Fallo












































Voces:  

Responsabilidad de Estado. 


Sumario:  

RELACION DE CAUSALIDAD. FALTA DE SERVICIO. IMPUTABILIDAD MATERIAL. DAÑO CIERTO.

1.- Cabe rechazar la demanda incoada en virtud de no encontrarse, en autos,
acreditado con claridad ni la irregularidad del servicio, ni la relación de
causalidad entre el hecho imputado y el daño alegado.

2.- La pretensión indemnizatoria deducida encuentra su origen en la
responsabilidad extracontractual del Estado por “falta de servicio”,
constituida por el supuesto cumplimiento defectuoso o incorrecto de los deberes
a cargo del Estado provincial. Para que ésta se configure, es necesaria la
presencia de determinados requisitos, a saber: imputabilidad material del acto
o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones;
falta o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; existencia de daño
cierto; y, relación causal entre el hecho y el daño (cfr. Acs. 1237/06, 24/12,
91/12 entre otros).

3.- Corresponde rechazar la demanda por la que el actor reclama a la
Provincia demandada haber cometido un error en la verificación de un automóvil,
al informarlo como “verificado sin novedades”, cuando en realidad pesaba sobre
éste un pedido de secuestro, toda vez que no ha logrado demostrar la
configuración de  dos elementos esenciales para la procedencia de la acción:
acreditar con nitidez suficiente que existió un funcionamiento irregular del
servicio a cargo de la demandada, ni la relación causal del hecho irregular que
alega con la consecuencia dañosa que le imputa.
 



















Contenido:

ACUERDO N° 90. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO DARIO MOYA, con la intervención de la Subsecretaria de Demandas Originarias, Doctora María Guadalupe Losada, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: MORAN TOMÁS HÉCTOR C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 4083/2013, en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- A fs. 1/4 se presentó el Sr. Tomás Héctor Morán, con patrocinio letrado e interpuso acción procesal administrativa contra la Provincia de Neuquén. Solicitó que se condene a la demandada a abonar la suma de $125.000 y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más los intereses desde la fecha en que se le secuestró su vehículo (03/12/2009), y costas.
Relató los hechos que lo motivaron a demandar. Señaló que en noviembre de 2003 adquirió un automóvil marca VW Modelo Polo Classic SD, año 1997, dominio BQV-978.
Indicó que el 27 de abril de 2004 por medio de MAPAAL AUTOMOTORES (la empresa que le vendió el auto), se realizaron los trámites para la transferencia y se hizo verificar el auto por la Policía provincial, que por medio de su personal idóneo en la “Sección Verificación de Automotores” informó que el rodado se verificaba sin novedad.
Señaló que se realizó la transferencia a su nombre y que el Registro de la Propiedad Automotor N° 4 de la ciudad de Neuquén le entregó todos los papeles del rodado (título y cédula verde). Así, afirmó que transitó las rutas y ciudades Argentinas por cinco años sin tener problema alguno con los controles de tránsito.
Continuó relatando los hechos y explicó que en el año 2009 decidió cambiar el auto y vender el Polo. Dijo que cuando se dirigió a Gendarmería Nacional para la verificación, le informaron que el rodado tenía un pedido de secuestro de fecha 08/08/2001. Indicó que de todos modos le entregaron el rodado, argumentando que por informe del Juzgado correspondiente, a la fecha no interesaba el secuestro ordenado.
Sostuvo que por propia voluntad, a fin de aclarar debidamente las cosas, fue a la Policía provincial para que le aclaren debidamente la situación, en tanto que en su momento le habían informado que el rodado se verificada sin novedad para la transferencia.
Describió que en esa oportunidad, realizan una nueva verificación, observan una serie de irregularidades en los números de chasis y de motor, le secuestran el rodado e inician un juicio por encubrimiento: “MORAN Tomás Hector s/ presunto encubrimiento” Expte. 27207/09 del Juzgado de Instrucción N° 5 de Neuquén.
Finalizó su relato de los hechos describiendo el resultado de aquél juicio, afirmando que se lo absolvió de culpa y cargo en diciembre de 2011.
Luego ingresó en la cuantificación de los daños que reclama. Por daño material reclamó el valor del automóvil, que estimo en $75.000, y por daño moral la suma de $50.000.
Sostuvo que la responsabilidad del estado derivaba de que hubo un error en la Administración Pública, dado que por intermedio de la Policía –sección verificación de automóviles-, en fecha 27/04/04 se lo habilitó, y permitió adquirir y transferir a su nombre un rodado que tenía pedido de secuestro desde el 08/08/2001.
Así, argumentó que si las actuaciones policiales hubieran sido correctas, es indudable que no habría adquirido el VW, ni lo hubiera perdido como sucedió en los hechos.
Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se haga lugar a la demanda.
II.- A foja 18 y vta., por medio de la RI N° 408/2013 se declaró la admisión formal del proceso.
III.- Efectuada la opción por el procedimiento ordinario, a fs. 19 se corrió traslado de la demanda.
IV.- A fojas 34/35 la Provincia de Neuquén, por apoderado y con patrocinio letrado contestó la acción y solicitó su rechazo, con costas.
Luego de la negativa de rigor, ensayó su versión de los hechos.
En primer lugar, sostuvo que el Sargento Carlos Rodríguez que según la actora habría realizado la verificación el 27/04/04, no trabaja ni trabajó jamás como integrante de la Policía de Neuquén.
Después, argumentó que de comprobarse la autenticidad del formulario, si no se le informó el secuestro ordenado en 2001 fue porque no se encontraba vigente, dado que de lo contrario al momento de presentar la documentación en el Registro de la Propiedad Automotor, que utiliza la misma base de datos que el Departamento de Automotores de la Provincia, hubiese observado el trámite, lo que no ocurrió.
Tal fue así, dijo, que cuando el actor se presentó en el año 2009 para realizar la verificación de su vehículo, para su posterior venta, le comunican que tenía un pedido de secuestro, pero le entregan el rodado por no estar el mismo vigente.
Afirmó que es luego de ello, cuando el actor se dirige a la Policía provincial a fin de requerir explicaciones por la verificación realizada en 2014, cuando se constata por parte de un perito verificador que existía una adulteración del chasis y del motor, como surge del expediente administrativo.
De esta manera, sostuvo que como consecuencia de dichas alteraciones –y no por el pedido de secuestro del 2001 como manifiesta el actor-, es que se inicia una causa judicial por adulteraciones.
Alegó que el secuestro respondió a las alteraciones referidas, que ocurrieron entre el 2004 y el 2009, mientras el vehículo se encontraba bajo la guardia y custodia del Sr. Moran.
Argumentó que no existió por parte de la administración pública un error, sino que simplemente ante la presencia de un automóvil con maniobras delictivas, la autoridad correspondiente lo puso a disposición de la justicia como debía hacerlo.
Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
V.- A fs. 38 se abre la causa a prueba, período que es clausurado a fs. 94.
VI.- A fs. 97/101 dictamina el Sr. Fiscal General Subrogante, quien propicia se rechace la demanda.
VII.- A fs. 110 se dicta la providencia de autos, la que firme y consentida, coloca a las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
VIII.- Tal como surge del relato efectuado, la pretensión indemnizatoria deducida encuentra su origen en la responsabilidad extracontractual del Estado por “falta de servicio”, constituida por el supuesto cumplimiento defectuoso o incorrecto de los deberes a cargo del Estado provincial.
Para que se configure este supuesto de responsabilidad, es necesaria la presencia de determinados requisitos, a saber: imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones; falta o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; existencia de daño cierto; y, relación causal entre el hecho y el daño (cfr. Acs. 1237/06, 24/12, 91/12 entre otros).
En el caso, el actor le imputa a la demandada haber cometido un error en la verificación de un automóvil, al informarlo como “verificado sin novedades”, cuando en realidad pesaba sobre éste un pedido de secuestro. Identifica ese error, como causa de la pérdida del automotor, argumentando que de haberse informado del pedido de secuestro al momento de la primera verificación, no habría adquirido el rodado y consecuentemente no lo habría perdido por el secuestro del año 2009.
Como veremos a continuación, el reclamo en curso no logra configurar dos elementos esenciales para la procedencia de la acción: acreditar con nitidez suficiente que existió un funcionamiento irregular del servicio a cargo de la demandada, ni la relación causal del hecho irregular que alega con la consecuencia dañosa que le imputa.
En primer lugar, entonces, cabe referirse a la falta de claridad en cuanto al supuesto accionar irregular que se le imputa a la administración.
El actor sostiene que la Policía Provincial incurrió en un error en la verificación realizada el 27/04/04 cuya copia se encuentra agregada a fs. 212 del Expediente Penal 6059/2011. Dice que el error radica en que existía un pedido de secuestro en el año 2001 que debió informarse en el acta de verificación del 2004.
Ahora bien, del digesto de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en el Título I, Capítulo VII referido a la verificación de los automotores, sección 1, artículo 1, se dispone la obligatoriedad de la verificación para una serie de trámites y qué es lo que se consignará en el peritaje expresamente: “a) Si los datos individualizantes del automotor peritado permiten concluir que se está en presencia del rodado originalmente inscripto. b) Si la pieza identificada con RPA o RPM presenta el grabado de ese código. c) Si las características de marca y modelo de la pieza identificada con el código RPA o RPM que se perita coinciden con aquellas informadas por el Registro Seccional.”
En la sección 7, se tratan las observaciones que pueden realizarse en las verificaciones y cómo debe la autoridad consignarlas, todas refieren a observaciones respecto a numeración de chasis y motor.
Como se advierte, nada dice sobre informar pedidos de secuestro, por lo que el error del acta de verificación -si lo hubiera-, no se relacionaría con un pedido de secuestro, sino con el hecho de que los datos del motor y chasis del rodado, no coincidieran con aquellos que surgían de los títulos correspondientes.
Como se repara en este primer momento, el actor ha errado en la identificación de la irregularidad que le imputa a la demandada.
De todas maneras, aún si se intentara superar esta confusión en el planteo, lo cierto es que, del devenir del expediente, tampoco puede vislumbrarse que hubiera efectivamente un error atinente a la confección del formulario de verificación, que responda a la identificación de la numeración de chasis y motor del rodado. No existe prueba que permita afirmar que el vehículo se encontrara adulterado al momento de la verificación en el año 2004, en tanto que ello surgió recién en el año 2009.
Como se advierte, hasta aquí no es posible afirmar que se hubiera incurrido en una verificación defectuosa o irregular por parte de la Policía Provincial.
Por otra parte, si quisiéramos enfocar el reproche del actor a la falta de informe sobre un pedido de secuestro que recayera sobre el rodado llevado a verificar, debe decirse que tampoco existe certidumbre sobre la existencia de un pedido de secuestro vigente y debidamente informado a la Policía Provincial al 27/04/04. Si bien ello podría haber dado lugar a la retención del vehículo al momento de llevar el rodado a la planta verificadora de la Policía Provincial –sin que ello se relacione estrictamente con lo que corresponde verificar en el formulario 12 que el actor señala como mal confeccionado-, nada en torno a esto ha sido alegado o probado. A más, un indicio de que el pedido de secuestro no estaba vigente o no estaba informado, es el accionar del RPA relatado por el actor, que no observó la transferencia, le otorgó el título y la cédula verde del rodado, y emitió el informe de dominio cuya copia acompañó el actor en las actuaciones penales a fs. 213.
De esta manera, ni siquiera se advierte con claridad que hubiera existido un actuar omisivo por parte de la Policía Provincial que se relacione con no haber secuestrado el vehículo en aquella oportunidad.
Además, adviértase que es el propio actor quien relata que condujo 5 años por el país sin problemas y que recién en el año 2009, cuando concurre a Gendarmería Nacional, le informan que existía un pedido de secuestro del año 2001. Y que no obstante, explicó, no le retuvieron el auto y le comunicaron que a esa fecha el pedido de secuestro “no interesaba” (lo que guarda consonancia con el acta de verificación del 26/11/2009 de fs. 219 del expediente penal).
A este estado de falta de claridad de los sucesos acontecidos, se le suman aún otras dos cuestiones a resaltar: la primera es que el actor no realizó la verificación del vehículo personalmente (ver relato de demanda y firma de datos del solicitante en el formulario de fs. 212), desconociéndose así que pudo haberse informado en ese momento por fuera del formulario 12; y la segunda es que la veracidad del formulario mismo ha sido puesta en duda en el expediente penal que se inició luego de la verificación y secuestro del rodado en el año 2009.
Nótese que en la sentencia de absolución del Sr. Moran, obrante a fs. 321 del expediente penal, se expresa que “incluso hasta el formulario podría estar adulterado… se trajo la causa hasta aquí para aclarar las dudas pero hoy las dudas son aún mayores” y se concluye que “no se alcanza a comprender como sucedieron los hechos”.
Como puede observarse de todo lo dicho, aun realizando los máximos esfuerzos interpretativos, no existe una irregularidad en el actuar del Estado Provincial identificada con claridad ni demostrada con la nitidez necesaria para la configuración del elemento central de esta acción.
IX.- Sin perjuicio de que lo anterior impone el rechazo de la acción, como ya se dijera en el Acuerdo 23/2016, si bien lo que caracteriza este tipo de responsabilidad es la configuración de la falta de servicio –para lo que es necesario acreditar el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública-; también resulta fundamental para la procedencia del reclamo, acreditar suficientemente el nexo causal entre la falta atribuible al Estado y el daño generado.
En este sentido, La Dra. Zavala de Gonzalez explica que “Como presupuesto de responsabilidad, la relación causal es un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado; en su virtud, ese perjuicio (o la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder.” (“Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - Relación de causalidad”, LA LEY 1997-D, 1272, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 993).
De esta manera, no es ocioso advertir que tampoco se logra identificar una relación causal entre el error que se le reprocha a la Policía Provincial, y la consecuencia dañosa de la pérdida del vehículo.
Como lo afirma el Sr. Fiscal en su dictamen, del boleto de compraventa obrante a fs. 210 del expediente penal y del relato de los hechos de la demanda, surge que al 04/11/2003 el Sr. Moran ya había adquirido el rodado (había pagado gran parte del precio del rodado, había adquirido su posesión y se había configurado como responsable por su uso frente a terceros), dando por tierra el argumento del actor de que de haber sido informado del pedido de secuestro al momento de la verificación (27/04/04), no hubiera adquirido el vehículo -ya lo había hecho- y por ende no lo hubiera perdido con posterioridad.
En todo caso, resulta acertada la observación del Fiscal cuando sostiene que de haber existido un error en el actuar de la Policía, éste redundó únicamente en beneficio del actor, quien gozó de un rodado -que había comprado antes de la verificación policial del año 2004-, durante 5 años y 7 meses.
Y además, porque en definitiva, lo que motivó el secuestro del año 2009 (ver fs. 1 del expediente penal), no fue el cumplimiento de un secuestro ordenado en el año 2001 –cuya falta de informe reprocha el actor-, sino que se relaciona con las adulteraciones comprobadas en la verificación llevada adelante en ese momento por la Policía Provincial, cuyo origen temporal se desconoce.
X.- La sumatoria de todo lo anterior, lleva a concluir que no se encuentra acreditado con claridad ni la irregularidad del servicio, ni la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño alegado.
En definitiva, la demanda no puede prosperar.
Las costas se imponen, por el principio objetivo de la derrota, a la actora vencida (art. 68 del CPCyC de aplicación supletoria en la materia). ASÍ VOTO.
El señor Vocal Doctor EVALDO DARIO MOYA dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Massei, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Fiscal General Subrogante, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR la demanda incoada por TOMAS HECTOR MORAN contra la PROVINCIA DE NEUQUÉN; 2°) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 del CPCyC, de aplicación supletoria en la materia); 3º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello; 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO DARIO MOYA
Dra. MARIA GUADALUPE LOSADA - Subsecretaria









Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

26/02/2018 

Nro de Fallo:  

90/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"MORAN TOMÁS HÉCTOR C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

4083 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: