Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

MENOR DISCAPACITADO. ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO. APOYO DE MAESTRO MENSUAL.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena a la obra social otorgar
la cobertura del 100% de acompañante terapéutico, con carga de 4 horas diarias
durante todo el ciclo escolar primario de la niña; como asimismo condenar a
pagar los aranceles de manera acorde al Nomenclador Nacional de Aranceles del
Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, reconociendo a
la actora el derecho de rembolso de las sumas abonadas, a cuyo fin se debía
practicar la correspondiente planilla de liquidación con deducción de lo
abonado. Ello así, en tanto las expresas imposiciones asistenciales dirigidas a
la obra social resultan de las normas constitucionales, la ley y su
reglamentación, y constituyen reglas operativas, precisas y suficientes,
respecto de un menor discapacitado y afiliado, a las que accede y se aplican en
su beneficio en forma inmediata, ello sin que requiera de un mayor debate o
proceso especial para ser dilucidado, que en modo alguno desplaza el control y
auditoría de aquella.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 01 de marzo de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “P. G. L. C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO”,
(JNQFA3 EXP Nº 77861/2016), venidos en apelación a esta Sala III integrada por
los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- A fs. 272/277 obra el memorial de la demandada fundando el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18.09.2017 (fs.
258/262); pide se revoque y se rechace la demanda con costas.
Cuestiona la resolución impugnada por vulnerar su derecho de defensa,
el principio de congruencia, de cosa juzgada, el derecho a una tutela judicial
efectiva y las facultades discrecionales de control y auditoría de las
prestaciones que otorga dicho ente a sus afiliados.
Manifiesta que no existe razón alguna para haber promovido la
presente acción debido a que conforme lo resuelto en autos “P. G. L. C/ ISSN S/
ACCION DE AMPARO” (Expte.70808/2015), la obra social se encontraba cumpliendo
la prestación de acompañante terapéutico, luego que la actora obtuviera una
sentencia favorable por el mismo objeto y por ello al contestar la demanda,
opuso la excepción de cosa juzgada pero fue rechazada.
Invoca que la interposición de éste amparo es al solo efecto de aumentar el
monto del subsidio ya dispuesto, por lo que condenar nuevamente al I.S.S.N por
la misma prestación resulta violatorio del derecho de defensa máxime cuando ha
cumplido en legal tiempo y forma con la sentencia dictada en el año 2015;
denuncia que también se vulnera la inmutabilidad de la cosa juzgada dada la
existencia de una sentencia firme y consentida por las partes del año 2015 por
igual objeto, sujeto y causa.
Argumenta que en uso de las plenas facultades de auditoría y control que posee,
ha logrado demostrar que lo que aquí se reclama ‘aumento del subsidio por
acompañante terapéutico otorgado por sentencia en el año 2015’, no se condice
con la prestación realizada por quien presta el servicio.
Señala que el fallo lo condena a abonar la figura de acompañante terapéutico en
base a un modulo del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad del Ministerio de Salud de Nación y a valores allí fijados, lo que
resulta incoherente y arbitrario dado que si bien lo invoca, la actora omite
indicar los parámetros para abonar los honorarios de la persona que presta el
servicio o en que normativa de dicho nomenclador se establecen los valores para
su cobertura, y cuando tal figura no se encuentra allí contemplada por dicho
nomenclador; por ello, su parte nomencló la prestación de acompañante
terapéutico mediante la Resolución Nro. 777/2016.
Expone que en realidad la acompañante terapéutico de la niña pretende cobrar
sus honorarios en base a un modulo establecido en el nomenclador nacional que
según la resolución Nro. 428/99 del Ministerio de Nación debe abonarse al
Equipo terapéutico que realiza la rehabilitación de la menor; que en el caso
puntual de la niña, asiste a un centro no prestador para obtener su tratamiento
de rehabilitación consistente en: 12 sesiones mensuales de sicopedagogía, 12
sesiones mensuales de fonoaudiología, 10 sesiones mensuales de sicología todas
llevadas a cabo por profesionales que trabajan en conjunto, conforme
Disposición Nro. 1376/2017.
Indica que la normativa nacional estipula que el modulo que intenta cobrar en
forma individual, lo debe facturar en conjunto con el Equipo terapéutico, por
lo que se ha presupuestado erróneamente la prestación, y pretende beneficiarse
con un modulo completo siendo una sola profesional y de manera individual, y
no, como lo debería trabajar en conjunto con el centro de rehabilitación, según
el nomenclador nacional.
Argumenta que es errónea la interpretación del nomenclador nacional por parte
de la A.T. y también, del a quo al fallar, cuando es la obra social quien debe
determinar el valor que estima conveniente para las prestaciones que otorga a
sus afiliados.
III.- Corrido el traslado de los agravios, contesta la amparista, solicita su
rechazo y la confirmación de la sentencia de grado con costas a la demandada.
Manifiesta que el ISSN pretende hacer valer la cosa juzgada mezclando las
peticiones de los amparos interpuestos, cuando en el antecedente (Expte nro.
70808/2017) se motivó en la negativa a dar la cobertura de la prestación de un
acompañante terapéutico y abonar el 100% de los aranceles.
Aclara que en relación a este amparo con medida cautelar, obedece a que el ISSN
pretendió abonar un valor de $6400 que cubría un 30% del valor que debería
cobrar el acompañante terapéutico correspondiente a los honorarios establecidos
por la ley 24091 y resolución 692/2016 del Ministerio de salud de la nación con
fecha 31/05/2016; y debido a que efectuado previamente el reclamo
administrativo ante el ente, fue rechazado.
Por ello, alega que los argumentos del a quo no resultan equivocados ni
vulneran ningún derecho, como afirma el ISSN dado que en un amparo la
pretensión de quien es la persona capacitada para acompañar a T. resulto ser
una acompañante terapéutico y no una maestra integradora como pretendía la obra
social; y la posterior acción de amparo obedece al arancel que debe pagar el
I.S.S.N. encuadrado en el Nomenclador Nacional de Aranceles del Sistema de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad tal lo resuelto por la
Magistrada.
IV.- Conferida la vista a los Ministerios Públicos de la Defensa a fs. 288 y
Fiscal a fs. 244/245.
V.- Analizadas las actuaciones se extrae que G.L.P. inicia acción de amparo en
representación de su hija menor de edad, T.G.P., con medida cautelar contra el
Instituto de Seguridad Social de Neuquén de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 47 y 59 de la Constitución Provincial (fs. 18/27), fundada en que la
obra social mediante Resolución Nro. 707/16 rechazó su reclamo para que se le
abone el monto de $14.900 como prestación por un acompañante terapéutico para
su hija, de acuerdo a los aranceles establecidos por la ley 24901 y Resolución
N° 692/2016 del Ministerio de Salud de la Nación de fecha 31/05/2016.
Expresó que en el caso no está en juego ni el análisis de las normas a la que
se refiere dicho acto administrativo como tampoco si la Provincia de Neuquén
está o no adherida a las leyes 23660 y 23661, y sí la salud, futuro, calidad de
vida personal y familiar de su hija, que padece un trastorno psicológico que se
caracteriza por la intensa concentración de una persona en su propio mundo
interior y la prerrogativa perdida de conductas con la realidad exterior
denominado “autismo”; que se encuentra imposibilitada de solventar el pago de
los honorarios requiere de la prestación de un “acompañante terapéutico”,
pudiendo derivar en su cese y renuncia, generándole un gran daño a la pequeña
quien no podrá concurrir a la escuela, al no contar con dicho apoyo; y que la
obra social ofrece pagar dichos honorarios por la suma de pesos seis mil
cuatrocientos ($6.400), representando el 30% del total de $14.900.
Solicitó el pago de los honorarios en su totalidad, de forma inmediata y
retroactivo al mes de marzo de 2016, descontando el importe percibido
mensualmente de $6400, más los aumentos que se dispongan por resolución.
Que la cobertura le fue denegada bajo el argumento de que tal figura no está
reconocida en el ámbito de salud de la Provincia de Neuquén, habiendo
interpuesto la acción de amparo que tramitó ante el Juzgado de Familia Nro. 3,
donde ya se había condenado a la demandada al pago de un acompañante
terapéutico, habiéndose fijado el monto en pesos seis mil cuatrocientos $6400
hasta el mes de Diciembre del año 2015.
Iniciado el ciclo escolar correspondiente al año 2016, el I.S.S.N sólo reconoce
el importe fijado judicialmente, por lo que presento recurso administrativo de
reconsideración denunciando que el monto no alcanza a cubrir el fijado por el
nomenclador debiendo realizar un gran sacrificio para juntar ese dinero todos
los meses a fin de completar el pago de los honorarios al A.T.
Solicitó aquí que se hiciera lugar al amparo estableciendo que el importe
solicitado quede sujeto a los aumentos que fije el Estado Nacional, y por todo
el ciclo escolar primario a fin de evitar que todos los años, deba presentarse
ante la Justicia reclamando el pago; todo ello con costas a cargo del ente
demandado.
Que el pronunciamiento de grado hace lugar a la demanda, ordenando a la obra
social otorgar la cobertura del 100% de acompañante terapéutico, con carga de 4
horas diarias durante todo el ciclo escolar primario de la niña; asimismo la
condenó a pagar los aranceles de manera acorde al Nomenclador Nacional de
Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,
reconociendo a la actora el derecho de rembolso de las sumas abonadas, a cuyo
fin se debía practicar la correspondiente planilla de liquidación con deducción
de lo abonado.
VI.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento, procede dejar
establecido que en el presente las partes han coincidido en el tipo de afección
de la hija de la actora y la necesidad de que cuente con un profesional que la
asista en el establecimiento educativo al que concurre de lunes a viernes por
4 horas diarias.
Que la actora cuestiona el monto determinado unilateralmente por la obra social
como valor a reintegrar por la prestación señalando que el primer proceso fue
necesario para que se reconozca su procedencia; luego debió promover éste ante
el rechazo de su planteo en sede administrativa relacionado a la insuficiencia
y para que se adecúe a los valores de las prestaciones correspondientes al
Nomenclador de los aranceles del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad, fijados mediante resolución por el Ministro de Salud
de la Nación, y para que se prorrogue a lo largo de todo el ciclo escolar, sin
que sea necesario instar otras acciones judiciales.
Que la obra social cuestionó la procedencia de la acción de amparo para
encauzar la pretensión, denunciando que se intenta eludir el control y
auditoría de las prestaciones, que su valor no debía ajustarse a la cotización
contenidas en la citada regulación nacional, y finalmente que pueda ser
condenada por las diferencias devengadas por el pago insuficiente.
A.- A tenor de lo reseñado, liminar es citar como antecedente lo decido en la
causa “P. G. L. C/ ISSN S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. 70808/2015), en que la
madre de la niña demandó que se reconozca como prestación “un acompañante
terapéutico, con la finalidad de contener, estimular, proveer un claro refuerzo
que incremente las conductas lingüísticas deseadas y controlar el entorno
clínico a fin de que la intervención sea óptima, como también revisar y
reformular los procedimientos estructurados a fin de mejorar la comunicación y
lograr no solamente una mejor calidad de vida en su hija, sino en el entorno
familiar; allí, la sentencia de fecha 14.09.2015 –fs. 78/84- admitió otorgar
“la cobertura del 100% de un maestro integrador que acompañe a T. durante el
lapso que resta del ciclo escolar en el corriente año”, aclarándose con fecha
21.09.2015 que lo que correspondía era un “acompañante terapéutico”.
Y a su respecto, que esta Sala III al abordar y decidir la apelación con fecha
18.12.2015 –fs. 85/90- modificó la decisión de grado, definiendo el monto
mínimo que debía erogarse como reintegro para que la madre abone a la
profesional a contratar, analizando que:
“Por otra parte, es cierto, tal como lo plantea el recurrente, que el
fallo contiene cierta indefinición en cuanto ordena al I.S.S.N., a que otorgue
la cobertura del 100% de un acompañante terapéutico para que asista a T., de
lunes a viernes, cuatro horas por día, en la escuela, durante el lapso que
resta del ciclo escolar del corriente año.
“En ese orden, encuentro razonable completar el dispositivo, en
cuanto a que sea la demandante quien contrate directamente y según la modalidad
que estime corresponder, a la persona que considere adecuada para cumplir la
labor de asistente terapéutico para su hija, debiendo rendir cuentas
documentadas a ese respecto a la obra social y bajo declaración jurada. En tal
sentido, estimo justo el importe de hasta $5.000, en concepto de la prestación
solicitada, y arribo a esta conclusión, de conformidad con lo previsto por el
art. 165 del Ritual; posibilitando de este modo dar cumplimiento a las
facultades de auditoría y control de la accionada.
“A su vez, si bien es cierto que las prestaciones pueden y deben
estar sujetas a reglamentaciones, de modo de asegurar la equivalencia y la
integralidad del servicio para los afiliados, pero ellas y sobre todo su
aplicación, no pueden olvidar que la actividad de la obra social tiende a
proteger las garantías constitucionales a la vida, a la salud, a la integridad
de la persona y al interés superior del niño, por lo que también adquieren un
compromiso social con sus afiliados…”.
Se acreditó también en autos que con motivo del planteo judicial y
reclamos administrativos, la demandada dispuso en relación a los requerimientos
vinculados con el acompañante terapéutico para la niña:
-Aprobar el pago de un subsidio por la suma mensual de $5.000
mensuales en concepto de Acompañante Terapéutico para que la menor sea asistida
de lunes a viernes, cuatro horas diarias en la escuela a la que concurre entre
el 14 de septiembre de 2015 y la finalización del ciclo lectivo de 2015
(Disposición Nº 178/15 - 21.01.15).
-Aprobar el pago de un subsidio por la suma mensual de $6.400
mensuales en concepto de Acompañante Terapéutico para la menor entre el 01 de
marzo y la finalización del ciclo lectivo de 2016; ello considerando el planteo
de la madre y el valor referencial para la prestación reconocido por otras
obras sociales provinciales el que asciende al monto de $80 por hora
(Disposición Nº 470/16 - 20.04.16).
-Abonar la cobertura integral del 100% del costo de acompañante
Terapéutico para que asista a la menor por 4 horas diarias de lunes a viernes
(jornada escolar) asimilada al Módulo Maestro de Apoyo del Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud de
la nación, por un monto mensual de $12.485,11, inclusivo del 20% de zona
patagónica, desde el 12 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (por
subsidio), y desde marzo de 2017 a diciembre de 2017 (por reintegro)
(Disposición Nº 457/17-16.02.2017).
En lo que resulta de interés para la presente, se analiza lo
conceptuado en la resolución del Ministerio de Salud de la Nación, respecto a
que el Módulo de apoyo a la integración escolar” se encuentra definido en el
punto 2.1.6.3 como “el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico
que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en
la escolaridad común en cualquiera de sus niveles. … c) Tipo de prestación:
Equipos Técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y
docentes especializados. d) Modalidad de Cobertura: Atención en escuela común,
en consultorio, en domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según
corresponda. e)Aranceles: Módulo de Apoyo a la Integración Escolar
(equipo)” (fs. 239/240).
El plexo fáctico se integra la acreditación de las prestaciones
mensuales que la obra social solventa correspondiente al Plan Terapéutico que
desarrolla el Centro Integral Huellas por Fonaudiología (12 sesiones),
psicología (10 sesiones) y Psicopedagogía (10 sesiones), que fue elegido por la
madre de la niña, que tampoco es un prestador contratado (ver Disposiciones Nº
3250/14 -19.12.14- fs. 70/71; Nº 850/16 -23.02.16- fs. 73/74).
Y por último la declaración testimonial de la acompañante terapéutico
de la niña que explica que cumple tal tarea tanto en la casa como en la escuela
cuando tiene clases, revalidando sus funciones y poder incluirla con sus pares
como con el equipo pedagógico, maestra y la escuela; que necesita un
acompañamiento continuo en su ámbito para que ese auxiliar la ayude a su
desenvolvimiento no solo para el día de hoy sino para desenvolverse en el
mañana en la vida social; que la asiste cuatro horas al día de lunes a viernes
en el horario escolar durante la mañana y si no cumple ese régimen en la casa,
los días que no hay escuela; acerca del nomenclador señala que ajustó a él su
presupuesto, aclarando que no está dentro del módulo de prestaciones de apoyo,
simplemente del nomenclador; que es un agente de salud mental independiente que
trabaja en conjunto en el equipo de psicopedagogas, psicólogas y
fonoaudiólogas del Centro que asiste a la niña, que toma toda la información
para hablar de la misma manera con ella en todos los ámbitos; que no pertenece
al centro, es una agente externo, independiente y que trabaja en conjunto. (fs.
209 y vta).
B.- Las circunstancias reseñadas, a las que se puede sumar como
contribución, la caracterización que le otorga la Defensora del Niño:
“acompañamiento del maestro integrador… para el buen desarrollo escolar…” (fs.
66) evidencian que la controversia ha sido el producto de la imprecisión acerca
de cómo es conceptualizada la prestación requerida por la niña para luego
precisar su valor económico, incluso dificultado por la ausencia de un preciso
encuadramiento en la reglamentación arancelaria nacional, y a la que se remite
la actora como pauta objetiva para no quedar sujeta a la unilateralidad de la
obra social.
Y no puedo dejar de advertir que las partes hubieran podido evitar el
presente trámite, si ante el cambio de circunstancias vinculadas con la
evolución de los valores, ante la falta de acuerdo en sede administrativa, y en
los términos del art. 499 s.s. y c.c. del CPCyC, hubieran recurrido o insistido
en debatirlo en la etapa de ejecución de sentencia ya dictada, para no generar
el desgaste jurisdiccional en los presentes, costas y costos, cuando el
sustrato fáctico/jurídico decidido no se había modificado.
VII.- A tenor de lo hasta aquí expuesto, y pasando a abordar lo
invocado por la demandada respecto a que la sentencia vulnera su derecho de
defensa y una tutela judicial efectiva, los principios de congruencia e
inmutabilidad de la cosa juzgada, por encontrarse cumpliendo lo decidido en la
causa “P. G. L. C/ ISSN S/ ACCION DE AMPARO” (Expte.70808/2015), denunciando
colisión con la naturaleza de las facultades discrecionales de control y
auditoría de las prestaciones, lo cierto es que además de pretender reeditar
cuestiones vinculadas con una excepción resuelta y firme, en lo que se refiere
a la vía procesal y atribuciones reglamentarias, insiste con argumentos que se
desentienden del necesario cotejo jerárquico de las normas aplicables al caso y
el objeto que como ente estatal, se le ha confiado.
El derecho a la vida, situación y condición de la persona humana ha
sido definida por la CSJN como: “El hombre es el eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza
trascendente su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental” (CSJN, Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros), y el derecho a
la salud, su la máxima expresión, parte de concebir al hombre como unidad
biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto
implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las
personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que
garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada
a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la
salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque
el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de la
preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el
contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada
(Fallos 91:603; 125:1027).
Que la discapacidad no es ajena abarcativo derecho humano a la vida,
donde el concepto salud -conforme el sentido que le atribuye la Organización
Mundial de la Salud- tiene un extenso alcance, incluye el completo bienestar
físico, mental y social, superando a aquél limitado que lo reduce a la mera
ausencia de enfermedades. Como lo expresara Fernández Sessarego: “(…) La salud –
entendida como ausencia de enfermedad- resulta ser un componente importante –
más no el único- del bienestar integral de la persona.“ Ese bienestar –de
amplio espectro- reconoce un derecho cuya finalidad es garantizarlo, es
conocido como “derecho a la salud”, de naturaleza fundamental en razón del
respeto y promoción de la persona humana cuya realización implica. El “derecho
a la salud” constituye hoy en día un “derecho personalísimo” indiscutible, y
ostenta, además raigambre constitucional, dado que su reconocimiento y
protección se desprende de varias disposiciones de la Carta Magna (arts. 41,
42, 75 inc. 19 y 23, etc.). Esta jerarquía y reconocimiento son compartidos por
la consagración de otros derechos de similar naturaleza, enmarcada en el debido
respeto que merecen las personas en cuanto tales.-“ (conf. Guillermo Peyrano,
El derecho personalísimo a la salud y su protección -Derecho a la Salud- Pag.
9/10- Edit. El Derecho).
Atento el derecho fundamental en juego y en especial, tratarse de una
persona con discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan
con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los
trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda
conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden
constitucional (CSJN, Fallos 327:3127).
En este sentido, al abordar la situación de un menor con discapacidad
con requerimientos de asistencia en el proceso educativo que se solicito fueran
cubiertos por la obra social aquí interviniente, en la causa “LAZARO ROSA
MARIEL C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 56389/2012 - Sen
25.09.2014), remitiéndome a las causas “HERNANDEZ MARIA STELLA CONTRA I.S.S.N.
S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 27544/6 Sent. 19 de abril de 2007) y "VAZQUEZ
SEBASTIAN RENE c/ INST. DE SEG. SOCIAL DE NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO" (Expte.
472868/12 Sent. 30/07/2013), me he expedido acerca del marco constitucional,
convencional y legal, que se integra con la Constitución Nacional (arts. 41,
42, 75 incs. 19 y 23), la Carta Magna Provincial (arts. 24, 47, 50); los
instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía
constitucional y legal incorporados como derecho positivo, tales la Declaración
Universal de Derechos Humanos (arts. 3º y 25 inc. 2º), el Pacto Internacional
sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Ley 23313 (arts. 10, inc. 3º
y 11.1 y 12.1), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4º, 5º y
2º), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 2, 3, 4, 6,
23, 28), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
protocolo facultativo-Ley 26.378; sumados a la Ley 24091 que crea el Sistema de
Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las
Personas con Discapacidad, la Ley 26.061, de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes (art. 14) que consagra el
“principio del interés superior del niño”, y las leyes Provinciales, 611, 1634,
1784, 1951 y 2644 a cuyas consideraciones me remito, para concluir con:
“… la procedencia de la prestación aquí demandada, al encontrarse
suficientemente acreditado un aspecto central que hace nacer la obligación a
cargo del Estado Provincial y la obra social provincial a la que pertenece la
demandada funcionando como entidad autárquica, resultante de lo informado por
la Auxiliar Pedagógica de la escuela secundaria -de fs. 21 ya transcripto-
respecto a que los planes existentes que organiza el propio Consejo Provincial
de Educación son insuficientes para atender lo que necesita el menor.
“…Lo cierto es que, la asistencia integradora que requería
concretamente el niño con discapacidad lo recibió de las profesionales
contratadas por la actora; y ello no fue desvirtuado por la obra social con
prueba alguna, esto es, que lo necesitara, y que lo haya recibido de alguno de
sus prestadores o de la entidad educativa.
“… me he expedido acerca de las expresas imposiciones
asistenciales dirigidas a la obra social que resultan de las normas
constitucionales, la ley y su reglamentación, constituyen reglas operativas,
precisas y suficientes, respecto de un menor discapacitado y afiliado, a las
que accede y se aplican en su beneficio en forma inmediata, ello sin que
requiera de un mayor debate o proceso especial para ser dilucidado, que en modo
alguno desplaza el control y auditoría de aquella.
“… Ello porque el constituyente, el legislador y el mismo poder
administrador de los recursos estatales, han comprometido satisfacer la
asistencia bajo estándares operativos contenidos en la misma regla que se
describe reiteradamente como “enunciativa”, no taxativa, sin supeditarla a la
disponibilidad presupuestaria, y sólo con el límite que define la minusvalía y
la razonabilidad del medio para abordarla en cada uno de sus aspectos.
“…Resulta de los antecedentes reseñados que el actor en su
carácter de discapacitado …. emerge como el sujeto central de un sistema
dirigido a garantizar su salud individual e integración social y laboral,
basados en reglas que la tipifican como una población vulnerable; su
legitimación ante los órganos estatales provinciales, y particularmente la obra
social, deriva del reconocimiento de su condición, excediendo al vínculo de
afiliado –según leyes 611 y 1951 de creación y funcionamiento- y en tal sentido
la Ley 2644, y su decreto reglamentario, amplían su rol y espectro como
prestataria, surgiendo prescripciones claras sobre la asistencia a la que tiene
derecho, como son los medios técnicos dirigidos a la accesibilidad de la
información, que aquí se vinculan con el trabajo, fuente subsistencia y
desarrollo integral de la dignidad como persona, resultando indiferente que se
trate de una actividad como cuentapropista y profesional, que no aparece
legalmente excepcionada, estando previsto incluso subsidios a tal fin, al igual
que para otras minusvalías, la de acompañantes terapéuticos, que en el caso, se
trataría de la colaboración en la lectura de los datos informáticos.
“Que las Cartas Constituyentes, Pactos internacionales a ellas
incorporados con tal rango, y leyes nacionales y provinciales citadas,
titulizan a la accionada, órgano del Estado creado como consecuencia de su
descentralización a los fines asistenciales, como sujeto pasivo luego de haber
asumido la obligación directa de brindar prestaciones vinculadas a la
protección de la salud al igual que las destinadas a facilitar la actividad
laboral e intelectual de la persona discapacitada, no pudiéndose interpretarse
su limitación, de tal forma que el “nomenclador” de las prestaciones
asistenciales, en su caso, deberá adecuarse al más amplio concepto de salud y
rehabilitación integral, que incluye el aspecto laboral, garantizando el mejor
régimen que cuente para su goce, tales los conceptos y calificativos utilizados
en diversas fórmulas por las normas -que he resaltado- coinciden en calidad y
extensión: “atención integral”, “rehabilitación integral para logra el
desarrollo de capacidades”, “medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato”, “garantía de protección más amplia
del derecho a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas”, “mejora
continua de las condiciones de existencia”, “servicios globales”, “nivel óptimo
de independencia y calidad de vida”, “no poseer medios para procurarse medios
de rehabilitación integral para logra el desarrollo de sus capacidades”.
“… frente a las claras previsiones que habilitan al hijo de la
actora a recibir, y ponen a cargo de la obra social otorgar, aquellas
prestaciones demandadas relacionadas con su integración en el medio educativo,
se ha acreditado que tal acción resulta necesaria a los fines de su desarrollo
integral, y en contraposición, se evidenció la falta de satisfacción suficiente
por el órgano especializado provincial que cita el art. 12 de la Ley 1634 en la
medida de lo requerido conforme se informa a fs. 21, que además no exime a la
demandada de su principal obligación, atento a que, lejos de deslegitimarla, la
ley le impone otorgarlo o coordinarlo internamente con los restantes organismos
estatales que confluyen en la materia…“.
Y acerca de la legislación local y nacional involucrada:
“…Que la Ley Provincial Nº 1634 (B.O. 20/12/1985) prevé en su art.
4 la asistencia y prevención que debía otorgar a los discapacitados el Estado
Provincial a través de sus reparticiones públicas y organismos autárquicos y/o
descentralizados, incluyendo entre ellos, a la obra social accionada.
“Les impone “medios de rehabilitación integral para lograr el
desarrollo de sus capacidades” (inc. a), y en relación a la materia educativa
que nos ocupa, en su inc. d), en razón del grado de 1a discapacidad, otorgar
“también el apoyo necesario, en forma gratuita”.
“Incorpora en el Art. 12, que es el Consejo Provincial de
Educación el que tendrá a su cargo realizar la acción educativa y reeducativa,
en forma coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los
propósitos de la presente Ley, coordinar con las autoridades competentes las
derivaciones de los educandos discapacitados a tareas acordes a su incapacidad
o a talleres protegidos; y promover los recursos humanos necesarios para la
ejecución de los programas de asistencia, docencia o investigación en materia
de rehabilitación.
“En el año 1988 el legislador perfecciona los alcances de la
citada norma por Ley 1784 (B.O. 18/11 (1988), ampliando las acciones positivas:
“Por el Art. 6° se le impone al Estado que a través de sus organismos
dependientes debía ejecutar programas de servicios especiales destinados a los
discapacitados con el objeto de prestarles atención integral en los aspectos
médico, educativo, social, laboral y recreativo, y que el órgano de aplicación
tenía a su cargo el seguimiento y evaluación de esos programas propendiendo a
su mejoramiento.
“Refiriéndose al órgano de aplicación (Art. 3°), le asignaba certificar
la existencia de la discapacidad, su naturaleza, grado y posibilidades de
rehabilitación del afectado, así como indicar el tipo de actividad profesional
laboral que puede desarrollar, teniendo en cuenta personalidad y antecedentes
del afectado.
“Que, como se anticipara, surge clara la naturaleza prescriptiva y
operatividad de las normas hasta aquí citadas, respecto a los deberes
asistenciales del Estado en materia de educación e integración a los procesos a
tal fin, puesta en cabeza de la obra social provincial, sin otra cortapisa
reglamentaria más que la razonabilidad conforme la minusvalía y asistencia a
satisfacer.
“Lo cierto es que el 02 de diciembre de 1997 se promulga la Ley
24091 que crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y
Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, síntoma del
desajuste o divorcio entre los estándares internacionales a los que había
adherido la Nación Argentina y la ausencia de acciones concretas, que en ella,
surgen tipificadas y definidas, enunciando prestaciones básicas y servicios
específicos, aclarando su que no eran taxativas.
“… Que analizando el texto transcripto se puede advertir que la
asistencia y prestaciones están dirigidas no sólo a abordar las consecuencias
directas derivadas de la patología que afecta a la persona discapacitado, sino
también orientadas a mejorar la calidad de su vida en general, la
rehabilitación integral, reinserción familiar, social e integración educativa,
a través de acciones concretas.
“Que la Provincia del Neuquén adhiere a la citada regulación
nacional por Ley 2644 (B.O. 26/06/2009) que fue reglamentada el 26 de abril de
2012 por Decreto Provincial Nro. 0726/12, donde vuelve a señalarse al Instituto
de Seguridad Social de Neuquén (ISSN) (art. 2º inc. d), entre otros ministerios
y organismos, como obligados a otorgar las prestaciones que les corresponden en
el marco de su respectiva competencias, en el caso de la obra social, frente a
sus afiliados (art. 2do.), y que cada uno de ellos debía emitir la
reglamentación técnica en relación a las competencias a su cargo (art. 3ro.).
“Lo que caracteriza a la ley, directamente vinculado al reclamo
que formula la actora, es la expresa prescripción que se dirige al ISSN
facultándolo a requerir a través de la autoridad de aplicación “las
prestaciones que debiendo otorgarse a sus afiliados, se encontraren previstas
dentro del ámbito de competencias de los diferentes Ministerios y Organismos
provinciales, debiendo en cada caso, celebrar convenios particulares con éstos
últimos que contemplen las prestaciones específicas y las regulen en todos sus
aspectos” (art. 4to. del Decreto).
“La Ley 26.378 (B.O. 06/06/2008) aprobó la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, dada por
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de
2006, cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente” frente a la existencia de barreras que obsten a su
participación plena y efectiva.
“… De todas formas para ilustrar sobre la operatividad y
alcances de estas normas y las contradicciones en que incurren los Estados que
restringen hasta omitir su cumplimiento efectivo –como enuncia el autor-
resulta oportuno transcribir aún parcialmente la respuesta dada por la
República Argentina a una de las varias listas de cuestionamientos -la
CRPD/C/ARG/1- que le ha formulado el Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad creado por la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad, luego de la adhesión a ella por Ley Nro. 26.378.
“Explicó en dicha oportunidad: “La Ley 26.378 que incorpora la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) al
bloque de constitucionalidad argentina es una Ley Federal, de vigencia
automática y operativa en todo el país desde su aprobación por el Congreso
Nacional y promulgación por el Poder Ejecutivo (Junio 2008). No necesita ser
aprobada o reconocida por las provincias.
“… La ley 26.378 que aprueba la CDPCD es plenamente operativa de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en referencia a
los tratados internacionales suscriptos por Argentina y es de aplicación desde
su aprobación por el mismo, sin perjuicio que el artículo 4 de la CDPCD
establece la gradualidad en el cumplimiento de la misma.
“… En nuestro ordenamiento jurídico la fórmula primaria de
validez presenta un carácter mixto, es decir está formada no sólo por normas
constitucionales sino por normas del derecho internacional como la CDPCD, lo
cual potencia su naturaleza heterogénea. Por lo tanto, una norma jurídica es
válida en el orden jurídico argentino siempre que no se oponga tanto al
articulado constitucional como al articulado de los instrumentos
internacionales que comparten su jerarquía. Este conjunto normativo que opera
como sistema de fuentes es reconocido por la doctrina como Bloque de
Constitucionalidad Federal (BCF).
“… Luego de incorporar como derecho positivo la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo por
intermedio de la Ley 26.378, el Estado ha ratificado su deber en la adopción de
las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud, con correlato en la protección y asistencia
integral prevista en las Leyes 22431 y 24901, que según la CSJN (doctrina de
Fallos 327:2127, remitiéndose al dictamen de la Procuración General, y sus
citas) importa poner énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el
Estado Nacional, y que tratándose de una política pública de nuestro país, es
impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones
positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso
efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación de las personas con
discapacidad, aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo
interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos
los departamentos gubernamentales”.
Tratándose entonces la demandada del sujeto legitimado pasivo
conforme las Leyes Provinciales Nº 611, que dispuso su creación, Nº 1634 y 1784
que crea un régimen de protección integral para la persona discapacitada, y Nº
2644 de adhesión a la ley nacional 24.901, Sistema de prestaciones básicas en
habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con
discapacidad, al que por su especialidad se dirigen las prescripciones hasta
aquí reseñadas, a la obra social se le imponía, y no concreta, que para eludir
la condena debía evidenciar el desvío en que incurre el razonamiento del juez
de grado cuando habilita un nuevo debate y aplicando las normas citadas,
operativas y objetivas, define la procedencia de la prestación a favor de la
niña con discapacidad, estableciendo su modalidad y extensión en el tiempo.
La impugnación procesal busca en su esencia la concreción de la
justicia individual, persiguiendo la rectificación de los errores de las
decisiones judiciales, contrastándolas con los hechos y el derecho al que deben
adecuarse.
Como conducto de la impugnación encontramos a la motivación, ya
que los fundamentos dados por el juez en el fallo cumplen una función jurídica,
como es poner a las partes en condiciones de controlar si hay o no causales
para recurrir; se encuentra allí el “iter” lógico cumplido por el juez, por lo
que la motivación de las decisiones judiciales se muestra hoy como una garantía
esencial. Conforma “un axioma de las legislaciones”, un principio general del
Derecho, y un signo de la “racionalización” de la función
jurisdiccional” (conf. Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y
extraordinarios, p. 35).
Como contrapartida y en procura de sostener el principio de
racionalidad, que nos caracteriza, en la realidad del sistema judicial, también
las partes a través de sus letrados deben motivar lógicamente sus peticiones,
máxime cuando se trata de habilitar la apertura de la segunda instancia,
teniendo en cuenta que todo aquello que no es objeto de una crítica concreta y
razonada queda consentido.
El escrito de expresión de agravios o memorial debe contener la
objeción puntual y lógica de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas, bastándose a sí mismo y fundamentalmente lograr efectividad en la
demostración del eventual error de juicio, en la aplicación del derecho o en la
valoración de la prueba, que evidencie la ilegalidad o injusticia de la
resolución final.
La jurisprudencia ha dicho reiteradamente que: “..criticar es muy
distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente
a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que
ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de
acuerdo con la sentencia.” (CPL de San Juan, 11.8.97, Olguin c. Lahoz, p.452,
Medios de impugnación. Recursos I, Rev. De Derecho Procesal, Rubinzal –Culzoni
Editores).
Inmotivadas por tratarse de afirmaciones genéricas y dogmáticas,
no procede la revisión de la decisión en relación a los puntos que se citan,
atento la falta de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del
ritual, correspondiendo declarar desierto el recurso interpuesto por aplicación
del apercibimiento previsto en el art. 266 del C.P.C.C. (cfme. arts. 18 de la
Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; 23 y 30 de la ley 1.981;
y 265 y 266 del C.P.C.C.).
VII.- Que cuenta con suficiente andamiaje recursivo la cuestión
vinculada con el monto de la prestación definida por remisión al nomenclador
nacional, como pauta invocada por la actora, cuyo análisis impone inicialmente
retrotraerse a la oportunidad en que esta Sala había advertido también su
indefinición en la anterior sentencia de grado dictada en los autos “P. G. L.
C/ ISSN S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. 70808/2015), y para llenar el vacío
estableció un monto mínimo de $5.000.
Luego, en el pronunciamiento bajo recurso, si bien se cubre el
aspecto vinculado a su aplicación en el tiempo y se fija que el valor deberá
ajustarse a los aranceles del nomenclador nacional citado, se omite precisar a
cuál de las prestaciones de las allí individualizadas, es la aplicable.
Que a tenor de lo expuesto, y en primer lugar, hallo razón al planteo
de la demandada de que el “acompañante terapéutico” para asistir a una persona
con discapacidad en el horario escolar no está expresamente contemplado bajo
una denominación expresa, y del detalle contenido en la Resolución Nº 428/99
del Ministerio de Salud de la Nación, que aprueba el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Normativa General. Niveles
de atención y tratamiento, refiere para el punto 2.1.6.3, bajo el título
“Apoyo a la Integración escolar” incumbencias vinculados a la docencia y
profesionales de la psicología y psicopedagía.
Que bajo el citado título, definido como “el proceso programado y
sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades
educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de
sus niveles”, se prevé que la prestación pueda brindarse por equipos formados
por profesionales y docentes especializados bajo un abordaje conjunto
arancelado como “MODULO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR”, y a su vez en forma
individual denominado “MODULO MAESTRO DE APOYO –Mensual- y “MAESTRO DE APOYO”
-Hora.-
Que por ello se estima ajustada la evaluación de la obra social
contenida en Disposición Nº 458/17, cuando establece que la figura del “Maestro
de Apoyo” prevista en el citado nomenclador es la que por su aplicación
individual y directa, guarda mayor equivalencia con las desarrolladas a favor
de la hija de la actora, incluso por facilitar la contratación y pago por hora.
De todas formas, si bien en los sucesivos planteos administrativos
(fs. 126-148/149), y en los presentes, la actora persigue que para fijar el
valor de la prestación se tome como referencia la nomenclada como “Módulo de
apoyo a la integración escolar”, y en punto a ello, con los informes agregados
a fs. 127/137 - 144/147, y el propio testimonio de la persona que contratara
como “acompañante terapéutico”, no logra acreditar que la tarea cumplida se
adecúe a la arancelada; precisamente por ser individual, desarrollarse en el
horario cuando asiste o debe asistir a la escuela, y si bien por su formación
está habilitada a acompañar a las personas que se encuentran atravesando una
situación compleja en relación a su salud psíquica, física o emocional, lo
cierto es que no cumple con la exigencia de conformar equipos de docentes
especializados, pedagogos y psicopedagogos.
Que lejos de abordar la decisión de la actora vinculada a la
incumbencia profesional de la persona que contratara, en tanto la sentencia
hace lugar a su pretensión y ordena adecuar el valor de la prestación al
nomenclador nacional, resulta procedente el agravio de la demandada dirigido a
delimitar los alcances de aquella, en punto al valor arancelado al que se lo
equipara, para excluir que se trate del “Módulo de apoyo a la Integración
escolar”.
VIII.- En definitiva y como conclusión respecto a la cuantificación
de la prestación, se habrá de coincidir con lo evaluado por la obra social en
la Disposición Nº 458/17 en la que para los casos como el que nos ocupa asigna
a la asistencia el mismo valor fijado al ítem “Módulo maestro de
apoyo-Mensual”, y aún cuando la denominación pueda insinuar la calidad de
docente u otra especialización del prestador, se haya considerado a tal fin
como título suficiente el de “Acompañante Terapéutico”, si en ello confluye
además la expresa opción de la parte interesada.
En consecuencia, el crédito mensual a favor de la actora por la
prestación para los períodos Marzo a Diciembre de cada año, lo constituirá el
valor que se estipule sucesivamente en el nomenclador nacional para el citado
modulo, y a devengarse hasta que se acredite la asistencia al ciclo escolar
correspondiente.
IX.- A tenor de lo analizado hasta aquí respecto a la confirmación de
la acreencia que titulariza la actora, y en relación a la procedencia y
posibilidad que por esta vía se canalice la percepción de las sumas requeridas
para brindar la prestación, en sentido favorable me he expedido en la causa ya
citada “Lazaro” explicando que:
“… no se advierte cual sería la complejidad para analizar la
naturaleza y entidad del reclamo, teniendo en cuenta que aquello ya había sido
solicitado en sede administrativa -conforme resulta de la copia del expediente
acompañado en el responde, fs. 57/148)- y la demandada tanto allí como en los
presentes pudo cotejar y cuestionar su legitimidad y necesidad en los períodos
facturados que van desde junio de 2010 a diciembre del mismo año, y entre marzo
de 2011 e igual mes del 2012, esto último suficientemente abordado en el primer
agravio, decidiéndose en sentido favorable a los derechos del menor con
discapacidad, coherente con el diagnóstico y requerimientos señalados incluso
por los profesionales intervinientes, en particular la Auxiliar de la Asesoría
Pedagógica que cumple funciones en la entidad educativa secundaria pública (fs.
21). … En consecuencia, y particularmente si existe la posibilidad de otorgar
ayudas económicas a las personas con discapacidad (art. 33 Ley 24091), la
procedencia del reintegro no presenta obstáculos, y negar la posibilidad de
hacerla efectiva por el solo fundamento de la excepcionalidad de la vía
implicaría incurrir un excesivo rigor formal, e imponer en los hechos una carga
más a la madre del niño que ha obrado con diligencia y previsión. Al respecto,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aconsejado que se debe evitar el
excesivo rigor formal (casos "Colalillo", Fallos: 247:176, "Cabrés", Fallos
240:99 y JA 1958II-238). La garantía del debido proceso demanda evitar el
"exceso ritual" que da prioridad a las formas en desmedro de su finalidad, que
es buscar y realizar la justicia (Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino", Ediar, Buenos Aires 1989, tomo 1, p. 467). Las
formas procesales, ha dicho también nuestro tribunal cimero, "tienden a
proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de
las decisiones judiciales; y si para ello es indispensable remover los
obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus
funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más
importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que
ésta en sí misma (Morello, "El Proceso Justo", La Plata 1994, Lib. Editora
Platense, p. 228, y "El Proceso Justo", LL, 1990-C, 808, CApelCC Salta, Sala
III, 3-3-05, "Vallejo c. Eckart", Tomo año 2005, p. 1569). La Jurisprudencia no
ha sido ajena a la solución que aquí se propicia, cuando dicta: “La situación
de que el actor haya requerido oportunamente, y como parte integrante de la
acción de amparo, el reconocimiento y ulterior reintegro de lo íntegramente
abonado para mantener internada en un geriátrico a su madre, y que no le haya
sido concedida la cautelar peticionada merece ser considerada. Al ser decidida
una cobertura total recién en sentencia importa señalar que en tal condición
los Jueces deben procurar soluciones que se avengan a las situaciones que les
toca decidir. En tales casos debe actuarse con la urgencia del caso, evitando
que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que
cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciría si el actor debe tener
que aguardar a un nuevo proceso dirigido a procurar el reintegro de las sumas
abonadas y aún adeudadas, (doctrina sentada en el dictamen de la Sra.
Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema Dra. Beiró de Goncalves in re
“Segarra, Marcelo c/ IOSE” CSJN; S N° 328, L. XLII) y del derecho que le fue
reconocido en la instancia de grado, al haberse desestimado la aplicación al
caso de la Resolución 1221/05. Debe tenerse en cuenta que tales reintegros
obedecen a una internación geriátrica y resultan indispensables, en mérito a la
condición económica del actor, para afrontar otras erogaciones que necesita la
paciente en razón de su grave estado de salud. Conforme la doctrina de la CSJN
debe privilegiarse el mandato constitucional y legal de Asegurar la protección
a la vida y la salud y, en especial, la asistencia integral de las personas
discapacitadas, por sobre el estricto apego al rigor de las formas, que pudiere
conducir a la frustración de derechos tutelados por la Ley Fundamental
(M.326.XXXVIII Martín, S. c/ Fuerza Aéreaw-q Argentina y otra s/ amparo
(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro) Expte.: 10.968; “DADDA, RAFAEL ELÍAS C/
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN S/ ACCIÓN DE AMPARO” Registro:
14.137 – 12/VIII/08 - Dres.: Ferro - Tazza -Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1,
MdP-).
En consecuencia, en lo que es materia de agravio, se habrá de confirmar la
sentencia que decide el pago de las diferencias entre lo abonado y los montos
mensuales que debió haber percibido conforme lo establecido la Resolución Nº
692/2016 y en las subsiguientes, desde el mes de marzo de 2016 –ver nota de
formalización del reclamo de fs. 126, el cuadro de fs. 238 y vta y el informe
de fs. 239vta- considerando el valor “Módulo maestro de apoyo-Mensual”,
comprensivo de los períodos Marzo a Diciembre de 2017, adicionándose los
intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, a computarse
desde el 05 de cada mes vencido, hasta el efectivo pago.
Establecer que previo a practicarse planilla, la parte demandada
deberá aportar la información vinculada a cada pago realizado por el rubro
objeto del presente, dentro del plazo de quince (15) días de quedar firme la
presente, y bajo apercibimiento de ser practicada conforme lo que denuncie la
actora.
X.- Por lo expuesto, propiciaré al acuerdo que haciendo lugar
parcialmente a la apelación de la demandada, se confirme la condena a la
cobertura del 100% del acompañante terapéutico conforme valores fijados por el
Ministerio de Salud de la nación para el Módulo maestro de apoyo-Mensual” a
partir del mes de marzo del año 2016 y en lo sucesivo, hasta que se acredite la
asistencia escolar a la niña en el ciclo correspondiente de Marzo a diciembre
de cada año, con más el pago de las diferencias devengadas conforme lo
estipulado en el punto IX.
XI.- Atento la forma en cómo se decide, se confirmará la condena a la
demandada de las costas devengadas en la instancia de grado y por los mutuos
vencimientos,en el orden causado las correspondientes a la Alzada (art. 21 Ley
921 y 68 del CPCyC).
XII.- Fijar los honorarios de la Alzada en el 30% de los fijados en
instancia de grado.

El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 258/262 en cuanto a la
condena a la cobertura del 100% del acompañante terapéutico conforme valores
fijados por el Ministerio de Salud de la nación para el Módulo maestro de
apoyo-Mensual” a partir del mes de marzo del año 2016 y en lo sucesivo, hasta
que se acredite la asistencia escolar a la niña en el ciclo correspondiente de
Marzo a diciembre de cada año, con más el pago de las diferencias devengadas
conforme lo estipulado en el punto IX, que integra este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento los mutuos
vencimientos (arts. 21 Ley 1981 y 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

01/03/2018 

Nro de Fallo:  

45/18  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"P. G. L. C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

77861 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: