Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

QUIEBRA DIRECTA. VALORACION DE LA PRUEBA. CESACION DE PAGOS

Resulta improcedente desestimar -como en el caso- el pedido de quiebra propia,
por cuanto analizada la documentación acompañada por el peticionante, ella es
suficiente para demostrar la existencia del estado de cesación de pagos ya que
constan en la causa certificaciones contables que dan cuenta de la evolución
patrimonial del perticionante, y del desfasaje existente entre el activo y el
pasivo al 31 de mayo de 2017, el que importa la imposibilidad de cancelar
totalmente el segundo con el primero. En definitiva, encontrándose avalado
mínimamente mediante prueba documental, el reconocimiento del estado de
cesación de pagos, corresponde acoger el pedido del propio deudor y declara su
quiebra.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 5 de diciembre del año 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "SALMOIRAGHI EDUARDO S/ QUIEBRA", (JNQCI2
EXP Nº 519105/2017), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo con el orden de votación sorteado,
la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- El peticionante interpuso recurso de apelación contra la resolución
interlocutoria de fs. 53/56, que rechaza el pedido de quiebra propia.
El recurrente se agravia señalando que el fundamento de la decisión adoptada
por la a quo reside en la supuesta ausencia probatoria del estado de cesación
de pagos del peticionante.
Dice que no existe, en la quiebra voluntaria, deber alguno del deudor de probar
su estado de cesación de pagos. Agrega que el art. 78 de la ley 24.522 indica
para los casos de quiebra pedida por el acreedor, que aquél estado debe ser
demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se halle
imposibilitado para cumplir sus obligaciones.
Sigue diciendo que es el acreedor quién debe cargar con esta obligación, porque
el deudor se encuentra eximido incluso de cumplir cualquier requisito formal en
su petición, sin que ello obste a la declaración de quiebra, lo que es dicho
expresamente por el art. 86 in fine de la LCQ.
Insiste en que el deudor no debe probar su estado e cesación de pagos, sino
indicar los hechos configurativos del mismo; y en que el pedido de quiebra del
propio deudor prevalece frente a los requeridos por los acreedores, y se
decreta aún no cumplidos los requisitos del art. 11 de la LCQ.
Cita jurisprudencia.
II.- La jueza de grado ha rechazado el pedido de quiebra formulado por el mismo
deudor con fundamento en la falta de prueba sobre el estado de cesación de
pagos, extremo que entiende debe ser acreditado por el peticionante.
Con respecto a si el peticionante de su propia quiebra debe o no acreditar su
estado de cesación de pagos, doctrina y jurisprudencia no son pacíficas.
El art. 86 de la LCQ establece que la solicitud de quiebra por el deudor se
debe acompañar con los requisitos indicados en el art. 11, incs. 2°, 3°, 4° y
5° y, en su caso, por los previstos en los incs. 1°, 6° y 7° del mismo, sin que
su omisión obste a la declaración de quiebra.
De la norma legal citada surge que debe, entonces, el peticionante de su propia
quiebra explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión
de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los
cuales ésta se hubiera manifestado, ya que este recaudo se encuentra previsto
en el art. 11 inc. 2° de la LCQ.
Parte de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que la petición de propia
quiebra importa la confesión de la cesación de pagos, por lo que el juez debe
decretar la quiebra sin más trámite, y sin necesidad de investigar la
existencia o no del presupuesto de la quiebra. Adhieren a esta posición, entre
otros, Rouillón, García Martínez, Quintana Ferreyra, como así también la Sala I
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario (autos
“Sanabria, Alejandro J.”, 28/7/2009, LL AR/JUR/30816/2009). De igual modo, la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala II, ha dicho que
el pedido de la propia quiebra importa un reconocimiento de que existe un
estado de insolvencia y una confesión judicial del estado de cesación de pagos,
que reviste –por ello- la máxima eficacia probatoria (autos “Civasa S.R.L.”,
11/10/2007, LL 35022307).
Por su parte, otro sector de la doctrina como Cámara y Fassi sostienen
que el juez podría adoptar medidas para comprobar la existencia de la cesación
de pagos. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza ha
dicho que para el pedido de la propia quiebra, el deudor debe adjuntar los
recaudos que prueben el estado de cesación de pagos, para lo cual no es
suficiente su confesión; ya que el pedido de la propia quiebra requiere el
puntual cumplimiento de adjuntar como mínimo, la copia de la documentación que
sustenta las deudas denunciadas (autos “Di Leo, Adriana s/ Quiebra”, 18/4/2000,
LLBA 2000, pág. 1.230).
En una tercera vía, Rivera, Roitman y Vítolo consideran que, en atención a la
actual redacción del art. 86 de la LCQ, el debate es estéril, ya que, no
obstante el incumplimiento de los recaudos formales, la quiebra debe ser
declarada. No obstante ello sostienen que en estos casos el juez solamente está
habilitado para comprobar su competencia, la personería del solicitante, y la
calidad de sujeto pasible de ser quebrado del deudor (cfr. aut. cit., “Ley de
Concursos y Quiebras”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, T. III, pág. 122).
Debiendo adoptar una posición al respecto, señalo que la magistratura no puede
declarar la quiebra del deudor, no obstante que él sea quién la peticione, en
forma automática. Como en todo proceso judicial, el magistrado o magistrada
actuantes deben efectuar un mínimo análisis respecto de la existencia de los
recaudos legales que avalen el planteo formulado. Ello, claro está, sin
perjuicio de lo que resulte, eventualmente, del desenvolvimiento del proceso
judicial.
Pero este análisis no debe ser excesivamente riguroso, sobre todo en supuesto
como el de autos, donde la misma norma legal termina por minimizar los recaudos
formales.
Por tanto, sin perjuicio de considerar relevante la confesión del deudor de la
existencia de su estado de cesación de pagos, entiendo que debe aquél acompañar
con su pedido los documentos necesarios que avalen aquella confesión.
Ello así, porque el estado de cesación de pagos es uno de los recaudos
esenciales para la apertura de los procesos falenciales; y, además, porque como
lo señalé en autos “Vázquez, Luis Adolfo s/ Quiebra” (expte. n° 427.701/2010,
fallo de fecha 28/4/2011), el control que le corresponde hacer al juez o jueza
actuantes, en estos casos, es si existe un ejercicio abusivo o desnaturalizado
del derecho a peticionar la propia quiebra, teniendo en cuenta el fenómeno del
denominado consumidor sobreendeudado. Más este no es el supuesto de autos.
Analizada la documentación acompañada por el peticionante, entiendo que ella es
suficiente para demostrar la existencia del estado de cesación de pagos ya que
constan en la causa certificaciones contables que dan cuenta de la evolución
patrimonial del perticionante, y del desfasaje existente entre el activo y el
pasivo al 31 de mayo de 2017, el que importa la imposibilidad de cancelar
totalmente el segundo con el primero.
En definitiva, encontrándose avalado mínimamente mediante prueba documental, el
reconocimiento del estado de cesación de pagos, entiendo que corresponde acoger
el pedido del propio deudor y declara su quiebra.
III.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de
apelación del peticionante, revocar el decisorio recurrido, y disponer que en
la instancia de grado se proceda al dictado de la sentencia de quiebra.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Sin perjuicio, de que a mi entender, la sola manifestación de encontrarse en
cesación de pago alcanza para cumplir con el recaudo formal de la LCQ, adhiero
al voto en función de las constancias indicadas en el mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución interlocutoria de fs. 53/56, y disponer que en la
instancia de grado se proceda al dictado de la sentencia de quiebra.
II.- Costas de alzada por su orden.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan
los autos a origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Micaela S. Rosales - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

05/12/2017 

Nro de Fallo:  

440/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SALMOIRAGHI EDUARDO S/ QUIEBRA" 

Nro. Expte:  

519105 - Año 2017 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: