano autoriza al sostener que la exigencia
antes contenida en el art. 1003 del Código Civil (actual 307 del CCyCN) fue
cumplida como también que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 290 y 296 del
CCyC, el instrumento cuestionado hace plena fe, resultando válido para tener
por acreditada la personería invocada por los letrados mencionados.
Luego en punto a la acumulación, no se accede a lo peticionado, señalando
que la causa nro. 509018/2016 de trámite ante este Juzgado Laboral N° 6, más
allá de la identidad de objeto y causa, difiriendo la parte demandada y
representación letrada de esta última, se encuentra en etapa de cumplimiento de
sentencia homologatoria, además que los períodos reclamados son distintos.
Finalmente, impone la costas a la demandada, citando los arts. 17 Ley
921 y 68 del CPCyC.
A.- Abordando el primero de los agravios, cabe citar que a fs. 13/20
obra el testimonio del estatuto social de la Asociación Mutual Neuquina la de
la Unión tranviarios Automotor Neuquén, en el que por su art. 22º resulta que
el presidente es el que representa “legalmente a la asociación” (inc. a), y en
su art. 25º se estipula como atribuciones del Consejo Directivo, entre otras
“ejercer, en general, todas aquellas funciones inherentes a la dirección y
administración de la mutual, quedando facultado a esta respecto para resolver
por si los casos no previstos en este estatuto, con cargo de dar cuenta a la
asamblea más próxima que se celebre”, (inc. b) y “conferir mandatos” (inc. i),
mientras que a fs. 1/2 fue acompañado el testimonio del poder general para
juicios otorgado a favor de los letrados intervinientes por el Presidente de
dicha asociación, según “surge del estatuto social, acreditando existencia y
habilidad para este acto con a)Estatuto Social de fecha 09 de junio del año
2004; Protocolizado en el libro 92, de protocolo, estatuto y reforma a Nº
51/74; Acta Nº 029, del Registro Nacional de Mutualidades del Instrumento
Nacional de Acción Cooperativa y Mutual el 9 de Agosto de 2004; Resolución Nº
2223, del 23 de Julio de 2004, de aprobación del estatuto y sus modificaciones
y autorización para funcionar como “ASOCIACION MUTUAL NEUQUINA DE LA UNION
TRANVIARIOS AUTOMOTOR NEUQUEN” c).Certificación del Registro Nacional de
Mutualidades de Buenos Aires del 23 de Julio de 2004, donde consta la
Inscripción en el Registro de Mutualidades con la Matrícula Nº NEUQUEN 104, DE
LA Provincia De Neuquén, de Conformidad a lo establecido en la Ley Nº 19.331 y
20.321, respectivamente; documentación que en original tengo a la vista,
conteniendo suficiente facultades para este acto, la que en copia debidamente
certificada agrego a la presente, doy fe, y los comparecientes en la
representación invocada y acreditada”.
Que por una parte, el nuevo Código Civil y Comercial exige que el
acto constitutivo de las asociaciones civiles debe contener un régimen de
administración y representación (art. 170, inc. h), y específicamente la
previsión de los cargos de “presidente, secretario y tesorero”, sin perjuicio
de la actuación colegiada en el órgano de administración (art. 170).
Que el mismo cuerpo normativo, en la parte general esboza una teoría
de la representación (arts. 358 a 361), estableciendo con precisión en su art.
358, que puede ser voluntaria, legal u orgánica (Libro Primero, Titulo IV,
Capítulo 8, Sección 1era), definiendo a la voluntaria (arts. 362 a 381- Sección
2da.), para regular al mandato dentro de los contratos en particular (Libro
Tercero, Título IV, Capítulo 8, artículos 1319 a 1334), precisándose así las
diferentes figuras involucradas, incluso respecto del apoderamiento, debiéndose
entender que el último se trata del acto jurídico por el que se instrumenta
mediante un poder cualquiera de los otros dos, y que se dirige a los terceros.
Que aquí la que concita el interés es la representación voluntaria
para actuar en un proceso, y que tiene su origen en la voluntad del
representado, dotando al apoderado de la investidura externa de tal forma que
los actos cumplidos tengan efectos para aquel.
Que el art. 47 del CPCyC habilita a que “los procuradores o
apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en
nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder”, mientras que
el inc. b) del art. 347 admite como excepciones admisibles la de “Falta de
personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer
de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente”, y en
los presentes ha sido esta última -defecto o insuficiencia en el documento que
acredita la representación- la que pretende la ejecutada en autos para sostener
que tal actuación debía derivar de un mandato por el órgano de administración y
que el presidente no detentaba dicha facultad.
Que conforme las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, no
cabe admitir el defecto denunciado luego de haberse acreditado que la
intervención en el poder general para juicios del presidente de la asociación
tiene como antecedente la representación legal de la asociación que detenta por
expresa previsión estatutaria transcripta, y no cuestionada, a la que se le
reconoce autonomía en relación a la que cumplen otros órganos, como es el de
administración, tanto por exigencia del régimen ley como por el estatuto
asociativo, quedando el agravio incurso en la confusión y desinterpretación
citada de los conceptos que involucran la representación, apoderamiento y
mandato.
Finalmente, se comparte la doctrina judicial que invariablemente ha
venido sosteniendo en la materia que:
“Es improcedente la defensa de falta de personería por la que se
critica la suficiencia de la documentación presentada ante el escribano que
intervino en el apoderamiento del profesional que inició la demanda –en el
caso, por cese de uso de nombre comercial–, pues si la sociedad otorgante
estuvo a su vez representada por un mandatario o representante legal, cabe
tener por cumplida la presentación de los “poderes y documentos
habilitantes” (art. 1003, Cód. Civil) con la agregación de un poder
convencional, ya que la ley no exige una multiplicidad de elementos debido a
que los poderes y documentos están equiparados normativamente (Cámara Nacional
Federal Civil y Comercial, Sala II, octubre 8 de 2002. Autos: “Esab Aktiebolag
c. Esab Argentina S. A.” Rev. del Not. 872 JURISPRUDENCIA pág. 200).
“No resulta viable el cuestionamiento de la personería de quien
compareció a contestar demanda, por no haber sido acompañadas las actas (o en
su defecto, por no contener el mandato la trascripción de la autorización
correspondiente) pues conforme lo prescribe el art. 1003 CC, con la
modificación establecida por la ley 15875, resulta suficiente en relación a los
poderes y documentos habilitantes, que el escribano otorgante exprese que se le
han presentado y los anexe al protocolo. “(CNAT Sala X Expte N° 25.371/01 Sent.
Int. Nº 10.165 del 31/10/2003 “Mochi, Claudia c/ Operadora de Estaciones de
Servicios SA s/ despido”. CNAT Sala I “Spinelli, Sergio c/ Forestal Don Rodrigo
SRL y otros s/ despido” Expte N°17.902/04 Sent. Def. Nº 83.852 del 29/9/2006).
En conclusión, no requiriéndose el cumplimiento de exigencia procesal
alguna, se habrá de rechazar el agravio.
B.- Respecto de la imposición en costas, la recurrente desatiende que
el argumento por el que no prospera el pedido de acumulación no radica
exclusivamente en el estado de avance del otro proceso y que la calidad de
parte vencida se integra con el rechazo de la excepción de falta de personería,
que por otra parte aquí es confirmado.
Que al rechazarse todos los planteos, no se comprueba en el caso
elemento objetivo que habilite eximir a la parte de responder en forma íntegra
los gastos causídicos (arts. 17 Ley 921 y 68 CPCyC).
III.- Por lo expuesto, propiciaré al acuerdo el rechazo del recurso
interpuesto, confirmando la resolución de grado en todas sus partes, con costas
a cargo de la ejecutada en su calidad de vencida (arts. 17 Ley 921 y 68 CPCyC).
IV.- Establecer los honorarios de los letrados intervinientes en la
Alzada en el 25% de aquellos que se devenguen para la instancia de grado (Art.
15 l.A. vigente).
El Dr. Fernando Marcelo Ghisini dijo:
Voy a adherir al voto que antecede y sólo me permito agregar, en
atención a que recientemente me he pronunciado en un caso similar resuelto con
la Dra. Cecilia Pamphile con fecha 22 de febrero del año 2018, caratulado:
"ASOCIACION MUTUAL NEUQUINA DE LA UNION DE TRANVIARIOS AUTOMOTOR NEUQUEN C/
CAMPANA DOS S.A. S/ COBRO DE APORTES" (JNQLA6 508794/2016); al respecto hemos
dicho con relación a la excepción de falta de personería, lo siguiente: “Tal
como surge de la documentación obrante en esta causa y tampoco es cuestionado
por el accionante, es cierto que el Presidente carece, por sí solo, de
facultades para conferir mandatos: de conformidad al artículo 18 del Estatuto,
se constituye en una atribución del Consejo Directivo.
Y, en este contexto, si bien es cierto que cuando el otorgante de un acto
jurídico ante un notario, fuese representado por un mandatario o representante
legal, compete al primero la comprobación de la personería invocada por el
segundo; no lo es menos que debe expresar en la escritura respectiva que le
fueron presentados los poderes y documentos habilitantes respectivos (nos
remitimos al antecedente citado en la resolución cuestionada).
Es que “…no es menester afirmar de manera expresa en el instrumento
confeccionado su suficiencia, pues se da por sobreentendido que si el escribano
aceptó al compareciente como otorgante con esa documentación y autorizó la
escritura pública es porque juzgó en sentido positivo.
Se trata de una presunción iuris tatum, que puede ceder ante prueba en contra.
En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que "...el art. 1003, CCiv.,
establece que si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o
representantes legales, en el supuesto de que los poderes o documentos
habilitantes se hubieran otorgado en la oficina del escribano o se hallaren
protocolizados en su registro, aquél expresará este antecedente, indicando el
folio y año respectivos. Se ha considerado que la idoneidad de los títulos que
ante el escribano exhibiera el poderdante (léase apoderado) se presume, dado el
carácter de dicho funcionario público".
Y que "...no es necesario que el escribano público ponga de manifiesto que el
poder en cuestión es suficiente, ya que esta circunstancia se encuentra siempre
implícita".
Pero también que "...si bien la idoneidad de los títulos exhibidos ante el
escribano se presume, ello no obsta a la procedencia de la excepción de falta
de personería si del poder cuya copia obra en autos no surge que los
comparecientes estuvieren investidos de la autoridad suficiente para otorgarlo".
Más aún, la mentada presunción cederá de manera indefectible si de los
instrumentos aportados surge de modo palmario su caducidad o ineficacia (v.gr.,
poderes o autorizaciones judiciales con plazos vencidos)….” (cfr. LA
DOCUMENTACIÓN HABILITANTE DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL
O NECESARIA EN EL DERECHO NOTARIAL VIGENTE Y EN EL PROYECTADO, Saucedo, Ricardo
J. Cita Online: AP/DOC/1047/2013).
Es que, como ha señalado la Cámara de Apelaciones de BellVille: “…En la
escritura acompañada a fs. 7 mediante la que se invoca por parte del abogado de
la matrícula un poder especial otorgado por un tercero con poder general de
administración y de pleitos de Cerámica S. A., parte actora el notario, en
cumplimiento del mandato del art. 1003 ha señalado, como pusimos de manifiesto
supra, el año de protocolización y folio en que se encuentra registrado el
poder general en cuestión. Se ha discutido a los fines de la excepción de falta
de personería, si es menester acompañar tales instrumentos o si basta en esta
hipótesis con la simple mención por parte del fedatario-notario, del folio y
del año de protocolización.
Sobre el tema las opiniones y la jurisprudencia se encuentran divididas,
habiéndose decidido que si se ha presentado un testimonio del poder especial y
de él no resultan los términos del mandato general en cuya virtud aquél fue
otorgado, es procedente la excepción de falta de personería, pues el hecho de
que la escribana haya expresado que dicho mandato le fue presentado, no priva a
la demandada del derecho de conocer su contenido y eventualmente, los
instrumentos que justifique la representación del poder (C. S. N., fallos:
283-130).
Contrariamente se ha decidido que es improcedente la excepción, fundada en que
el apoderado no acompañó con el testimonio de mandato, copia del contrato
social de la sociedad que representa y tendiente a acreditar que quien le
otorga mandato por ella, estaba autorizado para hacerlo, pues la idoneidad de
los títulos que ante el escribano exhibiera el poderdante se presume, dado el
carácter de dicho funcionario público (Cám. Nac. de Paz., sala IV, LA LEY,
124-113, 14.397-S).
De su parte y en oposición la Cámara Nacional Civil, sala C, en fallo
registrado en ED, 15-663, sum. 97, ha sostenido que es procedente la excepción
de falta de personería si en el testimonio de poder el escribano omite
manifestar que se le han presentado los poderes y documentos que habiliten a la
administradora de la sucesión para otorgar el mandato, ni indica ante qué
tribunal se ha abierto el juicio sucesorio, impidiendo de tal manera que éste
pueda ser examinado y comprobar la existencia y alcance de la representación
invocada (Fallos citados por Palacio, "Derecho Procesal Civil", p. 100, t. VI,
en nota núm. 19).
El art. 1003 del Cód. Civil, que analizamos, ha sido modificado en su redacción
por ley 15.875. Se ha entendido que ahora con la reforma existe un implícito
bastante de poderes confiado a los escribanos, por lo que a quien impugna la
representación invocada por el otorgante le incumbe la prueba de la
insuficiencia del poder en cuya virtud actúa (Cámara de Bahía Blanca, LA LEY,
122-665). Pero también es de señalar que si bien es cierto que es necesario
transcribir en el cuerpo de escritura el documento habilitante que justifique
la personería del representante, con relación al acto de que se trata; se ha
señalado que tal reforma no parece conveniente, pues las menciones de la
escritura, con esa omisión, no será suficiente para que ella se baste a sí
misma. Por ello, es aconsejable que los escribanos sigan haciendo constar en el
cuerpo de la escritura la justificación de la personería de quienes obran en
nombre de otro, para facilitar la función que cumple el instrumento en ese caso
(Llambías, "Tratado de Derecho Civil - parte general" t. 2, p. 457, núm. 1691).
Sobre el tema se ha puntualizado la conveniencia, aunque la ley no lo manda, de
que los escribanos individualicen en la escritura los poderes o documentos
habilitantes agregados al protocolo, haciendo por lo menos una relación sucinta
de ellos que servirá para facilitar el estudio posterior en cuanto a las
facultades conferidas al representante para el otorgamiento del acto (Fernández
Ceretti, "La Modificación del Código Civil en materia de documentos
habilitantes", Revista del Notariado, Febrero 1962, p. 33 citado por Borda,
Tratado parte general t. II, p. 237, núm. 1029). Parece razonable entonces lo
sostenido por la Corte Suprema en fallo citado supra, en el sentido de que
siempre le asiste al tercero a quien se opone la escritura en cuestión, el
derecho a exigir los documentos acreditantes de la persona que actúa como
mandatario en el acto notarial, derecho que por lo demás aparece inconcurso
dentro del mandato de la teoría general de la representación, a tenor de lo
dispuesto por el art. 1938 del Cód. Civil, extensivo a las procuraciones
judiciales, en razón del inc. 6, del art. 1870 del mismo cuerpo legal. El
bastanteo entonces se circunscribe exclusivamente a la autenticidad de la copia
en los términos del art. 27 del Cód. Procesal. Además debe tenerse en cuenta
que la debida acreditación de la personería del procurador, hace a las formas
de actuación en juicio, instituto netamente procesal. Siendo de señalar además
que el presente caso es una buena muestra de los inconvenientes que traerán
aparejado una solución contraria, si se sostuviese en materia de procuraciones
judiciales el principio implícito en el bastanteo por parte del notario en
cuanto a este tipo de mandatos y documentos habilitantes que obran en su
protocolo haciendo recaer en el impugnante la obligación de acreditar lo
contrario, pues para ello sería menester, que quien es demandado en esta
jurisdicción deba ocurrir a los protocolos de los escribanos de la ciudad de
Rosario en extraña jurisdicción, siendo mucho más aconsejable que sea el propio
interesado quien traiga los instrumentos que acreditan de manera acabada la
personería del procurador a quién se le ha sustituido u otorgado poder por un
representante de una sociedad, cuyas facultades de representación no aparecen
aclarar en el mandato que se le otorgó. Además es de señalar que la cuestión
aparecía como justificada, en razón de que se otorgaba poder en nombre de una
sociedad anónima, por parte de un administrador, sin que se conociese "ab
initio", los verdaderos alcances de las funciones administrativas y ejecutivas
que se le habían delegado en los términos del art. 270 de la ley 19.550;
situación que recién quedó aclarada al contestarse la excepción y agregarse el
instrumento respectivo, conjuntamente con dicho acto procesal….” (cfr. CÁMARA
DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BELL VILLE, Cerámica S. A. c.
Capello, Juan M. • 06/02/1992. Cita Online: AR/JUR/2228/1992. Más allá de la
normativa citada, es plenamente trasladable al presente).
III.1. Véase, entonces, la complejidad del tema y las distintas posiciones que
rigen al respecto.
En este caso, justamente, la crítica apunta a las atestaciones notariales del
primer documento acompañado, las cuales, sin lugar a dudas, difieren en sus
alcances de las consignadas en el instrumento acompañado en hojas 50/52.
A diferencia del primero, en el segundo instrumento, claramente se consignan
los documentos habilitantes en virtud de los cuales, el Presidente se
encontraba –justamente- habilitado para conferir el poder y, también, imposible
de obviar en este esquema, que las fechas consignadas dan cuenta de su
existencia posterior al inicio de las actuaciones y de la propia oposición de
la excepción: Véase que la nueva escritura de poder es de fecha 25 de abril de
2017 y, en esta oportunidad, se ha acreditado el carácter de presidente que
actualmente reviste el Sr. Mario Oscar Antonelli (punto c); como la existencia
de la autorización especial para conferir Poder General para Juicios a favor de
los Dres. Inaudi y Lépore (punto d).
En este cuadro de situación, que es en definitiva el existente al momento de
resolver la cuestión, es claro que la personería está acreditada, desde donde,
considerando además el carácter dilatorio de la excepción, su tratamiento
deviene abstracto: la consecuencia de la admisión de la excepción de falta de
personería no es el rechazo de la demanda, sino el expresamente previsto en el
art. 354, inc. 4 del Código Procesal, es decir, la fijación de un plazo durante
el cual la parte vencida en el incidente debe subsanar el defecto de su
personería, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido del proceso (CNCiv.,
Sala C, La Ley, 1986-E-62). De este modo, recién frente al incumplimiento de lo
resuelto -si la actora no cumpliera con los requisitos faltantes para subsanar
la falta de personería invocada por su contraria-, se la tendrá por desistida
del proceso y se le impondrán las costas.
III.2. Ahora bien, el déficit en el primigenio instrumento, que en definitiva,
dio pie al planteamiento de la excepción, sólo tendrá incidencia en punto a las
costas, las que deberán ser soportadas por la accionante.
En tal sentido se ha dicho: “Si la circunstancia es advertida por la contraria,
y plantea la excepción correspondiente, por más que el adversario ratifique lo
actuado por quién no compareció o acompañe la documentación que acredita su
personería, en cuyo caso la excepción deberá rechazarse, ello no impide a que
cargue con las costas de la incidencia abierta con el planteo de la
excepción...” (Marcelo López Mesa- Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Pág. 785, Tomo III, Ed. La Ley – Primera edición)””.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1. Confirmar la resolución de fs. 69/73 en todas sus partes, con costas a cargo
de la ejecutada en su calidad de vencida (arts. 17 Ley 921 y 68 CPCyC).
2. Establecer los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
25% de aquellos que se devenguen para la instancia de grado (Art. 15 L.A.
vigente).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Micaela Rosales - SECRETARIA