Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR. COMUNICACION FEHACIENTE.
INCUMPLIMIENTO. RECHAZO DE LADEMANDA.

El despido, tanto directo como indirecto, es un acto jurídico unilateral
calificado como negocial derogatorio, y como tal se manifiesta mediante una
declaración de voluntad que se perfecciona desde el momento en que llega a la
esfera de conocimiento del destinatario, de allí que el art. 243 exige –
conforme lo ha sostenido esta Sala, en su actual integración, en la causa
“Gómez Juan Pablo c/ Autoservicio Mayorista Diarco S.A. s/ despido” (Ac. de
fecha 29 de marzo de 2016, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala)-
que tanto el despido formulado por el empleador como la denuncia del contrato
fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deben comunicarse por
escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda el
cese del vínculo laboral; prescribiendo también la invariabilidad de la causa
del distracto. En el caso, no se encuentra acreditado que el accionante haya
comunicado su decisión de considerarse en situación de despido, y más allá de
no soslayar los términos de la pieza postal remitida por el actor en respuesta
a la despachada por el empleador, en modo alguno resulta suficiente a los fines
de tener por cumplimentada la exigencia previstas en el art. 243 de la LCT,
por lo cual la decisión de la sentenciante en el pronunciamiento puesto en
crisis, que rechaza la demanda, es ajustada a derecho y consecuentemente
corresponde que la misma sea confirmada.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre de la Provincia
del Neuquén, a los diez -10- días del mes de septiembre del año 2019, la Sala I
de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería
y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
integrada con los señores Vocales, doctores Alejandra Barroso y Pablo G.
Furlotti, con la intervención de la Secretaria de Cámara Dra. Norma Alicia
Fuentes, dicta sentencia en estos autos caratulados: “BAHAMONDE NELSON GABRIEL
C/ OCCHI HUGO LUIS Y OTRO S/ DESPIDO” (JZA1S2, Expte. 35.831, Año: 2017) del
Registro de la Secretaría Nro. 2 del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Minería
y Juicios Ejecutivos Nº 1 de la III Circunscripción Judicial, con asiento en la
ciudad de Zapala, en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión
de Zapala dependiente de esta Cámara de Apelaciones.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 160/171 glosa sentencia de primera instancia que: 1) Hace
lugar parcialmente a la acción laboral intentada por el Sr. Nelson Gabriel
Bahamonde contra el Sr. Hugo Luis Occhi, condenando a éste último al pago de la
suma allí consignada, con más intereses, en concepto de diferencias de haberes
Febrero/15-Febrero/17, ambos inclusive, SAC años 2015, 2016 y proporcional 2017
y Vacaciones no gozadas 2016 y proporcional 2017; 2) Condena al accionado
nombrado precedentemente a la entrega de la certificación de servicios prevista
en el art. 80 de la LCT y 3) Rechaza, por falta de legitimación, la demanda
promovida contra la Sra. Yolanda Guzmán.
En fs. 173/177 la parte actora –por intermedio del letrados apoderados-
impugna el pronunciamiento y expresa agravios, los que merecen respuesta de la
contraria a fs. 180/182.
II.- A) Agravios parte actora
Los representantes procesales del actor cuestionan la decisión en
crisis porque consideran –a diferencia de lo sostenido por la judicante- que en
el legajo se encuentra plenamente configurada la situación de despido indirecto
en la cual se colocó su mandante.
Sostienen, previo a citar jurisprudencia en apoyo de la posición que
sustentan, que del tenor de las piezas telegráficas remitidas por las partes
surge que el actor cumplió con la intimación, apercibimiento y comunicación de
los motivos que dieron origen a la ruptura del vínculo laboral.
Expresan –conforme extremos fácticos que alegan- que a raíz de las
respuestas de la patronal (Sr. Occhi y Sra. Guzmán) y del texto de la misiva
enviada por el trabajador en fecha 14 de marzo de 2.017 corresponde tener por
probado que el despido dispuesto por la parte que representan se produjo por
exclusiva culpa de los empleadores accionados.
Arguyen que la negativa expresada por la co-demanda Guzmán al responder
la intimación cursada por el Sr. Bahamonde evidencia claramente la
configuración del despido indirecto, máxime si se tiene presente que se ha
demostrado que la nombrada conjuntamente con el co-accionado Occhi revestían el
carácter de empleadores.
Critican el rechazo de la acción intentada contra la Sra. Yolanda
Guzmán porque entienden que de la totalidad de la prueba rendida en la causa –
cuya ponderación califican como arbitraria y desajustada a derecho- se
desprende que la nombrada conjuntamente con el Sr. Occhi eran los titulares del
vínculo laboral base del presente litigio.
Finalmente solicitan, ante la condena al empleador de entregar la
certificación de servicios prevista en el art. 80 de la LCT, se fijen
astreintes a favor del actor por cada día de demora en el cumplimiento de la
obligación mencionada.
B) Respuesta parte demandada
En presentación de fs. 180/182 los accionados, Sr. Hugo Luis Occhi y la
Sra. Yolanda Guzmán (firma inserta el pie del escrito aludido), solicitan –
conforme los argumentos que exponen, a los que me remito y doy por reproducidos
en este acto en honor a la brevedad- el rechazo del recurso intentado por el
actor por entender que el pronunciamiento atacado se ajusta a derecho al no
haberse acreditado la comunicación del distracto ni demostrado el carácter de
empleadora de la co-demandada Guzmán.
III.- Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los
jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de
las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.),
en mérito a lo cual no seguiré a los recurrentes en todos y cada uno de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960,
pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La
génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil",
págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar también que el juzgador no posee obligación
de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Sentado lo anterior y delimitada la postura de las partes (apartado II)
cabe abordar los cuestionamientos traídos a consideración por el actor
impugnante, los que trataré en un orden distinto al propuesto.
A.- 1) El actor en la presentación inicial alegó que: a) ingresó a trabajar
para los demandados en el mes de junio de 2012; b) los demandados fueron
contratados por Industrias Juan F. Secco para el traslado de su personal desde
la ciudad de Zapala hasta Primeros Pinos y viceversa; y c) durante la vigencia
del vínculo laboral tuvo a su cargo el traslado de los empleados de la empresa
citada, tareas esta que efectuaba como chofer en vehículos de los demandados.
En fs. 105 luce informe expedido por el apoderado de Industria Juan F. Secco
S.A. que da cuenta que la empresa aludida a la fines del traslado de su
personal desde la ciudad de Zapala a Primeros Pinos y viceversa contrató los
móviles de propiedad de la empresa Hugo Luis Occhi.-
A fs. 136 el Municipio de la ciudad de Zapala informa que la Sra. Yolanda
Guzmán no registra licencia comercial a su nombre y a fs. 141 la AFIP indica
que la nombrada no se encuentra inscripta como empleadora.
El tenor de la prueba referida –la cual fue ponderada por la juzgadora,
valoración de la cual no se hacen cargo los quejosos al expresa agravios- me
convence, atento las labores que el demandante denunció tener a su cargo
durante la vigencia de la relación de empleo, que el empleador del Sr.
Bahamonde era el Sr. Hugo Luis Occhi y no la co-demandada Yolanda Guzmán.-
No paso por alto que los testigos Luis Rubén Burgos (fs. 105) y Angélica Molina
(fs. 108) manifestaron que ambos codemandados eran los jefes del actor, pero
considero que sus dichos resultan insuficientes para tener por acreditado el
extremo aludido toda vez que no se encuentran corroborados con el resto del
material convictivo, más aún si se tiene presente que resultan disimiles a lo
expresado por José Ariel González (fs. 106, cfr. rta. 4) y Cristian Gutiérrez
(fs. 107, cfr. rta. 4).
En virtud a los argumentos hasta aquí esgrimidos entiendo que el temperamento
adoptado por la Sra. Jueza de la instancia anterior en relación a la acción
intentada por el accionante contra la co-demandada Guzmán resulta irreprochable
y ajustado a derecho, por lo que cabe su confirmación.
2) Por todo lo dicho corresponde desestimar la queja bajo estudio en los
términos pretendida.
B.- 1) Ingresando al análisis de la disconformidad inicial puesta de manifiesto
por la parte actora es dable recordar que el artículo 242 de la Ley de Contrato
de Trabajo dispone que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de
trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones
resultantes del mismo que configuren injuria, y que por su gravedad, no
consientan la prosecución de la relación. De esta normativa que establece la
extinción del contrato de trabajo por justa causa se desprende que las partes
son titulares individual e independientemente consideradas en lo que respecta
al poder jurídico de extinción del contrato de trabajo.
La norma mencionada posibilita a ambas partes la denuncia del contrato
de trabajo ante un incumplimiento del otro sujeto de la relación que configure
una injuria cuya magnitud sea tal que impida su continuación. Por ello, tanto
el empleador como el trabajador pueden extinguir el contrato fundando el
primero el despido en justa causa o considerándose el trabajador en situación
de despido indirecto.
El despido, tanto directo como indirecto, es un acto jurídico
unilateral calificado como negocial derogatorio, y como tal se manifiesta
mediante una declaración de voluntad que se perfecciona desde el momento en que
llega a la esfera de conocimiento del destinatario, de allí que el art. 243
exige –conforme lo ha sostenido esta Sala, en su actual integración, en la
causa “Gómez Juan Pablo c/ Autoservicio Mayorista Diarco S.A. s/ despido” (Ac.
de fecha 29 de marzo de 2016, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala)-
que tanto el despido formulado por el empleador como la denuncia del contrato
fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deben comunicarse por
escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda el
cese del vínculo laboral; prescribiendo también la invariabilidad de la causa
del distracto.
Justo López, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid en su
“Ley de contrato de trabajo comentada”, T.II, pág. 1225 y siguientes, al
referirse a la forma de la denuncia por injuria expresan: "a la bilateralidad
de la injuria, y de la denuncia por injuria, sigue en la disposición legal -se
refiere al art. 243- la bilateralidad de la forma impuesta; ella rige tanto
para la denuncia (el despido directo) del empleador, como para la del
trabajador (despido indirecto)” y al aclarar el concepto indica: “la imposición
de una forma hace simplemente, a la validez misma del acto o de su prueba, no
implica una obligación, ni un deber de conducta; en términos técnicos, se trata
de una carga de validez. Su omisión o incumplimiento por la patronal, no
excluye la existencia del acto extintivo, pero sí lo priva de determinado
efecto, el de que pueda valer como un despido con causa; de igual manera cabe
concluir ante la bilateralidad de la norma, cuando se trata del trabajador,
quien ante la injuria, si no produce la comunicación causada que le exige la
norma como condición que le permita invocar posteriormente el acto, a los
efectos indemnizatorios, valdrá su denuncia (como tal) como denuncia
incausada.”.
Por su parte Altamira Gigena en “Ley de contrato de trabajo”, T. II,
pág. 446, sostiene: "El denunciante del contrato, sea el trabajador o el
empleador, corre pues, con la carga contractual de exteriorizar el motivo
fundante (justa causa) del acto extintivo, cuyo incumplimiento enerva el efecto
útil del pretendido acto motivado".
Lo hasta aquí expresado lleva a la convicción que el despido indirecto
se torna incausado cuando el trabajador que se considera injuriado no cumple
con la comunicación del cese de la relación de empleo, conforme la normativa
jurídica citada, ello así en atención a que "para extinguir la relación con
invocación de justa causa, será menester cursar una comunicación por escrito,
con las formas y modalidades que establece el art. 243 de la ley de contrato de
trabajo, es decir, notificando la voluntad de resolver por incumplimiento de la
parte, lo cual, por lo demás, deberá ser especificado con la mayor claridad..."
(Enrique Herrera, en "Tratado del derecho del trabajo", dirigido por A. Vázquez
Vialard, t. 5, p. 353).
En tal sentido jurisprudencialmente se ha expresado: “El artículo 243
exige que el despido por justa causa por el empleador, como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán
comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en
que se funda la ruptura del contrato. Asimismo dispone que, ante la demanda que
promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de
despido consignada en las comunicaciones antes referidas. De ello se desprende
que, si el trabajador no cumple la comunicación, resulta por su parte el
despido indirecto injustificado.” (CSJ de Tucumán, 13-11-98, -Pesoa Alfredo y
otros c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/
cobro- sentencia 240/1.998; ídem CSJ de Tucumán, 27-10-95, -Salas Luis Eduardo
c/ Gloria A. Moreno de Taberna s/ cobro de pesos- sentencia 585/95). “La actora
no ha comunicado al demandado su decisión de desvincularse y su autodespido.-
Como se sabe, en el mundo actual “lo que no se comunica no existe.” (Mac Luhan
dixit. Cfr. UNESCO, Mundo único, voces múltiples, FCE, México, 1980). La actora
ha comunicado el apercibimiento de considerarse despedida pero no su decisión
desvinculatoria. Tal vez convenga recordar que toda decisión desvinculatoria
debe comunicarse por escrito (arts. 242 y concs. RCT)” (CNAT, Sala VI, 5-3-99,
-Albornoz Graciela Edith c/ Sindicato de Empleados de Comercio de Cap. Fed. S/
despido- sentencia definitiva 50735). “En el caso de autos, si bien es cierto
que el actor reiteró en su telegrama que se le aclare su situación laboral, con
la advertencia de que “en caso de nueva incontestación me consideraré
despedido”, lo real es que no existe constancia alguna en autos de la que surja
que haciendo efectiva esa advertencia o apercibimiento el actor haya comunicado
a su empleador su decisión de considerarse despedido” (STJ de Entre Ríos, Sala
3ra del Trabajo, 16-7-90, “Murgado, Rogelio c/ Galuccio Miguel Ángel s/ cobro
de pesos”). “El art. 243 de la Ley de contrato de trabajo, exige que la
denuncia del contrato de trabajo que efectúa el dependiente, así como el
despido con justa causa que dispone el empleador, deben efectuarse por
escrito.- Lo que indica que se está en presencia de una forma exigida por la
Ley “ad solemnitatem”, de cuya observancia depende la eficacia del acto. Pero
salvo el carácter escriturario la norma no ha predeterminado un medio
especifico, por lo que su instrumentación queda librada a la elección de su
productor y su eficacia a las normas generales aplicables en la materia. La
notificación tiene por otra parte el carácter de un acto recepticio, que se
perfecciona con la llegada de la comunicación a la esfera de su destinatario y
la forma escrita se aplica entonces a la comunicación en sí y a su
recepción” (conf. “Fernández, Manuel Félix c/ Panificación Trelew s/ Laboral” S
STJUOO Rawson 000A 000050 29-09-92 UN Agustín Torrejón Roberto Faelli, “La
notificación telegráfica del despido”, T LL XXXIX-A p. 132, CNCiv, Sala A, T.
ED 87, Fallo 32.740 p 116 Julián A De Diego, “La notificación en el Derecho del
Trabajo”, T LT XXVIII-A p 313 Jorge R Moreno, “Sobre el carácter recepticio de
la denuncia en el contrato de trabajo” T. LT XXVI p. 577, SCBA 16-9-75 t LL
1976-B p 415; Devis Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial” T. P. 335).
En este orden de ideas y toda vez que en autos no se encuentra
acreditado que el accionante haya comunicado su decisión de considerarse en
situación de despido –como bien lo pone de resalto la Sra. Jueza A quo-,
entiendo que la decisión de la sentenciante en el pronunciamiento puesto en
crisis es ajustada a derecho y consecuentemente corresponde que la misma sea
confirmada.
Destaco que no soslayo los términos de la pieza postal remitida por el
actor en respuesta a la despachada por el empleador en fecha 22 de febrero de
2017, pero considero –al igual que la juzgadora y más allá del esfuerzo
argumentativo puesto de manifiesto por los quejosos- que resultan insuficientes
a los fines de tener por cumplimentada la exigencia previstas en el art. 243 de
la LCT.-
2) En atención a lo expresado cabe rechazar el agravio en análisis en
los términos deducidos.
C.- Adentrándome en el estudio de la petición final de la parte
impugnante destaco que las astreintes, a mi entender, proceden cuando no existe
otro medio legal o material para evitar una burla a la autoridad de la justicia
o impedir que el pronunciamiento se torne utópico, de allí que no cabe
aplicarlas a quien no es un litigante recalcitrante en el cumplimiento de la
sentencia, aunque lo haga con cierta demora y negligencia (cfr. CNCiv., Sala A,
5-2-1974, LL 154-325).
Así también resalto que la mismas [astreintes] deben aplicarse una vez
producido el incumplimiento del deber impuesto por una resolución judicial
firme, es decir no cabe su fijación al dictarse aquélla, para el caso de una
eventual resistencia a acatarla [(cfr. “Código Civil y Comercial Comentado –
Tratado Exegético, 3ra edición actualizada y aumentada”, Jorge H. Alterini
(Dir.), Tomo IV [Félix A. Trigo Represas – Rubén H. Compagnucci de Caso
(Directores del Tomo)], pág. 335, Ed. Thomson Reuters La Ley).-
En el sentido apuntando se ha señalado. “En cuanto a la aplicación de
astreintes recuerdo que es un medio de compulsión, un procedimiento de coerción
que se ejerce sobre los bienes de quien ha sido condenado al cumplimiento de
deberes jurídicos impuesto en una decisión judicial, para hacerlo desistir de
su contumacia. Es así, una condena al deudor recalcitrante, obstinado en su
negativa a cumplir, de modo que la medida sólo puede alcanzar a quien no cumple
en término con una obligación reconocida. Resulta, entonces, prematura la
fijación de una sanción para la eventualidad del incumplimiento de una
resolución que aún no goza de exigibilidad (cfr. art. 666 bis. Cód. Civil y 37
Cód. Procesal), porque ello importaría además anticiparse al procedimiento de
ejecución de sentencia […]” (CNCiv. Sala A, junio 30-1989, “Álvarez Benigno c/
Consorcio Propietarios Cosquín 724/30/32”, ED 135-483).
Conforme los argumentos brindados la petición de los impugnantes no
tendrá de mi parte acogida favorable.
V.- En virtud a los fundamentos esgrimidos en el apartado precedente,
doctrina y jurisprudencia allí citada, corresponde –lo que así propicio al
Acuerdo- rechazar el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia,
confirmar la sentencia atacada en todo aquello que ha sido materia de agravio
para el impugnante.
VI.- Atento la forma en la que propicio sea resuelto el recurso
intentado estimo que las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la
parte actora recurrente en su carácter de vencida, por aplicación del principio
objetivo de la derrota (cfr. art. 17 ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
VII.- En relación a los honorarios de Alzada, corresponde diferir su
regulación hasta tanto se encuentre establecida la base regulatoria y
determinados los estipendios profesionales en la instancia de origen (cfr. art.
15, 20 y 47 de la ley 1.694 modificada por ley 2.933).
Así voto.
La Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir en un todo, los fundamentos y solución a la que arribó el
colega del voto inaugural, voy a acompañar su decisión votando en igual sentido.
Es mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante,
contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019, confirmándose la
misma en cuanto ha sido materia de agravio para el actor.
II.- Imponer la costas de Alzada a cargo de la recurrente en virtud del
principio objetivo de la derrota (arts. 17 y 54 de la ley 921 y art. 68 del
CPCC) conforme lo considerado.
III.- Diferir la regulación de honorarios de alzada hasta tanto se
encuentre establecida la base regulatoria y determinados los estipendios
profesionales en la instancia de origen, conforme lo considerado.
IV.- Protocolícese digitalmente (TSJ Ac. 5416, pto. 18).- Notifíquese
electrónicamente y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G Furlotti
Dra. Norma Alicia Fuentes - Secretaria








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

10/09/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"BAHAMONDE NELSON GABRIEL C/ OCCHI HUGO LUIS Y OTRO S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

35831 

Integrantes:  

Dr. Pablo Furlotti  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: