Fallo












































Voces:  

Proceso de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCION DE PAGO. FALTA DE PRUEBA.

Cabe rechaar la la excepción de pago total opuesta sin presentar los
documentos correspondientes, pretendiendo que el tribunal lo tenga por
efectivizado en base al intercambio epistolar denunciado, extremo que
necesariamente impondría abrir la causa a prueba para investigar tales hechos,
lo que no tiene apoyatura legal atento la norma transcripta que da cuenta de la
naturaleza especial de la ejecución.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GRUPO GESTION S.A. C/ MMS TOOLS & SERVICES
S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”, (JNQJE2 EXP Nº 569973/2017), venidos en apelación a
esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo
GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Que a fs. 94/96 obra la expresión de agravios de la demandada
fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
01.12.2017 (fs. 90/91vta.); pide se revoque con costas.
Invoca en primer punto que el juez de grado incurre en un error cuando
consigan que su parte tenía conocimiento de la acción por haber cancelado la
deuda y gastos de justicia, más ello no implica estar notificado de los
términos de la demanda que es un acto delicado y con mayor rigurosidad a
analizar en un proceso judicial; que en el caso no se ha desistido de continuar
adelante con los reclamos ni se levantaron los embargos que resultan excesivos
al haberse cancelado la acreencia; que la actora denuncia el pago extrajudicial
en septiembre, cuando se había concretado en agosto, y sin embargo adjuntó el
diligenciamiento de oficios de embargo que subsisten por el total de la deuda
reclamada, sin que se hayan readecuado los montos ni otorgó los libre de deuda
que corresponde; que si existe crédito a favor de terceros (honorarios), la
actora no puede ni debe supeditar la entrega de libre de deuda al pago de los
mismos, pues no resulta ser acreedora de ellos; que la desidia o negligencia de
la accionante no puede significar el estado de incertidumbre permanente sobre
la demandada.
Respecto a la imposición en costas y honorarios, la sentencia no
aclara que éstos deben regularse en función solamente del monto de intereses y
no del capital reclamado, ya que éste fue cancelado con anterioridad.
Sustanciado el recurso (fs. 97), responde la actora a fs. 101; pide se
rechace la apelación con costas.
Explica que fue un tercero quien realizo la transferencia de su cuenta
bancaria particular sin hacer mención alguna por cuenta y orden de quien
realizaba el pago; que la deuda no fue cancelada en su totalidad; que la
ejecutada no podría haber denunciado el pago y solicitar se practique planilla
de liquidación judicial si le urgía el levantamiento de los embargos; respecto
de los honorarios entiende que deben regularse según los lineamientos del art.
40 de la Ley 1594 teniendo presente que el pago parcial fue realizado con
posterioridad al inicio de la acción.
II.- La sentencia de trance y remate, en lo que es materia de
agravios, imponiéndole las costas a la ejecutada vencida, rechazó la excepción
deducida y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de
$52.731,57 con más intereses a la tasa activa mensual que aplica el Banco de la
provincia del Neuquén S.A. desde la mora producida el 11/07/17, supeditando la
regulación de honorarios a la planilla de liquidación en la que se deberá tomar
en cuenta el pago reconocido.
Que iniciada la acción el 24.07.17, la presentación espontánea del
12.10.17 y que el pago invocado se realizó por transferencia el 09.08.17, se
asimila al supuesto del deudor que paga una vez intimado de pago, por lo que la
excepción no puede prosperar; y que de todas formas lo abonado se tendría en
cuenta al momento de practicar la planilla de liquidación.
Que el planteo impone atender en principio que la ejecutante promueve
este proceso en base a que el día 11 de junio de 2017 no fue pagado por el
banco un cheque librado por la ejecutada el 10 de marzo de 2017 por $52.713,57
(fs. 6/7 y vta.).
Que es la misma acreedora la que a fs. 29 aporta la información de
haber percibido el 09 de agosto de 2017 un pago que aplicó a intereses
($2.636,58), gastos ($1.845,60 + 6.830,00) y capital ($46.224,57), y plantea
que la intimación de pago debe limitarse a la suma de $11.312,18.
Que si bien dicho planteo nunca fue atendido por el tribunal y que la
posterior intervención de la ejecutada introduciendo la excepción de pago (fs.
81/83) puede justificarse en que aquella adecuación no fuera reflejada en el
proceso, lo cierto es que al momento en que se ejerce aquella defensa, el 12 de
octubre de 2017, la única pretensión subsistente que debía ser objeto de
intimación de pago quedó limitada al capital de $11.312,18, y a su respecto no
se aportó prueba documental de la que resultara su imputación.
Que entre las excepciones procesales autorizadas por el art. 544 del
CPCyC, se incluye en el inc. 6° la de “Pago documentado, total o parcial”, que
recepta la aplicación del principio procesal general de que la defensa de pago
debe ser debidamente documentado en instrumento emanado del acreedor, en el que
conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta”, y a su
respecto la doctrina explica:
“Sobre el ejecutado pesa la carga de acompañar con el escrito mediante
el cual opone la excepción, el documento probatorio del pago (cfme. art. 542
segundo apartado del CPC), de no mediar tal circunstancia no corresponde la
apertura a prueba de la ejecución a fin de acreditar el pago invocado, ni el
ejercicio por parte del juez, de la facultad que le otorga el art. 36 inc. 2
del CPC, sin perjuicio del derecho que le acuerda el art. 553 del CPC de
dilucidar la cuestión en un juicio ordinario posterior” (CNFedCivCom, sala II,
LL980-C-570; CNCom, sala B, EL40-142; p. 442, t.VII, Derecho Procesal Civil,
Palacio).
En el caso concreto, se opone la excepción de pago total sin presentar
los documentos correspondientes, pretendiendo que el tribunal lo tenga por
efectivizado en base al intercambio epistolar denunciado, extremo que
necesariamente impondría abrir la causa a prueba para investigar tales hechos,
lo que no tiene apoyatura legal atento la norma transcripta que da cuenta de la
naturaleza especial de la ejecución, con lo que la sentencia de grado en punto
a dicho planteo resulta ajustada.
La jurisprudencia ha dicho uniformemente que: “El art. 544 Inc. 6° del
cpccn, la excepción de pago -total o parcial- debe ser documentada, resultando
improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, pues si no consta en
el título, sólo puede ser acreditado, dentro del estrecho marco cognitivo del
juicio ejecutivo, mediante recibo emanado del ejecutante y que se refiere en
modo claro y concreto a la obligación que se ejecuta (conf. Falcón, Enrique M.,
Código procesal civil y comercial, e. Abeledo-Perrot, 1992, t. III, pág. 689 y
la jurisprudencia allí citada). Si esa relación requiere para ser establecida
otros elementos probatorios en su apoyo, debe recurrirse al juicio ordinario
previsto en el art. 553, porque de otro modo quedaría desvirtuada la vía
ejecutiva (conf. Cámara comercial, sala b, in re "Creditur c. Gonzáles s.
Ejec.", Del 2.04.81; "Caja de Cred. Flores c. Covelo" del 13.5.88; Sala c in re
"Lomarina sa c. De la fuente Policarpio Rogelio y otro s. Ejecutivo" del,
25.4.03).” (Autos: INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO C/ SEPULVEDA CARLOS
ORLANDO YOTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA. - Cámara: Sala 2. - Magistrados: DR.
EDUARDO VOCOS CONESA - DR. HERNÁN MARCÓ - DR. SANTIAGOBERNARDO KIERNAN. -
Fecha: 27/12/2007 - Nro. Exp.: 11.310/05. - Tipo de sentencia:
INTERLOCUTORIO-LDT).
III.- Que sin perjuicio de lo expuesto, desde que el planteo del
ejecutado vinculado con la ausencia de intimación de pago no siguió la vía
establecida en el art. 545 del CPCyC, quedando subsistente la cuestión derivada
con entidad del crédito, los intereses de pago y la regulación de honorarios, y
a su respecto, desde que la materia aquí involucrada es de naturaleza
dispositiva, tal como fuera introducido por la parte a fs. 29, el capital había
sido limitado a la suma de $11.312,18.
Una de las reglas técnicas de la actividad de sentenciar es la
correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado, la más importante regla de
juzgamiento, que se conoce doctrinalmente con la denominación de congruencia
procesal y que es natural consecuencia de aceptar la plena vigencia del
principio de imparcialidad judicial. Ella indica que la resolución que emite la
autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo
pretendido, resistido y regularmente probado por las partes (CPCC 34, 4 y 163,
6). Ostenta una importancia mayor que la que habitualmente presenta toda regla
técnica, pues para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de
la inviolabilidad de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente. Por ej.
incurre en incongruencia el juzgador que otorga cosa distinta a la peticionada,
yendo más allá del planteo litigioso: ello conforma el vicio de incongruencia
extra petita, que también torna anulable el respectivo pronunciamiento. (p.
281, Lecciones de Derecho Procesal, Alvarado Velloso).
La sentencia tiene entre los requisitos objetivos, la congruencia,
entendida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la
pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la
oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. Así, se exige al juez
que emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre
todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre
ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos. Transgrede el
principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la
pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado. (p. 429,
t. V, Derecho Procesal Civil, Palacio).
A tenor de lo expuesto, para respetar el principio de congruencia, la
sentencia no podía adoptar otro monto que el postulado por la ejecutante, por
lo que será por $ 11.312,18 por el que se habrá de mandar llevar adelante la
ejecución, con la adición de los accesorios a calcularse sobre dicho monto
desde el 11.06.2017 (arts. 36 inc. 3° y 163 inc. 6° del CPCyC).
De todas formas, se confirmará el pronunciamiento en punto a la
imposición en costas de la instancia de grado a la vencida (art. 558 CPCyC), a
cuyo fin se fijan en el 10% los honorarios del letrado que actuó en el doble
carácter por la actora, Dr. ..., y los del Dr. ... por la ejecutada en el 9%,
por la primera etapa (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 40, 47 s.s. y c.c. Ley
1594).
IV.- Atento a la forma en cómo se resuelve el presente, las costas de
la Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, 2da. parte y 71 del CPCyC),
estableciéndose la retribución profesional en el 25% de los honorarios que se
fijen para la primera instancia (art. 15 L.A.).
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 90/91vta. en punto a la
imposición en costas de la instancia de grado a la vencida (art. 558 CPCyC), a
cuyo fin se fijan en el 10% los honorarios del letrado que actuó en el doble
carácter por la actora, Dr. ..., y los del Dr. ... por la ejecutada en el 9%,
por la primera etapa (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 40, 47 s.s. y c.c. Ley
1594).
2.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68,
2da. parte y 71 del CPCyC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 25% de lo establecido para la primera instancia a los que
actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

27/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GRUPO GESTION S.A. C/ MMS TOOLS & SERVICES S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

569973 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: