Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. IMPOSICION DE COSTAS. CUESTION ABSTRACTA. COSTAS AL VENCIDO.

Dado que en las que la sustracción de la materia de decisión se produce por el
cumplimiento de la obligación reclamada en la demanda, es razonable que las
costas sean impuestas a la accionada, al no ser ajena esa parte al desenlace de
la situación.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 2 de Agosto del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TEJEDA JAVIER NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE
NEUQUEN S/SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551” (JNQLA5 EXP 511736/2017) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE
dijo:
1. La Sra. Jueza hace lugar a la demanda.
Funda su decisión en los siguientes términos:
“En este caso particular –reitero- se encuentra fuera de discusión la tutela
sindical que detenta el actor. En efecto, no solo lo admite la demandada al
contestar el traslado de fs. 39 y vta, también surge de fs. 2, que el sindicato
de guardavidas notifica a la empleadora sobre las elecciones de delegados por
balneario y, a fs. 5, se le comunica los candidatos a delegados, entre los que
se encuentran el actor…”
Sobre esta base indica: “Los antecedentes relatados demuestran que la actuación
de la demandada tendientes a restablecer las condiciones alteradas del actor se
limita a dar cumplimiento con la medida cautelar, es decir, con una orden
judicial, que se dictó de manera provisoria respecto del actor que tiene
mandato del sindicato de guardavidas del Neuquén, periodo 04/03/2017 al
04/03/2019.
Entonces, corresponde decidir de manera definitiva si la actuación de la
Municipalidad de Neuquén que dispuso el traslado a un sujeto con tutela
sindical resulta violatorio de la Constitución Nacional y provincial…”
Y concluye:
“…el Art. 52 de la Ley de Asociaciones sindicales establece que los
trabajadores amparados por la garantía sindical (como es el caso de autos) no
podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos modificarse las
condiciones de trabajo, si no existiere resolución judicial previa que excluya
de la garantía.
De ahí que, la modificación de las condiciones de trabajo traslado del actor
del Balneario Rio Grande a otros- constituye una práctica antisindical
violatoria de garantías constitucionales.
En otras palabras, tanto el Memorandum 006-17 (fs. 9) del Director de Seguridad
Balnearia y la Disposición Nro.002/2018 (fs. 24) emanada del Subsecretario de
Deporte y Juventud, resultan actos nulos de nulidad absoluta en tanto lesivos
de las garantías constitucionales que amparan al actor en su calidad de
delegado del personal del Balneario Rio Grande con mandato hasta el 2019…”
1.1. La demandada se queja del pronunciamiento dictado en autos.
En el primer agravio, hace alusión al alcance de la actuación administrativa
por medio de la cual se deja sin efecto la resolución cuestionada en esta causa.
Dice que su parte sólo fue notificada de la cautelar, no contando con
documental que pusiera en su conocimiento el acto administrativo, motivo por el
cual se dio cumplimiento al apercibimiento de fecha 16/01/18, dejándose sin
efecto el memorándum 006/17 y reestableciendo al actor a su puesto en el
Balneario Río Grande.
Se agravia de que se considere que tal accionar se fundó en la cautelar,
cuando, el traslado fue dejado sin efecto y “se adjuntó certificación laboral
del amparista, quien pertenece a la planta de personal contratado, con fecha
vigente desde el 1/12/2017 hasta el día 31/03/2018, cumpliendo funciones en el
Balneario Río Grande a partir del día 18/01/2018”.
En segundo lugar, dice que no resulta “el acto administrativo viciado en su
voluntad, y por tanto pasible de ser declarado nulo, más aún cuando el propio
amparista ha suscripto contrato de temporada”, sometiéndose a las cláusulas
allí previstas.
Dice que con la suscripción del contrato aceptó las condiciones, sin alegar
tutela sindical alguna, pese a haber sido electo con anterioridad. Dice que de
esto se desprende que no se han avasallado garantías sindicales, más aún cuando
ello no fuera puesto en conocimiento de la Administración Municipal. Adjunta
copia del contrato de trabajo en oportunidad de apelar.
Sin perjuicio de lo expuesto, sostiene que toda vez que el amparista fue
restituido a su puesto de trabajo, de acuerdo a la tutela sindical detentada
hasta terminar la temporada, la cuestión devino abstracta, lo que así debió
haberse declarado.
Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 57.
2. Así planteada la cuestión entiendo que el recurso no puede prosperar.
Debo en primer lugar señalar que los agravios vertidos en primer y segundo
término, carecen de entidad para ser considerados tales, en tanto no
contrarrestan, ni refutan el razonamiento de la magistrada.
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, con fecha 14/12/2017
se dictó una medida cautelar que fue notificada el 29 de diciembre de 2017.
Se reitera la manda judicial con fecha 11/01/2018, lo que es notificado con
fecha 16/01/2018.
El 19/01/2018 se presenta el Municipio y dice que, atento a lo ordenado en
autos, adjunta cédula de notificación al actor, a fin de cumplimentar lo
ordenado, solicitando se agregue y se tenga por cumplimentado; el 22 de enero
de 2018 se tiene a la Municipalidad por notificada de las resoluciones
cautelares (hojas 32).
El 09/03/2018 se notifica la demanda.
Al contestarla, la demandada se limita a informar que dio cumplimiento a lo
ordenado, dejando sin efecto el memorándum 006/17, atento a la tutela sindical
esgrimida.
En dicha oportunidad la demandada sostiene: “el reclamo incoado deviene en
abstracto atento a encontrarse cumplido el objeto de la demanda, motivo por el
cual resultaría infructuosa la defensa que esta parte pudiera realizar, más aún
cuando se ha dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada en autos,
reintegrando al actor a sus tareas laborales en el Balneario Río Grande, atento
a la tutela sindical que reviste”.
2.1. A partir de lo expuesto, puede advertirse que nada ha refutado la
demandada en punto a los argumentos expuestos en la acción deducida, desde
donde, mal puede agraviarse de la valoración efectuada por la magistrada.
En el mismo responde de demanda se indica que fue reinstalado en virtud de la
cautelar y por la tutela sindical que reviste.
Es decir que fue necesario que se promoviera la acción, para dejar sin efecto
el traslado dispuesto.
Asimismo queda claro que, en oportunidad de contestar la demanda, nada se
controvirtió acerca de la tutela sindical que amparaba al accionante, ni
tampoco fue motivo de agravio la medida cautelar dictada.
En este esquema, la circunstancia de que tal medida tuviera carácter
anticipatorio, no le priva de carácter cautelar y por lo tanto, no exime del
dictado del pronunciamiento definitivo.
Este razonamiento que es el utilizado por la magistrada, no es seriamente
controvertido por el recurrente.
3. Pero aún cuando, por caso, se entendiera que el pronunciamiento de fondo
devino abstracto, los efectos prácticos y actuales que se traducirían en una
cuestión de costas.
Y desde este vértice, lo cierto es que la imposición a la demandada también es
acertada.
Es que “Este Tribunal, en composiciones anteriores y en numerosas
oportunidades, ha señalado (entre ellas: PS 2009 n° 169 T° V F° 833/838) que
“la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no
constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para
imponer las costas a la accionada. Por el contrario resulta preciso examinar
las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo
lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes
influyó para que la controversia finalizara en esa forma (cfr. esta Sala,
causas 11077/01 del 27.7.05, 12.605/03 del 8.3.2005, 73/02 del 4.3.2003,
9106/01 del 28.11.2002, y Sala II, causa 3201/98 del 9.9.99, entre otras).
[...] El principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad
para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de
los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración
de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva.
(Conf. CSN, Fallos 312:889 y 316:2297; esta Sala, causas 7603/04 del 8.3.05 y
10.229/01 del 10.9.2002, entre tantas otras). (CNFCC Sala III in re:
“STREJOVSKI EVA Y OTRO C/ INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS” S/AMPARO; Magistrados: Dres. RICARDO GUSTAVO RECONDO, GUILLERMO
ALBERTO ANTELO y GRACIELA MEDINA. 08/09/2006 Exp.nº 7.226/05; LD, id., nº 114);
(Cfr. "SANDOVAL MONTOYA ADRIAN M. CONTRA MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/AMPARO POR
MORA", EXP Nº 465.566/12).
Por lo tanto, en las circunstancias de esta causa, en las que la sustracción de
la materia de decisión se produce por el cumplimiento de la obligación
reclamada en la demanda, entiendo que es razonable que las costas sean
impuestas a la accionada, al no ser ajena esa parte al desenlace de la
situación.
4. Por último debo señalar que las consideraciones efectuadas en el segundo
agravio y referidas a las circunstancias de la contratación –más allá de ser un
planteo contradictorio con la pretensión de abstracción- no fueron alegadas
como defensa en la instancia de origen, por lo que mal podrían ser analizadas
en esta instancia. Igual de improcedente se presenta la adjunción de documental
en la oportunidad de recurrir.
En orden a estas consideraciones, entiendo que el recurso de apelación debe ser
desestimado, confirmándose el pronunciamiento de grado en todo cuanto ha sido
motivos de agravios. Costas al recurrente vencido. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de hojas 44/46vta. en cuanto fue materia de recurso
y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido y regular los honorarios
del Dr. ..., en doble carácter por la parte actora, en el 30% de los de la
anterior instancia (art. 15, LA). Sin regulación para los letrados de la parte
demandada (art. 2, LA).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI- JUEZ Estefanía
MARTIARENA-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

20/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TEJEDA JAVIER NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551" 

Nro. Expte:  

511736 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: