Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre de la Provincia
del Neuquén, a los dos -02- días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés
-2023- la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial,
Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales; integrada con el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra.
Alejandra Barroso con la presencia de la Secretaria de Cámara, Dra. Norma
Alicia Fuentes dicta sentencia en estos autos caratulados: “HIDALGO FIDELINA
ROSA c/ ROSALES MARINA ALICIA Y OTROS s/ DESPIDO” (Expte. JCHCI 36297/2020) del
Registro del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la V Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Choos
Malal, en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de dicha
localidad dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- A fs. 311/332 luce la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 16
de marzo del 2023 mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por
la actora Sra. Fidelina Rosa Hidalgo contra las demandadas Marina Alicia
Rosales y Brima SRL, en concepto de diferencias salariales, aguinaldos y
vacaciones adeudados, con más intereses devengados.
Asimismo, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el
Sr. Alfredo Eduardo Zarate Posee, rechazando la demanda en su contra.
Se imponen costas y se difiere la regulación de honorarios.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte actora, quien expresa
agravios a fs. 337/351, los cuales merecen respuesta de la contraria a fs.
357/361vta.
II.- 1.- Agravios.
La recurrente argumenta que el juez de grado ha incurrido en arbitrariedad al
rechazar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto por falta de
registro de la relación laboral sobre la base de un instrumento privado de
renuncia que, conforme lo dispuesto por el art. 240 de la LCT, es nulo de
nulidad absoluta.
Afirma que además la actora cumplió rigurosamente las intimaciones
previstas por la ley 24.013, respecto de sus empleadores, notificándolo
inmediatamente a la AFIP, y notificando asimismo a estos que, conforme lo
dispuesto por el art. 1.031 del CCyC, suspendía la prestación del servicio
hasta el registro de la relación laboral, conforme telegramas acompañados e
informe del Correo Argentino.
Señala que los demandados al contestar tales intimaciones, jamás
invocaron la supuesta renuncia, sino que negaron expresamente la relación
laboral, negándose explícitamente a registrarla, hecho que motivó el despido
indirecto de la actora y la intimación al pago de las correspondientes
indemnizaciones.
Resalta que esto genera el segundo agravio, pues el magistrado se
apartó de lo dispuesto por el art. 243 de la LCT, admitiendo un hecho (la
renuncia) completamente inexistente en el juego telegráfico mantenido por las
partes previo a la demanda, con grave afectación del derecho de defensa de la
trabajadora.
Insiste en que precluida dicha etapa procesal, la renuncia se introduce
extemporáneamente recién en la contestación de demanda, contradiciendo
abiertamente la postura asumida en el intercambio epistolar.
Destaca que resulta contradictoria la posición asumida por los
empleadores al negar enfáticamente la relación laboral en dicho juego
telegráfico y luego invocar una renuncia al trabajo.
Finalmente y como tercer motivo de agravio, asegura que el judicante en
su propósito de denegar todos los reclamos indemnizatorios de la demanda,
terminó por rechazar también la indemnización prevista por el art. 8 de la ley
24.013, sin fundamento alguno.
Refiere que dicha indemnización exige solamente la intimación prevista
por el art. 11 de la ley 24.013, que en el caso fue debidamente cumplimentada.
Desarrolla los fundamentos.
a) Transcribe parte de la sentencia y asevera que contrariamente a lo
sostenido por el fallo apelado con patente arbitrariedad normativa, los vicios
de voluntad solo cabe invocarlos y acreditarlos “una vez perfeccionada la
renuncia”, y para que la renuncia al trabajo quede perfeccionada es menester
que satisfaga la forma legal prevista por el art. 240 de la LCT, como recaudo
“ad solemnitatem”, bajo sanción de nulidad, reproduciendo el texto de la norma
mencionada.
Dice que a falta de cumplimiento de la forma establecida por dicha
norma, al tratarse de una nulidad absoluta y, por ende, inconvalidable, no
queda saneada por la manifestación que se hubiera hecho de la existencia de
dicha nota ante el Juzgado de Paz.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Concluye que resulta inconfrontable en nuestro derecho que la renuncia del
trabajador mediante nota, violenta lo dispuesto por el art. 240 de la LCT, por
falta de la forma impuesta por la norma, deviniendo insanablemente nula, lo que
hace innecesario entrar a considerar vicios de la voluntad tales como error,
dolo o violencia.
Solicita se declare inadmisible la renuncia presentada y justificado el despido
indirecto, condenando al pago de las correspondientes indemnizaciones.
b) Además, para el caso que se admitiera la renuncia, afirma que igualmente nos
encontraríamos frente a un fallo arbitrario por haberse apartado de lo
dispuesto por el art. 243 de la LCT, ya que al realizar las intimaciones la
actora, los demandados contestaron sin hacer referencia alguna a tal renuncia,
que recién es traída en el responde judicial.
Advierte que habiendo negado la relación laboral, ahora alegan una renuncia,
contradiciendo sus propios actos anteriores.
Reproduce los dichos del magistrado y da cuenta de que la doctrina señala que
el art. 243 de la LCT comprende todos los supuestos de “extinción” de la
relación laboral, y que ella “introduce una suerte de predeterminación de los
hechos controvertibles en el juicio” que “no admitirá la modificación posterior
de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo”, todo ello
en tutela del derecho de defensa del trabajador, quien no debe quedar afectado
por hechos relativos a la extinción de la relación laboral que no fueron
mencionados por el empleador en el intercambio epistolar.
Cita jurisprudencia, asegurando que no se pueden modificar las causales de
extinción alegadas en el intercambio telegráfico.
Reitera que la posición de las partes en el intercambio epistolar fue
meridianamente clara pues, como ya se expresó, frente a la intimación de
registro de la relación laboral y el ulterior despido indirecto por negativa de
los empleadores, éstos solamente negaron la relación laboral y, por ende, jamás
invocaron la insanablemente nula renuncia que, contraviniendo el art. 243 de la
LCT, el fallo impugnado admite arbitrariamente como causa de extinción de la
relación laboral, violentado así el derecho de defensa y debido proceso de la
trabajadora (art. 18 CN).
Pide se revoque el fallo recurrido, dejando sin efecto la admisión de la
renuncia de la trabajadora.
c) Seguidamente, afirma que, de acogerse los anteriores agravios, proceden las
indemnizaciones reclamadas, más en cualquier caso impugna la denegación de la
indemnización del art. 8 de la LE, sin que se diera razón alguna.
Indica que el juez tiene por acreditada la fecha de inicio de la relación
laboral, su continuidad, las tareas desempeñadas y la falta de registración
frente a la intimación en los términos de la ley 24.013, realizada a los
empleadores con inmediata comunicación a la AFIP.
Asegura que la arbitrariedad es manifiesta dado que no se da fundamento alguno
para su desestimación.
Peticiona se condene a su pago.
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo
lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
2.- Contestación de agravios.
a) La demandada en su responde manifiesta que el juez considera la renuncia
formulada por la parte actora en los términos del art. 241, 3° párr. de la LCT,
aferrándose la quejosa a la norma del art. 240 del mismo cuerpo legal.
Recuerda que la actora en forma expresa y por escrito presentó su renuncia al
puesto de trabajo, ratificada ante el Ministerio de Salud y el Juzgado de Paz,
sumando a ello la conducta inequívoca por más de seis meses, constituyendo un
comportamiento recíproco y concluyente de abandono de ambas partes.
Considera que la relación laboral se extinguió por el abandono sostenido, no
por la renuncia presentada.
Manifiesta que la actora pareciera no comprender los reales fundamentos de la
sentencia, omitiendo desconocer la prueba arrimada a la causa por ambas partes.
Agrega que igualmente la renuncia presentada cumple los recaudos del art. 240
de la LCT dado que el Juzgado de Paz cumple las veces de autoridad
administrativa ante la ausencia de oficina de trabajo en la localidad de Buta
Ranquil.
Resume que el quejoso sigue una línea argumental distinta de la expuesta por el
magistrado, ya que este establece que al realizar los requerimientos la
reclamante la relación se encontraba extinta en los términos del art. 241 3°
párr. de la LCT.
b) Afirma que es la actora quien pretende cambiar la causal de extinción
contractual al intimar bajo apercibimiento de despido indirecto cuando había
renunciado formalmente y dejado transcurrir más de medio año, con lo cual no
existía relación laboral al momento de la intimación.
Transcribe parte del resolutorio e insiste que su parte no intenta cambiar la
causal de extinción por lo cual no es aplicable el art. 243 de la LCT, que fue
la actora quien libremente renunció al trabajo, por lo cual al momento de la
intimación, la demandada contesta que ya no existe relación laboral entre las
partes.
Repite que es la propia actora la que transgrede el art. 243 de la LCT, ya que
después de haber renunciado en forma expresa y por escrito a la relación
laboral que la unía con las accionadas y habiendo ratificado la misma dos meses
después ante el Juzgado de Paz y de haber sostenido dicha conducta por más de 6
meses, pretende introducir una supuesta retención de tareas y constituir un
despido indirecto.
Reitera argumentos y destaca que la accionante en sus intimaciones no requiere
aclaración laboral u ocupación, lo que evidencia que la relación laboral se
encontraba extinta, y que la única pretensión de la reclamante es de hacerse de
sumas que no le corresponden.
Denuncia contradicción con los actos anteriores y afectación de la seguridad
jurídica.
c) Aduce que la apelante pasa por alto la normativa de aplicación y los
fundamentos del magistrado, afirmando que es claro que la intimación por
registración laboral del 17 de febrero del 2020 no es válida atento que la
relación laboral no se encontraba vigente desde el 31 de agosto del 2019,
conforme arts. 11 de la LE y art. 3 inc. 1 del dec. regl. 2.725/91.
Cita jurisprudencia en tal sentido.
Reserva el caso federal y solicita se rechace la apelación con costas.
III.- Análisis de los agravios.
1.- Adelanto que considero que las quejas traídas cumplen, aunque mínimamente,
con la exigencia legal del art. 265 del CPCC.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica), a la luz del principio de
congruencia.
En este aspecto, entiendo que el derecho al recurso integra las garantías del
debido proceso, conforme se establecen en el art. 8 de la CADH, las cuales son
aplicables en todos los procesos sin importar la materia de que se trate,
conforme jurisprudencia de la Corte IDH (OC N°18/03 del 17/9/2003, "Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados", párr. 123-124, entre
otros).
Estas garantías procesales deben servir como pautas interpretativas de lo
dispuesto en los códigos de procedimiento, entre ellos los arts. 265 y 266, en
tanto estas normativas cumplen la función de reglamentación de esas garantías
constitucionales.
En ese orden de ideas es que considero debe tenerse en cuenta esta dimensión
constitucional del procedimiento civil con fundamento en las garantías del
debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 27 y
58 de la Constitución de la Provincia de Neuquén).
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los agravios
vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las argumentaciones y
razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración aquellos que
resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.
2.- El sentenciante comienza por delimitar la controversia y luego, analizando
los dichos de las partes y la prueba rendida en autos determina la existencia
de relación laboral entre la actora y la demandada Rosales desde el 13/1/2003,
la prestación de tareas de limpieza en el hogar de la mencionada y
posteriormente de venta en la farmacia de BRIMA SRL, declarando la
responsabilidad solidaria de ambas demandadas.
En relación al motivo del distracto, da cuenta de la renuncia reconocida por
ambas partes del 31/8/19 y el transcurso de 170 días hasta la intimación
formulada por la demandante, lo que entiende denota la inequívoca voluntad de
renunciar al empleo. Aduce que no se ha probado vicio de la voluntad ni que
haya comunicado retención de tareas.
Entiende que el art. 243 de la LCT no encuadra en el presente caso y que quien
pretende modificar la causa del distracto es la accionante quien, habiendo
renunciado, ahora desconoce el acto jurídico.
Desestima los rubros reclamados con fundamento en el despido indirecto, y hace
lugar a las diferencias salariales originadas en el pago de haberes mensuales
por debajo del CCT aplicable, aguinaldo y vacaciones adeudadas.
3.- En principio, cabe resaltar que llega firme el rechazo de la acción contra
Zarate, como así la liquidación practicada, discutiéndose la extinción
contractual y los consecuentes créditos.
De las constancias de autos en la línea argumental de los agravios vertidos
resulta de interés que la actora intima a los demandados el 17/2/2020, con el
siguiente texto: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de la ley
24.013, intimo a ud. para que 1) dentro del plazo de 30 días a partir de la
recepción de la presente, proceda a registrar (inscribir) la relación laboral
que nos vincula. En cumplimiento de dicha norma indico que la fecha real de
ingreso al trabajo fue el día 13 de enero de 2003, cumpliendo tareas de
servicio doméstico y de cuidado de su hija menor B. G. en su domicilio y
consultorio odontológico de calle ... de Buta Ranquil hasta el mes de setiembre
del 2009, y desde esta fecha hasta diciembre de 2015 en su domicilio y
consultorio odontológico de calle ... de Buta Ranquil. Los horarios de trabajo
de dicho periodo (2003/2015) fueron de lunes a viernes de 8 a 13 hs. y de 17 a
21 hs. A partir del día 4 de enero de 2016 comencé a trabajar como empleada de
comercio, cumpliendo tareas de auxiliar de farmacia, en el botiquín denominado
“BRIMA SRL” ubicado en el mismo inmueble de calle ... de Buta Ranquil,
cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a viernes de 8 a 13 hs. y de 17 a 21
hs. y los sábados de 9 a 13 hs. y de 18 a 21 hs., siendo mis tareas la venta de
medicamentos, el cobro de sus precios, el archivo de recetas, el depósito
bancario diario de los arqueos de caja del día anterior (siendo mi categoría
laboral de vendedor B del convenio colectivo de trabajo N° 130/75); 2) intimo
que dentro del plazo de 48 horas proceda al pago de diferencias salariales
desde febrero de 2018 hasta agosto de 2019, por haber percibido durante todo
ese periodo sueldos mensuales de $7.000 en lugar de los haberes que corresponde
a la categoría de vendedor B del convenio 130/75, sumas que me fueron
entregadas en negro y sin el otorgamiento de los correspondientes recibos de
haberes; asimismo intimo pago vacaciones y SAC mismo periodo; todo ello con su
intereses legales. 3) notifico que mantengo la suspensión de la prestación de
mis tareas laborales hasta que se dé cumplimiento a la registración de la
relación laboral conforme se intima en el pto. 1 (art. 1031 del Cod. Civ. y
Com.). QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO”. Comunica a la AFIP.
A esta intimación contestan los demandados negando todos y cada uno de los
hechos afirmados, tras lo cual la demandante constituye el despido indirecto
(Correo Argentino fs. 241/262).
Asimismo, en autos obra nota de renuncia del 27/8/2019, cuyo texto dice: “Por
medio de la presente le comunico que por razones estrictamente personales, he
resuelto renunciar voluntariamente al cargo de Auxiliar de farmacia que venía
desempeñando en el Botiquín Buta Ranquil”, con cargo de la Subsecretaria de
Salud del 6/9/2019 (fs. 97vta.), que informa su autenticidad y que da de baja
en la atención al público del Botiquín Buta Ranquil a la Sra. Hidalgo a partir
del 27/8/2019 (fs. 307 vta., 308 vta. y 309).
Por ante el Juzgado de Paz el 15 de octubre del 2019, la Sra. Hidalgo reconoce
su renuncia formal al trabajo del día 31/8/2019 al reclamar la entrega de los
recibos de sueldo (fs. 10).
Al demandar la actora se remite solamente al intercambio telegráfico (fs. 20
vta./21), y al contestar demanda la accionada tras negar en forma particular
los hechos denunciados, refiere la presentación de la renuncia al puesto de
trabajo por la reclamante el 27 de agosto del 2019, seis meses antes del
intercambio telegráfico traído a la causa, oponiendo el abandono de trabajo en
los términos del art. 241 tercer párrafo de la LCT (fs. 106 y ss. y 122 y ss.).
La actora amplia prueba, agregando la renuncia con recepción del 31/8/2019 (fs.
158).
4.- Cabe señalar que el art. 241 último párrafo de la Ley de Contrato de
Trabajo prevé expresamente que: “Se considerará igualmente que la relación
laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que
traduzca inequívocamente el abandono de la relación”.
Conforme esta disposición normativa, está prevista por el legislador la
posibilidad de que quede extinguida la relación laboral, cuando por la voluntad
y comportamiento concurrente de las partes, que fuera manifestada en actos
concluyentes e inequívocos, resultare el abandono de la relación. Habitualmente
se entiende que se ha dado lo referido cuando no hubo cumplimiento de las
obligaciones recíprocas, ni intimación a su cumplimiento durante un lapso
prolongado de tiempo (falta de prestación de servicios, pago de la
remuneración, etc.), ni manifestaciones que demuestren interés tendientes a
continuar con la vinculación, esto en el caso concreto deberá analizarse con
criterio restrictivo por el juez, a la luz del principio protectorio, la
irrenunciabilidad de derechos y la continuidad de la relación laboral. El
legislador parece haber querido definir jurídicamente una situación en la que
la conducta omisiva de las partes es demostrativa inequívocamente de su
voluntad concurrente de culminar con la relación contractual laboral. En
definitiva, no es otra cosa distinta de lo que entendemos como primacía de la
realidad, pero ésta por sobre la ausencia de formas. (Mario Ackerman-Alejandro
Sudera, Extinción de la relación laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 173; ídem,
Julio Armando Grisolia, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed.
Abeledo Perrot, t. II, p. 1232).
“La relación de trabajo puede extinguirse de común acuerdo y ello ocurre cuando
las partes a través de un acto jurídico bilateral deciden poner término a la
relación laboral que los vinculaba, supuesto que no genera derecho a
indemnización alguna. El tercer párrafo del art. 241 de la Ley de Contrato de
Trabajo prevé el mutuo acuerdo extintivo "tácito", también denominado por la
doctrina como "abandono - renuncia" o "abandono de la relación". En este
supuesto no existe incumplimiento por ninguna de las partes y consiste en un
comportamiento omisivo bilateral, que permite entender de modo concluyente e
inequívoco que ambas partes han decidido, recíprocamente no continuar con el
vínculo laboral que los unía. En el mutuo acuerdo extintivo "tácito", "el
factor "tiempo" constituye un elemento relevante que debe ser evaluado en
conjunto con otras conductas de las partes, pues es evidente que sólo después
de haber transcurrido un lapso dentro del cual cada una de las partes pudo
haber exigido de la otra el cumplimiento de las obligaciones, podría
considerarse que la falta de toda exigencia recíproca denota la intención de no
continuar la relación" (conf. Pirolo (Director) - Pavlov (Coordinador) en
"Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones
Individuales", Tomo I, p. 565; Ed. La Ley 2010).
5.- Sentado el marco fáctico y teórico del presente caso, seguidamente
ingresaré a analizar los agravios vertidos tarea que he de abordar en forma
conjunta.
En primer lugar considero necesario destacar especialmente que en el
intercambio telegráfico producido la actora intima sin consignar el
apercibimiento del despido indirecto que luego constituye intempestivamente.
Esta circunstancia por sí sola resulta suficiente para no tener por configurado
el despido indirecto y, en consecuencia, rechazar las indemnizaciones
reclamadas.
Sin perjuicio de lo cual, y habiendo el sentenciante seguido otra línea
argumental, la cual es criticada por la actora en su escrito recursivo, es que
procedo a tratar las críticas en este sentido.
Teniendo en cuenta las pruebas producidas, las que no han sido materia de
controversia entre las partes, se puede observar que la actora renuncia por
nota a su puesto de trabajo el 27/8/2019, hecho reconocido por ambas partes,
admitido ante el Juzgado de Paz y que toma fecha cierta ante la Subsecretaria
de Salud. No obstante, tal como lo arguye el apelante, tal dimisión
instrumentada en una simple nota presentada ante el principal, no cumple con
los recaudos formales estipulados en el art. 240 de la LCT.
Sin perjuicio de ello, se evidencia el transcurso de casi seis meses desde tal
fecha hasta que la accionante cursara la intimación previa para constituir el
despido indirecto, esto es el 17/2/2020, lo que ha sido interpretado por el
juez como una conducta inequívoca de la reclamante en el sentido de renunciar
al empleo.
Advierto que la calificación realizada por el a quo no resulta del todo
correcta, ya que concluye que la relación laboral se ha extinguido por renuncia
(art. 240 de la LCT), cuando correspondía tenerla por extinguida en los
términos del art. 241 tercer párrafo de la LCT, es decir por voluntad
concurrente de las partes que traduce inequívocamente el abandono de la
relación, conforme también fuera planteado por los demandados en la oportunidad
de contestar demanda.
Considero que es esta la calificación jurídica correcta a los hechos
acreditados en autos.
Indudablemente, el tiempo pasado tras el cese de las prestaciones recíprocas,
indica un comportamiento concluyente de ambas partes que traduce en forma
inequívoca el abandono de la relación laboral, en los términos del art. 241
tercer párrafo de la LCT.
Acontecido un lapso de casi seis meses es razonable concluir que las partes
perdieron interés en la relación, resulta ilógico que un trabajador espere
tanto tiempo sin trabajar ni interpelar por sus derechos.
Asimismo, el requerimiento confirma que las prestaciones laborales de ambas
partes cesaron en agosto del 2019 ya que reclama las diferencias salariales
hasta tal fecha, no requiere dación de trabajo y afirma que mantiene la
suspensión de tareas.
En punto al art. 243 de la LCT, considero junto al magistrado de origen que tal
como lo plasma su texto, se refiere al despido con alegación de justa causa,
sea dispuesto por el empleador o por el trabajador, que requiere la
comunicación escrita con expresión suficientemente clara de los motivos en que
se funda la ruptura del contrato, y es allí cuando dispone que ante la sede
judicial no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en
las comunicaciones. En suma, se protege el interés probatorio y el derecho de
defensa de la parte denunciada, con el objeto de que no pueda ser sorprendida
en su buena fe, en el acto de la traba de la litis, con la invocación de
motivos distintos a los consignados en la comunicación documentada del
distracto, es decir, la invariabilidad de la causa del despido.
La situación que contempla la norma resulta disímil al caso de autos en el que
se presentó una renuncia y luego se mantuvo una conducta coherente con tal
decisión por meses. No puede negarse que la demandante ha cambiado de actitud
tardíamente.
Si bien es cierto que los demandados han negado todos y cada uno de los hechos
afirmados por la reclamante en las misivas cursadas, ello hace a su derecho de
defensa, máxime si se tiene en cuenta que al momento del intercambio
telegráfico ya no existía vínculo laboral y que la situación de abandono mutuo
no requiere invocación alguna, tratándose de una conducta a valorar por el juez.
Tampoco, la actora mencionó la renuncia en sus telegramas o demanda judicial.
Es más, fue la demandada quien narró íntegramente los hechos acontecidos en la
relación laboral, que luego fueran admitidos por aquélla (cfme. arts. 62 y 63
de la LCT).
Debo destacar que la reclamante no niega la veracidad de la renuncia o el
tiempo transcurrido sin reclamo alguno, se centra únicamente en atacar en un
sentido formal la extinción contractual por renuncia, persiguiendo el cobro
indemnizatorio, sin hacerse cargo del plazo prolongado sin prestaciones
recíprocas que evidencia la ruptura de común acuerdo, el mutuo desinterés o el
abandono, sin consecuencias indemnizatorias.
La jurisprudencia ha resuelto en tal sentido que: “Si durante un lapso
prolongado el empleador no ha intimado al trabajador a que retome tareas ni
éste las ha solicitado, es dable concluir que la relación ha fenecido de común
acuerdo”. (CNAT, sala VI, 7/6/99, DT 1999-B-1313). “Cabe rechazar el reclamo
indemnizatorio incoado por el trabajador, en tanto se ha configurado el
supuesto contemplado por el art. 241, párr. 3° de la LCT, pues existió una
prolongada actitud omisiva de ambas partes –en el caso, desde el mes de abril
hasta el mes de noviembre-, respecto de la relación laboral habida que trasunta
el mutuo desinterés en ella”. (CNAT, sala VII, 15/7/04, DT 2005-A-320) (Carlos
Alberto Etala, Contrato de trabajo, Ed. Astrea, t. 2, p. 235). “La hipótesis
del mutuo disenso tácito, por esto mismo, no requiere invocación – antes bien,
la excluye-, ya que se trata de una inferencia que el juez extrae de
comportamientos paralelos unilaterales, no pactados, susceptibles de ser
interpretados, en la medida de su inequivocidad, en el sentido indicado”.
(CNAT, sala VIII, 11/2/03, Montes de Oca Juan c. Arbumasa SA, Mariano Mark, Ley
de Contrato de Trabajo, Anotada con jurisprudencia, Ed. Hammurabi, p. 668). “La
inejecución de las prestaciones laboral y retributiva durante más de tres
meses, sin que el acreedor de trabajo exija el cumplimiento de la primera, ni
el acreedor de salario el de la segunda, constituyen un comportamiento
concluyente y recíproco que traduce inequívocamente el abandono de la
relación”. (CNAT, sala VIII, 18/7/03, Salaya Claudia c. DG Argentina SA, ídem).
“No obstante el carácter restrictivo con que cabe interpretar la directiva
contemplada en el art. 241 in fine de la LCT, si entre la fecha de la última
prestación y el requerimiento de tareas transcurrió un lapso más que prudente –
seis meses- es razonable concluir que en el caso la relación se ha extinguido
por voluntad concurrente de ambas partes”. (CNAT, sala VII, 9/4/97, De Mello
Laurinda c. Salatino Jose; sala III, 7/2/97, Ambesi Rafael c. Malta Noemi, ídem
p. 669). “Si desde que el actor cesó en la prestación de tareas hasta que
instrumentó su primera intimación pasaron más de tres meses sin que ningún
reclamo se formularan las partes, el silencio observado permite considerar
configurado el mutuo acuerdo en torno a la extinción del vínculo”. (CNAT, sala
II, 29/8/01, Waissman Andres c. Hamlet SA, ídem p. 669) “Comprobado que desde
que comenzaron a producirse los presuntos incumplimientos salariales y la
negativa de la relación por parte del empleador, hasta que la actora produjo la
intimación por falta de registración y pago de salarios caídos en la que fundó
la situación de despido indirecto, pasaron más de nueve meses; no puede
sostenerse la existencia de un despido imputable a la responsabilidad patronal
que justifique la procedencia de los reclamos indemnizatorios, por el
contrario, se observa que el transcurso de tan considerable lapso de tiempo sin
que ninguna de las partes exigiera recíprocamente de la otra el cumplimiento de
las obligaciones propias de un contrato de trabajo, evidencia de modo
inequívoco la voluntad concurrente de aquellas de dar por concluida la relación
en los términos del art. 241 de la LCT”. (CNAT, sala II, 18/12/13, Franco Mabel
c. Asociación Mutual Católica de Personal de Editoriales (AMUCAPE) Y OTRO S.
DESPIDO, RCJ 1406/14, ídem p. 670).
En el mismo sentido se sostiene que: “No obsta a la aplicación del principio
contemplado en el art. 241 LCT, lo reglado por los arts. 12 y 58 de dicho
cuerpo legal. Aquel se aplica a los supuestos en los que el comportamiento de
las partes es inequívoco, en el sentido de que han querido el abandono de la
relación, esto es, en los casos en que el trabajador deja de prestar los
servicios y el empleador no lo emplaza para que concurra a prestarlos. Ello
debe valorarse en cada caso, conforme las aristas particulares y teniendo en
cuenta el transcurso de un plazo razonable. En relación a la inaplicabilidad
del art. 241 frente a la irrenunciabilidad de derechos (arts. 12 y 58, LCT), si
bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como
renuncia a sus derechos, no menos lo es que tal principio cede a la exigencia
de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas
a las personas, y por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para
entender que la situación ha sido consentida (Cfr. CSJN, 11 de junio de 1998,
autos "Zorzin, Víctor R. vs. YPF S.A." T y SS 1998, p. 974).” (Vilatta, Miguel
Ángel vs. Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda. y otro s. Despido /// CNTrab.
Sala I; 29/03/2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4334/12). ”Si
el trabajador dejó de ejecutar la prestación laboral y de exigir el
cumplimiento del pago de la remuneración, y la demandada de abonar las
remuneraciones y exigir el débito de la prestación laboral, y ambas partes
mantuvieron esos comportamientos omisivos durante un lapso prolongado
(noviembre 2007 a mayo 2008), esa pasividad encuadra en el comportamiento
concluyente y recíproco, inequívocamente significativo de la intención de ambas
de abandonar la relación, resultando improcedente el reclamo indemnizatorio
incoado por el trabajador, ya que su comportamiento debe ser valorado en el
marco de la buena fe que deben observar las partes también durante la extinción
de la relación y la contemporaneidad que debe mediar en el reclamo. En el caso,
no existió ningún elemento que permita concluir que el actor haya prestado
servicios a favor de la demandada con posterioridad a noviembre de 2007, es
decir, más de seis meses antes que la intimación que cursó a la demandada,
tendiente a que se aclarara su situación y regularizara la relación; de tal
forma, la prolongada actitud omisiva de ambas partes, torna aplicable el
supuesto contemplado por el párr. 3, art. 241, LCT.” (Ravese, Marcelo Fabio
Gustavo vs. ESPN Sur S.R.L. s. Despido /// CNTrab. Sala I; 29/04/2013; Rubinzal
Online; RC J 11598/13).
En conclusión, cabe inferir que la relación laboral que vinculara a las partes
se encontraba extinta al momento de cursar la primera intimación la demandante,
tal como lo propiciara la demandada en su responde, en el marco de lo previsto
por el art. 241 de la LCT.
Entiendo que este fue el motivo de finalización contractual, no la renuncia
atacada por la recurrente. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto
en la anterior instancia.
Con ello, tampoco se cumple con el requisito previsto en el 3 inc. 1 del dec.
regl. 2.725/91 (art. 11 de la 24.013), para la procedencia de la indemnización
del art. 8 de la misma, que la relación laboral estuviera vigente al momento de
la intimación formal.
IV.- Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se rechace el recurso
interpuesto por la actora, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha
sido materia de agravios, con costas a la recurrente perdidosa conforme arts.
17 de la ley 921 y 68 del CPCC, difiriéndose la regulación de honorarios de
esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 y 20 ley 1594, mod.
por ley 2933).
Mi voto.-
El Dr. Pablo G. Furlotti dijo:
Comparto en un todo los fundamentos y solución a la que arriba el colega que me
precede en orden de votación, en tal sentido voy a adherir a su decisión
votando en igual forma. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto por la actora, confirmando el fallo
recurrido de fecha 16 de marzo de 2023 en todo cuanto ha sido materia de
agravios.
II.- Imponer las costas de alzada a la recurrente perdidosa conforme lo
expuesto en los considerandos.
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente. Oportunamente
remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G.
Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dra. Norma Alicia Fuentes
Secretaria de Cámara
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por
los Dres. Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, como así también por la
suscripta, y conforme surge del margen superior izquierdo de fs. 370 y
constancia del sistema informático Dextra. Asimismo se protocolizó conforme a
lo ordenado. Conste.
Dra. Norma Alicia Fuentes
Secretaria de Cámara