Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

INTERVENCION DE TERCEROS. CARACTER RESTRICTIVO. RECHAZO.


Corresponde confirmar el resolutorio, mediante el que se rechaza el pedido de
la parte demandada de citación como tercero a la Provincia del Neuquén, pues el
hecho de ser ésta última quien habría concedido la prestación del servicio
público que aquí se debate, en modo alguno guarda relación con lo que aquí se
reclama, esto es, una indemnización por los daños y perjuicios por una supuesta
explotación del transporte de pasajeros sin autorización, máxime que no están
discutidas aquí las modalidades ni condiciones impuestas por la cedente a
efectos de la prestación aludida, sino la actividad que en sí está realizando
la recurrente en base a cierto permiso, que en definitiva, es lo que se objeta.
Por lo cual, la sentencia a dictarse será útil únicamente contra la apelante y,
más allá del resultado final de esta causa, no aparece como cierta y posible
una acción de regreso a favor de aquella y derivada de tal actividad, que
habilite la citación en los términos que se solicita.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de Abril del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "COSTA VICTORIA S.R.L. C/ EXPRESO COLONIA
S.A. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE
PARTICULARES", (JNQCI2 EXP Nº 515254/2016), venidos a esta Sala II integrada
por los Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI en legal subrogancia (conf.
Ac. 14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES
y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada apeló el resolutorio de fs. 283/284, mediante el que se
rechazó su pedido de citación como tercero a la Provincia del Neuquén.
En su memorial de fs. 289/292, luego de efectuar una sucinta explicación,
indicó que la citación solicitada frente a una demanda que no cuestiona un
incumplimiento en la gestión del transporte público, sino que imputa
responsabilidad a la actividad que lleva de conformidad con las condiciones
impuestas por la cedente y titular del servicio, resulta procedente dada la
relación jurídica que vincula a la persona estatal.
Agregó que el riesgo de la explotación, si bien pertenece al cesionario del
servicio público, tiene estricta aplicación en el caso de las contingencias que
afecten a los usuarios, ajena a los terceros que cuestionan, como el caso, los
efectos de la prestación misma, tales como la superposición del recorrido
interurbano en el trayecto local, situación que tiene precisa vinculación con
la titularidad del servicio y con la regulación del mismo que como tal ejercer
la Provincia.
Citó jurisprudencia y doctrina, y finalmente, peticionó.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 294/298 vta. por la parte
actora, quien solicitó la deserción del recurso, y subsidiariamente, lo replicó.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación planteado en esta
causa, advertimos que el memorial del apelante, aunque en forma mínima, reúne
los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Dicho esto, y en lo que refiere al fondo del asunto, comenzamos por señalar que
en autos “Padilla c/ Servicios Médicos…” (ICL 1.028/2012, P.I. 2012-II, n° 133)
esta Sala II sostuvo que:
“Si bien la intervención de terceros es de carácter restrictivo y así lo ha
sostenido reiteradamente esta Cámara, la figura de la intervención obligada
(art. 94 CPCC) comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte
eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie
conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre
el tercero y alguna de las partes.” (FASSI-YAÑEZ Cod. Procesal Civil y
Comercial Tº1 pags. 523 y sgtes.)
“En los casos conocidos como litis denuntiatio, el llamado coactivo efectuado
por la demandada, tiene por objeto preservar una posible acción regresiva, es
decir, evitar que en dicha eventual acción el citado pueda interponer la
excepción de negligente defensa; mas no autoriza a entorpecer la pretensión
básica debatida entre el actor y el demandado introduciendo un pleito distinto
entre este último y el tercero para cuya definición deben concurrir a la vías
adecuadas.” (Conf.E.D.97-802- PI. Fº452/454 TºIII Año 2001 Sala II.)
“Debe quedar claro que la convocatoria a juicio de terceros, tiene por objeto
evitar que cuando se ejerza la acción regresiva el demandado alegue excepción
de negligente defensa, por no haber articulado defensas o excepciones que
hubiesen correspondido y por las que eventualmente en su caso, no habría
progresado la acción; o cuando el juicio se pierde por culpa exclusiva o
negligencia del reclamante de regreso. Así la intervención del tercero citado
obligado es adhesiva y la consecuencia no es que la sentencia lo alcance, sino
que el efecto de cosa juzgada de la misma será base del nuevo proceso de
regreso, sin que pueda discutirse en el mismo la actuación en el proceso
anterior, que en forma refleja afecta ahora al demandado de regreso”. (FALCON,
Cod. Procesal TºI, Pag. 521).
“También hemos dicho en estos casos que debe distinguirse la situación
legislada por el art. 94 del Código de forma con la prevista con el art. 89,
esto es, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, es decir, cuando el tercero que no demandó o no fue
demandado conjuntamente con aquélla no reviste el carácter de un litis
consorte necesario. En el primer caso, la litis puede ser decidida sin llamar a
ella al tercero, salvo si lo pide una de las partes, en tanto que en el segundo
no puede en modo alguno ser decidida validamente si no se integra el
contradictorio con el llamamiento del tercero litisconsorte necesario, debiendo
destacarse que la accionada pidió la citación del tercero con fundamento en el
artículo 94 del Código de rito.
“En cuanto lo prescripto en el art. 96 del Código mencionado, conviene precisar
los alcances de lo allí dispuesto, esto es, si puede dictarse una sentencia en
su contra. Para resolver la cuestión debe partirse del principio de
congruencia, el que es obligatorio para los Jueces, y según el cual la
sentencia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte” (art.
163 inc. 6, párrafo 1º y 34 inc. 4º, Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y
Comercial, TºI 534) (PI- 1999-TºIII Fº515/517 Sala II)”.
“Al respecto se ha dicho que: “Así se ha resuelto mayoritariamente en la
jurisprudencia, que la citación coactiva de terceros no importa modificar los
términos en que se trabó la litis, desde que el actor no dirigió su acción
contra el citado, de manera que su intervención solo tenía como consecuencia
que la sentencia a dictarse pudiera serle oponible en un eventual proceso
posterior, pero no corresponde condenarlo ni absolverlo” (Palacio-Alvarado
Velloso. Cod. Proc. Civil y Comercial, TºIII, 334).
“Consecuentemente con lo expuesto, la citación de terceros a pedido del
demandado y dada la postura de la actora no significa obligar al accionante a
litigar contra quien no quiere hacerlo, ya que los terceros no asumen la
posición de demandados frente a la parte demandante. Como ya lo expresara, su
intervención es a los efectos de que en una eventual acción de regreso, no
puedan oponer la excepción de negligente defensa, más no autoriza a entorpecer
la pretensión básica debatida entre actor y el demandado introduciendo un
pleito distinto entre este último y el tercero para cuya definición deben
concurrir a las vías adecuadas”.
De acuerdo con el criterio expuesto en el precedente citado, advertimos que la
citación como tercero del Estado Provincial como consecuencia de la conducta
que habría asumido la demandada Expreso Colonia, resulta improcedente.
En efecto, el hecho de ser la Provincia quien habría concedido la prestación
del servicio público que aquí se debate, en modo alguno guarda relación con lo
que aquí se reclama, esto es, una indemnización por los daños y perjuicios por
una supuesta explotación del transporte de pasajeros sin autorización.
En esa dirección y contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no están
discutidas aquí las modalidades ni condiciones impuestas por la cedente a
efectos de la prestación aludida, sino la actividad que en sí está realizando
la recurrente en base a cierto permiso, que en definitiva, es lo que se objeta.
Por lo cual, la sentencia a dictarse será útil únicamente contra la apelante y,
más allá del resultado final de esta causa, no aparece como cierta y posible
una acción de regreso a favor de aquella y derivada de tal actividad, que
habilite la citación en los términos que se solicita.
III.- Por las razones expuestas, propiciamos la confirmación de la resolución
apelada, con costas a la accionada vencida, regulando los honorarios de Alzada
en el 30% de lo que se determine en la instancia de grado.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 283/284, con costas a la parte demandada
vencida, regulando los honorarios de Alzada en el 30% de lo que se determine en
la instancia de grado.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JORGE PASCUARELLI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

24/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"COSTA VICTORIA S.R.L. C/ EXPRESO COLONIA S.A. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

515254 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: