Contenido: NEUQUEN, 19 de Diciembre del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ESCUDERO NORMA GRACIELA C/ SMG LIFE
SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (JNQLA2 EXP
470376/2012) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. En hojas 417/418 se denuncia el fallecimiento de la actora.
Luego, se presentan sus hijos Marcos Omar, Oscar Eduardo, Pablo Lorenzo y María
Laura, todos de apellido CASTILLO y mayores de edad, así como quien fuera su
cónyuge en vida, Oscar Lorenzo CASTILLO, acreditando el vínculo en debida forma
en todos los casos (cfr. hoja 419 y sgtes.).
En hojas 431 y vta. se dicta el proveído apelado, en cuanto determina que, a
los fines de ser tenidos como parte, deberán acompañar copia debidamente
certificada de la declaratoria de herederos de la actora.
En sus agravios de hojas 432/435 vta. los presentantes manifiestan que el
crédito que genera la muerte de la Sra. Escudero lo es en beneficio iure propio
de sus derechohabientes, quedando vedada en consecuencia cualquier
correspondencia con el esquema hereditario que prevé el Código Civil. Por ello,
entienden que el requerimiento de acompañar declaratoria de herederos no tiene
razón de ser.
Citan jurisprudencia de la CSJN y de esta Sala, que consideran aplicable.
Sustanciados los agravios con la contraria, la misma contesta en la hoja 441.
2. Así planteada la cuestión a resolver anticipamos que el recurso deducido
habrá de prosperar.
Tal como resolviera esta Sala en la causa "CIDES OLGA SUSANA C/ GALENO ART S.A.
S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" (JNQLA6 EXP 469600/2012), citada por los
recurrentes:
“...comparto con la magistrada que la situación no es subsumible en los
términos de la ley 24.241 y que el crédito que emerge de esta causa, no nació
en cabeza de los herederos, sino que ha sido transmitido a los mismos mortis
causa”.
La causante tenía un crédito a cobrar en este juicio. La cuestión a resolver
aquí, se circunscribe a determinar, si es necesario que medie declaratoria de
herederos para percibir las acreencias”.
… “No escapa a mi conocimiento, que pudiera plantearse la posibilidad de que
existieran otros herederos forzosos.
Sin embargo, ello no ha sido opuesto en la causa, por la obligada al pago.
Además, el TSJ se ha expedido en punto a la innecesariedad de iniciar el
trámite sucesorio, en un proceso de similares características.
Así sostuvo: “…Corresponde analizar en este caso si la esposa y los hijos del
actor que se han presentado denunciando y acreditando su fallecimiento pueden
percibir el monto depositado o debe tramitarse el sucesorio.
Las sumas a percibir en este juicio son las adeudadas al Sr. Bruno Nicolás
Torresán en su calidad de empleado de la Municipalidad de Neuquén y en concepto
de horas extras (conf. Acuerdo 46 fs. 240). Se trata entonces de un crédito
laboral, y quienes aquí se presentan, ante el fallecimiento del actor, son sus
herederos forzosos: hijos y cónyuge conforme constancias de fs. 46/49.
Entonces, corresponde aplicar a la situación planteada en autos el art. 3410
del Código Civil en cuanto establece: “Cuando la sucesión tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la
herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la
sucesión y su llamamiento a la herencia”.
Quienes aquí se han presentado en oportunidad de denunciar el fallecimiento del
actor han entrado en posesión de la herencia desde el día de la muerte del
autor de la sucesión. Se trata de un crédito divisible excluido de la comunidad
hereditaria, y fundamentalmente, de naturaleza laboral, circunstancia que
gravita favorablemente para disponer el pago directamente a quienes la ley ha
llamado a suceder al actor….” (cfr. R.I.169/2015, 10 de marzo de 2015,
“TORRESAN BRUNO NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA", Expte. 125/01, en trámite por ante la Secretaría de Demandas
Originarias del Tribunal Superior de Justicia)”.
Tales lineamientos resultan plenamente aplicables al presente, en tanto se
trata de un crédito originado en cabeza del trabajador y, por tanto, un “iure
sucessionis”.
Los presentantes, hijos y cónyuge de la actora revisten el carácter de
herederos forzosos.
En tal sentido, resulta aplicable el art. 2337 del Código Civil y Comercial,
que determina su investidura de pleno derecho: “Si la sucesión tiene lugar
entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su
calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o
intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su
llamamiento a la herencia…”.
Por lo tanto, habiendo sido acreditado el vínculo de los hijos y cónyuge de la
causante y no mediando oposición de la contraria, ni habiéndose alegado la
existencia de otros herederos, es innecesario acreditar la calidad de herederos
de los mismos mediante declaratoria dictada en proceso sucesorio.
En función de lo expuesto, corresponde revocar el proveído atacado y tener por
parte a los presentantes, en el carácter invocado.
Las costas de Alzada se imponen por su orden atento las particularidades del
caso y la conformidad de la demandada (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
Por ello, esta Sala I,
RESUELVE:
1. Revocar el proveído atacado y tener por parte a los presentantes, en el
carácter invocado.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
3. Regular los honorarios de los Dres. ... y ..., letrados patrocinantes
de los herederos de la actora, en la suma de $1.500 en conjunto, y al Dr. ...,
en doble carácter por la demandada, en la suma de $2.100. (arts. 9, 10, 11 y
15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA