Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA FEDERAL. FACULTADES TRIBUTARIAS MUNICIPALES. SERVICIOS PUBLICOS
INTERJURISDICCIONALES. SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA POR DENEGATORIA DEL
FUERO FEDERAL. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCION A LA LEY.


1.- Encontrándose en discusión en la especie la interpretación que corresponde
efectuar de los preceptos contenidos en los artículos 1°, 6°, 11°, 12°, 14°;
35° de la Ley 15.336; 1° y 2° de la Ley 24.065; 11° de la Ley 23.696, y en
mérito a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la
luz de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 13, y 116 de la Constitución
Nacional, deviene imperativo reconocer la competencia federal para conocer en
el caso de autos en los cuales se discute los alcances de la facultades
tributarias comunales cuando se trata de servicios públicos interjudiciales.


2.- Las costas determinadas en primera instancia, han quedado firmes, pues la
recurrente circunscribe los fundamentos de su apelación sólo en lo que respecta
a la infracción del artículo 354, inciso 1°, del Código Procesal Civil y
Comercial de Neuquén, sin cuestionar la aplicación en el caso del artículo 68,
segundo párrafo, del Ritual ni por ende los fundamentos dados por la jueza de
grado para imponer las costas por su orden, pese al acogimiento de la excepción
de incompetencia planteada. Y respecto a las costas generadas en la Alzada y en
esta etapa casatoria, corresponde imponerlas a la parte actora perdidosa, a
tenor de lo previsto en el artículo 558 del Código Procesal Civil y Comercial
local y 12° de la Ley 1406.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 31 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintiséis (26) días de septiembre de dos mil dieciocho, se reúne
en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada conforme
al Reglamento de División en Salas, con la Sra. vocal doctora MARÍA SOLEDAD
GENNARI y el Sr. vocal doctor ROBERTO GERMAN BUSAMIA con la intervención de la
Secretaria Civil Subrogante, doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar
sentencia definitiva en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE VILLA EL CHOCON
c/ TRANSENER S.A. s/ APREMIO” (Expediente Nro. 55852 - Año 2011).
ANTECEDENTES: Promovida demanda de apremio a fs. 9/10 por la Municipalidad de
Villa El Chocón, la demandada Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en
Alta Tensión Transener S.A., a fs. 52/88 vta. opone excepción de incompetencia
y en forma subsidiaria de inhabilidad de título (artículo 544°, inc. 1° y 4°,
del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén), planteando la nulidad de la
notificación efectuada a su parte.
Esgrime como fundamento de la defensa previa articulada, lo dispuesto en los
artículos 1°, 6°, 11°, 12°, 14° y 35° de la Ley 15.336; 1° y 2° de la Ley
24.065, 11° de la Ley 23.696, y parcialmente el contrato de concesión,
aduciendo que resulta evidente el carácter federal de dichas normas.
Entiende que la ejecución iniciada por la Municipalidad de Villa El Chocón
violenta y desconoce las citadas leyes, invadiendo un ámbito reservado al
Estado Nacional, al gravar la actividad que realiza en la generación y
transporte de energía eléctrica.
En función de lo expuesto, considera que la presente causa debe ser resuelta
por la justicia federal.
La accionante contesta el traslado a fs. 101/109.
En orden a la defensa previa sostiene que se está ejecutando una tasa municipal
de habilitación de comercio e industria, que es consecuencia de una relación
jurídica que vincula a las partes, la que se encuentra regida por el derecho
público local. Indica que tal potestad deriva de lo prescripto por el artículo
273 “b” de la Constitución Provincial.
Expone que con arreglo a la Constitución Provincial el Municipio sancionó la
ordenanza municipal 599/10, que fijó la tasa por habilitación de comercio e
industria –Inspección- contralores seguridad e higiene-.
En razón de dicha ordenanza y de la falta de pago del tributo, el municipio
libró el titulo base de la presente ejecución, previa determinación de oficio,
tal como lo indica el procedimiento. En tales condiciones, sostiene, que el
caso se rige por el derecho público local y no federal.
Cita fallos del máximo Tribunal Nacional en aval de su postura.
Posteriormente, replica la excepción de inhabilidad de título y el planteo de
nulidad de la notificación, sosteniendo la improcedencia de ambas defensas.
Por todo lo que expone, solicita el rechazo de las mismas, y el dictado de la
sentencia ordenando llevar adelante la ejecución hasta verificarse el íntegro
pago de las acreencias reclamadas, intereses y costas.
A fs. 91/vta. el Sr. Fiscal dictamina propiciando la competencia de la jueza de
origen para conocer en autos.
A fs. 113/118 vta. se pronuncia la jueza de grado, quien se declara
incompetente para entender en los presentes, y ordena la remisión de la causa
al Juzgado Federal de la ciudad de Neuquén. Impone las costas por su orden
conforme lo normado por el articulo -68 segundo párrafo- del Código Procesal
Civil y Comercial fundándolo en que resulta controvertido el tema que se debate
en éstas actuaciones.
Contra esta resolución, la demandante deduce recurso y funda la apelación a fs.
122/129 vta.
A fs. 151/vta. la empresa accionada expresa agravios los que circunscribe en su
fundamentación solo a la decisión ordenada por la jueza de grado de remitir las
actuaciones a la jueza Federal de la ciudad de Neuquén, toda vez que si bien
manifiesta –en el objeto de su memorial- que se agravia por la imposición de
costas por su orden, luego nada fundamenta sobre el tópico, esto es sobre los
argumentos dados por la jueza de grado para aplicar el artículo 68, 2°
apartado, del Código Procesal Civil y Comercial.
En este sentido, únicamente cuestiona que la jueza de primera instancia
resolvió en forma contraria a lo dispuesto por el artículo 354 del Código
Procesal Civil y Comercial, toda vez que siendo que la incompetencia del
juzgado fue a favor de la justicia federal, la resolución debería haber sido
ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
En virtud de lo expuesto solicita “que se haga lugar al recurso de apelación
interpuesto, se revoque la sentencia recurrida sólo en cuanto dispone remitir
las actuaciones al juzgado federal de la ciudad de Neuquén y disponga el
archivo de las presentes actuaciones” (fs. 151 vta).
A fs. 134 toma intervención el Sr. Fiscal de Estado en los términos de la Ley
1575.
Conferidos los respectivos traslados de los recursos deducidos, obran a fs.
140/150 vta. y fs. 153/153 vta. las réplicas de las contrarias.
A fs. 164 emite dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, propiciando la competencia
ordinaria, por los fundamentos que expone.
A fs. 167/170 vta. dicta pronunciamiento la Cámara en Todos los Fueros de
Cutral Có, revocando lo resuelto en la instancia anterior, y en consecuencia,
rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada Transener
S.A., ordenando la devolución de los autos al Juzgado de origen, a los fines de
resolver en definitiva, y declara abstracto el tratamiento del recurso incoado
por la demandada.
Contra esta sentencia la accionada deduce recursos de Nulidad Extraordinario y
por Inaplicabilidad de Ley a fs. 177/194. Contestado que fuera el traslado de
ley (fs. 200/202) y llegados los autos a este Tribunal Superior de Justicia, se
declaran inadmisibles los recursos mediante Resolución Interlocutoria N°
115/2014. Contra tal decisorio, se alza la accionada e interpone Recurso
Extraordinario Federal a fs. 218/235 vta., el que, previo dictamen fiscal
obrante a fs. 238/240 se declara inadmisible mediante R.I. Nro. 152/2015
glosada a fs. 242/245.
Interpuesta la queja por la ejecutada, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se pronuncia a fs. 368, y compartiendo el dictamen de la Señora
Procuradora Fiscal emitido a fs. 358/359 a cuyos fundamentos se remite, hace
lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario deducido,
dejando sin efecto la sentencia apelada y ordenando la remisión a este Tribunal
Superior a los efectos del dictado de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo
de la cuestión planteada, esto es la denegatoria del fuero federal.
Dictada la providencia de autos a fs. 376 y encontrándose firme, se hallan los
presentes en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal Superior de
Justicia decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES 1) ¿Son procedentes los recursos deducidos? 2) En caso afirmativo
¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada la doctora María Soledad GENNARI dijo:
I. Revocada como fuera por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la
Resolución Interlocutoria N° 115/14, emanada de este Tribunal Superior de
Justicia y que declaró inadmisibles los recursos de Nulidad Extraordinario y
por Inaplicabilidad de Ley deducidos por la parte demandada –TRANSENER S.A.-,
corresponde dictar nuevo pronunciamiento.
Para ello, he de tener presente que el máximo tribunal nacional equiparó a
sentencia definitiva el fallo aquí dictado por la Cámara de Apelaciones, en un
todo de acuerdo a la doctrina que consagra tal equiparación frente a la
existencia de denegatoria del fuero federal (Fallos 310:1425; 314:348; 315:66;
316:2410, citados por la Procuradora General a fs. 358 vta).
II. Sentado lo que antecede e ingresando al estudio del tema debatido, cabe
señalar que si bien el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones ha sido
impugnado mediante los recursos de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad
Extraordinario, y que el análisis previo de este último resultaría imperativo
por determinar la validez de la sentencia, lo cierto es que en el caso, los
vicios alegados pueden encontrar debido remedio por el carril que prevé el
artículo 15° del Rito. Por lo que, a la luz de lo estatuido por el artículo 19°
de la Ley Casatoria, corresponde declarar la improcedencia del remedio previsto
en el artículo 18° de la Ley 1406 y adentrarnos en el estudio de la infracción
legal denunciada.
Esgrime la demandada que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos
116 de la Constitución Nacional y 2° de la Ley 48.
Con transcripción de los artículos 1°, 6°, 11°, 12°, 14° y 35° de la Ley
15.336; 1° y 2° de la Ley 24.065, 11° de la Ley 23.696, y en lo pertinente, el
contrato de concesión, aduce que resulta evidente el carácter federal de dichas
normas.
Entiende que la ejecución iniciada por la Municipalidad de Villa El Chocón
violenta y desconoce las citadas leyes, invadiendo un ámbito reservado al
Estado Nacional, al gravar la actividad que realiza la demandada -TRANSENER
S.A.- en la generación y transporte de energía eléctrica.
En este sentido, sostiene que no puede perderse de vista que la pretensión
fiscal de la Municipalidad supone gravar la explotación de energía que realiza
para la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica a
su cargo.
Manifiesta que el tributo en cuestión no retribuye un servicio público
determinado, sino, como expresamente lo establecen los artículos 1 y 2 de la
Ordenanza 599/2010, acompañada por la Municipalidad actora, grava el “el
derecho a explotación de energía eléctrica o hidroeléctrica”, concluyendo que,
en definitiva, lo que se grava es la energía eléctrica que transporta la
empresa a lo largo y ancho del país.
En dicho orden, expone que el hecho imponible contemplado en el artículo 1) de
la citada Ordenanza establece: “Por derecho a explotación de energía eléctrica
y/o Hidroeléctrica: …b) Transportadoras de energía eléctrica…” (cfr. fs. 189).Y
con ello, dice, queda claro que lo que se discute es si la Municipalidad puede
establecer un tributo en cuyo hecho imponible se grava la energía eléctrica.
Remarca que se encuentra en juego todo el sistema argentino de interconexión
(SADI) y el marco regulatorio federal fijado por el legislador nacional a
través de las Leyes 15.336, 23.696 y 24.065, además del pliego de bases y
condiciones y el contrato de concesión. Y por ello, sostiene, que la cuestión
federal es preponderante en esta causa y ella no puede ser resuelta sin
analizar todo el entramado normativo establecido por el legislador federal.
Expresa que dicho tributo afecta el servicio público de transporte de energía
eléctrica que realiza TRANSENER S.A. en todo el país.
Enfatiza que la índole federal del asunto no se pierde por el hecho de que el
artículo 12 de la ley 15.336 excluya de la exención a las tasas retributivas
por servicios y mejoras. Y ello es así, por cuanto el tributo no contempla en
su hecho imponible la prestación de servicio público alguno, más allá del nomen
iuris fijado por la Municipalidad, pues en definitiva se está gravando la
explotación de energía eléctrica.
En función de lo expuesto, concluye que la presente causa debe ser resuelta por
la justicia federal.
Por su parte, la contraria sostiene que la relación jurídica creada entre las
partes se rige por el derecho público local, a la luz de lo dispuesto por el
artículo 273 “b” de la Constitución Provincial y artículo 12 de a Ley 15.336,
sosteniendo la validez de la tasa creada por el Municipio a través de la
Ordenanza 599/10.
De tal manera, la cuestión a dilucidar se centra en la competencia federal que
invoca la demandada para conocer en asuntos relativos a los alcances de las
facultades tributarias comunales cuando se trata de servicios públicos
interjurisdiccionales.
De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Nacional son de competencia
federal, entre otras, las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación.
Esta norma, al igual que todas las que refieren a la competencia de la justicia
federal, es de interpretación restrictiva, a efectos de conjugarla con la manda
del artículo 121 de la Ley Fundamental.
Sobre el tópico, han de seguirse los lineamientos trazados por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en orden a la aplicación del citado artículo 116 de la
Constitución Nacional.
Sostuvo el Máximo Órgano Judicial, haciendo propios los argumentos expuestos en
el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que lo que determina la
competencia federal es la cuestión constitucional atinente a la afectación que
la pretensión tributaria local podría producir a la gestión del sistema de
transporte interjurisdiccional de energía eléctrica concesionado a la demandada
por el Estado Nacional, actividad que está alcanzada por los poderes que el
artículo 75, incisos 13 y 18, de la Constitución Nacional confiere al gobierno
central (doctrina de Fallos: 332:1624, 320:1302, entre otros).
Asimismo, en la causa: Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia
de y otro s/ acción declarativa, señaló:
“Que como lo dispone el actual artículo 75, inciso 13 de la Constitución
Nacional, el Congreso Nacional tiene entre sus atribuciones la de regir el
comercio interprovincial y con los estados extranjeros, actividad caracterizada
ya en la trascendente y más que centenaria sentencia de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de Norte América dictada en el caso Gibbons. Así lo recordó este
Tribunal en la causa: C.822.XX "Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia
del Neuquén s/ inconstitucionalidad", resuelta el 20 de junio de 1996, cuando
afirmó que "el comercio sin duda es tráfico pero es algo más, es relación" y
que tal exégesis del principio constitucional abría "el camino para una
interpretación dinámica -compatible y necesaria para su vivencia permanente- y
que acordó contenido expansivo a un proceso de trasformación económica con
relaciones cada vez más complejas e interdependientes". Así se explica, se dijo
entonces, la doctrina recogida por esta Corte en Fallos: 154:104 cuando sostuvo
que el vocablo comercio comprende, "además del tráfico mercantil y la
circulación de efectos visibles y tangibles por todo el territorio de la
Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u
otro medio de ideas, órdenes y convenios" definiendo el poder para regularlo
como propio del Congreso Nacional, cuyo ejercicio se corresponde de manera "tan
completa como en un país de régimen unitario". Es en ese sentido que la
jurisprudencia del Tribunal, aunque reivindicando las facultades reservadas por
las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal,
estableció que el gobierno nacional puede legislar sobre aspectos internos de
las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio
interprovincial o exterior. Esta potestad -cabe agregar- se relaciona
estrechamente con las restantes disposiciones de la Ley Fundamental destinadas
a impedir los obstáculos a la libre circulación económica (artículos 9°, 10 y
11). Que si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el
cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que
conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los
objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la
forma y alcance que les parezca más conveniente, tales atribuciones encuentran
el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional (Fallos:
310:2443 y sus citas). Que la generación, transporte y consumo de la energía
eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto
abarcativo que supone la recordada interpretación del artículo 75 de la
Constitución Nacional. En esa inteligencia el Congreso dictó las leyes 15.336 y
24.065 y así lo admite la propia demandada al reconocer que es competencia de
aquél dictar la legislación destinada a planificar, establecer pautas generales
y ordenar la política energética. Esas facultades inspiran el régimen legal
vigente y se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la
explotación de la energía que integra en el llamado Sistema Argentino de
Interconexión los puntos de generación y consumo que pueden originarse en
diversas jurisdicciones”. (Fallos: 320:1302 - ORIGINARIO Hidroeléctrica El
Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa).
También entendió el Máximo Órgano Judicial de la Nación que cabe asignar
manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del
planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y
los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica
resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá
apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons.
41).
Asimismo, no puede soslayarse lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Municipalidad de Viedma c. Camuzzi Gas del Sur S.A.”, en el
sentido:
“La recurrente ha fundado en las sucesivas instancias –inclusive en el recurso
de casación que le fue denegado- su oposición a abonar la gabela exigida por la
comuna actora en la exención establecida en el decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 2451/92 (artículo 6°, punto 1°), mediante el cual se le otorgó
-respecto de una zona determinada- la licencia para la prestación del servicio
público nacional de distribución de gas natural –regulado por la ley federal
24.076-, que previó el uso gratuito para la empresa licenciataria de “calles,
avenidas, puentes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su
subsuelo” mientras estuviese a su cargo ese servicio público. Adujo la
prevalencia de esa normativa federal (artículo 31 de la Constitución Nacional)
sobre la ordenanza municipal que estableció la tasa que se le reclama. Sin que
esto implique abrir juicio respecto de si la exención invocada es concretamente
aplicable en las circunstancias del caso bajo exámen, es evidente que se trata
de un planteamiento serio, fundado en el derecho federal, cuya consideración no
cabe soslayar en los juicios de apremio de acuerdo con la doctrina de esta
Corte antes mencionada (cfr. Fallos: 313:170 y causa ya citada M.297.XXXI
“Municipalidad de Zapala c. Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”,
consid.5°)”.
III. Por lo expuesto, y tal lo mencionado al inicio de mi voto, he de propiciar
la solución de los presentes, a la luz de las líneas directrices que emanan del
Máximo Órgano Judicial, las que –brevemente- me he permitido reseñar aquí.
En virtud de ello, ha de señalarse que -en el caso- se configura el supuesto de
denegatoria del fuero federal, atento a la materia debatida.
Ello así pues, encontrándose en discusión en la especie la interpretación que
corresponde efectuar de los preceptos contenidos en los artículos 1°, 6°, 11°,
12°, 14°; 35° de la Ley 15.336; 1° y 2° de la Ley 24.065; 11° de la Ley 23.696,
y en mérito a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
la luz de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 13, y 116 de la
Constitución Nacional, deviene imperativo reconocer la competencia federal para
conocer en el caso de autos, lo que así propongo se declare, e igualmente
procedente, en consecuencia, el remedio casatorio por Inaplicabilidad de Ley
instaurado por la parte demandada a fs. 177/194, confirmándose, sin entrar a
analizar el fondo del asunto, el fallo de fs. 113/118 vta., en cuanto hace
lugar a la excepción de incompetencia articulada por dicha parte.
Empero, y contrariamente a lo sostenido por la jueza de origen, a tenor de lo
prescripto por el artículo 354, inciso 1°, del C.P.C. y C., y tal como lo
manifiesta la accionada al expresar agravios a fs. 151/vta., corresponde que,
por el Juzgado de origen, se archiven las actuaciones.
IV. COSTAS: Con relación a las determinadas en primera instancia, han quedado
firmes, pues como ya se consignó la recurrente circunscribe los fundamentos de
su apelación sólo en lo que respecta a la infracción del artículo 354, inciso
1°, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, sin cuestionar la
aplicación en el caso del artículo 68, segundo párrafo, del Ritual citado ni
por ende los fundamentos dados por la jueza de grado para imponer las costas
por su orden, pese al acogimiento de la excepción de incompetencia planteada.
Ello se constata en la expresión de agravios obrante a fs. 151/151 vta., y
posteriormente, en los recursos impetrados por dicha parte en esta instancia
casatoria a fs. 177/194, donde deja incólume los argumentos dados por la Cámara
en este punto. Ningún fundamento se esgrime en la pieza impugnativa casatoria
tendiente a cuestionar lo consignado por la Alzada, en este tópico, al decirse
en la sentencia que “la parte apeló la resolución de la instancia anterior no
sólo en lo que respecta al destino del expediente, sino también afirmó que lo
hacía acerca de la imposición de costas, más tal tema no fue incorporado al
momento de expresar agravios (artículo 265, del Código Procesal Civil y
Comercial local)” (ver fs. 169vta.). Por lo que, ante la ausencia de
impugnación también en esta instancia, su revisión se encuentra vedada, al
haber quedado firme.
Luego, respecto a las costas generadas en la Alzada y en esta etapa casatoria,
corresponde imponerlas a la parte actora perdidosa, a tenor de lo previsto en
el artículo 558 del Código Procesal Civil y Comercial local y 12° de la Ley
1406.
Por último, corresponde ordenar la restitución del depósito efectuado, de
conformidad a lo prescripto por el artículo 11° del Rito. MI VOTO.
El señor vocal doctor ROBERTO GERMAN BUSAMIA dijo: Comparto los fundamentos y
la solución propuesta por la Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI en su voto, por lo que
expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR
IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la demandada.
2°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por
idéntica parte y en su consecuencia, CASAR la sentencia de la Cámara de
Apelaciones obrante a fs. 167/170 vta. 3°) A la luz de lo dispuesto por el
artículo 17°, inciso c), de la Ley Casatoria, en un todo conforme a los
fundamentos vertidos en la presente, CONFIRMAR el decisorio dictado por la
señora Jueza de Primera Instancia del Juzgado N° Dos, en lo Civil, Comercial,
Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción
Judicial, obrante a fs. 113/118 vta, en lo que refiere a la declaración de
incompetencia, dejando sin efecto la remisión al Juzgado Federal de la ciudad
de Neuquén y ordenándose en consecuencia, el archivo de las actuaciones. 4°)
IMPONER las costas de la Alzada y de esta etapa casatoria, a la actora vencida
(artículos 558 del Código Procesal Civil y Comercial local y 12º de la Ley
1406). 5°) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en las
instancias anteriores y regular los honorarios ante la Alzada y por esta etapa
por la cuestión aquí traída –excepción de incompetencia- en un 30% y un 25%
respectivamente, de la cantidad que corresponda en su caso, por la actuación en
igual carácter al asumido en sendas etapas, y conforme oportunamente se regule
en Primera Instancia por la labor en dicha sede (artículos 15, 20, 35 y 40 de
la Ley 1594, con las modificaciones de la Ley N° 2933 de Aranceles). 6°)
Disponer la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente a fs.
175, de conformidad a lo establecido por el artículo 11° de la Ley Casatoria.
7°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI - Dr. ROBERTO GERMAN BUSAMIA
Dra. María Alejandra Jordán - SECRETARIA Subrogante








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

26/09/2018 

Nro de Fallo:  

31/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE VILLA EL CHOCÓN C/ TRANSENER S. A. S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

55852 

Integrantes:  

Dra. Maria Soledad Gennari  
Dr. Roberto G. Busamia  
 
 
 

Disidencia: