Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

JUICIO DE DESALOJO.

Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consencuencia hacer lugar a la accion de desalojo interpuesta por una Comunidad Mapuche, por cuanto, en el caso, resulta improcedente exijirle a aquélla, de manera previa a la correspondiente accion, adoptar los mecanismos de exclusion de los demandados de la comunidad, pues a la fecha de la inteposición de la demanda, los demandados, sin perjuicio de seguir ocupando la tierra, ya no pertenecian a ella, habida cuenta que de las constancias arrimadas a la causa esta debidamente demostrada la falta de "afectación comunitatis" con respecto a la comunidad actora.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 04 de noviembre de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “COMUNIDAD MAPUCHE RAGIN KO C/ ABARZUA
RODOLFO Y OTROS S/ DESALOJO”, (Expte. Nº 342309/2006), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III integrada por
los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 921/926 vta. rechaza la
demanda de desalojo promovida, y en consecuencia condena en costas a la parte
actora vencida.
Contra dicha resolución apela la accionante a fs. 932, expresando agravios a
fs. 946/950, cuyo traslado es contestado por la contraria a fs. 956/959.
II.- Cuestiona el fundamento utilizado por la a quo para rechazar
la acción de desalojo, pues considera que el único motivo dado es que no se
habría acreditado la expulsión de los demandados de la comunidad indígena
actora. Refiere que, el núcleo de esa fundamentación indica que se habría
incorporado a los demandados como mapuches integrantes de la comunidad y que no
se habría probado su posterior expulsión de la misma, y que por tal razón
resulta procedente el rechazo de la pretensión de desalojo.
Sostiene que, ello no es así, por un lado porque no está probado
que el ingreso a ocupar parte del lote de la comunidad haya sido como
integrantes de la persona ideal que constituye la comunidad originaria; y por
el otro, debido a que consta acreditada la decisión asamblearia de expulsión de
los accionados del territorio mapuche.
Argumenta que, del escrito de contestación de demanda como de la
prueba incorporada por la contraria, surge indiscutido para las partes del
proceso, que los accionados no integran la comunidad indígena y que, por el
contrario, pretenden mantenerse en la ocupación de las tierras comunitarias a
título particular, con un carácter exclusivo y excluyente de la actora.
Menciona que, los demandados adjuntaron a la contestación de
demanda, el acta de la comunidad mapuche del 27 de julio de 2005, en donde se
resuelve el desalojo de Rodolfo Abarzua, Alejandro Antiñir, José Omar Antiñir,
Luis Antiñir, Relmo César y los hijos del primero de los mencionados: Julio y
Rubén (fs. 74/75 y 711/712). Agrega que, de dicha documental surge que hubo un
acta de la actora –que ellos la conocían pues la incorporaron a la causa- del
que se desprende que la comunidad tomó la decisión de desalojarlos, y en la que
consta que decide “no aceptar más a estas personas en la comunidad”.
Afirma que, en el mismo sentido la contraparte acompaña una
constancia del Juez de Paz de Senillosa, de donde surgen los hechos relevantes
para enervar el razonamiento de la Jueza de Grado. A saber: 1) que los
demandados ya tenían conocimiento en agosto de 2005, que la comunidad los había
expulsado; 2) que el mantenimiento de la ocupación, no se basa en asumir que
aún continúan siendo miembros de la comunidad, a punto tal que desde el 2005 a
la fecha nunca impugnaron el acta comunitaria que decidió dicha expulsión, sino
que mantienen la ocupación como familias individuales y que en dicho carácter
requerirían a la Provincia las autorizaciones para seguir explotando las
tierras que actualmente ocupan.
Refiere que, hubo una sobrevaloración en la sentencia de la
exposición policial del señor Mariano Antiñir, pues allí sólo informa que han
ingresado a territorio comunitario los demandados, sin que conste una decisión
comunitaria en el sentido de admitir su ingreso como integrantes.
Expone que, ni la comunidad pretende mantener como integrantes a
los demandados, ni ellos han manifestado pretender ocupar las tierras en tal
carácter.
Destaca que, los modos de organización y toma de decisión
comunitarios deben ser interpretados conforme a sus normas consuetudinarias.
Por ende, aun si se advirtiese alguna omisión formal en el acta de la comunidad
mapuche de fs. 74/75, la convocatoria y la realización de la reunión deben ser
interpretadas conforme las costumbres propias de esta comunidad.
Sostiene que, en el caso de autos, los integrantes de la Comunidad
decidieron expulsar a los accionados debido a la divergencia de valores entre
ambos, y la afectación al desarrollo comunitario que las presencia de ellos
implicaba, y la necesidad de evitar situaciones de violencia y hechos de sangre
posteriores.
Interpreta que, los demandados manifiestan adherir a una
cosmovisión productivista y eficientista que no se encarna en la comunidad
mapuche. Frente a tal divergencia axiológica, es claro que no podrían
mantenerse como integrantes de la misma y sin embargo pretenden ocupar las
tierras rechazando el núcleo mismo de los valores comunitarios, pues si no
comulgan con ellos no pueden integrarla. Así hay dos grupos antagónicos con
objetivos totalmente diferentes, lo cual paraliza ambos proyectos de vida.
Considera que, el sector donde se asentaron los demandados es el
único emparejado y cuenta con dominancia de riego por gravedad, estando
excluido el resto del sector comunitario de tener acceso al agua para riego en
virtud de haberse impedido la construcción de los canales pertinentes.
Denuncia hecho nuevo y solicita audiencia.
Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la sentencia,
solicita que se revoque la imposición de las costas, distribuyéndolas por su
orden.
III.- Liminarmente debo destacar el loable y sincero esfuerzo realizado
ante esta Alzada por ambas partes, y muy especialmente por sus abogados,
quienes sin dejar de defender los intereses de sus clientes, han enaltecido la
profesión en este complejo caso, trabajando activamente en un marco de respeto
y consideración, a lo largo de las siete audiencias celebradas en Cámara, en la
búsqueda de una solución preventiva a los fines de pacificar el conflicto (fs.
966, 967, 978, 985, 988, 992 y 993). Mucho se ha articulado y colaborado para
evitar un desalojo compulsivo, pero el esfuerzo no ha alcanzado a dar los
frutos suficientes para lograr el acuerdo final, por ello es que debo resolver
sin más.
Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, diré
que, conforme surge del permiso de ocupación precaria que luce a fs. 4/5, la
tierra fue otorgada a la Comunidad Mapuche Ragiñ ko por la Provincia del
Neuquén, a través de la Dirección General de Tierras, no con fines netamente
productivos, sino según se desprende de la cláusula tercera, para que la
comunidad se obligue a mantener en ella “su cultura e idiosincrasia”,
facultándola para determinar los medios más eficaces para lograr ese cometido
(el resaltado es propio). En ese orden considero que la palabra “comunidad”
tiene el sentido consagrado en nuestra Constitución, no referido sólo a los
asentamientos físicos sino como unidades sociopolíticas locales en las que se
articulan las sociedades indígenas con sus aspectos económicos.
Visualizo entonces, que los términos del referido permiso son
sumamente claros, en orden a que la finalidad específica para la cual les fue
otorgada la autorización de ocupación a la actora, tuvo como eje, más allá de
la producción de la tierra en sí misma, preservar en ese espacio la cultura y
las tradiciones del pueblo mapuche, -como una especie de reconocimiento a una
propiedad comunitaria por el Estado- por ello cuando alguno de sus integrantes
deja de pertenecer a la comunidad por desviar el objetivo principal por el cual
le fueron entregadas las tierras desde la provincia, es ella quién en pos del
cumplimiento y la preservación de ese elemental objetivo, la que está facultada
para recuperar, a través de las vías judiciales pertinentes, la parte de ese
espacio cedido a quién actualmente no cumple con tal finalidad.
Las consecuencias de la falta de cumplimiento de lo establecido en
el Convenio de ocupación, conforme se expresa en la cláusula quinta, lleva como
sanción la pérdida de los derechos adquiridos, dando lugar al desalojo de la
tierra, que podrá ser otorgada a otro interesado.
Pude advertir, del contacto directo con las partes en las
distintas audiencias realizadas, que existían entre ambos grupos diferencias
muy significativas, ya sea desde el punto de vista cultural, religioso,
tradicional, etc. La parte actora por un lado, reivindicando que su relación
con la tierra es espiritual, que constituye un elemento integrante de la
cosmovisión, mientras que los accionados tienen otra apertura, tal vez, más
individual, más clásica, más semejante a la nuestra. Ni la una ni la otra
mejor, pero diferentes al fin.
De allí que, para los demandantes, sin esa relación con la tierra
no pueden alcanzar su identidad, pues ésta es un espacio cultural penetrado de
valores y tradiciones. Es un ámbito comunitario, de significación colectiva, en
el sentido que la pertenencia no se enfoca en el individuo sino en el grupo y
su comunidad.
Por tal motivo, considero que cuando alguno de los integrantes
de la comunidad ha sido expulsado de la misma, es ella la que se encuentra
facultada para recuperar a través de la correspondiente acción de desalojo la
porción de dicho espacio cedido a esa persona o a un grupo de personas. Ello
constituye precisamente uno de los mecanismos con los que cuenta la demandante
para preservar, dentro de todo el espacio territorial que le fuera concedido
por la provincia, su cultura e idiosincrasia.
Efectuadas estas consideraciones, observo que la Sra. Jueza de
grado entiende que corresponde rechazar la acción de desalojo, toda vez que no
se ha acreditado la exclusión de los demandados de la Comunidad Mapuche actora.
En la sentencia se afirma que la ocupación de los accionados
principió por pertenecer éstos a la comunidad Ragiñ-Co, por lo que al ser el
título de ocupación éste y no otro, resulta improcedente utilizar una acción de
desalojo para expulsarlos del lugar sin antes haber discutido y resuelto si era
válida o no su originaria inclusión como integrantes de la comunidad mapuche
que les dio el título para ocupar el predio o su exclusión.
Así las cosas, en el presente caso, la discusión respecto a si
los demandados pertenecen o no a la comunidad mapuche no constituye impedimento
para la procedencia del desalojo pretendido, precisamente porque considero que
con las constancias arrimadas a la causa está debidamente demostrada la falta
de afectación comunitatis de éstos con respecto a la comunidad actora.
Si bien en la sentencia de grado, para afirmar que los accionados
pertenecen a la Comunidad, se recurrió a una constancia obrante en el
Expediente Administrativo (fs. 167 del Expte. N° 2.903-10.755/98), para
sostener que la señora Teófila Antiñir reconoció que los demandados fueron
autorizados a ocupar el predio, observo que, del acta en cuestión, también
surge que la comunidad decidió, en función de los motivos allí expuestos,
desalojarlos.
Así pues, en el acta que obra en el Expediente Administrativo que
corre por cuerda a los presentes, que tengo a la vista, se expuso: “En Neuquén
Capital, Provincia de Neuquén, a los 08 días del mes de Agosto de 2006
comparece ante la Suscripta, funcionaria de la Dirección Provincial de Tierras
TEOFILA ANTIÑIR...Que se presenta en este acto a los efectos de exponer: que
los Sres. Alejandro ANTIÑIR, José Omar ANTIÑIR, Luis Alberto ANTIÑIR, Rodolfo
ABARZUA y Aurora ANTIÑIR, quienes si bien en una ocasión fueron autorizados por
la Comunidad, a ocupar un lugar determinado, de común acuerdo entre las partes,
y de acuerdo en ello, al no respetar dicha ocupación y haberse trasladado de
lugar sin aviso y por su propia cuenta, y al no hacer caso e ignorando al
Estatuto Interno que rige la Comunidad, es por ello que se ha tomado la
determinación de desalojarlos de la Comunidad. Con fecha 01 de Junio de 2006 se
realizó una notificación a través de nuestro apoderado, no acatando dicha
notificación, continuando además con amenazas, prepotencia y ocasionando daños
por invasión de animales de terceros, los que destruyeron todo el terreno, el
cual es utilizado para siembra de pastura...”.
Como bien señala la actora, a fs. 711/712 obra copia certificada del acta
del 27 de Julio de 2005, en donde la propia comunidad mapuche expresa los
fundamentos por los cuales decide excluir del predio a los accionados: “...
atento a la mala predisposición de estas personas denunciamos que al no
respetar a sus autoridades de la comunidad por la mala convivencia y las
reiteradas amenazas y desobediencias al no acatar las condiciones del estatuto
de la misma no podemos aceptar más a estas personas en la comunidad debido a
que estos le planteamos en el principio en la entrada a la misma de diversas
maneras el modo de vida que hay en la comunidad al cual estas personas quieren
ejercer el modo de vida que hay en un barrio con la prepotencia, las amenazas y
la ley del más fuerte al que no estamos dispuestos a tolerar este tipo de
actitudes...y debido a los grandes problemas también desautorizamos a cultivar
también los cuadros pertenecientes a la comunidad y para prevenir hechos de
violencia que ejercen estas personas a diario al no respetar las autoridades de
orden público como es la policía local. También hacemos hincapié sobre las
personas de Abarzua Rodolfo y Antiñir Alejandro como los distorsionadores de la
paz social de la comunidad”.
Cabe señalar que el acta en cuestión fue adjuntada por los
demandados, por lo que ellos conocían fehacientemente la voluntad formal y los
motivos expuestos por la comunidad para desalojarlos de la tierra.-
Asimismo, es la propia demandada la que adjunta una constancia
emitida por el Juez de Paz de Senillosa, de fecha 19 de agosto de 2005, en
donde son los accionados los que a pesar de reconocer haber sido expulsados de
la comunidad, manifiestan su interés en seguir trabajando la tierra que ocupan
y a realizar las gestiones pertinentes para cumplir con tal cometido.
Ello demuestra, como apuntara al principio, que los accionados si
bien en principio ocuparon las tierras que les otorgó la comunidad, con
posterioridad, tal como reflejan las constancias analizadas, hubo un quiebre
entre éstos y aquella, lo que generó cierta rispidez que llevó a la comunidad a
que el día 27 de Julio de 2005 celebrara una reunión en donde sus miembros,
presididos por la autoridad Directiva y demás integrantes de la misma,
decidieran la exclusión de los demandados.
Sin perjuicio de compartir el criterio de la anterior instancia,
en cuanto a que las cuestiones relativas a la relación de la comunidad y sus
miembros no pueden ser debatidas y decididas en un proceso de desalojo,
sostengo que en autos se dan circunstancias particulares que hacen innecesario
que la a quo indague más allá de las constancias documentadas, analizadas
precedentemente, que dan cuenta que los demandados a la fecha de la
presentación de la acción de desalojo ya no pertenecían a la comunidad.
Por tal motivo, resulta improcedente que se le exija a la parte
actora, de manera previa a la correspondiente acción de desalojo, adoptar los
mecanismos de exclusión de los demandados de la comunidad, pues como surge de
las constancias referenciadas más arriba, a la fecha de interposición de la
demanda de desalojo, los demandados, sin perjuicio de seguir ocupando la
tierra, se insiste, ya no pertenecían a ella.
En función de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo
que se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se haga lugar a la
acción de desalojo interpuesta por la Comunidad Mapuche RAGIÑ KO, condenando a
los Sres. José Rodolfo, Julio y Rubén todos de apellido Abarzua y a Alejandro,
José Omar y Luis, todos de apellido Antiñir, César Eladio Relmo y María
Celestina Antiñir y/o ocupantes, a que en el plazo que dispondré a
continuación, desalojen el inmueble identificado en la demanda (Lote Oficial
25-B-I), dejándolo libre de ocupantes, bajo apercibimiento de librar
mandamiento de desahucio.
Ahora bien, en cuanto al plazo de desocupación, con la finalidad
de que los demandados se reubiquen en otro lugar y con el fin de hacer menos
traumático el cumplimiento de la sentencia de desalojo aquí propiciada, y al
contar con el aval de la parte actora, en función de la propuesta realizada a
fs. 996/997, deberán desalojar el inmueble en forma progresiva, dentro del
plazo de cuatro años contados desde que esta sentencia quede firme.
Dicho plazo estará supeditado a las condiciones preestablecidas por
parte de la Comunidad, conforme lo dispuesto en el Acta N° 169 (fs. 996 y vta.).
En caso de comprobarse fehacientemente por el Tribunal, el
incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el acta
referenciada precedentemente o cuando existan motivos fundados que pongan en
peligro la integridad de las personas o bienes, se suspenderá el plazo otorgado
y se procederá a través de los mecanismos judiciales pertinentes al desalojo de
los demandados.
En cuanto a las costas de ambas instancias, diré que en función de
las especiales particularidades del caso, tratándose de una cuestión que pudo
dar lugar a diversas interpretaciones -de allí la divergencia de criterio con
la instancia anterior- y sobre todo teniendo en cuenta el espíritu colaborador
que han demostrado ambas partes y sus respectivos letrados a lo largo de todas
las audiencias celebradas en esta Sala, entiendo que corresponde imponerlas por
su orden, lo que así propongo al Acuerdo, difiriendo la regulación de
honorarios de ambas instancias para su oportunidad.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs. 921/926 vta., y en
consecuencia hacer lugar a la acción de desalojo interpuesta por la Comunidad
Mapuche RAGIÑ KO, condenando a los Sres. José Rodolfo, Julio y Rubén todos de
apellido Abarzua y a Alejandro, José Omar y Luis, todos de apellido Antiñir,
César Eladio Relmo y María Celestina Antiñir y/o ocupantes, a que en el plazo
establecido en los considerandos que integran este pronunciamiento, desalojen
el inmueble identificado en la demanda (Lote Oficial 25-B-I), dejándolo libre
de ocupantes, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desahucio.
2.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden, atento lo expresado en
los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento (art. 68 2°
apartado del C.P.C.C.)
3.- Diferir la regulación de ambas instancias para su oportunidad.
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

04/11/2014 

Nro de Fallo:  

187/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"COMUNIDAD MAPUCHE RAGIN KO C/ ABARZUA RODOLFO Y OTROS S/ DESALOJO" 

Nro. Expte:  

342309 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: