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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
ACCIDENTE IN ITINERE. INCAPACIDAD. FALTA DE ACREDITACION. PRUEBA PERICIAL.
VALORACION DE LA PRUEBA.
Corresponde revocar la sentencia de grado que hace lugar a la demanda por
prestación dineraria establecida en el art. 14 ap. 2 de la LRT por el
accidente laboral que sufriera el actor cuando concurría a trabajar y cae de su
motocicleta golpeándose la pierna izquierda, pues, a la luz de la prueba
rendida en autos, en particular por lo explicado por el perito médico, el el
accidente de trabajo admitido no ha dejado secuelas incapacitantes al
trabajador, dada la restitución anatomofuncional y la falta de hallazgos
objetivos relacionados con el dolor referido, de conformidad a lo emanado del
decreto reglamentario N° 659/96, y al no existir razones validas para apartarse
de la opinión técnica cuando describe que el examen de los miembros inferiores
es normal sin limitación funcional, y que en la rodilla donde observa cicatriz
puntiforme “no hay dolor ni limitación funcional”, que confirma la producida en
sede administrativa y desvirtúa la certificada en el expediente, evaluación que
no puede tenerse por modificada por haber consignado en la conclusión: “queda
secuela una gonalgia inespecífica” por contradecir el hallazgo físico
antecedente, constituyendo todos ellos elementos que en definitiva obstan,
incluso, cualquier cotejo para evaluar si el actor pudo verse excluido de
acceder a la reparación garantizada legal, constitucional y convencionalmente. |

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Contenido: NEUQUEN, 5 de abril de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GUTIERREZ CRISTIAN LUCIANO C/
PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA4 EXP Nº
501749/2013), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia definitiva del 27 de junio del 2017 (fs. 258/266), expresando
agravios a fs. 270/272.
Se agravia porque el juez ha valorado el caso tomando como un
reconocimiento de su parte el haberle brindado al actor prestaciones médicas al
momento de denunciar el accidente, lo que constituye una aserción errónea que
rechaza la ley vigente atento a que los arts. 22 y 23 del Dec. 491/97 autorizan
extender el plazo a 30 días para aceptar o rechazar un siniestro; resalta que
la aceptación o rechazo en sí no es un hecho controvertido, dado que el actor
agotó todas las instancias administrativas previas a interponer la demanda; que
no puede dejarle de brindar prestaciones médicas ínterin, dado que se trata de
un trabajador que no puede permanecer desamparado, al menos hasta que se
resuelva su situación médica, sin embargo muchos casos se denuncian como
accidentes pero tiene su etiología en otras causas, lo que explica con nitidez
el plazo para aceptar o rechazar el siniestro mientras se dan las prestaciones;
que no corresponde aplicar supletoriamente el Código Civil cuando el decreto
citado expresamente regula esta situación, llevando a la apreciación que el
juez da por probada una situación que no es tal por un error en la aplicación
del derecho, lo que amerita su revisión, así como su revocación junto con el
resto de los elementos apelados.
En segundo punto denuncia que la resolución no satisface ni el debido
proceso ni la congruencia, ni respeta la ley ni mucho menos el contrato de ART,
tratándose de una decisión arbitraria, cuando aplica el baremo civil en una
acción sistémica fundada en la ley de riesgos de trabajo y no en una de derecho
común, no sabiendo de dónde surge la facultad jurisdiccional para hacerlo;
reseña que la rodilla no fue operada ni sufrió un daño de magnitud, tan solo un
golpe o traumatismo y un hematoma que fue drenado; que no hay motivos para
correrse de los lineamientos esgrimidos por el perito para rechazar la demanda
por entender que no hay secuelas; y que más allá de que el actor pudo haber
solicitado la inconstitucionalidad del baremo, el mismo constituye la
herramienta primordial que une la relación entre la ART y las pólizas de
seguros contratadas a tal fin; que mucho menos se justifica la aplicación del
máximo (5%) dentro del baremo que arbitrariamente aplicó ni consta que el juez
tuviera conocimientos técnicos científicos que justifiquen esta decisión.
Sustanciado el recurso, responde el actor a fs. 274/275; pide se
rechace la apelación con costas.
En principio destaca que el accidente in itinere fue reconocido por la
demandada tanto en la instancia de la Comisión Médica como en las presentes al
contestar la demanda; que el perito determinó que el actor padecía una gonalgia
inespecífica a la que el Baremo del Decreto 659/96 (ley 24557) no le asigna
incapacidad, lo que fue impugnado poniendo de manifiesto que se había planteado
la inconstitucionalidad de la citada norma, y se solicitó que se tomara en
cuenta tablas y/o baremos del fuero civil, remarcándose que el trabajador
accidentado no era una mercancía medible, solamente por su rendimiento
profesional o funcional, y si sufría una lesión que menoscababa su salud debía
ser indemnizada, aún cuando no tuviera valoración en el citado baremo legal;
que al contestar el pedido de explicaciones el perito reconoció la afección del
actor, y consideró que si la litis hubiera sido planteada en el fuero civil,
otra hubiera sido la suerte, pues la patología estaba contemplada, así como su
valoración incapacitante por el método Fernández Rosas, pudiendo afirmarse que
se reconoció que se trataba de una afección incapacitante para el fuero civil;
que en consecuencia resultaría absurdo concluir que en el fuero civil este
trabajador sí hubiera recibido la tutela efectiva de sus derechos a la
reparación del daño sufrido en su salud por un infortunio del trabajo, y por
tal calidad, el juez laboral así debe reconocerlo como lo señalara la Corte en
el caso “Aquino”.
Agrega que el art. 9 de la LCT, prevé que en caso de duda en la
apreciación de la prueba debe estarse a favor del trabajador, que debe sumarse
a los principios protectorios y de justicia social contenidos en el art. 14 bis
de la C.N., por lo que el juez no hizo más que resolver el caso mediante una
sentencia razonablemente fundada en la Carta Magna, los pactos internacionales
de derechos humanos y los principios y valores que resultan de dichos cuerpos
normativos.
II.- Que la decisión en crisis, en punto a lo que es materia de
recurso, hizo lugar a la demanda por prestaciones dineraria establecida en el
art. 14 ap. 2 de la LRT derivada del accidente laboral que sufriera el actor el
día 11.05.2007 cuando concurría a laborar y cae de su motocicleta golpeándose
la pierna izquierda; ello luego de considerarse que las partes estaban
contestes sobre la existencia del accidente de trabajo y de la determinación de
la incapacidad por la Comisión Médica Jurisdiccional en un 0,00%, resultando el
hecho debatido la corrección o no de lo dictaminado en sede administrativa,
sostenido por la aseguradora, o por el contrario, que la minusvalía es del 10%,
tal la estimación del demandante.
A continuación, en el punto 4, el juez de grado afirma que la ART al
invocar que dio todas las prestaciones médicas desde el accidente hasta la
fecha del alta e invoca el pago del porcentaje fijado por la Comisión Médica
determinado por la Ley 24557, reconoce la calidad de accidente de trabajo al
hecho denunciado por el actor.
Finalmente, para determinar si existe incapacidad, refiere que recurre
a la Pericia Médica obrante a fs. 75/76 citando que el galeno luego de efectuar
la anamnesis, el examen físico, valuar la documentación obrante en autos,
arriba a la conclusión de que el actor padece una gonalgia inespecífica, la que
no tiene valoración en el Baremo 659/96; luego refiere que la patología
presenta una discapacidad del 1 al 5% según la tabla establecida por el Cuerpo
Médico Forense de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que a su vez
concuerda con el Baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros y su
similar de Alemania y el real decreto legislativo 8/2004 de España. Y teniendo
en cuenta el certificado médico de fs. 23, estaré a que el actor padece una
discapacidad indemnizable del 5% de la VTO.
Que a los fines del abordaje de los agravios habré de citar la información
relevante colectada en la causa, partiendo del certificado de fecha 29.07.13 –
agregado a fs. 23- expedido por Médico Traumatólogo aportado por el actor, que
consigna “Diagnóstico: Algia muscular 1/3 superior pierna izquierda Secuela
traumatismo directo en ocasión de trabajo. Asistido por ART se realiza drenaje
quirúrgico hematoma capsulado. Vendaje compresivo. Regular evolución.
Actualmente signos locales de cicatrización, cambio de coloración.
Hipersensibilidad al roce. Dolor local que aumenta con la marcha y
bipedestación prolongada”.
Que a fs. 19/21 obra el Dictamen de Comisión Médica de fecha
22.08.2013, señalando como motivo de la intervención la divergencia en la
I.L.P., Puesto o tarea: distribuidor de correo, se cita el siniestro acaecido
el 21.01.2013, con Alta el 21.03.13, igual fecha del Cese de la I.L.T. y
motivada en “alta médica”, al examen físico se registra Pierna izquierda. El
examen comparativo no exhibe diferencias. Ambas piernas tiene buen tropismo,
tono y fuerza muscular. Rodilla. Signos de cajón y bostezo negativos. Cicatriz
puntiforme infrarrotuliana interna correspondiente a drenaje quirúrgico. Sin
hidrartrosis. Flexoextensión conservada. Marcha eubásica en talones y punta
pies. Causa o dificultad para desarrollar la terea: ninguna. Incapacidad
otorgada por Asegurador/Empleador Autoasegurado en el acuerdo presentado en
trámite: sin incapacidad; La contingencia se caracteriza como accidente de
trabajo.
La pericia judicial de fs. 75/76 describe que al examen de los
miembros inferiores es normal sin limitación funcional. Se observa cicatriz
puntiforme en cara interna de la rodilla, no hay dolor ni limitación funcional,
maniobra meniscales y ligamentarias normales. Puede realizar la marcha en
puntas de pie y con los talones. Concluye: El actor sufrió un accidente laboral
in itinere, con traumatismo de pierna izquierda, le drenaron un hematoma para
rotuliano interno, queda como secuela una gonalgia inespecífica. La misma no
tiene valoración en el decreto 659/96”. Y al responder los puntos de pericia
informa en lo que resulta relevante, que “Actualmente solo refiere una
gonalgia. No hay incapacidad. No hay secuelas. Actualmente no hay patología
valorable”.
Ante la impugnación del dictamen por parte del actor, responde el
mismo perito a fs. 83 que ratifica la pericia presentada, agregando que en ella
“se explicó que la gonalgia inespecífica (no tiene relación con puntos
meniscales ni maniobras meniscales, no tiene relación con lesiones
ligamentaris) no tiene valoración en el decreto 659/96. Si la litis se hubiera
planteado en el fuero civil la gonalgia per se está contemplada así como la
valoración por el método de Fernandez Rosas”.
A.- Abordando el planteo relacionado con el reconocimiento de la
existencia del siniestro y su naturaleza laboral por parte de la aseguradora,
se advierte que la recurrente pretende introducir una cuestión que omitió
concretar en la instancia de grado, por lo que admitirla implicaría abrir en la
Cámara debates ya preclusos.
Que las alegaciones que no corresponden a la oportunidad procesal no
pueden ser tenidas por planteadas debidamente y como tales quedan marginadas
del debate en la Alzada, y en este sentido el art. 277 del Código Procesal, es
claro al establecer: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos
a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre
los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores a la sentencia de primera instancia.”.
En relación al artículo en estudio, se ha dicho: “Ámbito de
conocimiento de la Alzada: la instancia revisora de la Alzada, no se constituyó
para producir un segundo juicio independiente del formalizado en el juzgado de
origen. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 277 del CPCCN resulta
inaudible el agravio, cuando el apelante pretende hacer ingresar al ámbito de
revisión de la Alzada hechos no alegados idóneamente en la etapa postulatoria
del proceso. Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren una doble
limitación, la que resulta de la relación procesal y la que el apelante haya
querido imponerle en el recurso. Ello es así porque no deben expedirse respecto
de capítulos no invocados ni propuestos a su consideración, porque de hacerlo
producirían el menoscabo de los límites de su propia competencia, conculcando
también los derechos de propiedad y de defensa en juicio garantizados en los
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. … Poderes y obligaciones del
tribunal de alzada: el juez debe, a mérito del principio de economía procesal,
indagar acerca de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción,
antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa. Ese análisis involucra el
abordaje previo de su propia competencia y jurisdicción, por parte de la
Alzada. Dicho tribunal no puede conocer en la cuestión planteada en los
agravios dirimentes, si no han sido los argumentos y defensas traídos ante
ella, objeto de oportuno planteo al juez de grado. (Marcelo López Mesa- Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación – ed. La Ley, T° II, Pág. 1093/
1094/1095).
Conforme a lo expuesto, se habrá de rechazar el agravio introducido.
B.- Pasando al análisis de la crítica vinculada a la incapacidad que
se admitió para reconocer el crédito a la prestación dineraria prevista en la
Ley 24557, cabe citar que el inc. 3º de su art. 8 estipula expresamente:
“El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las
comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las
incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará
entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las
posibilidades de reubicación laboral.” (cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.;
38 inc. n de la Const. Prov.; y 21 y ss. de la ley 24.557).
A su vez el Decreto Nº 659/96 prevé específicamente:
“Secc. OSTEOARTICULAR, Generalidades: PARA LA EVALUACIÓN DE LAS
AFECCIONES OSTEOARTICULARES SE TENDRÁN EN CUENTA LAS SECUELAS ANÁTOMO-
FUNCIONALES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O DE UNA ENFERMEDAD
PROFESIONAL. Para su diagnóstico se empleará fundamentalmente la clínica y en
caso de sospecha de simulación se requerirá de exámenes de apoyo tales como
radiografías simples, estudios electrofisiológicos, Tomografía Axial Computada
(TAC- scaner), Resonancia Nuclear Magnética, potenciales evocados
somatosensitivos, entre otros. Las fracturas que consoliden bien sin dejar
secuela alguna (muscular, neurológica, etc.), no serán motivo de resarcimiento
económico y serán consideradas incapacidad temporal. El dolor puro, no
acompañado de signos objetivos de organicidad, no será objetivo de incapacidad
permanente. En éstos casos estará indicado la utilización de exámenes de apoyo.
..”
Y en las CONCLUSIÓN: “La evaluación de incapacidades permanentes por
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales exige la concurrencia de:
La existencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional
debidamente reconocida conforme a las normas vigentes. La presencia de una
disminución anatómica o funcional definitiva, irreversible y medible que debe
ser la consecuencia del siniestro laboral señalado antes. El daño deberá ser
medido de acuerdo a los establecido en las tablas de incapacidades laborales
que contempla el artículo octavo de la LRT. ..”.
El artículo 476 del Código Procesal dispone: “Eficacia probatoria del
dictamen. Las fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez
teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los
letrados, conforme a los artículos 474 y 475, y los demás elementos de
convicción que la causa ofrezca.”(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la
Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; y 377 y 386 del Cód. Procesal).
Atento los elementos fácticos y jurídicos evaluados, queda claro a la
luz de la prueba rendida en autos, en particular por lo explicado por el perito
médico, que el accidente de trabajo admitido no ha dejado secuelas
incapacitantes al trabajador, dada la restitución anatomofuncional y la falta
de hallazgos objetivos relacionados con el dolor referido, de conformidad a lo
emanado del decreto reglamentario transcripto, y al no existir razones validas
para apartarse de la opinión técnica cuando describe que el examen de los
miembros inferiores es normal sin limitación funcional, y que en la rodilla
donde observa cicatriz puntiforme “no hay dolor ni limitación funcional”, que
confirma la producida en sede administrativa y desvirtúa la certificada a fs.
23, evaluación que no puede tenerse por modificada por haber consignado en la
conclusión: “queda secuela una gonalgia inespecífica” por contradecir el
hallazgo físico antecedente, constituyendo todos ellos elementos que en
definitiva obstan, incluso, cualquier cotejo para evaluar si el actor pudo
verse excluido de acceder a la reparación garantizada legal, constitucional y
convencionalmente.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “La valoración del
peritaje médico, es relevante para acreditar los daños físicos y la
consiguiente incapacidad, por tratarse de materia técnica, en donde el
magistrado es un sujeto cognoscente de segundo grado y que de ordinario no
posee los conocimientos científicos que le permitan llegar directamente al
objeto primario. Consecuente con ello, la determinación del valor probatorio
del peritaje debe efectuarse atendiendo primordialmente a éste mismo y
verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido
común. Pero lo expresado no debe llevarse a extremos de exceso ritual
manifiesto, ya que lo que importa no es tanto una precisa denominación
científica y sí, más bien el aporte de circunstancias, detalles o
encuadramientos que permitan comprender en sustancia la afección de que se
trata y sus concretas repercusiones sobre la vida productiva e integral de la
víctima.”(Obs. Del Sumario: Zavala De Gonzalez "Resarcimiento De Daños"2ª -
"Daños a las personas" Pag. 359 Y Sig., Ct01 Se 10481 S, Fecha: 17/02/1998,
Juez: Piccardi De Sanchez (sd), Caratula: Garnica Bernardo C/ Gobierno De La
Provincia De Santiago Del Estero S/ Indemnizacion Por Accidente De Trabajo,
Etc., Mag. Votantes: Giuggiolini-piccardi De Sanchez-cheein De Hermida-LDT).
Por las razones expuestas, al no haberse acreditado incapacidad
laboral susceptible de reparación, procede revocar la sentencia de grado, y
rechazar la demanda en todas sus partes.
III.- Que aún resultando vencedora la aseguradora, a tenor de la
información que le fuera proporcionada por el médico que emitió el certificado
de fs. 23, estimo que el actor pudo razonablemente considerar que le asistía el
derecho a reclamar, motivo por el cual estimo justificado exceptuarlo del
principio general sentado en la primera parte del art. 68 del CPCyC por el que
el vencido debe cargar con las costas, estableciendo que éstas se impongan en
el orden causado, como lo habilita la segunda parte de la citada norma.
Por ello así como, resultando las partes mutuamente vencidas y
vencederas en la Alzada, se distribuirán de la misma manera las devengadas en
esta instancia.
IV.- Conforme lo decidido, se habrán de dejar sin efecto las
regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes, las que se fijan en
el 18% para el representante del actor en el doble carácter, y el 6% y 15% para
la apoderada y patrocinante de la demandada, respectivamente, y para el perito
médico en el 4%, conforme la base regulatoria establecida en el art. 20 de la
Ley 1594, modificada por la Ley 2933; mientras que los devengados en la alzada
ascenderán al 30% de los anteriores (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 39 y cc. L.A.).
V.- Por todo lo expuesto, propiciaré al acuerdo que haciendo lugar
parcialmente al recurso, se revoque la sentencia de grado y se rechace la
demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias en el orden causado
y se ajuste la regulación honoraria de los profesionales intervinientes a lo
estipulado en el punto anterior, conforme el resultado del pleito.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs. 258/266, rechazándose la
demanda en todas sus partes, de conformidad a lo explicitado en los
considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.
68 2° apartado del C.P.C.C.).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de
grado, los que adecuados al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), se fijan
en el 18% para el representante del actor en el doble carácter, y el 6% y 15%
para la apoderada y patrocinante de la demandada, respectivamente, y para el
perito médico en el 4%, conforme la base regulatoria establecida en el art. 20
de la Ley 1594, modificada por la Ley 2933 (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 39 L.A).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo establecido en el punto anterior, a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente,
vuelvan los autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA