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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DAÑO MORAL. CUANTIFICACION DEL DAÑO.
1.- A partir de considerar el porcentaje de incapacidad informado por el perito
médico (7%), la edad de la actora al momento de hecho (78 años), lo señalado
por el experto en punto a que padece dificultad para deambular y la lesión de
autos es uno de los motivos de ello, y las indemnizaciones otorgadas en otros
casos por esta Alzada, corresponde elevar el monto de condena por este rubro a
la suma de $30.000 (art. 165 del C.P.C. y C.).
2.- “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738
CCyC, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias
no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima
que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en
estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce
en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho,
como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”, (Picasso, Sebastián –
Sáenz, Luis R.J., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir.
Herrera, Marisa; Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, T IV, art. 1741, pág.
460, Infojus, Buenos Aires, 2015). |

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Contenido: NEUQUEN, 13 de Noviembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SANDOVAL NORA HAYDEA C/ LEAL ROSA HERMINIA
Y OTRO S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES” (JNQCI2 EXP 457304/2011)
venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge PASCUARELLI y
Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
I. A fs. 540/547 la A-quo hizo lugar a la demanda entablada por la actora
contra Rosa Herminia Leal, Alberto Hernández, Néstor Eduardo Martínez, Melisa
Celeste Gómez y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., y los condenó a
abonarle la suma de $ 15.000, con más intereses y costas.
A fs. 568/570 apeló la actora. En primer lugar se queja por el monto por el
cual procedió la demanda con relación a la incapacidad sobreviniente. Alega,
que no se entiende por qué la A-quo toma el S.M.V.M. y no otro parámetro más
acorde con la situación personal y socioeconómica de la actora, que se equivoca
con la edad de la reclamante al momento del accidente y que, sin desarrollar la
fórmula a la que se refiere, estima una suma escandalosamente exigua.
Manifiesta, que la edad de la víctima, 83 años, no permite la utilización de
las fórmulas habitualmente utilizadas como referencia y se dificulta la
estimación, pero que debe seguirse un criterio flexible y otorgar un monto por
este concepto que sea representativo de la compensación económica que merece
quien ha sido afectada en su integridad física, teniendo en cuenta que
repercute especialmente atento tratarse de una persona de edad muy avanzada.
Luego, se agravia porque considera reducido el monto otorgado en concepto de
daño moral. Alega, que estuvo incapacitada en forma total por el plazo de 6
meses, tratamiento médico y quirúrgico, reposo absoluto e inmovilización y
posterior tratamiento de recuperación. Además que debió ser operada para la
colocación de material de osteosíntesis presentando una evolución tórpida con
escara en cara tibial, que requirió más tratamiento y una nueva intervención
para proceder al retiro del material metálico y que luego debió realizar
rehabilitación. Dice que complementan la descripción de las afecciones las
testigos Juana Mena y Josefina Bastías.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas preliminarmente
corresponde señalar que en el caso de autos no se encuentra controvertida la
existencia del hecho como tampoco las circunstancias de tiempo y lugar en las
que se produjo, como tampoco la atribución de responsabilidad, aunque sí el
monto por el que procedió la demanda con relación al daño físico y al daño
moral.
1. En punto al primero de ellos, es decir la cuantificación por la incapacidad
sobreviniente, esta Alzada sostuvo en un caso similar que “A efectos de reparar
el daño consecuente a una incapacidad física se tiene en cuenta
fundamentalmente la incidencia patrimonial que la disminución de la plena
capacidad ocasiona a la víctima, la que se relaciona con su vida laboral y su
capacidad de ganancia. En autos la víctima estaba jubilada al momento del hecho
dañoso, no habiéndose acreditado que desempeñara alguna actividad que le
proporcionara ingresos más allá de su haber jubilatorio, por lo que no puede
entenderse que la incapacidad determinada en autos produzca una afectación de
su capacidad de ganancia”.
“Sin embargo, no puedo pasar por alto que el actor ha sufrido una afectación de
su capacidad física, la que, más allá de su irrelevancia en la esfera
patrimonial de aquél, debe ser indemnizada, toda vez que su cuerpo no está en
las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al accidente. Así
se ha dicho que “la incapacidad sobreviniente se configura cuando se verifica
una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima que
repercute tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la
posibilidad de desarrollo pleno de su vida, observándose en el conjunto de
actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y
libertad” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala L, “Gendlin c/ Transporte Lope de Vega”,
5/8/2011, LL on line AR/JUR/50933/2011) y que “la incapacidad no sólo atiende a
la disminución laboral sino también al menoscabo o detrimento que se sufre en
áreas como las relaciones sociales, deportivas, estéticas y sexuales, es decir,
lo que se protege es la integridad psicofísica del individuo y el ejercicio de
sus funciones vitales” (Cám. 1ª Apel. Civ. Com. Minas, Paz y Trib., San Rafael,
“Guevara c/ Ojeda”, 13/8/2010, LL on line AR/JUR/43642/2010)”, (cfr. Sala DEL
EGIDO JOSE CONTRA A.V. GROUP S.A. Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION O
MUERTE”, (Expte. Nº 402833/9).
Entonces, a partir de considerar el porcentaje de incapacidad informado por el
perito médico a fs. 334/336 (7%), la edad de la actora al momento de hecho (78
años cfr. fs. 10), lo señalado por el experto en punto a que padece dificultad
para deambular y la lesión de autos es uno de los motivos de ello, y las
indemnizaciones otorgadas en otros casos por esta Alzada, corresponde elevar el
monto de condena por este rubro a la suma de $30.000 (art. 165 del C.P.C. y C.).
2. Por otra parte, con relación al agravio de la actora respecto al daño moral,
cabe partir de considerar que anteriormente se ha sostenido que: “De
conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 CCyC,
puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no
patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que
produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos
casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce
en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho,
como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”, (Picasso, Sebastián –
Sáenz, Luis R.J., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir.
Herrera, Marisa; Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, T IV, art. 1741, pág.
460, Infojus, Buenos Aires, 2015).
En autos, quedó acreditado que la Sra. Sandoval presenta secuelas físicas, que
debió ser intervenida quirúrgicamente, realizar tratamiento kinesiológico, como
también que posee dolor al caminar (fs. 334).
Además, la testigo Josefina Bastías dijo: “ella estuvo bastante tiempo en
condiciones que no podía hacer nada, no me acuerdo si dos o tres meses, pero si
estuvo bastante, por que dejó de ir a la pileta y esas cosas, por seis meses o
más. No recuerdo bien”, (fs. 347 y vta.).
Por su parte la testigo Menna dijo: “Hace seis años ya, tuvo muchos problemas,
tuvo que dejar el coro, suspender la pileta y todo el trastorno que significa
tener un pie enyesado. El marido la llevaba arrastrando con la silla. A raiz de
eso se enfermó también. La vi que no podía caminar. Además, al ser interrogada
en punto a si “si antes del accidente la señora Sandoval se desempeñaba en su
vida normalmente” contestó que “si lo hacía normalmente”.
A partir de lo expuesto, corresponde elevar el monto de condena por este rubro
a la suma de $7.500 (art. 165 del C.P.C. y C.).
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de
apelación deducido por la actora a fs. 568/570 y en consecuencia elevar el
monto de condena a la suma de $ 37.500 al que deberán adicionarse intereses
conforme lo dispuesto a fs. 546 vta. Imponer las costas de esta etapa a la
demandada vencida (art. 68 del CPCyC).
Tal mi voto.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora fs. 568/570 y en
consecuencia elevar el monto de condena a la suma de $ 37.500 al que deberán
adicionarse intereses conforme lo dispuesto a fs. 546 vta.
2. Imponer las costas de esta etapa a la demandada vencida (art. 68 del CPCyC)
y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30%
de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA