Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. HIJO MAYOR DE EDAD. ESTUDIANTE UNIVERSITARIO.

Debe confirmarse la sentencia de grado que hace lugar a la pretensión de
alimentos a favor de la hija mayor de edad, fijando los mismos en un 15%, en
tanto se encuentran reunidas las exigencias de procedencia previstas en el art.
663 del Código Civil y Comercial, toda vez que se encuentra acreditado la
concurrencia como alumna regular a la Universidad, lo que exterioriza el estado
de necesidad de la reclamante, acorde con su aspiración de capacitarse y
superarse, y se vincula con evidentes ausencias y privaciones en etapas
fundamentales de su desarrollo y evolución; máxime que en el caso su
progenitora debió interponer acción de filiación contra el alimentante ante la
negativa de reconocimiento voluntario y falta de ayuda económica.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 01 de marzo de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “M. V. M. C/ M. F. D. S/
ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES”, (JNQFA2 EXP Nº 72407/2015), venidos en apelación
a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo
GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de
agosto de 2017 obrante a fs. 114/116 y vta.
Expresa el recurrente que la resolución apelada hace lugar a la
pretensión de alimentos a favor de la joven V. M. M., fijando los mismos en un
15% de los haberes que percibe, deducidos los descuentos de ley e impone las
costas a su cargo. Pide para el caso de oposición a esta impugnación, que la
imposición de costas de la segunda instancia sea a cargo de la parte actora.
Señala que Victoria no ha podido explicar que actividades realizo
durante 2012, 2013 y 2014 dado que finalizo sus estudios secundarios en 2011,
siendo ello corroborado por la testigo de la actora a fs. 67 y vta., y la
documental de fs. 3, que no mereció consideración alguna por parte del a quo.
Argumenta que los alimentos peticionados se solicitan para “iniciar”
la carrera, más que para “la prosecución de estudios” (art. 663 del C.C. y C.)
dado que recién cuando estuvo por alcanzar los 21 años de edad, V. decidió
inscribirse para “comenzar” a cursar una carrera universitaria siendo que a
tres años de comenzado el cursado, no ha logrado acreditar haber aprobado ni
una sola materia. Y que si bien, la Magistrada hace notar esta omisión, al
fijar la pretensión alimentaria parece no considerarla, por ello asegura que
hay contradicción o incongruencia entre la omisión destacada en ese
considerando y lo decidido por la propia Juez.
Alega que en coincidencia con destacada doctrina y jurisprudencia los
presupuestos de procedencia que debe acreditar el solicitante en estos casos
son: la continuidad y avance de estudios ya iniciados y no meramente la
inscripción y su carácter de alumno regular, debiendo Victoria acreditarlo,
cuestión omitida en autos; que en un intento de corroborar dicha situación,
éste denunció como ‘hecho nuevo’ la misma mediante la presentación de un
rendimiento académico (cfr. fs. 60/61).
Sostiene que tampoco acredito la actora impedimento alguno para
laborar, en especial a tiempo parcial en atención a que la carrera de Abogacía
es uno de las pocas que permite mayor flexibilidad para su cursado y estudio,
así un empleo a tiempo parcial coadyuvaría a su autonomía atento que el cursado
es de tarde–noche. Y que, la Magistrada pondera laxamente la estrechez
económica del alimentante al estar contribuyendo con otra cuota alimentaria,
siendo que el mismo trabaja bajo dedicación exclusiva en la Policía Provincial
con proximidad a obtener el retiro voluntario con imposibilidad de mejorar sus
ingresos por estar prohibido en su jerarquía la realización de servicios de
policía adicional por lo que estima exagerado el porcentual de cuota fijado y
pide se reduzca al 10%.
En segundo lugar, critica que el a quo fija la cuota alimentaria
estableciendo la retroactividad al día 10/09/15, (fecha de interposición de la
demandada) e imponga las costas íntegramente a su cargo; por lo que solicita
sea desde la notificación de la demanda esto es 14/12/2015 en virtud de que no
fue peticionada la retroactividad en ningún tramo de la demanda ni en otras
instancias por la propia actora (lo cual implicaría fallar extra o ultra
petita), la demanda tardo mas de tres meses en ser notificada por dar un
domicilio erróneo y luego por error en el apellido, por el carácter de los
alimentos solicitados “hijo mayor de edad que se capacita” y los fundamentos
vertidos en la sentencia con cita del Prof. Bossert.
Con relación a las costas, solicita que para el caso de prosperar la
apelación intentada, las costas de primera instancia se establezcan por su
orden, por no haber dado el demandado lugar a la acción, y haber ofrecido la
cuota alimentaria porcentual en su primera intervención. Y las costas de
Alzada, peticiona se impongan en caso de oposición a la apelación a la actora
o, subsidiariamente por su orden.
II.- Corrido el traslado de los agravios, contesta la parte actora a
fs. 131/132 y vta.
Afirma que lo manifestado por el recurrente en cuanto a que no pudo
explicar que actividades realizo durante los años 2012, 2013 y 2014 por haber
finalizado sus estudios en el años 2011, carece de relevancia dado que en estos
años, la suscripta percibió alimentos en el marco de lo estipulado en el
articulo 658 del C.C. y C. que establece la obligación de prestar alimentos
hasta los 21 años derivado de la responsabilidad parental.
Destaca que el presente proceso se inicia en el marco de lo estipulado
en el articulo 663 del C.C. y C. que establece la obligación de los
progenitores de proveer recursos al hijo mayor hasta que éste alcance los 25 de
años de edad cuando los mismos prosiguen estudios o preparación profesional y
esto, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente. Así, dice que se inscribió en la carrera de abogacía en el
año 2014 habiéndose acreditado con el certificado de alumno regular acompañado
oportunamente, como también con la prueba informativa y testimonial producida.
Arguye que el demandado pone énfasis en el ‘rendimiento académico’ de
ésta parte, hecho que ya intento introducir como un ‘hecho nuevo’ dentro del
proceso pero que fue desestimado por resolución de fecha 3 de noviembre de
2016, siendo ello consentido por el propio alimentante a quien si tanto agravio
le causó, debió recurrirla (cfr. fs. 81/82).
Resalta la claridad del A quo al argumentar que el rendimiento
académico de un hijo mayor de 21 años que solicita alimentos bajo la norma
antedicha, no es óbice para la fijación de una cuota alimentaria a su favor
siempre que acredite que prosigue estudios o efectúa su preparación profesional
de arte u oficio que impiden, proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente.
Señala que la sentenciante tuvo por acreditado que la actora es alumna
activa de la carrera de abogacía, teniendo en cuenta que el avance o progreso
en dichos estudios, no será un hecho a considerar para la determinación de los
alimentos sino para el mantenimiento de dicha cuota por lo tanto no hay
contradicción con lo resuelto en la sentencia dado que simplemente hace mención
al no acompañamiento del rendimiento académico, siendo congruente con lo
expresado en el auto de fecha 3/11/16 donde estimo que no es un elemento a
considerar cuando se debe determinar la procedencia de los alimentos, que es la
pretensión discutida en autos.
Respecto al planteo de su progenitor en cuanto a una actividad laboral
a tiempo parcial, refiere que resulta imposible en virtud de haber acreditado
el carácter de alumna regular y activa en la Universidad, como también el
tiempo de cursado –todos los días- de lunes a viernes y la manera en que se
traslada hasta la ciudad de General Roca mediante transporte público. Asimismo,
resalta que el hecho que viva aun con su madre, de manera alguna acredita que
tenga una mala posición económica sino más bien obedece a una decisión personal.
Luego, en punto al agravio referido a que la sentencia determina que
la obligación alimentaria es desde la interposición de la demanda, dice que
ello es acorde a derecho y se encuentra expresamente establecido en el articulo
669 del Código Civil y Comercial, al disponer que se deben desde el día de la
interposición de la demanda; y respecto al domicilio denunciado en primer
término explica que fue el buscado por internet debido a que tal como surge de
estas actuaciones, no tiene vinculo con el progenitor.
Por último, en cuanto a las costas dice que el hecho de haber
realizado el demandado en una primera intervención una propuesta de cuota
alimentaria no es óbice para liberarlo del pago de las costas en atención al
principio de que en materia de alimentos, las costas son soportadas por el
alimentante a fin de resguardar los recursos con que cuenta el que pide
alimentos por encontrase en una situación de vulnerabilidad.
Por lo expuesto, solicita se desestime el agravio y que las costas de
la segunda instancia sean también a cargo del alimentante, oponiéndose a que
sean a cargo de la actora o en subsidio por su orden, como pretende el
recurrente.
III.- Ingresando al análisis del planteo resulta que la decisión
apelada resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por la joven M.V.M.,
fijando la cuota alimentaria en el 15 % de los haberes que perciba el Sr. M. F.
D., deducidos los descuentos de ley, y le impuso las costas.
Para así decidir, la Magistrada consideró reunidas las exigencias de
procedencia previstas en el art. 663 del Código Civil y Comercial, luego de
tener por acreditado la concurrencia como alumna regular a la Universidad
Nacional del Comahue, y determinó que la prestación alimentaria se adeuda desde
la fecha de interposición de la demanda (art. 669 del CCyC), esto es el 10 de
septiembre de 2015, en razón de ser este el primer acto en que se exterioriza
el estado de necesidad de la reclamante y se emplazó formalmente al
alimentante; finalmente, establece que al monto resultante deberán aplicársele
los intereses correspondientes calculados a la tasa activa del BPN (art. 552
del CCyC).
Abordando la cuestión traída a entendimiento, estimo de relevante atención
que la hija mayor debió iniciar por su propio derecho este proceso el
10.09.2015 en reclamo de la cuota alimentaria a fin de poder proseguir con sus
estudios universitarios en los términos del art. 663 del C.C. y C. contra su
progenitor quien con fecha 19/05/2015 había solicitado unilateralmente el cese
de pleno derecho de los alimentos por haber alcanzado aquella la mayoría de
edad.
También el antecedente por el que la progenitora debió interponer
acción de filiación “T. P. E. C/ M. F. D. S/ FILIACION” (JNQFA2–EXPTE
16480/2004) ante la negativa de reconocimiento voluntario y falta de ayuda
económica, obteniendo sentencia favorable el 25 de noviembre de 2005, cuando ya
la hija tenía 11 años, y aún con este antecedente se debió instar el reclamo
judicial para que el padre asumiera el pago de alimentos, y de ello extraer el
registro del acta posterior de fecha 12 de julio de 2006 donde éste expresa: “…
en la actualidad tiene otro descuento automático, por otro hijo del 30% de sus
haberes y que le es muy difícil mantener a su nueva familia”, por lo que luego
de instada una conciliación, para salvaguardar los intereses de la niña se
acordó una cuota del 21% de los haberes.
A.- Que no se evidencia el sentido de la crítica del alimentante
respecto a la valoración de la prueba e irrazonabilidad del porcentaje
introducidos en el primer agravio vinculado con la estrechez económica,
conforme a que es carga del alimentante extremar los esfuerzos para sostener
las necesidades de todos los hijos, que no concreta los recaudos del art. 265
del CPCyC.
Y menos si lo cierto es que se demoró 12 años para afrontar formal e
íntegramente lo relativo a la identidad del hijo y su asistencia, mientras que
en la primera ocasión a la que concurre para determinar su aporte pide se
considere que ya destinaba el 30% de sus ingresos a otro hijo, y que llevó a
que en conciliación se aceptara el 21%.
Vuelto a reeditar el argumento de la cuota alimentaria subsistente, el
recurrente elude el análisis acerca de cuáles serían las razones por las que un
hijo al que asistió invariablemente desde su nacimiento siga gozando de
prioridad frente a otro que recién reconoció cuando tenía 12 años, al que le
asignó un porcentaje menor.
Que lo expuesto hasta aquí también guarde intima conexión con el
segundo agravio en el que se alude al rendimiento académico de la hija, desde
que la sola atribución de las limitaciones en el actual avance en la formación
universitaria, no convence como crítica autónoma para desvirtuar que la actual
aspiración de capacitarse y superarse, se vinculen con evidentes ausencias y
privaciones en etapas fundamentales de su desarrollo y evolución; en tal
contexto, sorprende la utilización de subrayados y mayúsculas del propio
progenitor para resaltar las insuficiencias intelectuales.
Que vale recordar que la relevancia de la efectiva y oportuna
concreción de los deberes parentales guarda correspondencia con aquellas
teorías que explican científicamente el desarrollo del ser humano, entre otras,
la expuesta por Erik Erikson quien describe dicha evolución en 8 etapas de la
vida y “… en cada una el individuo tiene una tarea psicosocial que resolver. La
confrontación con cada tarea produce conflictos, los cuales tiene dos posibles
resultados. Si en cada etapa se domina la tarea correspondiente, la
personalidad adquiere una cualidad positiva y tiene lugar un mayor desarrollo.
Si la tarea no es dominada y el conflicto se resuelve de manera
insatisfactoria, el Yo resulta dañado por que se incorpora una cualidad
negativa. La tarea global del individuo consiste en adquirir una identidad más
a medida que va pasando de una etapa a la siguiente” (Desarrollo humano-
Estudio del ciclo Vital – 2da. Ed. F. Philip Rice- 1era. Parte. El estudio del
desarrollo humano durante el ciclo vital. Pag. 33/34).
1) Confianza Básica vs. Desconfianza. (Esperanza) (desde el nacimiento hasta
aproximadamente los 18 meses). Es la sensación física de confianza. El bebé
recibe el calor del cuerpo de la madre y sus cuidados amorosos. Se desarrolla
el vínculo que será la base de sus futuras relaciones con otras personas
importantes; es receptivo a los estímulos ambientales es por ello sensible y
vulnerable, a las experiencias de frustración son las experiencias más
tempranas que proveen aceptación, seguridad, y satisfacción emocional y están
en la base de nuestra desarrollo de individualidad. Depende entonces del
sentimiento de confianza que tengan los padres en sí mismos y en los demás, el
que lo puedan reflejar en sus hijos.
2) Autonomía vs. Vergüenza y Duda (Voluntad) (desde los 18 meses hasta los 3
años aproximadamente). Esta etapa está ligada al desarrollo muscular y de
control de las eliminaciones del cuerpo. Este desarrollo es lento y progresivo
y no siempre es consistente y estable por ello el bebe pasa por momentos de
vergüenza y duda. El bebe inicia a controlar una creciente sensación de
afirmación de la propia voluntad de un yo naciente, se afirma muchas veces
oponiéndose a los demás. El niño empieza a experimentar su propia voluntad
autónoma experimentando fuerzas impulsivas que se establecen en diversas formas
en la conducta del niño, y se dan oscilando entre la cooperación y la
terquedad, las actitudes de los padres y su propio sentimiento de autonomía son
fundamentales en el desarrollo de la autonomía del niño. Este establece su
primera emancipación de forma tal que en posteriores etapas repetirá esta
emancipación de muchas maneras.
3) Iniciativa vs. Culpa (Propósito) (desde los 3 hasta los 5 años
aproximadamente). La tercera etapa de la Iniciativa se da en la edad del juego,
el niño desarrolla actividad, imaginación y es más enérgico y locuaz, aprende a
moverse más libre y violentamente, su conocimiento del lenguaje se perfecciona,
comprende mejor y hace preguntas constantemente; lo que le permite expandir su
imaginación. Todo esto le permite adquirir un sentimiento de iniciativa que
constituye la base realista de un sentido de ambición y de propósito. Se da una
crisis que se resuelve con un incremento de su sensación de ser él mismo. Es
más activo y está provisto de un cierto excedente de energía, es posible
ocuparse de qué es lo que se puede hacer con la acción; descubre lo que puede
hacer junto con lo que es capaz de hacer.
-La intrusión en el espacio mediante una locomoción vigorosa,
-La intrusión en lo desconocido por medio de una curiosidad grande,
-La intrusión en el campo perceptual de los demás,
-Fantasías sexuales, (Los juegos en esta edad tienen especiales connotaciones
simbólicas sobre aspectos sexuales). Respecto de esto último, el niño posee una
genitalidad rudimentaria y tiene muchas veces sentimientos de culpa y temores
asociados a ello.
4) Industria vs. Inferioridad (6 a 11 años) Los niños aprenden a cumplir las
demandas del hogar y la escuela, y desarrollan un sentimiento de valía tras la
obtención de estos logros y la interacción con los demás, o pueden llegar a
sentirse inferiores a los otros.“.
Que tampoco habrá de considerarse como crítica lo aludido acerca del
rechazo del “hecho nuevo” resuelto por el a quo, por encontrarse firme y
consentido, toda vez, que debió ser recurrido conforme el art. 366 del CPCyC,
tratándose de una cuestión alcanzada por el principio de preclusión procesal,
que impide que la causa se retrotraiga a etapas ya superadas.
En definitiva, considerando que las argumentaciones introducidas en el
memorial no cumplen con la carga del art. 265 del CPCyC, al no clarificar el
error de juicio del pronunciamiento y resultar insuficientes para rebatir las
conclusiones del juez de grado, propicio hacer efectivo el apercibimiento
contenido en el artículo 266 del CPCyC, declarándose desierta la apelación.
B.- Respecto al momento al que se retrotrae la obligación alimentaria
admitida, cabe recordar que el art. 644 del CPCyC estipula expresamente:
“Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiese producido
la prueba ofrecida por la actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la
suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde
la fecha de interposición de la demanda.” (cfme. arts. 14 bis de la Const.
Nac.; 46 de la Const. Prov.; 264, 265, 267, 272, 372 y 1.300 del Cód. Civil; y
638 y ss. del Cod. Procesal).
De esta manera, la normativa procesal establece que la condena tiene
efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda y el demandado en
consecuencia debe abonar tanto las cuotas que venzan con posterioridad a la
sentencia cuanto las devengadas durante el transcurso del proceso. (p. 546, t.
VI, Derecho Procesal Civil, Procesos de conocimiento, Palacio; y p. 513,
Régimen jurídico de los alimentos, Bossert).
La norma es clara y de aplicación directa al caso concreto, si bien se
advierte la demora en el trámite procesal, y esta Sala se ha expresado en el
mismo sentido en la causa "V. J. L. C/ L. M. S/ ALIMENTOS" (EXP Nº 27414/6).
C.- Acerca de la imposición en costas, se comprobó en el caso que fue
el alimentante el que en forma unilateral y sin sustanciación solicitó el cese
de la cuota antes fijada, así como que resulta ser la parte vencida en un
proceso que fue tramitado para garantizar el debate en los términos que
propusiera, con lo que no acredita fundamento alguno para eximirlo de responder
por ello en los términos del art. 68 del CPCyC.
IV.- Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, se
impondrán las costas en la Alzada, debiéndose regular los honorarios de los
letrados intervinientes en el 30% de los emolumentos que se fijen por la labor
en la instancia de grado (art. 15 L.A. vigente).
V.- Por ello, propiciaré al acuerdo rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el demandado, resultando parcialmente desierto, y confirmar la
sentencia de grado, con costas en la Alzada al recurrente en su calidad de
vencido.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, resultando
parcialmente desierto, y confirmar la sentencia de grado, en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

01/03/2018 

Nro de Fallo:  

46/18  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"M. V. M. C/ M. F. D. S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES" 

Nro. Expte:  

72407 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: