Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

SEGURO DE VIDA COLECTIVO. HEREDEROS. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. BENEFICIARIO
DEL SEGURO.


Carecen de legitimación activa los hijos de la causante para perseguir el pago
del seguro de vida colectivo, si surge la existencia de la designación de una
beneficiaria, y es carga de los actores, acreditar el fallecimiento de aquélla
o cualquier otra causa que prive de efectos a tal designación.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 22 de Febrero del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “KAPITULA JAQUELINE KAREN Y OTRO C/ CAJA DE SEGUROS S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA” (JNQLA4 EXP 442815/2011) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. El Sr. Juez de Primera instancia rechaza la acción, en tanto considera que los actores (hijos de la Sra. María Guillermina Sandoval) carecen de legitimación activa para reclamar el cobro del seguro de vida.

Para así hacerlo, considera que la beneficiaria del seguro era la Sra. Berta Koller, la que al momento de producirse el siniestro se encontraba con vida, lo que deduce de la circunstancia de haber percibido el seguro de vida obligatorio.

Contra este pronunciamiento, apelan los actores.

En sus agravios, exponen que la demandada manifestó que le pagó el seguro a la Sra. Berta Koller, pero que no existe prueba de ello en autos.

Dice que el pago no se prueba con la supervivencia de determinada persona al momento de su supuesta realización, sino con la constancia de que el mismo fue realizado.

Entiende que el sentenciante tergiversa toda la estructura legal del pago y que no existe prueba alguna de que el mismo hubiera sido realizado.

Dice que intimada la demandada por carta documento, no se expidió en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros, por lo que no puede desconocer su obligación.

Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 237 vta.

2. Así planteada la cuestión, entiendo que el recurso no puede prosperar.

En efecto, en este caso, se persigue el pago del seguro de vida colectivo o de trabajadores en relación de dependencia.

Esta acción no depende de la sucesión, ni el importe de tal seguro forma parte de la herencia.

Es que, si bien tanto la sucesión, como el seguro de vida comparten y reconocen el mismo origen, esto es, la muerte del causante, no constituyen la misma cosa: lo que se sucede es la herencia o "masa" que ha sido patrimonio del causante de la sucesión; por el contrario, el seguro por causa de muerte consiste en la obligación de pago a cargo de un tercero, llamado asegurador, cuya exigibilidad nace con el hecho de la muerte del asegurado.

Ahora bien, conforme al art. 153 de la L.S., el asegurado puede designar un beneficiario y de allí que, en orden a lo previsto por el art. 143 cuando se pacta que el capital o renta a pagarse en caso de muerte se abone a un tercero sobreviviente, este tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento (Boldó Roda, C., "El beneficiario en el seguro de vida", 1998, Barcelona, citado por Schiavo, Carlos A. “Naturaleza jurídica de los derechos de los beneficiarios herederos legales en los seguros de vida”, Cita online 0003/012869).

Y este es el centro del razonamiento del magistrado: Conforme surge de la propia documentación acompañada al promover la demanda, la madre de los actores había designado beneficiaria a la Sra. Berta Koller.

De allí que la legitimada sustancial era aquélla; no presentándose ninguno de los supuestos en los que los hijos tendrían derecho al cobro.

En efecto, no estamos aquí frente a un caso en el que el asegurado omitió designar beneficiario o la designación se hizo ineficaz, o quedó sin efecto: No se encuentra discutido en la causa, ni ha sido controvertido en los agravios, que la beneficiaria (Berta Koller) sobrevivió a la asegurada y que, por lo tanto, era la legitimada para el cobro del seguro.

La alusión al cobro que hace el magistrado, lo es, justamente, a los efectos de demostrar que la designación efectuada fue eficaz.

De hecho, el razonamiento sería el siguiente: De encontrarse Berta Koller viva, esta era la beneficiaria. Berta Koller cobró, de ahí que deduce que estaba viva y, entonces, siendo eficaz la designación, los accionantes carecen de legitimación.

3. Este razonamiento, más allá de la validez del pago, no es contrarrestado en los agravios.

En rigor, se hace alusión a la supervivencia de la beneficiaria (diciendo que de aquélla no se deriva la prueba del pago).

Pero más allá de ello, surgiendo la existencia de una beneficiaria, de la documentación acompañada por los propios actores, era carga de los mismos, acreditar el fallecimiento de aquélla o cualquier otra causa que privara de efectos a tal designación.

Nada de ello ha acontecido en el caso, desde donde lo decidido por el magistrado se ajusta a derecho y es una derivación razonada de éste, a la luz de las probanzas arrimadas a la causa.

4. A esta altura debo señalar que la alusión al silencio de la aseguradora y a los efectos que de él se pretenden hacer derivar, no es acertada.

Es que lo que está en juego aquí, es la legitimación sustancial, la titularidad del derecho que se reclama, la cual no puede quedar establecida a partir del silencio de la aseguradora. Es claro que los accionantes no eran los beneficiarios del seguro y que, por lo tanto, carecen de derecho para efectuar el reclamo.

En este sentido hemos señalado: “…En la especie se observa que, conforme surge de la póliza N° 530099 de accidentes personales, la demandada COPA S.A. contrató un seguro con la empresa Sancor Coop. de Seguros Ltda. cuyo asegurado era del Sr. Ariel Gallardo, y beneficiaria la empresa demandada (fs. 48). Entonces, conforme señalo la Sra. Jueza, la relación asegurativa se estableció entre Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y Copa S.A. (tomador del seguro y beneficiario). En tal contexto, en caso de corresponder, la entidad aseguradora debería efectuar el pago indemnizatorio al beneficiario del contrato de seguro, es decir Copa S.A., lo cual determina el rechazo del agravio formulado por la apelante.

A mayor abundamiento, debe considerarse que la titularidad de la relación jurídica sustancial no puede originarse por el silencio de la otra parte, como postula la recurrente…” (cfr. “ROJAS CRISTINA ALEJANDRA C/SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” Expte. 352991/07).

En mérito a todas estas consideraciones, estimo que los agravios deducidos no son suficientes para contrarrestar el fundamento de la decisión, por lo que propongo al Acuerdo el rechazo del recurso, con costas a cargo de los recurrentes en su calidad de vencidos. MI VOTO.

El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por ello, esta Sala I

RESUELVE:
1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia de hojas 227/230 vta. en cuanto fue materia de recurso y agravios.

2.- Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 17, Ley Nº 921).

3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).

4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

22/02/2018 

Nro de Fallo:  

24/18  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"KAPITULA JAQUELINE KAREN Y OTRO C/ CAJA DE SEGUROS S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA” 

Nro. Expte:  

442815 - Año 2013 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: