Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR. EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD. LEGITIMACION PASIVA. DENUNCIA DE VENTA. FALTA DE CONTESTACION
DE LA DEMANDA. PRIORIDAD DE PASO. INDEMNIZACION POR DAÑO. DAÑO PSICOLOGICO.
IMPOSICION DE COSTAS.


1.- La falta de contestación de la demanda no puede ser tomada de manera
automática como una confesión, a los fines de tener por reconocida la
existencia de los hechos en que se funda la pretensión del actor, desde que
solo constituye una presunción iris tantum de los hechos invocados, que no
releva a la parte probar los hechos constitutivos de su derecho.

2.- En el caso se acreditó el supuesto de eximición de responsabilidad previsto
en el segundo párrafo de la norma citada, en relación al propietario del camión
y la aseguradora traídos al proceso, en tanto la causa eficiente y exclusiva
del accidente la constituyó la infracción a la regla de tránsito por la que el
Peugeot 206 que circulaba por la izquierda respecto del camión, ignora la
prioridad de paso (art. 41 - Ley 24449) y se interpone imprevistamente en su
recorrido, provocando la inicial colisión en la que sólo mecánicamente pasa a
ser embestido, y a continuación pierde el control del rodado, culminando su
derrotero contra el automóvil estacionado.

3.- Acreditado que el excepcionante había formulado la denuncia de la venta del
automotor en el registro correspondiente con anterioridad al suceso y con
identificación del adquirente, extremo que pudo ser conocido con anticipación
a la integración de los sujetos al proceso y traba de la litis, sin que se
hubiera impugnado la veracidad de los hechos ni ofrecido prueba para
desvirtuarlo, se puede decir que el defensista ha cumplido con la consigna
legal para exonerarse de responsabilidad sobre los perjuicios ocasionados por
el vehículo en cuestión.

4.- El rubro por tratamiento psicológico será admitido, y a tenor de lo
informado, se cuantificará en la suma de $2.240 resultante de multiplicar 8
sesiones por $280,00, a la que se adicionarán intereses computables desde
agosto de 2015 a la tasa fijada en la sentencia de grado y hasta el efectivo
pago.

5.- Comprobado en caso que el co demandado condenado fue ajeno a la
intervención de la aseguradora y su asegurado también perseguido, porque el
actor fue el que los integró a la litis en forma directa, al no acreditar éste
los recaudos para que resulten también responsables, se habrá de rechazar el
planteo de cargar al primero los gastos causídicos (art. 68 CPCyC).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTINEZ ALDO DARIO C/ ORTIZ
ORTUNO ALFONSO Y OTROS S/ D. Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)”, (JNQCI6 EXP Nº
370611/2008), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- A fs. 579/587 obra la expresión de agravios del actor fundando el
recurso deducido contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (fs.
547/552 y vta.); pide se la revoque y se condene al total de los demandados,
con expresa imposición de costas, y se eleven los honorarios.
Cuestiona por arbitrario el pronunciamiento por cuanto interpretando
erróneamente los antecedentes de la causa y con una valoración inadecuada de
las circunstancias ocurridas, hace lugar a la falta de legitimación pasiva
interpuesta por el co demandado Schepis, rechaza la indemnización en concepto
de daño sicológico reclamada y la demanda respecto de Cecacci, Romero y las
aseguradoras Bernardino Rivadavia y Federación Patronal Seguros S.A.
Señala que la acción se desestima con fundamento en la respuesta
brindada por el Reg. de la Propiedad Automotor de fs. 41 y lo prescripto por el
art. 27 del Decreto 6582/58, esto es, la denuncia de venta allí consignada,
cuando de los antecedentes de la causa surge que si bien el Sr. Schepis
efectivamente hizo la denuncia de venta respecto al dominio DYQ-476 respecto
del Sr. Ibañez, -según informe registral de fs. 39/41- el siguiente titular
dominial del vehículo Peugeot 206 - Dominio DYQ-476 es el Sr. Claudio Cristian
Martin, cuestionando que, si bien el art. 27 del decreto 6582 exime de
responsabilidad civil a aquellos titulares dominiales que realizaron la
denuncia, de la lectura de los arts. 13, 14 y 15 surge que el mismo debe
adoptar cierta conducta en un plazo determinado, y que de lo contrario se está
sobreprotegiendo a quien incumple en desmedro de potenciales víctimas como en
el caso discutido.
Asevera que no obra en autos prueba alguna que corrobore que el
vehículo se encontraba en poder del Sr. Ibáñez, solamente la declaración
unilateral del Sr. Schepis lo que conlleva a admitir que durante un periodo de
tiempo que opera desde el 01/03/06 hasta el 29/08/07, no hay persona física/
jurídica que responda civilmente por un hecho dañoso provocado por el vehículo
en cuestión; aclara que no cuestiona el eximente brindado por el art. 27 del
decreto 6582/58 al titular dominial sino la temporalidad del mismo; pide en
consecuencia se revoque la sentencia condenando al Sr. Schepis como responsable
civil de los daños ocasionados y reclamados en autos, al haber expirado con
suficiencia los plazos otorgados por la ley para la realización de la
transferencia.
En segundo lugar, cuestiona el rechazo del daño psicológico siendo que
no obra elemento alguno que contradiga lo dicho por el experto designado a tal
efecto (cfr. fs. 469), y pese a que ante la impugnación del informe pericial
por parte de la citada en garantía, la perito concurrió a la audiencia fijada
contestando las impugnaciones solicitadas, y haber adquirido firmeza procesal
aquel acto.
En tercer punto, objeta el decisorio que desestima el reclamo respecto
a los señores Romero, Cecacci, Seguros Bernardino Rivadavia y Federación
Patronal Seguros; y que si bien se hace efectivo lo dispuesto por el art. 356
del CP.C. y C. respecto al demandado Ortiz Ortuño, opera en el mismo sentido
respecto a los primeros para dar por acreditado que tuvo la responsabilidad del
hecho reclamado; que de esta manera para el sentenciante, el único responsable
de los daños es el Sr. Ortiz Ortuño en su calidad de embistente al venir este
circulando por la izquierda del Sr. Romero, sin valorar que los testigos han
sido coincidentes en referir que el vehículo de mayor porte que circulaba por
calle Winter impacto contra el Peugeot 206 desviando su trayectoria y
provocando que este impactara contra el frente del vehículo de su parte, y que
ante la ausencia de antecedentes que desvirtúen estos dichos, se debe tener por
acreditado los mismos.
Que al no haber los demandados aportado prueba en contrario, queda
claramente demostrado que el camión Fiat Iveco embistió al Peugeot 206 y éste,
como resultado del impacto, embistió al VW Gol que se encontraba estacionado, y
que sin la intervención del primero, el segundo de los rodados no podría haber
variado su trayectoria, cuestión no debatida en autos y por ende, tampoco
hubiera impactado en el frente su rodado.
Argumenta que bajo el mismo razonamiento que se condenó civilmente al
Sr. Ortiz Ortuño, debe ser condenado el conductor del camión en tanto es éste
quien provoca el desvió en la trayectoria del Peugeot 206 para que impacte en
el VW Gol estacionado; su conducta negligente e impericia fue necesaria para la
producción del accidente resultando un partícipe necesario para la concurrencia
del evento dañoso reclamado dado que sin su participación, nada de lo aquí
reclamado hubiese ocurrido por ello independientemente del tipo de culpa
(principal o concurrente) que le pudiese caber al conductor del camión su
conducta es reprochable en igual medida que el Sr. Ortiz Ortuño; que el
sentenciante debió analizar la conducta del conductor del camión quien intentó
cruzar una arteria de doble mano a alta velocidad y sin observar el trafico de
la misma, sin frenar ante el inminente impacto y que si bien éste de mayor
porte venia circulando por la derecha, debió adoptar las medidas de seguridad
siendo que dicha prioridad de paso no es absoluta.
Cuestiona que la sentenciante aplique el art. 356 respecto al Sr.
Ortiz Ortuño no operando de la misma manera para el señor Romero, por cuanto si
opera la presunción en relación a uno de los demandados, porqué no ha de operar
con relación al otro, y al igual que la presunción de culpa respecto al
vehículo embistente; que encontrándose ambos conductores y responsables
dominiales en igualdad de circunstancias debe determinarse al menos la
existencia de culpa concurrente debiendo ser condenados con su aseguradora.
Respecto a Federación Patronal Seguros, resalta que si bien planteó la
falta de legitimación pasiva, no pudo demostrar que el vehículo no se
encontraba asegurado al momento de ocurrir el accidente, omitiendo negar en su
responde -Punto VI- que ésta era la aseguradora del rodado, limitándose a
esbozar lo expuesto a fs. 91 y vta., resultando ser responsable en los términos
y condiciones de la Ley 17418.
Concluye que en función de lo expuesto, el señor Schepis es
responsable al haber sido el titular dominial al 22/05/06 del Peugeot 206 XR
Dominio DYQ-476 por haberse vencido la dispensa otorgada mediante denuncia de
venta (10 días) según ordenamiento legal; el señor Ortiz Ortuño al ser el
conductor del vehículo Peugeot 206 patente DYQ-476 al momento del accidente
(tal como estableció el a quo); Federación Patronal Seguros S.A. por haber sido
la aseguradora al momento de producirse el evento dañoso sin poder demostrar su
falta de legitimación pasiva; el señor Romero Franco por ser el conductor del
camión Fiat Iveco dominio DXV-521 que con su impericia y negligencia provoco el
impacto que desencadenara el segundo choque; el señor Cecacci por ser el
titular dominial de mencionado rodado mayor y Seguros Bernardino Rivadavia S.A.
por ser su aseguradora.
En punto a la regulación de los honorarios se agravia por ser bajo,
sin siquiera alcanzar los mínimos establecidos en la ley de arancelamiento.
Corrido el traslado de los agravios formulados, contesta la
aseguradora a fs. 597/603 y vta.; plantea que, ante la ausencia de los recaudos
previstos por el art. 265 del C.P.C. y C., se debe declarar desierto el recurso
de apelación intentado.
Manifiesta que el apelante en un relato confuso cuestiona el criterio
del a quo para asignar responsabilidad, sin que se haya podido determinar
aceleración alguna de manera objetiva y científica para atribuir que el
conductor del camión circulaba a elevada velocidad y que provoco el accidente.
Refiere que los testigos tampoco dieron cuenta en forma clara y
categórica haber visto u oído una velocidad desmedida del camión, lo presumen
por el derrotero final del auto pero lo cierto es, que el recorrido del Peugeot
hasta terminar embistiendo al actor fue producto de la misma velocidad
desmedida en que transitaba el Señor Ortiz Ortuño; omitiendo el apelante
considerar que la prueba no corrobora sus dichos y por tanto a falta de prueba
que demuestra una excepción a la norma, resulta de aplicación franca la
preferencia de paso del rodado que transita por la vía diestra.
Que la falta de responde de la demanda en modo alguno importa el
reconocimiento de los hechos ilícitos, tal la violación de la prioridad de paso
que fija el art. 41 de la ley 24449; que no existe testigo presencial que hay
visto una conducta antirreglamentaria del accionado Romero por lo que
corresponde analizar conforme las presunciones legales la responsabilidad que
le pudo caber a los protagonistas del accidente, habiendo quedado demostrado
que el codemandado Ortiz Ortuño no tuvo el debido control de su automóvil,
conduciendo de una forma que le impidió frenar al paso preferente del camión
demandado, que accedió al cruce en forma lenta (de allí que no dejara huella
alguna de frenada en el pavimento) con prioridad para el cruce y recibió de
lleno el impacto del Peugeot, provocando que éste siguiera descontrolado hasta
terminar impactando el vehículo del actor.
II.- A fs. 591 /592 obra la expresión de agravios de la Seguros
Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. cuestionando que se impusieran en el orden
causado las costas, habiéndose rechazado la demanda respecto a su parte, y
establecido la responsabilidad exclusiva en la causación del evento en la
conducta desplegada por el codemandado Ortiz Ortuño, por lo que pide se revoque
y sean cargadas a este último.
La misma parte a fs. 555 y vota apela por altos y bajos los honorarios
regulados a los profesionales intervinientes.
III.- Ingresando al análisis de la cuestión planteada resulta que, en
lo que es materia de agravios, la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la
falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Sr. Schepis,
considerando la denuncia de venta formulada antes del acaecimiento del
accidente, con costas al actor, regulando honorarios de la Dra. ... en la suma
de $3.200,oo y los de los Dres. ... y ... en las sumas de $890 y $.2.200
respectivamente; luego, imponiendo las costas al Sr. Ortiz Ortuño, lo
responsabilizó por la reparación de los daños causados en el automotor y por la
indisponibilidad de su uso por $6.500, por conducir el rodado que embistió al
rodado estacionado del actor, luego de haber violado la prioridad de paso en
una encrucijada sin siquiera frenar y por haber perdido el control luego de
impactar al camión que circulaba a su derecha, e improcedente la indemnización
de la afección psicológica por ser inadmisible como derivación de perjuicios
de bienes materiales, fijando honorarios de los Dres. ... y ... en la suma de
$1.300 y $3.200 respectivamente; finalmente rechazó la acción respecto de los
Sres. Romero y Ceccacci, y la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia, al
tener por acreditado que el camión circulaba en la intersección con prioridad
de paso y el propietario demostrado que un tercero por el que no debe responder
fue el responsable del hecho, imponiendo las costas en el orden causado; al
igual que respecto a Federación Patronal Seguros S.A. que demostró que a la
fecha del accidente el rodado conducido por Ortiz Ortuño no contaba con
cobertura de seguros, determinando honorarios de la Dra. ... en la suma de
$4.400, los del Dr. ... en la suma de $4.400, los de los Dres. ..., ..., ...,
en las sumas de $1.200, $1.600 y 1.600 respectivamente, los de los Dres. ... y
... en las sumas de $890 y $2.200 cada uno (arts. 6, 7, 9, 37, 49 L.A.) y para
los peritos ... y ... en la suma de $2000 a cada uno.
Reunidos los mínimos recaudos a los fines del tratamiento de los
agravios, por razones de método se abordará en primer lugar el planteo
vinculado con la atribución de responsabilidad que el recurrente pretende debe
extenderse a los conductores y titulares de los rodados que luego de colisionar
entre sí provocaron los daños en su automóvil; para luego pasar a considerar la
procedencia de los daños y su cuantificación: finalmente la imposición en
costas y la regulación de los honorarios.
1.- Respecto del conductor del camión, Sr. Romero, el actor invocó
que conducía excediendo la velocidad autorizada en una intersección,
introduciendo un riesgo que se conectó causalmente con el aportado por el Sr.
Ortiz Ortuño, conductor del rodado Peugeot 206, que es quien luego lo embiste
(fs. 23 vta/24), por lo que, de conformidad con las previsiones del art. 377
del CPCyC, la prueba de tal infracción estaba a cargo de quien lo invocara ante
la expresa negativa formulada por los codemandados y la aseguradora traídos en
forma directa al proceso.
Luego, de la planilla policial de fs. 20/21 ni del croquis ilustrativo
del accidente ocurrido de fs. 18, no surgen datos para sostener tal inconducta,
y así lo precisa la pericia en accidentología: “En el caso de autos, no
disponemos de elemento pericial tal actuación policial in situ y que de tal
surgiera la huella de frenaje (ni de otro tipo) ni pre ni post impacto, PPI,
etc., consecuentemente se inviabiliza determinar trayectorias pre ni post
impacto por deposición de caucho, tampoco el cálculo de velocidades”.
Tampoco existe ningún dato objetivo susceptible de ser integrado con
el contenido de las declaraciones testimoniales, como pretende el recurrente,
las que lejos están de convencer respecto al desplazamiento de los rodados
considerando que el Sr. Troncoso Cifuentes venía transitando más de media
cuadra antes del lugar al momento de la colisión (fs. 285 vta), al igual que el
Sr. Moscardi que no vio el choque del camión con el automóvil (fs. 286 y vta) y
finalmente el Sr. Melendez que describe haber llegado a la esquina en la que
“por lógica tuve que frenar, vi que venía un camión IVECO color blanco, medio
rápido” (Cuarta- fs. 287), que no es más que una apreciación, y sin embargo no
pudo “recordar” la velocidad del Peugeot que choca con el camión (Décima).
Vale recordar que la falta de contestación de la demanda no puede ser
tomada de manera automática como una confesión, a los fines de tener por
reconocida la existencia de los hechos en que se funda la pretensión del actor,
desde que solo constituye una presunción iris tantum de los hechos invocados,
que no releva a la parte probar los hechos constitutivos de su derecho.
“La declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento
ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra
parte como fundamento de su pretensión y oposición. Tampoco constituye causal
para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de
esos hechos. Los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país adhieren al
sistema en cuya virtud la declaración de rebeldía constituye fundamento de una
presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los
elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparencencia o
el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los
hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva
controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la
necesidad de dictar una sentencia justa. ..Por un lado, en consecuencia, la
declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger favorablemente una
pretensión y oposición que carezcan de algún requisito de admisibilidad cuya
existencia pueda aquel verificar de oficio. Esta conclusión resulta
particularmente aplicable a la pretensión imprecisa en cuanto a la
determinación de su causa o jurídicamente imposible en lo que concierte a su
objeto o a la pretensión y oposición carentes de apoyo en un verdadero interés
jurídico. Por otro lado, en lo que concierne al requisito de fundabilidad, de
la norma anteriormente transcripta se infiere que la presunción desfavorable
que engendran la incomparecencia o el abandono debe ser, en principio,
corroborada a través de la prueba producida por el actor o por el demandado
sobre los hechos en que fundan, respectivamente, su pretensión u oposición, y
no excluye la posibilidad de que esos hechos sean desvirtuados por la prueba
producida por el rebelde.” (Palacio Actos procesales, Derecho Procesal Civil,
p. 202 y 203, t. IV).
2.- En relación a la responsabilidad presunta que el actor endilga al
propietario de una cosa con base en la previsión del art. 1113 del C.Civil y el
aporte causal de aquella en la producción de los daños, señalando que el camión
varió la trayectoria del rodado menor que termina impactándolo, resulta
oportuno transcribir la norma citada que expresamente estipula:
“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o
que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el
dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su
parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio
de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando
la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa
hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián,
no será responsable.” (cfme. arts. 17 y 19 de la Const. Nac.; 24 de la Const.
Prov.; 901, 906 y 1.109 del Cód. Civil; 377 y 386 del Cód. Procesal; y 64 de la
ley 24.449).
Así, “Cuando la relación causal es presumida contra el demandado, este
se ve compelido a probar la actuación de una causa ajena, para eximirse de
responsabilidad, inversión legal de la carga probatoria. Así, por ejemplo,
cuando en un evento dañoso tiene intervención activa el riesgo o vicio de una
cosa, el dueño o guardián soporta la necesidad de acreditar un factor extraño
como origen del daño, de conformidad a la norma transcripta. (Matilde Zavala de
González, Resarcimiento de daños, T.4 p. 279).
Si en el curso causal interviene el hecho de un tercero con aptitud
para producir el daño, éste no es atribuible al demandado, quien no puede ser
responsabilizado. Jurídicamente sólo es tercero alguien extraño, por quien no
se debe responder, es decir, no vinculado con el sujeto contra el que se dirige
la acción resarcitoria. El hecho de un tercero extraño puede ser una causa
exclusiva o una concausa. Es ejemplo de causa exclusiva: un camión embiste
violentamente a un automotor detenido y lo desplaza contra la vereda, donde
éste atropella a un transeúnte; en tal hipótesis, el daño es imputable al
conductor y al dueño o guardián del camión, y no al conductor, dueño o guardián
del automotor que sólo intervino como elemento pasivo del impulso causal ajeno.
(p. 296 y 297 ídem). “.. Es el supuesto en que el automóvil acciona como un
elemento pasivo de simple transmisión de la energía que ha recibido por una
impulsión extraña, en la cual reside la efectiva causalidad del daño”. (Cciv,
Sala C, ED 36-36, LL 106-754)(p. 741, t.3 y p. 211, t.4, Tratado de Derecho
Civil, Jorge Joaquín Llambias).
“..puede ocurrir que en un accidente, un vehículo no haya tenido más
que una intervención pasiva, al ser colisionado previamente por otro y ser
impulsado por el golpe contra un tercer vehículo, un peatón, un ciclista,
etcétera. En estos casos no existe relación de causalidad entre la intervención
del automotor colisionado y los daños sufridos por quien éste, a su vez,
colisionó, por cuanto su intervención no ha sido activa y como tal no puede
imputársele la responsabilidad a su conductor. En esta línea se resolvió en un
caso que correspondía eximir de responsabilidad al conductor de un vehículo que
actuó como un mero elemento pasivo en la producción de un accidente, al ser
colisionado por otro y empujado contra un tercero, toda vez que no toda
infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una presunción de culpa
respecto del transgresor, siendo necesaria la existencia de un adecuado nexo de
causalidad. (CNCiv, sala A, 4.7.2000, Lische de Balboni Patricia I. y otros c.
Techint SA y otros, LL 2000-F-998, J. A. caso 15.386)” (Marcelo J. Lopez Mesa
Responsabilidad civil por accidentes de automotores, p. 46 y 47).
El juez debe analizar los hechos probados en la causa y con ellos
establecer cuál es la causa probable del daño ocasionado de acuerdo al curso
ordinario de las cosas, con apoyo en estadísticas, comprobaciones prácticas y
concatenaciones lógicas, en base al criterio de causalidad adecuada y de
previsibilidad (cfme. arts. 901 y 906 del Cód. Civil), en un análisis
objetivo-retrospectivo, determinando ex post facto la posibilidad de un
resultado en función de las condiciones previas y aquilatando la adecuación de
una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y las reglas
de la experiencia. (p. 50 ídem).
Que llega sin controversia el marco fáctico evaluado que se comparte,
cuando lleva a la juez de grado a concluir que la causa eficiente y exclusiva
del accidente la constituyó la infracción a la regla de tránsito por la que el
Peugeot 206 que circulaba por la izquierda respecto del camión, ignora la
prioridad de paso (art. 41 - Ley 24449) y se interpone imprevistamente en su
recorrido, provocando la inicial colisión en la que sólo mecánicamente pasa a
ser embestido, y a continuación pierde el control del rodado, culminando su
derrotero contra el automóvil estacionado.
En tal sentido, ésta Sala (PS-2008-T°II-F°393/398) ha expresado que:
“Si la demandada interfirió la trayectoria del automotor que tenía
expedido el cruce de la bocacalle .. la argumentación basada en el resultado
que arrojara la prueba de pericia de ingeniero mecánico, en punto a que el
actor reviste la calidad de agente activo de la colisión y el demandado la
calidad de sujeto pasivo, pierde totalmente entidad pues la parte actora no
reviste la condición de embestidora jurídica. El hecho de resultar el actor
embestidor mecánico, no siempre fluye que se derive para él una consecuencia
desfavorable, desde que para que ello ocurra es menester que coincida el
concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es
simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una
jurídica. En otros términos, aquel apunta a la sola materialidad, mientras que
éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia
específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para
decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la
innegable presunción que pesa sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia
jurídica y a sacar conclusiones que, en supuestos como el de autos, van contra
lo que indica la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede
(y así es en el presente caso), que el embestidor resulta, en buena medida, un
agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e
indebidamente en su camino”.
En definitiva, en el caso se acreditó el supuesto de eximición de
responsabilidad previsto en el segundo párrafo de la norma citada, en relación
al propietario del camión y la aseguradora traídos al proceso.
3.- Que el actor demanda en concepto de daños materiales al titular
registral del Peugeot 206 Dominio DYQ 476, habiéndose informado previamente
sobre las condiciones de dominio del vehículo involucrado (fs. 41), donde
consta la denuncia de venta de fecha 27.02.2006 a nombre de un tercero (Ibañez
Jorge); presentándose el citado titular invocando tal circunstancia, opone la
defensa de falta de legitimación pasiva (fs. 60/63), que es contestada por el
demandante, destacando el carácter constitutivo de la inscripción registral y
que la pérdida de la disponibilidad material del bien estaba a cargo de aquel
(fs. 78/79).
En lo que es materia de controversia, esta Sala III ya se ha expedido
en el mismo sentido que lo analiza y decide la juez de grado, en la causa
"GEIST JUAN CARLOS CONTRA FERNANDEZ SERGIO Y OTRO S/ D. Y P. USO AUTOMOTOS (SIN
LESION)" (Expte. Nº 459142/11 - Resint del 25.06.2013), citando que el art. 27
del dec. ley 6582/58, reformado por la ley 22.977, dispone expresamente:
“Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será
civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el
automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad
al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al
Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o
quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de
aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por
quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su
voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de
la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese
otorgado, y una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15, sin que
la inscripción se hubiere peticionado, importará su pedido de secuestro, si en
un plazo de treinta (30)días el adquirente no iniciare su tramitación. .. Una
vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del
automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o
modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa
norma será sancionada con la pena prevista en el artículo. ..”. (cfme. arts. 17
de la Const.Nac.; 24 de la Const. Prov.; 1113 y cc.del Cód. Civ.; y 377 y 386
del Cód. Proc.).
Se ha considerado que al permitir eximirse de responsabilidad al dueño
registral mediante la comunicación de la tradición del automotor, se evitan las
situaciones de injusticia en que se incurría al mantener en forma rígida y
absoluta la responsabilidad del dueño registral frente a terceros aun cuando
hubiese demostrado fehacientemente la transferencia anterior del vehículo.
Queda claro ahora que una cosa es el carácter constitutivo del dominio que se
atribuye a la inscripción registral y otra distinta la responsabilidad que nace
de ese carácter de dueño, que puede ser declinada mediante el recurso que
arbitra el nuevo texto del art. 27. En la medida de lo posible se obvia también
el peligro que implicaría una sobreprotección al enajenante del vehículo. La
prohibición de uso por parte de éste después de realizada la comunicación al
Registro y el renacimiento de su responsabilidad en tal caso, constituyen
suficiente garantía para los terceros de que la comunicación al Registro no
podrá ser empleada por el propietario como ardid para evadir la responsabilidad
que le incumbe en tal carácter. (p.309, t.2, Problemática jurídica de los
automotores, Roberto Brebbia).
La jurisprudencia mayoritaria exonera de responsabilidad al titular
registral en casos como el presente en que se ha producido la denuncia de venta
con anterioridad (CNC, Morris de Sotham, y CSJBA, Oliva), discrepando en el
caso contrario, priorizando alguna de ella la entrega del automotor por sobre
el efecto constitutivo de la registración (CSJN, Seoane y Camargo). La doctrina
judicial actual de la Cámara Nacional en lo Civil refleja tres vertientes en
tal sentido, una estricta que considera que la denuncia de venta ante el
registro respectivo es el único mecanismo apto para eximir de responsabilidad
al titular registral (CNCiv, sala A, 18.2.2000, Vega Vicente c. Medinilla
Carlos s. daños, n°284.854; etc.); otra extendida que señala que la denuncia de
venta ante el registro no es la única causa de excepción de responsabilidad del
titular y admiten también como causal de exoneración la prueba del
desprendimiento de la guarda del automotor (CNCiv, sala I, 26.2.2008, Taborda
Sergio c. Citino Atilio s. daños; etc.); y finalmente, otra que exige mayores
requisitos a la denuncia de venta para que esta opere la exclusión de la
responsabilidad del titular registral y le deniega operatividad si se demuestra
que el traspaso no se efectuó (CNCiv, sala B, 30.9.2004, Livore Hnos. SRL c.
Vera Juan, Lexis n°35001284).(p.215, La transmisión de automotores y la
denuncia de venta, Rosa Vila, T. 2009-2 Automotores-1, Rev. Dcho. Priv. Com.
Rubinzal-Culzoni).
A tenor de lo reseñado, se coincide con el decisorio en crisis que se
apoya en una interpretación directa de la norma transcripta y acreditado que el
excepcionante había formulado la denuncia de la venta del automotor en el
registro correspondiente con anterioridad al suceso y con identificación del
adquirente, extremo que pudo ser conocido con anticipación a la integración de
los sujetos al proceso y traba de la litis, sin que se hubiera impugnado la
veracidad de los hechos ni ofrecido prueba para desvirtuarlo.
De esta manera, se puede decir que el defensista ha cumplido con la
consigna legal para exonerarse de responsabilidad sobre los perjuicios
ocasionados por el vehículo en cuestión.
La doctrina judicial ha dicho en casos similares: “1- Las
responsabilidades del dueño y guardián son concurrentes y no excluyentes entre
sí, por lo que frente al daño derivado del hecho de la cosa -un automóvil-
ambos responden ante la víctima, que puede elegir a quien demandar, sea el
dueño, el guardián, o ambos. No se trata de una obligación conjunta para ambos
deudores, pues no hay unidad de causa o título que la justifique, ni tampoco se
trata de una obligación alternativa, porque falta todo indicio de que la ley
haya querido instituir la deuda resarcitoria con ese carácter entre sujetos de
distinto título. 2- Hasta tanto no se suscriba la transferencia de un vehículo,
quien la realiza es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se
produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa (art. 27 del
decreto ley 6582/58 reformado por la ley 22.977). Pero si antes del hecho que
genera la responsabilidad el transmitente comunicó al Registro que efectuó la
tradición del rodado, tanto el adquirente como quienes hubiesen recibido de él
la posesión o la tenencia, son terceros en relación al titular registral por
los cuales éste no debe responder. La denuncia de venta opera la revocación de
la autorización para circular con el vehículo si no se efectuó el cambio de
titularidad registral e importa que el automotor fue utilizado en contra de la
voluntad del transmitente. (Sumario N°17245 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°7/2007).”(Auto:
LUCERO, José Nicolás c/ CHIRAKIAN, Leonardo Rubén y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala K. - Mag.: AMEAL,
REJO, DÍAZ. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 03/11/2006 - Nro. Exp. :
L.59019 –LDT).
“Los propósitos del art. 27 introducido por la ley 22.977, no caben
dudas que consisten en reafirmar el carácter constitutivo de la inscripción de
la transferencia de automotores establecido por el dec. ley 6582/58 y sus
modificaciones. De ahí la previsión expresa de que hasta tanto no se produzca
dicha inscripción el transmitente es civilmente responsable por los daños y
perjuicios causados por el uso del automotor (art. 27). Norma ésta que es
complementaría del régimen de responsabilidad extracontractual regulado en el
Código Civil (en especial, del art. 1113). Basta leer dicha norma para advertir
que no es meramente una cuestión registral la que la contempla, sino un
resguardo de los terceros que pudieran ser víctimas de la utilización de las
cosas riesgosas que son los automóviles. El titular registral puede liberarse
de responsabilidad haciendo la "denuncia de venta", que implica la revocación
de la autorización para circular con el automotor una vez transcurrido el
término previsto en el art. 15 (diez días de celebrada la operación), y el
pedido de secuestro si en un plazo de treinta días el adquirente no inicia la
tramitación. El Registro no archiva ni le provee un "téngase presente" a la
denuncia de venta, sino que debe notificar al adquirente esto último, y una vez
transcurrido el plazo o si el domicilio fuere desconocido, dispone la
prohibición de circular del automotor. Asimismo, la ley agrega que, una vez
efectuada la comunicación de la denuncia de venta, el transmitente no puede
usar el automotor aunque lo recuperase, si no lo hace saber al
Registro.” (REFERENCIA NORMATIVA: LEY 22977 Art. 15; LEY 22977 Art. 27; CCI
Art. 1113; DLE 6582-58, CC0001 ME 109171 RSD-173-4 S, Fecha: 07/04/2005, Juez:
IBARLUCIA (SD), Buenos Aires, Caratula: Riquelme, María Angélica c/ Mollo,
Ruben Norberto s/ Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Ibarlucía-Marcelli-LDT).
“Resulta condición ineludible para que el titular registral pueda
deslindar la responsabilidad que en tal carácter le corresponde como dueño del
vehículo el haber efectuado la denuncia ante el Registro y acreditar esta
circunstancia debidamente en el proceso. Es decir que esta comunicación es el
único medio aceptado por la ley para eximir de responsabilidad al titular
registral de un automotor, pues pone de manifiesto, mediante acto registral de
fecha cierta y posibilidad de conocimiento público, que los actos imputables al
adquirente o a los sucesivos poseedores o tenedores resultan ajenos a la culpa
presumida del titular, considerándose así suficientemente acreditada la culpa
de terceros por los que no debe responder. En consecuencia teniendo en cuenta
la fecha en que se efectuó la denuncia de venta y la fecha del accidente, el
titular registral que la ha concretado, no resulta responsable, pues conforme
al art. 27 de la Ley 22.977, a partir de esa fecha los sucesivos adquirentes
revisten frente al denunciante, "el carácter de terceros por quien la
denunciante no debe responder, reputándose que el automóvil se ha usado contra
la voluntad del transmitente.” (Autos: Díaz De Miguel Enrique Alfredo C/ Isabel
Rodríguez Por Su Hijo Menor S/ Daños Y Perjuicios - Fallo N°: 98190420 -
Ubicación: A146-087 - Expediente N°: 24003 - Tipo de fallo: Interlocutorio -
Mag.: GONZáLEZ-BERNAL-SARMIENTO GARCíA - Cuarta Cámara Civil Mendoza - Circ.: 1
- Fecha: 19/11/1998- LDT).
4.- Respecto al rechazo por las secuelas psíquicas resulta que la
perito psicóloga interviniente no es concluyente para admitir que sean
permanentes al informar de que el actor “cuenta con herramientas para elaborar
lo sucedido” (fs. 469 - 1er. Párrafo); sin embargo, el dictamen es concluyente
respecto a la conexión causal entre el episodio ilícito y por ello justifica la
necesidad de “realizar tratamiento durante 2 meses con frecuencia semanal. En
dicho tratamiento podrá elaborar lo vivenciado de su pérdidas con el accidente
padecido. Respecto al costo de los honorarios psicológicos, se ajustarán a cada
profesional, no pudiendo ser los mismos, inferiores por cada sesión individual
a: $280 –sugerencia del Colegio de Psicólogos de Neuquén, Agosto 2015-“.
“El tratamiento psiquiátrico o psicológico es, como cualquier otro
gasto derivado del ilícito, susceptible de reparación (ver causa 11208/94 del
9.2.99, Consid. XIII). La condena dispuesta por el señor juez está relacionada
con este último aspecto. Y la necesidad del gasto aparece suficientemente
fundada en la experticia del psicólogo, quien ha informado al tribunal la
profunda influencia negativa que los sucesos vividos … ha tenido en la familia,
sea de orden personal, conyugal, familiar y social, proporcionando también los
datos sobre la frecuencia de las sesiones exigidas por un tratamiento eficaz,
la conveniencia de realizar terapia individual, de pareja y familiar, y el
costo estimativo de cada sesión con el especialista. Como esos gastos apuntan a
superar los trastornos derivados del proceder reprochable, configuran sin duda
un daño cierto y futuro, mas no conjetural, cuya procedencia ha sido aceptada
por esta sala en numerosas oportunidades” (confr. Causas: 24/94 del 20.11.97;
4380 Del 30.12.97; 12.005/95 Del 11.2.99; 11.208/94 Del 9.2.99; 5361/98 Del
5.6.2000, Entre muchos otros), lo que esta justificado por cuanto los gastos de
tratamiento psicológico futuro importan un daño que guarda relación de
causalidad adecuada con la conducta del co-demandado”. (Autos: GARCIA JULIO Y
OTROS C/ ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DELEJERCITO Y OTROS S/
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. CAUSA N° 3815/91. - Magistrados:
VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL - Fecha: 06/09/2000).
A tenor de las consideraciones expuestas el rubro por tratamiento
psicológico será admitido, y a tenor de lo informado, se cuantificará en la
suma de $2.240 resultante de multiplicar 8 sesiones por $280,00, a la que se
adicionarán intereses computables desde agosto de 2015 a la tasa fijada en la
sentencia de grado y hasta el efectivo pago.
5.- Que la aseguradora cuestiona que se hayan impuesto las costas en
el orden causado cuando la demanda fue rechazada respecto ella y su asegurado,
solicitando que se impongan al co-demandada que fue considerado responsable
exclusivo del accidente.
Que cabe establecer como premisa general que las costas y los
honorarios constituyen instituciones establecidas en directo interés para que
el derecho que es desconocido o resulta de una controversia salga incólume de
la discusión procesal, derivándose de ello una relación de medio a fin respecto
a la pretensión al cual acceden.
Así es que guardan una conexión íntima con la declaración del derecho
efectuada en juicio. Su fundamento se encuentra en la litis que causa los
gastos judiciales, porque todo lo que fue necesario para el reconocimiento del
derecho, es disminución del mismo, y debe reintegrarse a su titular, a fin de
que éste no sufra detrimento por causa del pleito (J.A. T. 38, pág. 680 y t.
37, pág. 1.373).
Comprobado en caso que el co demandado condenado fue ajeno a la
intervención de la aseguradora y su asegurado también perseguido, porque el
actor fue el que los integró a la litis en forma directa, al no acreditar éste
los recaudos para que resulten también responsables, se habrá de rechazar el
planteo de cargar al primero los gastos causídicos (art. 68 CPCyC).
6.- En cuanto a la apelación honoraria, efectuados los cálculos
matemáticos de conformidad a lo preceptuado en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y
39 de la ley 1.594 y teniendo en cuenta los trabajos realizados, las
determinaciones formuladas resultan adecuadas, procediendo su confirmación.
IV.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
formularon los planteos, propiciaré al acuerdo que haciendo lugar parcialmente
al recurso del actor, se eleve el monto de la condena a la suma de $8.740, con
más los intereses fijados en el punto III-4 para el único rubro admitido, y que
se rechace la apelación de la aseguradora.
V- Atento la forma en cómo se decide, las costas en la Alzada se
impondrán en el orden causado (art. 68, 2da parte y 71 del CPCyC).
VI.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25%
de los que se fijen por la labor en la instancia de grado (art. 15 L.A.).
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 547/552 y vta., elevando el
monto de la condena a la suma de $8.740, con más los intereses fijados en el
punto III-4 para el único rubro admitido, confirmándola en lo demás que fuera
materia de recursos y agravios.
2.- Confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado, por
resultar adecuados al nuevo pronunciamiento.
3.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2da
parte y 71 del CPCyC).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 25% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente,
vuelvan los autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

18/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MARTINEZ ALDO DARIO C/ ORTIZ ORTUNO ALFONSO Y OTROS S/ D. Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)" 

Nro. Expte:  

370611 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: