Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. VALORACION DE LA
PRUEBA. CONDUCTOR DEL COLECTIVO. VELOCIDAD REGLAMENTARIA. CONDUCTOR DE LA
MOTOCICLETA. CULPA. NEGLIGENCIA.

La presente impugnación no ha de prosperar pues si bien la impugnante cuestiona
la valoración de la prueba realizada por el juez de grado para determinar la
eximente de responsabilidad por negligencia del conductor de la motocicleta
que ingresó en contramano, invadiendo el carril de circulación del colectivo,
sus alegaciones son insuficientes para enervar sus concluisiones. Ello así,
pues las contradicciones incurridas por el testigo presencial restan veracidad
a los dichos del impugnante afectando la fuerza de convicción que se pretende
asignarle, máxime si se valoran sus declaraciones en forma integrada con el
resto de las pruebas, dado que las pericias accidentológicas se basan en
cálculos técnicos científicos a partir de los datos extraídos del croquis
elaborado por personal policial y del análisis de la totalidad de fotografías
agregadas al legajo policial y ambas se encuentran debidamente fundamentadas
por los expertos. Por su parte, la velocidad alcanzada por el colectivo (el
conductor del colectivo, conforme surge de los informes periciales, circulaba
al momento del impacto a 34,93 km/h con un rango en más o en menos de 5 km/h)
no fue determinante en el acaecimiento del hecho, y según surge de las
periciales producidas, lo imprevisto de la maniobra del motociclista ha sido la
causa exclusiva y excluyente del accidente ya que, aun circulando a velocidad
permitida, no habría sido posible evitar la colisión frontal por invasión a la
línea de circulación.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 129. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne
en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los Señores Vocales, Doctores Oscar E. Massei y Evaldo Darío
Moya, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias, Doctora Luisa Analía Bermúdez, en los autos caratulados: "GUINDER
NORA LORENA Y OTRO C/ SALAZAR GABRIEL EDUARDO Y OTROS S/ ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA", Expte. N° OPANQ1 4898/2014, procedentes de la Oficina Procesal
Administrativa Nro. 1 de la I Circunscripción Judicial de la provincia con
asiento de funciones en la ciudad de Neuquén y, conforme al orden de votación
oportunamente fijado, el señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- Llegan
las presentes actuaciones a esta Sala Procesal Administrativa, en virtud del
recurso de apelación articulado por la parte actora el 01-12-2017 (fs.
576/581), respecto de la sentencia definitiva dictada el 9-11-2017 (fs. 559/570
y vta.).
Mediante providencia del 22-12-2017 (fs. 582), en la instancia de origen se
admitió el recurso de apelación deducido y se ordenó correr traslado a los
demandados Gabriel Eduardo Salazar, Expreso Colonia S.A. y Provincia de
Neuquén, y a la citada en garantía (fs. 582). Asimismo, se dispuso que,
contestados los traslados, se remitieran los presentes en vista a la Defensoría
de los Derechos del Niño y del Adolescente Nro. 3.
El 6-2-2018, la demandada Provincia de Neuquén dio respuesta al traslado del
recurso de apelación (fs. 584/586).
A fs. 587/595 contestaron traslado, por apoderado, Expreso Colonia S.A.,
Gabriel Eduardo Salazar y la Aseguradora citada en garantía.
A fs. 596, la Sra. Defensora Del Niño y del Adolescente, respondió la vista
ordenada.
Recibidas las actuaciones, se remitieron en vista al Sr. Fiscal General.
II.- La sentencia definitiva de primera instancia, luego de efectuar una
detallada descripción de la totalidad del material probatorio, decidió el
rechazo total de la demanda, con costas a cargo de la parte actora.
El pronunciamiento apelado, en primer lugar, declaró la inconstitucionalidad
del art. 1078 del Código Civil en cuanto limita la legitimación para reclamar
reparación por daño moral a los herederos forzosos. En consecuencia, admitió la
legitimación de la Sra. Guinder para reclamar indemnización por daño moral.
La sentencia en cuestión puso de manifiesto que: i) no es un hecho
controvertido la existencia del accidente ocurrido el 1-1-2013, a las 7,45 hs.,
protagonizado por el Sr. Angel Guarda -a bordo de una motocicleta- y el Sr.
Gabriel Salazar -al mando de un ómnibus marca “Mercedes Benz”, dominio IYK-531,
y que tuviera como fatal consecuencia el fallecimiento del conductor del
motovehículo; ii) en la causa “Salazar Gabriel s/ muerte en accidente de
tránsito”, Legajo 11915/2014, el Fiscal concluyó que el fallecido invadió, sin
los debidos recaudos, el carril utilizado por el vehículo mayor, no pudiendo
atribuirle responsabilidad penal alguna a Salazar. Asimismo, dispuso el archivo
de la causa, y aclaró que ello no es obstáculo para analizar si -en el caso-
existió responsabilidad civil de los demandados; iii) de la pericia mecánica y
la inspección ocular policial surge que el motociclista ingresó en contramano y
ocupó un espacio físico que debía ser ocupado por el transporte público. Señala
que, según surge de la pericia accidentológica, el motociclista, al llegar a la
intersección con calle Sargento Cabral, giró con dirección este, en sentido
horario del islote organizador allí ubicado y con intenciones de seguir por
Sargento Cabral, de modo tal que el transporte público se encontró
repentinamente con la motocicleta y, pese al intento de evitar la colisión –por
la impronta de frenado evidenciada-, la impactó frontalmente; iv) indica que
hay indicios para estimar que, al momento del impacto, la velocidad del
colectivo era, estimativamente, 34,93 +/- 5,5, km/h. Agrega que, con la
evidencia de los hechos, resulta plausible suponer que el conductor del
transporte, habiendo traspasado más de la mitad de la encrucijada sin advertir
obstáculos –ya había traspuesto el ingreso de la rotonda-, comenzó a acelerar
por encontrarse próximo a la calle –salida del cruce- y, en ese momento se
encontró con la motocicleta en contramano, invadiendo su carril. En base a
ello, concluye descartando que la velocidad del colectivo fuera un elemento que
haya concurrido causalmente para la producción del evento; v) en definitiva,
encuentra acreditada la eximente de responsabilidad alegada por la demandada,
pues el impacto entre la motocicleta y el transporte tuvo por causa eficiente,
exclusiva y excluyente, la acción negligente del conductor de la motocicleta.
III.- La parte actora interpuso y fundó el recurso de apelación contra la
sentencia de grado que rechazó su pretensión, aduciendo la existencia de un
gravamen irreparable a sus intereses.
Entienden que los puntos cuestionados de la sentencia apuntan a una desacertada
atribución de responsabilidad en la producción del accidente de marras y, por
ello, solicitan que se revoque íntegramente la sentencia dictada y que se haga
lugar a la demanda impetrada (fs. 576 vta. y punto “3” de fs. 581 vta.).
Además, recurrieron el modo de imposición de costas al resolver el planteo de
falta de legitimación activa de la Sra. Guinder.
Los agravios que sustentaron su recurso de apelación, giran en torno a la
valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado y a la atribución de
responsabilidad que de la misma resulta. Así, en el primer agravio, cuestionan
la eximente de responsabilidad que determina la ausencia de culpabilidad por
parte del conductor del colectivo que intervino en el accidente.
En este sentido afirman que el a quo basa su conclusión en la pericial
accidentológica e inspección ocular policial obrante en autos. Entienden que
las mismas fueron realizadas con posterioridad al accidente y, por ello,
ninguna de tales pruebas pudo constatar fehacientemente cómo fue la mecánica
del accidente en virtud de que el personal actuante no presenció el siniestro.
Señalan que la diferencia entre las hipótesis del perito y los inspectores
oculares con la que sustenta su parte es que la conclusión de ésta se basa en
el relato del único testigo presencial del hecho, Sr. David Vázquez, que fue
absolutamente claro en la descripción del siniestro pese a que, entienden, su
declaración fue injustamente descartada por el juez de grado.
Transcriben partes de la declaración del testigo en cuestión y sostienen que la
misma resulta sustancial para determinar la responsabilidad del conductor del
colectivo en la producción del evento dañoso, en el ámbito civil.
Dicen que el juez de grado incurre en una serie de imprecisiones y errores
valorativos que perjudican insalvablemente a su parte. En tal faena, mencionan
que toma como sustento para su pronunciamiento la declaración brindada por
Vázquez en sede policial, que no fue revalidada en sede penal ni ante el fuero
administrativo. Dicen que da preponderancia a la contradicción en la que
incurre el testigo, referida a la velocidad del colectivo al momento del
accidente, cuando lo inobjetable es su relato en cuanto al modo en que se
produjo el hecho.
Concluyen que la declaración de Vázquez en esta causa, es la que debe tener
privilegio valorativo y que, en su mérito, debe revocarse la sentencia dictada
en primera instancia.
Como segundo agravio, cuestionan la certeza valorativa –calificándola
de escasa- que tuvo el juez de primera instancia al momento de justipreciar, en
conjunto, todos los elementos probatorios. En este sentido, indican que la
descripción del accidente efectuada por su parte y la realizada por el testigo
son plausibles.
Argumentan que el largo de la frenada indicada por la inspección
ocular (de 8 mts.) no establece si la misma comenzó antes del impacto, con
posterioridad o al momento del mismo, lo que permitiría determinar,
fehacientemente, la fuerza del impacto.
Afirman que del croquis policial y del relato del testigo, puede
inferirse que el colectivo no frenó hasta después de haber impactado al
motociclista, por lo que las huellas de la frenada de las ruedas traseras
comienzan al inicio –parte sur- de la rotonda cuando ya había impactado al
motociclista, arrastró la motocicleta y el Sr. Guarda fue despedido, quedando a
una distancia de 11 metros. En base a ello, afirman que el motociclista fue
despedido a una distancia no menor a 19 metros, por lo que se descarta que la
velocidad de circulación fuera de 35 km/h como indica el perito accidentólogo.
Concluyen que la velocidad del colectivo era excesiva y, por ello,
tampoco es posible tener por acreditada la eximente de responsabilidad en base
a la cual el juez de grado rechaza la demanda incoada por su parte.
El tercer agravio guarda conexidad con los dos anteriores. Según señalan, de
los agravios anteriores se desprende que el Sr. Guarda realizó la maniobra de
giro en forma correcta circunvalando la minirotonda allí ubicada. En
consecuencia, le correspondía la prioridad en el cruce, pero la misma no fue
respetada por el conductor del colectivo, debido al exceso de velocidad.
Concluyen que, en base a los tres agravios expresados, la sentencia de grado
debe ser modificada, determinando que la culpa en el evento dañoso le
corresponde al conductor del colectivo y, por tal razón, los demandados deben
responder por los daños reclamados.
Por último, apelan la imposición de costas en el orden causado dispuesta en el
punto I del fallo, que rechaza la defensa de falta de legitimación activa
opuesta por las co-demandadas Expreso Colonia S.A., Gabriel Salazar y Mutual
Rivadavia de Seguros del Transporte Público, entendiendo que resulta
improcedente e incongruente.
IV.- La demandada Provincia del Neuquén, dio respuesta oportuna al traslado del
recurso de apelación, solicitando el rechazo íntegro de la pretensión de
revisión, con costas.
La accionada alude que la fundamentación intentada por las recurrentes sería
confusa, carente de crítica razonada y concreta de la sentencia apelada,
resultando una mera discrepancia con el resultado.
Reprocha que, en el intento de revisión, la parte actora construye un pseudo
alegato, donde da alcances decisivos y autónomos a una única declaración
testimonial que no resulta respaldada por constancia alguna del expediente,
limitándose el recurrente a manifestar una genérica disconformidad con el
resultado pero omitiendo señalar vicio o error en el fallo dictado. En
consecuencia, solicita se declare desierto el recurso o, en su caso, se rechace.
Los codemandados y citada en garantía responden el traslado de la expresión de
agravios a fs. 587/595. Señalan que las apelantes efectúan un somero disenso
sin entidad jurídica que contenga una crítica sustancial y concreta del fallo
apelado, Solicitan su rechazo, con costas.
Expresan que los agravios vertidos por la parte actora omiten considerar la
aplicación, en el caso, de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil. En este
sentido, señalan que el juez en lo civil debe atenerse a los hechos como fueron
considerados por el juez penal; no puede cambiar las circunstancias de hecho
como fueron analizadas en la instancia penal.
Agregan, en relación a la valoración de la declaración testimonial con la cual
las recurrentes intentan cambiar la atribución de responsabilidad en el
fatídico hecho, que cabe distinguir la admisibilidad de un testigo con su
atendibilidad. Indican que un testigo es atendible cuando su declaración es
idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que
aquella se refiere.
Concluyen que las afirmaciones de las apelantes son apreciaciones, quejas y
disconformidades respecto de un fallo que ha fijado clara y concretamente la
responsabilidad en cabeza de la propia víctima, en base a los únicos elementos
objetivos del expediente -la pericia accidentológica y la causa penal-. Por lo
expuesto, peticionan la confirmación del fallo apelado.
V.- A fs. 608/613, el Señor Fiscal General propicia el rechazo de la apelación
y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido
materia de recurso y agravio.
Desde el punto de vista formal entiende que la apelación es admisible por haber
sido interpuesta en término, respecto a resolución recurrible, y por quienes
han estado legitimadas activamente a esos fines.
Desde el punto de vista de la fundabilidad del recurso, entiende que las
cuestiones planteadas en el intento de impugnación que se analiza, no
infraccionarían el principio de congruencia previsto en el art. 277 del C.P.C.
y C. –aplicable por habilitación del art. 78 Ley 1305-.
En cuanto a la fundabilidad y procedencia de los agravios, el Sr. Fiscal
General señala que coincide con la evaluación y conclusiones del fallo apelado.
Sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia sostiene que es
correcta y que sus conclusiones resultan suficientemente fundamentadas.
Destaca que existe un dato incontrovertible, que es la posición de los
vehículos al impactar entre sí, dato que es objetivo y surge de las imágenes
fotográficas de la causa penal. Agrega que los informes de tres técnicos
diferentes y las imágenes de las deformaciones y daños producidos en ambos
rodados, dan cuenta que la motocicleta se dirigió de frente al colectivo, o
sea, en contramano.
Concluye que las expresiones del recurso, enfáticas pero carentes de fundamento
objetivo, no hacen sino trasuntar la disconformidad con la valoración del
fallo, pero sin conmover su fuerza argumentativa, que surge de datos objetivos
no controvertibles y de dictámenes profesionales sin divergencias.
A fs. 615/617, dictamina el Sr. Defensor General quien señala que se puede
absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un
accidente de tránsito y adoptar decisión inversa en orden a su responsabilidad
civil, porque se aprecian con criterio distinto.
Dice que el transporte de pasajeros superaba, sin lugar a dudas, la velocidad
máxima permitida en dicha zona urbana que, según el informe pericial, alcanzaba
los casi 40 Km/h., como así también que fue inevitable la colisión ante el giro
en sentido horario del rodado menor. Concluye que estas circunstancias ameritan
atribuir la responsabilidad a ambos protagonistas.
VI.- Corresponde a este Cuerpo –como condición necesaria previa a ingresar a
los argumentos introducidos en el hipotético agravio- la verificación ordenada
de la eventual concurrencia de los recaudos y exigencias impuestas por las
fuentes de regulación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva
de primera instancia.
a. Se impone dejar sentado que, en cumplimiento del art. 7 de la Ley 2979, se
ha dado cuenta oportuna de la recepción de las actuaciones, con debida
notificación a las partes (art. 7, párrafo 1°, Ley 2979).
b. No se han registrado recusaciones contra los miembros de la Sala Procesal
Administrativa, ni se han puesto en evidencia circunstancias que pudieran
justificar excusaciones (art. 7, párrafos 2° y 3°, Ley 2979).
c. Las partes no han planteado medidas de prueba que puedan ser consideradas en
esta instancia (cfr. arts. 6 y 8 de la Ley 2979 y art. 260, incisos 2, 3, 4 y
5, del C.P.C. y C.).
d. En los términos de los arts. 6, párrafo final, Ley 2979 y 4, inciso “a”, Ley
1305 –texto Ley 2979- esta Sala Procesal Administrativa resulta competente para
entender en el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva de
primera instancia.
e. Realizada la verificación de la forma de concesión del recurso de apelación
(cfr. art. 276 C.P.C. y C.), no se advierten defectos ni fundamentos para
revisar lo decidido en la instancia de grado, en la oportunidad del art. 6 Ley
2979.
f. En lo relativo al contenido de la expresión de agravios presentada por las
recurrentes, se concluye que, teniendo presente los parámetros mínimos exigidos
por el art. 265 del C.P.C. y C. en cuanto a contener una crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y en el
marco de alcance posible de la revisión abierta con la apelación concedida
(cfr. art. 277 del C.P.C. y C. que indica que esta instancia revisora no podrá
fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia),
la presentación de fs. 576/581 supera la carga de fundamentación para ser
admitida como expresión de agravios y, como tal, será tratada y objeto de
resolución.
Esto implica, en este estado, considerar cumplida la carga del art. 265 del
C.P.C. y C, y abordar el análisis de los agravios traídos a resolución desde el
prisma delimitado por el art. 277 del C.P.C. y C. Ello, en resguardo del deber
de velar por la congruencia entre las pretensiones de las partes y la
resolución jurisdiccional dictada en el grado, así como entre tal trámite
procesal, la resolución dictada, su impugnación mediante recurso de apelación y
el presente tratamiento y resolución en Alzada.
Este Cuerpo no soslaya que la argumentación presentada por el apelante, en
realidad, se sustenta en lo que -a su entender- sería una errónea valoración de
la prueba reunida en autos.
Si bien, en apariencia, no todos los agravios constituyen una crítica razonada
y concreta de los fundamentos expuestos en el fallo, de una lectura integradora
de los mismos, a criterio de esta Sala Procesal Administrativa, no califica la
situación que habilite la declaración de deserción del recurso, con el alcance
del art. 266 del C.P.C. y C., como peticionan las demandadas en sus respondes
de fs. 584/586 y 587/595.
En conclusión, cumplidos los recaudos exigibles para la intervención revisora
que se solicita a este Cuerpo, y verificado que se han superado las exigencias
y cargas, sin mengua a garantías procesales, corresponde ingresar a la
consideración de los argumentos con los que el apelante insta la revisión del
fallo de grado.
VII.- En el desarrollo del apartado “III” se anticipó el contenido de la
expresión de agravios de las actoras recurrentes.
Luego, como se explicara en el desarrollo anterior, los dos primeros agravios
cuestionan la valoración de la prueba realizada por el juez de grado, para
luego afirmar que la eximente de responsabilidad establecida por el a quo no es
tal. En ese sentido, cuestionan la valoración realizada por el juez de grado a
las periciales realizadas en sede penal y en esta causa y, hacen hincapié en el
testimonio brindado en autos por el Sr. Vázquez de la que, a su entender, se
desprende la responsabilidad del conductor del colectivo en el accidente de
marras.
a) El primer agravio se centra en cuestionar la valoración efectuada por el a
quo al testimonio del Sr. Vázquez, calificándola de incorrecta.
Ahora bien, del acta de inspección ocular de fs. 1/3 del Legajo 11915/2014,
emerge que el Sr. David Vázquez fue un testigo presencial del hecho ocurrido el
1 de enero de 2013, en la intersección de Diagonal 9 de Julio y Sargento
Cabral.
El 9 de enero de 2013, David Vázquez prestó declaración testimonial en sede
policial (conf. fs. 40 del Leg. 11915/2014) y, en esa oportunidad, declaró “…
relacionado al accidente del colectivo con la moto, yo recuerdo que ese día yo
me encontraba saliendo del Boliche caminando por Diagonal 9 de Julio, en la
misma dirección que el colectivo pero en vereda opuesta, y cuando al llegar a
la plaza ubicada en el sector, veo que por esta diagonal, pero en dirección
opuesta, bajaba una motocicleta la que al llegar a la rotonda intenta girar
como hacia calle Sargento Cabral pero entrando antes de la rotonda como
entrando en contramano, o sea no haciendo el recorrido normal para poder seguir
avanzando, cuando en ese instante pude ver que ambos vehículos continuaron la
marcha sin frenar chocando de frente estos vehículos y pudiendo ver que el
conductor de la moto salió despedido como a 10 metros del lugar, mientras que
la motocicleta quedó en el lugar como abajo del colectivo…”.
Luego, describió cómo se encontraba el día y el lugar en ese momento y el color
de los rodados intervinientes. Al ser preguntado por la velocidad de los
vehículos dijo “puedo decir que el colectivo circulaba fuerte o más rápido de
lo permitido, en tanto la motocicleta lo hacía también rápido y de la forma que
chocó sin respetar las normas de tránsito dado que había ingresado en la
rotonda a contramano”.
Esta declaración es coherente con el croquis elaborado por personal policial y
descripciones plasmadas a fs. 1/3 así como el color de los vehículos informados
a fs. 64.
Cuatro meses después, el Sr. Vázquez concurre a declarar en sede penal y, en
esa oportunidad, ratifica su anterior declaración. No obstante, al dibujar un
croquis, a fs. 111, marca una trayectoria distinta de la motocicleta y ubica el
lugar de impacto a la salida de la rotonda.
Finalmente, el mismo testigo –Sr. Vázquez- declara en esta causa, el 29 de
septiembre de 2015 (conf. fs. 323), oportunidad en que brinda una versión
diferente en cuanto al modo en que se produjo el accidente. Según esta
declaración, la motocicleta ingresó en forma correcta a la rotonda para retomar
calle Sargento Cabral.
En este escenario, todo lleva a colegir que las contradicciones incurridas por
el testigo restan veracidad a sus dichos afectando la fuerza de convicción que
se pretende asignarle, máxime si se valoran sus declaraciones en forma
integrada con el resto de las pruebas.
Nótese que su primer declaración es coincidente (en lo que respecta a
trayectoria de los vehículos, lugar de impacto y posición final de los rodados)
con el croquis elaborado por el personal policial -con la intervención de dos
testigos Sr. Martínez y Sra. Norambuena que declaró en autos-. Asimismo, su
relato en relación al modo en que impactaron –frontalmente- concuerda con lo
dictaminado por la perito interviniente en sede penal que señala una colisión
frontal angular (conf. fs. 128).
En su segunda declaración –producida en sede penal- luego de serle leída la
testimonial prestada a escasos días del accidente- ratificó lo declarado
anteriormente, manteniendo la versión original. No obstante, la confección del
croquis realizada por el testigo no se condice con sus dichos.
Finalmente, en su última declaración difiere el modo en que se produjo el
accidente y no es coadyuvada por los restantes elementos probatorios obrantes
en autos.
De modo que, contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, el valor
probatorio de tal testimonio es sumamente débil.
Cabe recordar que la apreciación de la prueba –y en especial la testimonial-
conforme al art. 386 del C.P.C. y C, exige que su valoración se realice
conforme a los principios de la sana crítica, siendo totalmente válido apreciar
oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente
verídico, no sólo por la congruencia de sus dichos sino, además, por la
corroboración del mismo con el resto de las pruebas agregadas en autos.
En base a lo expuesto, al no ser posible otorgarle a la declaración testimonial
del Sr. Vázquez el valor probatorio que proponen las recurrentes (pues no se
presenta como objetivamente verídico), corresponde desestimar el primer agravio.
b) En el segundo agravio, las recurrentes atribuyen una escasa certeza
valorativa al momento de justipreciar todos los elementos probatorios aportados
en la causa.
Conforme surge del acta de inspección ocular y croquis elaborado por personal
policial –en presencia de testigos e inmediatamente después del accidente- el
área de impacto (señalizada con el número 6) se ubica a 2,20 mts. del cordón
cuneta, margen sur, de la minirotonda y a 12 metros de la prolongación
imaginaria del cordón cuneta, margen sur, de calle Sargento Cabral. Asimismo,
indica las huellas de frenado de las ruedas traseras (con el número 11) de una
prolongación de 8 mts.
Tal croquis resulta acorde con las imágenes fotográficas agregadas en el
informe accidentológico vial agregado a fs. 64/74 del legajo penal en el que se
informa que, según surge de las fotografías tomadas a los vehículos
intervinientes, por los daños presentados, el impacto entre ambos vehículos fue
frontal.
Estos datos, surgidos de la inspección ocular (recabados a la hora 7,35 del 1
de enero de 2013 con las fotografías tomadas en ese momento) son elementos
objetivos y, en base a ellos, los peritos elaboraron sus informes. En otras
palabras, es en base a la información que se desprende de tales elementos que
los peritos reconstruyen, con fundamentos técnicos científicos, el modo en que
se produjo el accidente.
Tampoco puede dejar de considerarse que el hecho fue analizado por dos peritos
distintos y que ambos, en líneas generales, arribaron a la misma conclusión.
Así, en el legajo penal, la oficial Sandra Pereyra (en cuanto a la mecánica del
accidente) dictamina que en circunstancias en que el ómnibus maniobrado por
Gabriel Salazar y circulando por el carril Norte de 9 de julio en dirección
cardinal noroeste, al trasponer unos 12 metros la prolongación imaginaria del
cordón cuneta sur de Sargento Cabral, acciona el sistema de frenos dejando
demarcado sobre la cinta asfáltica una huella de frenado de 8 metros, maniobra
que no es suficiente, colisionando y arrastrando (efracciones observadas en la
superficie) a la motocicleta Honda SDH-125 que transitaba por el carril
contrario en sentido cardinal sureste, al llegar a la intersección con Sargento
Cabral. El vehículo de menor porte realiza una maniobra de giro para
incorporarse a ésta en sentido cardinal este, pero ingresando incorrectamente
por el noroeste del derivador e invadiendo el carril contrario de su
circulación. Agrega que tal afirmación corresponde por la determinación del
lugar del impacto (fs. 2/3). Señala que el colectivo presentaba un impacto
frontal medio con leve incidencia hacia su extremo izquierdo y en la moto
constató un impacto frontal; que la ubicación de los daños, junto a los
sentidos de marcha y maniobras desplegadas por las unidades incriminadas, la
llevan a catalogar técnicamente como una colisión frontal angular, donde ambas
unidades asumen el carácter físico de agentes embistentes mutuos, enfatizando
que el rodado menor se convierte en agente obstructor ante el sentido de
circulación del rodado mayor. Concluye que, conforme a la fórmula física
matemático –tomando como dato la longitud de la impronta de frenado-, el rodado
mayor circulaba a una velocidad de 34.93 km/h.
Por su parte, el perito designado en autos, Sergio Gustavo Vera, en su informe
de fs. 412/423, señala que el colectivo actuó como agente embistente (posee la
fuerza activa) y la motocicleta como agente embestido (posee fuerza reactiva).
Aclara que tal calificación es en términos de leyes físicas y que significa que
cuando dos cuerpos entran en contacto, generándose el par de fuerzas de acción
y reacción, el portante de la fuerza activa (embistente) es aquél cuya
velocidad o dirección del movimiento coincide en dirección con la recta de
acción de las fuerzas de acción y reacción en el instante del primer contacto.
Agrega que la motocicleta actuó como agente obstructor y calcula la velocidad
del colectivo en 34.93 km/h+/- 5km/h. Con relación a la mecánica del accidente,
dictamina que el colectivo llega a la intersección con Sargento Cabral y es
sorprendido con la aproximación frontal de la motocicleta, que gira al este con
intenciones de proseguir por calle Sargento Cabral, en forma indebida (contra
mano), en sentido horario del islote organizador ubicado en la intersección.
El informe pericial fue cuestionado por la parte actora, requiriendo que el
perito dictamine considerando la versión del hecho aportada en la demanda y el
testimonio del Sr. Vázquez (ptos. 1, 2 y 4) y cuestiona la calidad de
obstructor que informa el perito referido a la motocicleta.
Al respecto, el Perito responde que la mecánica del accidente descripta en su
informe es la factible y está basada en datos objetivos. Aclara que, cuando
señaló que se trata de una obstrucción a la libre circulación que poseía el
transporte público, se refiere a que “el vehículo menor ocupa físicamente un
punto en el espacio y al mismo momento que estaba por ocupar el vehículo mayor,
o sea, si el vehículo menor, no ocupaba ese punto en el espacio y al mismo
momento, el vehículo mayor hubiera tenido vía libre o libre circulación para
poder proseguir su trayecto” (conf. fs. 450/455).
En definitiva, los cuestionamientos formulados por la parte actora al valor
probatorio de los informes periciales son insuficientes para enervar sus
conclusiones; recuérdese que las pericias accidentológicas se basan en cálculos
técnicos científicos a partir de los datos extraídos del croquis elaborado por
personal policial y del análisis de la totalidad de fotografías agregadas al
legajo policial y ambas se encuentran debidamente fundamentadas por los
expertos.
Por su parte, la velocidad alcanzada por el colectivo (el conductor del
colectivo, conforme surge de los informes periciales, circulaba al momento del
impacto a 34,93 km/h con un rango en más o en menos de 5 km/h) no fue
determinante en el acaecimiento del hecho. Según surge de las periciales
producidas, lo imprevisto de la maniobra del motociclista ha sido la causa
exclusiva y excluyente del accidente ya que, aun circulando a velocidad
permitida, no habría sido posible evitar la colisión frontal por invasión a la
línea de circulación.
c).- Finalmente, en el tercer agravio, las actoras recurrentes insisten en
punto a que el Sr. Guarda circunvaló la rotonda en forma correcta, para luego
concluir que contaba con prioridad de paso.
Sin embargo, bajo los argumentos expuestos precedentemente (y descartado el
valor probatorio que se intenta asignar a la declaración testimonial del Sr.
Vázquez en esta causa) no es posible seguir tal línea de razonamiento.
Sin necesidad de ahondar en mayores precisiones técnicas, el lugar marcado como
punto de impacto en el croquis elaborado por personal policial y las
fotografías que dan cuenta que los daños registrados en ambos vehículos son
frontales, no coadyuvan a sustentar la hipótesis traída; nótese que, en tal
caso, otra sería la ubicación de los daños y el punto de impacto.
En definitiva, el análisis del material probatorio efectuado por el Juez de
grado, conforme al cual ha encontrado debidamente acreditada la eximente de
responsabilidad alegada por los demandados –culpa de la víctima-, no presenta
los desajustes propuestos en el recurso; consecuentemente no hay elementos que
permitan dar un giro de razonamiento distinto al efectuado por el aquo en la
sentencia atacada.
Por ello, corresponde desestimar los agravios traídos y confirmar la decisión
de grado en los aspectos criticados.
VIII.- En punto a la apelación formulada por la imposición de costas en el
orden causado al resolver la defensa de falta de legitimación activa de la Sra.
Lorena Guinder para reclamar el daño moral, cabe adelantar que tampoco tendrá
acogida.
Es que, si bien la actora resultó vencedora en dicho planteo no puede
soslayarse que ello ameritó la previa declaración de inconstitucionalidad del
art. 1078 del Código Civil entonces vigente; desde ese vértice cabe asumir que
la parte proponente de tal defensa pudo creerse con derecho a postularla,
máxime considerando la falta de uniformidad doctrinaria y jurisprudencial en
torno al tratamiento de la cuestión. Estas circunstancias tornan razonable la
forma de imposición de costas que, sobre el tópico, fue dada en la sentencia
impugnada.
En consecuencia, cabe confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido motivo
de recurso y agravios, con costas a cargo de la parte actora atento a su
carácter de vencida. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en
esta Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se regule por su intervención en
primera instancia, a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). ASÍ
VOTO.
El Señor Vocal Evaldo Darío Moya dijo: comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Oscar E. Massei, como así también sus conclusiones, por
lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr.
Fiscal General, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto
por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado obrante
a fs. 559/570 en todo lo que fue materia de agravios, de conformidad a lo
explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
2°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su calidad de vencida
(arts. 68 C.P.C.C.). 3°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes
en esta Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se regule por su intervención
en primera instancia, a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). 4°)
Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a
origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO DARIO MOYA
Dra. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

10/10/2018 

Nro de Fallo:  

129/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"GUINDER NORA LORENA Y OTRO C/ SALAZAR GABRIEL EDUARDO Y OTROS S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

4898 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: