Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

SANCIONES CONMINATORIAS. ASTREINTES. LIMITES.


Cabe confirmar el resolutorio, mediante el que se denegó el pedido de la actora
de aplicar sanciones conminatorias a la empleadora del demandado, toda vez que
el art. 37 del CPCC –aplicable supletoriamente- establece que podrán imponerse
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos. Es decir, limita la imposición de sanciones a las partes,
no así a los terceros.
 




















Contenido:

507243/2015
1

NEUQUEN, 26 de abril del año 2018.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "RIVERA GASTON RODRIGO C/ GOMEZ CARLOS
DAVID S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", (JNQCI1 EXP Nº 507243/2015), venidos a esta
Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI en legal
subrogancia (conf. Ac. 14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante,
Dra. Micaela ROSALES y puestos los autos a estudio del cuerpo la Dra. Patricia
CLERICI dijo:
I.- La parte actora apeló el resolutorio de fs. 125, mediante el que se denegó
su pedido de aplicar sanciones conminatorias a la empleadora del demandado,
cuyos agravios expuso en la presentación de fs. 128/vta.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, comenzaré por señalar
que esta Sala se ha expedido en relación al tema, indicando que no resulta
procedente aplicar astreintes a terceros en el proceso.
En efecto, en la causa “Saturno Hogar S.A. C/ Rosales Yanet Edith S/ Cobro
ejecutivo”, (Expte. Nº 414108/10, resolutorio del 27 de marzo del 2012) se
indicó que:
“La posibilidad de aplicar astreintes para forzar el cumplimiento de una orden
judicial se encuentra prevista en el art. 666 bis del Código Civil, y en
nuestra legislación procesal (art. 37, CPCyC).
Ahora bien, ¿quién es el sujeto pasivo de las astreintes? La codificación civil
tiene un concepto amplio del sujeto pasivo: todo aquél que incumple deberes
jurídicos impuestos por una resolución judicial. El código procesal local
delimita el sujeto pasivo: las partes del proceso.
Félix Trigo Represas señala que el art. 666 bis del Código Civil “ofrece un
amplio margen para su aplicación, ya que no se refiere a las partes del proceso
y puede por lo tanto alcanzar a otras personas que deban cumplir obligaciones
impuestas en un procedimiento. Por ejemplo, un tercero que, en razón de un
embargo ordenado, no debe pagar directamente a su acreedor, sino consignar en
el expediente” (“Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006,
Obligaciones, T. II dirig. por Félix Trigo Represas y Rubén Compagnucci de
Caso, pág. 54). Esta interpretación, a nivel federal, se ve corroborada por la
reforma introducida por la Ley 22.434 al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, la que agregó al texto del art. 37 que podrán aplicarse sanciones
conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Carlos Fenochietti y Roland Arazi, comentando la reforma antedicha, sostienen
que el agregado al art. 37 resulta útil, ya que mediante él “se robustecen las
atribuciones del juez para hacer cumplir coactivamente sus mandatos
desobedecidos, los cuales no siempre encuentran como destinatarios a las partes
en el proceso”, aunque restringen las sanciones pecuniarias a terceros a los
casos previstos en los arts. 329, 399 (con la reforma no receptada por la
legislación local) y 403 del código procesal (“Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, 1993, T. 1, pág. 173/174). Esta aplicación
de las astreintes a terceros restringida a los supuestos previstos en los
artículos 239, 399 y 403 de la legislación procedimental ha sido sostenida por
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C (autos “Cingolanetti s/
suces.”, 18/7/1996, LL 1997-A, pág. 211). La Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, Sala D (autos “Farjat c/ Urueña”, 6/7/2007, LL on line
AR/JUR/9328/2007), confirmó la aplicación de astreintes respecto del empleador –
tercero- que no cumplió la orden de embargo, pero no por el incumplimiento de
la orden de embargo, sino por el atraso injustificado de un pedido de informes,
con lo que, en definitiva adhiere a la postura de su par civil.
Como vemos la cuestión no es pacífica. Para adoptar un criterio sobre el tema,
he de partir de dos conceptos fundamentales establecidos por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación con relación a las astreintes. El primero refiere a
que “no cabe reconocer a los jueces, cuya institución y competencia depende de
la ley, otras facultades sancionatorias distintas de las que aquella les
atribuye respecto de las partes litigantes, sus apoderados o
abogados” (“Figueroa Antequeda y otro”, 27/4/1982, Fallos 304:543); y que “de
acuerdo a nuestro régimen federal las provincias se dan sus propias
instituciones y se rigen por ellas. Este principio comprende la facultad y el
deber de crear sus tribunales, la determinación de las reglas de su
funcionamiento, y de las que deben observar los que actúen ante sus
estrados…” (“Cámara en lo Criminal n° 1 Presidente subrogante solicita
medidas…”, 27/4/1982, LL 1983-A, pág. 409).
Aplicando estos conceptos al sub lite, tenemos que mientras la legislación
procesal local limita la aplicación de astreintes, dentro del proceso, a las
partes, el Código Civil consagra un sujeto pasivo amplio. Si bien pareciera que
de acuerdo con la jerarquía normativa impuesta por el art. 31 de la
Constitución Nacional debiera primar la legislación nacional, ello no es así.
Conforme lo destacado por la Corte Suprema Nacional el dictado de normas
procesales para actuar ante los órganos judiciales locales es facultad
privativa de las provincias, y no resultando la normativa procedimental
contraria a la nacional desde el momento que no desconoce la facultad judicial
de aplicar sanciones conminatorias, sino que la reglamenta para el ámbito
procesal local, en virtud de la autonomía de las provincias corresponde
atenerse a la directiva del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
Adviértase que el Código Procesal Nacional tampoco adhiere llanamente a la
manda de la codificación civil, sino que la limita a los supuestos establecidos
en la ley…”
En la misma línea de pensamiento la Sala I de esta Cámara de Apelaciones se
pronunció por la improcedencia de imponer astreintes a terceros ajenos al
proceso (autos “Valdez, Roberto c/ Rodríguez, Daniel”, expte. ECA 861/99),
como así también, el Tribunal Superior de Justicia al indicar que:
“…El pedido de fijación de astreintes será rechazado. Al respecto, el art. 37
del CPCC –aplicable supletoriamente- establece que podrán imponerse sanciones
pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus
mandatos. Es decir, limita la imposición de sanciones a las partes, no así a
los terceros….” (cfr. R.I. N° 627/13, 29 de noviembre de 2013, autos “Cuevas
Méndez Miguel C/Provincia de Neuquén S/Acción Procesal Administrativa”, Expte.
3231/10, del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
Cabe destacar que el art. 804 del actual Código Civil reproduce al art. 666 bis
objeto de los desarrollos recién transcriptos -agregando únicamente que la
observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se
rige por las normas del derecho administrativo-, los cuales resultan aplicables
al caso en examen y que sellan la suerte, adversa, del recurso en cuestión.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede por cuanto entiendo que
el recurso es improcedente debido a que es una facultad del juez establecer
sanciones conminatorias u otro tipo de apercibimiento y en el caso estima
adecuado para la finalidad perseguida disponer que se libre oficio bajo
apercibimiento de desobediencia a una orden judicial.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar el resolutorio de fs. 125, en lo que ha sido materia de recurso y
agravios.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JORGE PASCUARELLI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

26/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RIVERA GASTON RODRIGO C/ GOMEZ CARLOS DAVID S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

507243 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: