Contenido: NEUQUEN, 9 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ASTETE DAVILA DAGOBERTO C/ MARIO CERVI E
HIJOS SA S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (JNQLA4 EXP Nº 449495/2011), venidos
en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Oscar
SQUETINO y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.-El actor y la demandada interponen sendos recursos de apelación contra la
sentencia del 28/03/2019 (fs.233/236 vta.), que hace lugar parcialmente a la
acción contra la segunda y la condena abonar la suma de $62.922,65 en concepto
de diferencias salariales por errónea categorización laboral y liquidación
final, en el marco de un despido que lo consideró causado en defensa del
empleador, con más intereses y costas.
II.- a)Recurso del actor (fs. 242/243).
Explicita que agravia a su parte la solución dada por el juzgador al análisis
del despido materia de recurso, en el que concluyó que fue con justa causa en
base a un solo testimonio (Rivera) desconociendo los dichos de otros empleados
(Muñoz Campos)los cuales transcribe en su parte pertinente.
Analiza esta declaración que dio sustento al rechazo del despido, sobre la cual
entiende que no surge de manera clara que el demandante haya robado dinero
alguno, pues asegura que jamás tuvo alguna oportunidad para hacerlo.
Como segundo agravio plantea que no se tuvo en cuenta la falta de entrega de
los certificados de remuneraciones y servicios, ni la defectuosa inscripción
laboral, en tanto no surge del fallo el monto por ambas faltas.
Peticiona se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado, con costas a la
contraria.
III.-b)Recurso de la demandada(fs.247/251).
Realiza un pormenorizado relato de los antecedentes del caso, sobre la demanda,
su contestación, la prueba y la sentencia objeto de recurso.
Su primer agravio, lo es en referencia a la categoría de “Encargado” de la
explotación que determina el sentenciante, cuando de los análisis de los
testimonios y de la Resolución 39/2005 de la CNTA, da cuenta que sus tareas
siempre fueron las de “tractorista”, aunque realizara algunas tareas ajenas a
dicha actividad y previstas en la normativa que cita.
Su segundo agravio lo centra sobre las horas extras reconocidas en la
sentencia, habiéndose realizando para ello una absurda valoración de la prueba,
al afirmarse en el decisorio que “el actor al estar viviendo en la chacra,
realizaba 96 horas extras por mes”. Destaca que es normal que se les suministre
alojamiento a los trabajadores dentro del predio, pero que ello en modo alguno
pueda crear una presunción de que quienes reciban este beneficio,
necesariamente realicen horas extras.
El tercer agravio gira en torno a las diferencias salariales reconocidas en la
sentencia, en tanto según lo ha expuesto, no tuvo la condición de “Encargado”
que solicitaba y no realizó las horas extras en más que se reclamaba, por lo
que no se le adeuda diferencia alguna.
En el cuarto agravio pone de manifiesto que se le abonó la liquidación final
correspondiente, conforme el propio recibo de haberes que acompañó y que el
a-quo no ha merituado, en tanto, se la condena por rubros ya pagados.
Finaliza su recurso agraviándose por la condena en costas, en tanto se ha
rechazado la demanda en lo principal, que era el despido incausado que se
perseguía y que no obstante ello y sin darse razón alguna, se le aplican las
costas en forma total.
Peticiona que se revoque la sentencia en relación a sus quejas, con costas al
actor.
IV.- c) Contestación del actor al recurso de la demandada (fs.253/254).
Con el objeto de fundar sus respuestas, analiza las tareas de “Encargado” y de
“Tractorista” desde la perspectiva de la Resolución 39/2005 y de las
declaraciones testimoniales de la causa, a la vez que de las tareas que
realizaba “Muñoz”, al que solo reconoce como recorredor de chacras y no
encargado de alguna en particular, por lo que solicita se rechace el agravio
sobre el tema de la categoría y se confirme que sus tareas desempeñadas fueron
las de encargado.
Engloba el segundo, tercer y cuarto agravio al entender que son parte del mismo
razonamiento y que solo se intenta dilatar el reclamo de autos sin probar nada,
por lo que requiere se rechace la apelación de la empleadora, con costas.
V.-A)Ingresando a analizar la decisión recurrida por ambas partes, se
desprende que en base a la prueba testimonial de la causa, justifica el despido
propinado al actor por su obrar fraudulento contra el empleador y los propios
compañeros, por lo que se le rechazan los rubros indemnizatorios del distracto
que perseguía en el marco de una relación de trabajo agrario.
No obstante ello y conforme la informativa de la UATRE le determina
diferencias salariales por errónea categorización laboral, horas extras y
conceptos no abonados en la liquidación final; establece la fecha de la mora y
las costas en forma total a la empleadora.
B)Por una cuestión metodológica examinaré en primer lugar el recurso
del actor, quien controvierte la decisión sobre la legalidad de su despido, de
la cual adelanto que no prosperará, confirmándose como justa la causal que se
le invocó.
La misma fue comunicada por un documento interno de la empresa que le
notifica “Habiendo usted adulterado planillas de labores diarias, consignando
en las mismas horas y días no laborados, tres hechos hasta ahora, en las
personas de Rivera Ceferino; Urrutia Juan, y Millanir José y constituyendo su
conducta falta que por su gravedad torna imposible la continuidad de la
relación laboral, queda despedido con causa.”(fs.32).
Siendo carga de la demandada acreditar los hechos injuriosos que invoca
para despedir al actor y observando las declaraciones testimoniales de la
causa, se desprende que uno de los mencionados en la comunicación rescisoria
-Ceferino Alberto Rivera (fs.182 y vta.)- declara que: “….Conoce al actor
porque yo trabajé con él en las chacras donde él estaba……Yo no sé leer y no
recuerdo en que año yo trabajé……Astete me sacaba plata a mí. Yo hacía horas
extras, trabajaba sábados y domingos y cobraba menos que los otros que
trabajaban por día. Cuando yo mande el telegrama a la empresa porque me faltaba
dinero, Astete fue a mi casa y me dijo que me devolvía la plata si yo levantaba
la denuncia. Yo le dije que no, que ya estaba y no lo iba a levantar. No fui el
único, tengo también un compañero al que él le sacó. Yo no sabía que me sacaba
dinero, me di cuenta cuando con los otros veía que yo cobraba menos…….en
realidad la empresa la pagaba pero Astete me la sacaba. ……La actitud de Astete
fue con todos, porque los otros compañeros también se dieron cuenta cuando yo
mande la carta a Cervi. Había gente pero era según la temporada, en ese tiempo
cuando estaba yo, había como ocho personas, a todas les paso lo mismo. Muchos
de ellos no hicieron reclamo. ……Estaba el recorredor Muñoz, él nos hacía firmar
el recibo y en el sobre nos entregaba la plata. Nada más. Astete estaba con
Muñoz y llamaba a la gente uno por uno para firmar el recibo y entregar el
dinero. El sobre venia aparte y como yo no sé ni leer ni escribir, se lo
entregaba a mi esposa para que lo controle y ahí advertimos que faltaba plata”.
El segundo testimonio que da cuenta de la situación injuriosa
denunciada por la empresa para despedir con causa, fue la de -Manuel Omar
Figueroa (fs.168/169)- quien depone:“……Conoce al actor por haber ido al
sindicato una vez, recuerdo el nombre no su fisonomía. Creo que fue el año
pasado, en el 2012, en enero o febrero cuando tuvo el reclamo de estos
trabajadores, con Rivera, Urrutia y Millanir. Tuvimos un reclamo con Cervi. Yo
soy actualmente el secretario general del sindicato UATRE……El reclamo se hizo
en la Subsecretaria de Trabajo de Cinco Saltos…… Cuando yo les consulto uno de
ellos me manifiestan como era el procedimiento. Ellos trabajaban con Cervi y en
la planilla de la empresa por ahí se agregaban plantas de más u horas extras
que los trabajadores no las trabajaban. Pero cuando el trabajador cobraba eso,
los trabajadores le tenían que dar una plata al encargado. Según los
trabajadores fue varias veces, inclusive el encargado Astete los acompañaba
hasta el cajero. Ellos me lo manifestaron”.
Un último testigo, resulta ser el recorredor de chacras de la
empresa-Muñoz Campos José Manuel (fs.113 y vta.)- quien relató:”……Yo nunca me
entere que hubiera un problema en las planillas. Astete dejó de trabajar ahí,
porque según los dichos, Astete adulteraba las planillas, pasaba más horas de
la gente y se quedaba con el dinero. Y de esto directamente se enteró un Cervi
y lo echaron. Yo le dejaba a Astete el monto total de dinero correspondiente a
los anticipos. Y él le distribuía a la gente ese dinero según le pidiera y yo
no sé qué hubiera problema, pero parece que ahí nació el tema de esas
anomalías……”.
De la lectura de estas declaraciones se extrae notoriamente que uno de
los testigos fue un damnificado directo y explica la mecánica del hecho
injurioso (Rivera); un segundo de ellos recibió el reclamo en el sindicato de
los tres perjudicados y lo relata en igual sentido que el anterior (Figueroa) y
de un tercer deponente, que le entregaba la plata al actor para el pago
salarial –Muñoz Campos- y de la cual presumiblemente y conforme lo pronunciado
en las testificales, era el momento en el cual Astetese valía para “obrar
fraudulentamente (o con engaño doloso y grave)contra el empleador y los propios
compañeros” acorde la forma que lo describió el juez de instancia previa.
Es así que de la prueba testifical aportada resulta posible vislumbrar
la autoría del hecho que se le atribuye al actor, y en virtud de ello la
justificación del despido producido.
“Concluyo pues, que el despido dispuesto fue con justa causa…
prescindiendo en definitiva si hubo o no perjuicio patrimonial, basta una
conducta reñida con los principios rectores del derecho laboral como es la
buena fe (art. 63) y la preservación del vínculo que incumbe a ambas partes
(art. 10 LCT).” (Excmo. Tribunal del Trabajo de Formosa - Sala II - “Fernández,
Manuel c/Belisa de Villa Rosa Amalia y otro propietarios de Bulonera Formosa
y/o persona física o jurídica responsable s/Reclamo laboral”, -Sentencia N°
05/03- de fecha 17/03/03).
El artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé expresamente
que: “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de
inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo
que configuren injurias y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de
la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso”.(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.;
38 inc. j de la Const. Prov.; 10, 62, 63 y 243 de la L.C.T.; y 377 y 386 del
C.P.C.C.).
“La injuria es todo acto u omisión de una de las partes del contrato
que afecta intereses legítimos de la otra y la valoración de su importancia y
de su aptitud para disolver el vínculo debe ser hecha prudencialmente por los
jueces teniendo en consideración las modalidades de la relación y las
circunstancias personales que se dan en cada caso. Al respecto pueden sentarse
ciertos principios de interés para el caso en estudio: la gama de intereses
legítimos que pueden ser afectados es amplísima y pueden ser tanto de orden
material como moral; la injuria debe ser relacionada con situaciones concretas,
pues el ambiente de trabajo y la naturaleza de las relaciones que allí se
traban, han de dar la exacta medida de la gravedad de un hecho; la falta debe
ser proporcionada a la sanción, debe ser grave al efecto y debe ser impeditiva
de la prosecución de la relación laboral; los antecedentes desfavorables de un
operario pueden servir de apoyo a un despido si existe un último hecho que
pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la resolución; y quien
invoca la existencia de injuria capaz de justificar la denuncia del contrato de
trabajo debe aportar suficientes elementos de prueba para acreditar la
misma”(p. 497 y ss., Práctica Laboral, Férnandez Madrid Juan Carlos - Sala
III“Rivera Astroza Leonor Beatriz c/ 8 Dragons Neuquén S.A. s/ despido directo
por otras causales”, Exp. Nº 356012/7-Sentencia12/05/2011).
Bajo estos claros parámetros jurídicos y del análisis y observación de
la cuestión traída a estudio, estas declaraciones constituyen un medio de
prueba suficientemente idóneo y resultan eficaces y calificadas para acreditar
el hecho detonante en los términos denunciados (art. 242 LCT).
Y si bien “Debe recordarse que el ordenamiento jurídico laboral faculta
al empleador a aplicar sanciones disciplinarias de envergadura tal como la de
suspender por 30 días sin obligación de pagar salario (art. 67 LCT) por lo que
al despido –máxime sanción- debe llegarse luego de agotar la escala
sancionatoria, pero lo cierto es que, también se ha señalado que procede el
despido por justa causa cuando se trata de un incumplimiento único de gravedad
tal que impida por sí la prosecución de la relación”.-
En este marco conceptual, debo decir que, atento las premisas fácticas y
jurídicas expuestas, considero que no le asiste razón al actor en su recurso,
por cuanto la prueba producida es suficiente para esclarecer el hecho
endilgado, teniendo en cuenta la valoración de las testimoniales por lo que el
despido propinado se encuentra plenamente justificado, por su gravedad en sí,
no requiriéndose ninguna sanción previa para su validez.- (”Fernández Madrid,
Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T.II, p. 1618 y 1621 – Sala III
“Salamanca Tapia Margarita c/Clínica Pasteur S.A. s/cobro de haberes”, Exp. Nº
342010/6- Sentencia 16/02/2010 y“Douglas Navas Eric Enrique Raúl c/ Nippon Car
S.R.L. s/ despido por causales genéricas” Exp. N° 505508/2015 –Sentencia
22/11/2018).
Es así que el accionado cumple con la carga que le correspondía, en tanto:
“Quien alega un hecho como justa causa de despido, no sólo debe probarlo sino,
además, precisarlo, para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que
le permitan efectuar una adecuada valoración del mismo” (Conf. causa
“Salamanca” citada).
Además no encuentro razón para descalificar los testimonios porque sus
expresiones resultan coherentes y objetivas y nada prueba en autos que las
mismas sean falsas o insuficientes, aun ante la falta de presentación de las
planillas diarias, conforme se agravia el actor, en tanto sobre el mérito de
las mismas,esta Sala III ha expresado: “Por aplicación del principio de
primacía de la realidad, el juez debe desentrañar las verdaderas
características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos
formales de la misma”.(Sala III en la causa “Entrena Andrea Carolina c/ Grupo
Crear SRL S/ Despido”, (Expte. Nº 315.513/4 del 13/06/2006).
Nuestro Tribunal Superior de Justicia ha aplicado el criterio de
primacía de la realidad en numerosos pronunciamientos, señalando:
“En materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que
las partes –entiéndase del contrato de trabajo- hayan pactado en forma más o
menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios o
instrumentos de control. Lo que interesa es determinar lo que ocurrió en el
terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en la forma y por los medios
que se disponga en cada caso. Pero demostrados los hechos, ellos no pueden ser
contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades”(TSJ de Neuquén,
Acuerdo Nº12/2012, “Álvarez Claramunt” -Expte. N° 185/2009).
Consecuentemente, se ha de confirmar lo decido en la instancia de
grado, rechazándose el agravio que pesaba sobre la legitimidad del despido
dispuesto.
B)En relación a la queja que refiere a la multa por la falta de entrega
de los certificados de remuneraciones y servicios y de trabajo que se omitió en
la sentencia, la misma no tendrá acogida favorable.
En forma previa he de expresar, que las certificaciones solicitadas,
que fueran acompañadas al contestarse la demanda, aún no han sido retiradas del
juzgado, por lo que tal morosidad (cinco años), pone en evidencia el desinterés
del actor en muñirse de tal documentación.
Luego, para la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT, el
trabajador tiene que haber intimado de manera fehaciente a su empleador a la
entrega de dichos certificados.
A su vez, el Decreto Nº146/01, reglamentario de Ley 25.345, fija un
plazo perentorio dentro del cual el empleador -una vez producida la disolución
del vínculo- debe entregar al trabajador los certificados respectivos, dicha
carga debe cumplirse dentro del plazo de 30 días corridos de extinguido el
vínculo laboral, vencido el cual, si la obligación se mantuviere incumplida, el
dependiente se encuentra habilitado para intimar su cumplimiento dentro del
plazo de dos días hábiles a partir de dicho anoticiamiento.
En ese orden, ésta Sala III ha tenido oportunidad de pronunciarse
expresando que:“En consecuencia la intimación fehaciente a que hace referencia
tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el
inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una
vez transcurrido el plazo de treinta días acordados al empleador para cumplir
con la exigencia legal, plazo este último que constituye- desde el momento de
la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su
situación administrativa”.
Así pues, la indemnización es debida al trabajador, si éste intimó de
manera fehaciente a su empleador, a la entrega de los correspondientes
certificados, luego de transcurridos los 30 días contados desde la disolución
del vínculo, y no cumple dentro de los dos días hábiles subsiguientes al
requerimiento (Sala III “Velasco Gustavo Alejandro c/ VRICOM SRL s/ Cobro de
Haberes”, Exp.Nº 357224/7-Sentencia 19/11/2009.
Es que repasando las constancias de la causa, se observa que el día
18/03/2010 (fs. 32) el accionante fue despedido con causa y que por telegrama
de fecha 05/04/2010 (documental anexada) intima a su empleador a que le haga
entrega de las certificaciones laborales correspondientes, sin haberse cumplido
con el plazo de treinta días desde la extinción del vínculo laboral y sin que
vuelva a reiterar la intimación a los fines de la norma citada.
Tratándose de una multa, la interpretación que se exige es la estricta,
por lo cual el cumplimiento de la normativa para la aplicación de la sanción
debe ser fiel a lo requerido para la procedencia de la misma, lo que no ocurrió
en autos.
Por ello encuentro que la sanción solicitada no quedó consolidada a
favor del trabajador, en tanto el término dispuesto en el art 80 de la LCT no
se encontraba vencido (treinta días corridos más dos días hábiles), por lo que
la petición indemnizatoria de la multa, no será considerada.
C)Se pretende a su vez la condena por defectuosa inscripción laboral,
sin ofrecerse mayor precisión al respecto.
Repasando su demanda laboral, se observa que se reclamaba la sanción
del art. 132 bis de la LCT y la multa prevista en el art. 1° de la ley 25323.
En relación a la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT
(incorporado por el art. 43 de la ley 25345) y sin perjuicio de la falta de la
intimación fehaciente que explicita la norma; la perito contable da cuenta que
constató que se encuentran abonados la totalidad de los aportes y
contribuciones destinados a la seguridad social, en el periodo laboral del
actor (fs.208/210).
En consecuencia, la multa del art. 1° la ley 25323 y al no darse el supuesto
que prevé la norma, el agravio tampoco será receptado.
VI.-D) Examinando el planteo recursivo de Mario Cervi e Hijos SA, y en el orden
en que plantearon lo agravios, atenderé en primer lugar la queja sobre la
categoría de “Encargado” a que se arribó en el resolutorio.
Sobre el particular y estableciendo una armónica interpretación entre la
Resolución Nº 144/1952 de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (vigente al
momento del ingreso del actor -1995) y la Resolución 39/2005de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario para la Actividad de Arándanos(vigente al momento
del despido del actor -2010) en las cuales se establecen las categorías y
funciones de Encargado y Conductor Tractorista o de Máquinas Agrícolas (sea
una u otra la Resolución que se contemple); lo cierto es que de la prueba
testimonial, surge que el actor se desempeñó en ambas funciones en forma
contemporánea e inclusive en una tercera, como fue las de capataz.
Categoría y funciones conforme la Resolución Nº 144/1952:
Encargado: Persona que se halla al frente de una explotación con o sin personal
a sus órdenes, que ejerce sus funciones con relativa autonomía, es decir sin
intervención inmediata y continuada de sus superiores.
Capataz: Persona que, subordinado a las órdenes de un superior, tiene la
dirección de los peones de los establecimientos.
Conductor Tractorista: Persona que, sin ser mecánico se encargue de la
conducción y atención del tractor e implementos sin atención propia que
arrastre.
Categoría y funciones conforme la Resolución Nº 39/2005:
Encargado: Persona que se halla al frente de una explotación con o sin personal
a sus órdenes, que ejerce sus funciones con autonomía.
Conductor de máquinas agrícolas: persona que sin ser mecánico se encarga de la
conducción y mantenimiento de las máquinas agrícolas del establecimiento.
Asimismo, el trabajador podrá confeccionar las planillas y/o informes que, por
razones de dirección y organización empresaria, disponga el empleador,
concernientes a las tareas de la actividad.
En concordancia con estas actividades descriptas, las declaraciones dan cuenta
que:
Rivera: “….Astete era tractorista y manejaba la gente. Astete le daba el mando
a la gente para trabajar…”.
Figueroa: “…Él era encargado, capataz. Lo sé porque él me lo dijo……Astete tenía
personal a cargo, los tres que mencione y otros más….”.
Gordillo: “….Él era encargado de la chacra……Él nos daba las órdenes para
laburar, en esos dos años que estuve fue Astete quien me decía que tenía que
hacer yo en el trabajo. Y lo vi a Astete también trabajar de tractorista, eso
lo hacia todos los días…”.
Millanir: “…Él era capataz y esto lo sé porque él era quien me dio el trabajo,
y nos daba las instrucciones en la chacra todos los días… yo era peón general.
Y durante todo ese tiempo el actor fue quien me dio las órdenes en la chacra.
Había varios peones, eran Rivera, Urrutia, después había otro chico Soto,
Canalé, Gordillo y Morales. Astete era el capataz de todos, mandaba a todos……”.
Muñoz Campos: “….él era tractorista porque siempre se hacían reuniones en la
empresa y se comentaba las cosas. El encargado en la chacra donde comenzó
Astete era Cofre. Cofre sigue de encargado. …..Astete hacia funciones de
tractorista y a la vez también hacia las planillas de la gente. Astete en la
chacra de Cinco Saltos, cumplía la función como capataz, tractorista capataz.
El siempre cuando tomaba gente me consultaba a mí si tomaba a la persona o no.
Pero el que hablaba con la gente era Astete. Yo le distribuía el trabajo a
Astete y él se lo transmitía a la gente……”.
Conforme se observa, al frente de la chacra y como encargado, capataz y
tractorista se encontraba Astete, sus funciones claramente lo encuadran en
tales categorías, en tanto así lo describen quienes recibían sus órdenes
diarias, sin perjuicio de las instrucciones que recibiera de Muñoz Campos,
quien resulta ser un recorredor de establecimientos, pero no encargado de estos
últimos.
Por todo ello y pese el esfuerzo argumentativo en el recurso, se rechazará el
agravio planteado, progresando la diferencia entre la categoría de revista que
merecía y por la cual le liquidaron, acorde a los siguientes básicos salariales
que se extraen de los recibos de sueldos acompañados por ambas partes y de la
planilla de la pericial contable (fs. 207): Básico de tractorista con
adicionales: $2.043,97; Básico de encargado con adicionales: $2.260,53
(diferencia: $216,56).
Diferencia por los últimos dos años incluyendo el SAC:$5.630,56.
No se consideró el rubro “comida” que se solicita, en tanto de los recibos de
haberes, no se observa que hubiera estado convenido o se promoviera prueba al
respecto, a la vez que, es un concepto que resulta ser una deducción del
salario (de haberse suministrado) y no una prestación extra remunerativa,
conforme se malentiende en la demanda y la pericia (cfr. art. 95 Ley 22248).
E)En respuesta a la queja por las horas reconocidas en la sentencia (96 horas
mensuales en forma regular y por los dos últimos años previos al distracto) he
de coincidir con que se ha realizado una equivocada valoración para su
procedencia, en tanto no existe prueba suficiente sobre el trabajo en tiempo
suplementario invocado por el accionante.
Recurriendo nuevamente a las declaraciones testimoniales para probar esta
cuestión fáctica, obtengo que el único que declara hacer horas extras, pero que
a su vez se las pagaban, era Ceferino Rivera, precisamente por su trabajo de
regador de chacras.
Luego Manuel Figueroa(secretario general del sindicato UATRE)relata: “….El
horario en general es de 8 a 12 y de 14 a 18 hs. de lunes a viernes. Los
sábados son cuatro horas; Carlos Gordillo (peón)”…. Yo tenía un horario de 8 a
12 y de 14 a 18hs. y en ese horario estaba Astete; José Millanir (peón) “…
Dependía de la época, en invierno de 8,30 a 12 y de 13,30 a 18,30 hs. y en el
verano de 8 a 12 y de 14,30 a 18,30hs.
Finalmente José Muñoz Campos (recorredor de chacras) refiere:”……el horario de
trabajo de Astete…..de 8 a 12 y de 15 a 19 hs. más o menos de lunes a sábados.
Los sábados cuando había que hacer las curas se hacía más largo el fin de
semana…”.
Nuestro máximo tribunal provincial ha expresado en postura que esta Sala ha
hecho propia que:”Con respecto a la prueba de las horas extras se debaten –en
estos tiempos- varias cuestiones. En primer término, si alcanzan las simples
presunciones para tener por demostrada su realización y cantidad; o, en cambio,
si es necesario que el trabajador pruebe de manera contundente, precisa y
directa esos hechos. Por otro lado, acerca de las cargas que pesan sobre el
empleador respecto al trabajo complementario, aspecto relacionado directamente
con el anterior”. (De Manuele, Abel Nicolás-FREM, Gabriel, Jornada de Trabajo y
descansos, análisis doctrinario y jurisprudencial, Rubinzal Culzoni Editores,
Santa Fé, 2013, pag. 354-55)”.
“Los diferentes pronunciamientos judiciales marcan una evolución sobre el tema
a partir de exigírsele en otros tiempos que la persona trabajadora demuestre en
forma precisa y estricta las horas extras. En cambio, actualmente basta con
probar -por cualquier medio- que se prestó tareas por encima del horario legal,
para que se desplace el onus probandi -carga de la prueba- y sea el empleador
el que deba exhibir el registro ordenado por el Art. 6° de la Ley 11.544. (aut.
y ob. Cit.)”.
“Incluso la Suprema Corte de la Buenos Aires ha variado la doctrina anterior:
“Acreditado que el actor prestó servicios en exceso de la jornada legal y en
atención al contenido de las normas que imponen al empleador la obligación de
llevar registro de esa prolongación (arts. 6°, ley 11.544; 21, dec. 16.115/33);
más allá de que tales asientos no se realicen en el libro especial del artículo
52 de la LCT toda vez que no hay previsión legal expresa en ese sentido, no hay
obstáculo para aplicar los preceptos de los artículos 55 de la L.C.T. y 39 de
la ley 11.653, en cuando disponen una presunción relativa de veracidad de la
afirmación del trabajador –en este caso referida a su tiempo de trabajo cuando
el empleador no cumple su carga de registración” (SCJBA, 22-2-2012, L 99.688 S,
“López, Juan Ismael Osvaldo c/ Ardapez S.A. s/ despido” - conf. TSJ Acuerdo N°
10“Reyes Barrientos, Segundo B. c/ B.J. Services S.R.L. s/cobro de haberes”,
Exp. N° 70 - Año 2013, Sentencia del 16 julio de 2016).
En el caso y de un examen integral de la prueba producida, debe concluirse en
que no se han acreditado los invocados trabajos extraordinarios con
habitualidad por parte del actor, por lo que corresponde receptar el agravio de
la demandada, y revocar la sentencia de grado que los admite.
F)Igual solución obtendrá el reclamo por la condena al pago de liquidación
final, en tanto es el mismo actor quien acompaña con su documental adjuntada al
escrito de demanda, el recibo de pago que así lo acredita (fs.33) en
concordancia con el presentado en igual sentido por su ex empleador y que
consta en la documental anexada y reservada, por el que se le abona un total
bruto de $4.809,35 (descontadas las horas extras); el cual resulta ser un monto
mayor al que erróneamente el a-quo considera hacer pagar nuevamente.
G)Ahora bien, en relación al motivo de la apelación -forma en que se impusieron
las costas- debo señalar que, cotejando el escrito de demanda con el fallo y a
su vez con lo decidido en esta instancia revisora, resulta contundente el
rechazo del reclamo principal (despido), la liquidación final, las horas
extras, las sanciones por el art. 80 y 132 bis de la LCT, como así también por
el art. 1° de la ley 25.323, progresando solamente el reclamo por errónea
categorización laboral.
En tal sentido hemos dicho que: "Las normas procesales sobre costas deben ser
interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo
(D.T. 1993-B.1626) y ello torna conveniente morigerar en algunos casos, lo
dispuesto por el artículo 71 del C.P.C.C.”.
Pero también se ha sostenido que “Ello no significa que en todo reclamo laboral
el actor se vea liberado de las consecuencias del rechazo integral de la
demanda o de su inacogibilidad mayoritaria, pues ello implicaría favorecer
indebidamente la promoción de demandas temerarias o aventuradas" (Sala III
“Jara Rodríguez Marta Lidia c/ Romero Estela Hilda s/ despido por falta pago
haberes”, Exp. nº 373.935/2008- Sentencia 09/09/2010; Mesa María Inés c/ Luque
Eva Evangelina s/ despido por falta de pago de haberes”, Exp.nº
388.295/2009-Sentencia 21/03/2011), entre otras).
Por tales razones y el resultado arribado que conlleva la modificación del
régimen de costas impuesto en el fallo de origen, las mismas se readecuarán
imponiéndose en ambas instancias en un 60% al actor y en un 40% a la demandada.
VII.- Por las razones expuestas propiciaré al acuerdo que se rechace el recurso
interpuesto por el actor de fs.242/243 contra la sentencia de fecha 28/03/2019
(fs.233/236 vta.) en toda su extensión, y haciendo lugar parcialmente al de la
demandada (fs.247/251) reducir el monto de condena a la suma de $5.630,56 al
mes de marzo/2010.
VIII.- Dejar sin efecto la regulación arancelaria del pronunciamiento de grado,
determinando los honorarios conforme el monto de condena, para el Dr...., por
el actor y en el doble carácter, en la suma de 14 ius, y para la Dra.... y
...., apoderada y patrocinante de la demandada, en 4 y 10 ius, respectivamente,
por su intervención en la instancia de grado, y en el 30% de los mismos por su
actuación ante este tribunal (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 39 ss y cc de la Ley
1594).
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.-Rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha
28/03/2019, en toda su extensión, y acogiendo parcialmente el de la demandada
(fs.247/251) reducir el monto de condena a la suma de $5.630,56 a marzo/2010,
de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran
este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas en ambas instancias en un 60% al actor y en un 40% a la
demandada (arts. 17 Ley 921 y 71 CPCyC).-
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, los que
adecuados al nuevo pronunciamiento, se establecen en las siguientes sumas,
conforme el monto de condena, para el Dr...., por el actor y en el doble
carácter, en 14 ius, y para la Dra..... y ...., apoderada y patrocinante de la
demandada, en 4 y 10 ius, respectivamente, (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 39 ss y
cc de la Ley 1594).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. Oscar Squetino - SECRETARIO