Fallo












































Voces:  

Procesos de conocimiento. 


Sumario:  

SEGUROS. SEGURO DE VIDA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación de la ley al contrato de seguros. Normas del proceso. Art. 53 Ley 24.240. PROCESO SUMARÍSIMO. Art. 498 del CPC y C.

" [...] la resolución recurrida, en cuanto resuelve dar trámite sumarísimo al presente por aplicación del art. 53 de la ley 24.240, se ajusta a derecho y no conculca ni restringe indebidamente la defensa del recurrente, en tanto que atiende a la naturaleza alimentaria de la prestación que se pretende y responde al paradigma de eficacia judicial."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de junio de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "FAHSBENDER HECTOR FRANKLIN C/ CAJA DE
SEGUROS S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" (EXP Nº 367297/8) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº6 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La demandada apela contra la providencia de fs.31 que hizo lugar a la
tramitación del presente litigio según las normas del proceso sumarísimo,
acogiendo la fundamentación de la demanda en los términos del art. 53 de la ley
24.240.
La a quo accedió a la concesión del recurso en razón de las particularidades
del caso, por considerar que existen razones para exceptuarlo del principio
general de irrecurribilidad del art. 319 del cód.proc. (fs.180).
Al fundar el recurso -fs. 184/191- esgrime la recurrente violación al principio
constitucional del debido proceso, igualdad de partes e imparcialidad,
controvirtiendo fundamentalmente que la relación jurídica derivada del contrato
de seguro se encuentre abarcada específicamente por la ley 24.240, sosteniendo
que se regula por un plexo legal específico y que el constreñimiento procesal
impedirá el debate pleno que requiere el objeto de la pretensión.
II.- Entrando a considerar los agravios vertidos por la demandada, se señala
que de conformidad a los términos en que quedó trabada la litis, no se advierte
que el marco procesal del sumarísimo pueda resultar injurioso para el
demandado, a la luz de los paradigmas del debido proceso y del derecho de
defensa.
Antes bien, se trata de una relación contractual reconocida, de la que se
derivaría el derecho de la asegurada a percibir el seguro de vida e incapacidad
total taxativa, cuya dilucidación dependerá primordialmente de la pericial
médica ofrecida para determinar la inclusión de la incapacidad de la actora
dentro de los parámetros de la cobertura pactados.
Los planteos referidos a la aplicación de los sucesivos contratos (Siembra, La
Caja), y los efectos de las modificaciones en los límites de cobertura, podrían
ser resueltos como de puro derecho, sin perjuicio de la prueba ofrecida por las
partes.
No se advierte, pues, que la adecuada dilucidación del litigio requiera mayor
amplitud procesal, ni que pueda resultar insuficiente al respecto el ámbito
regulado por el art. 498 cód.proc.
En punto a la aplicabilidad al caso de la ley 24.240, sin desconocerse la
posición contraria sostenida por la recurrente, se inclina esta Sala por la
postura consecuente con la inclusión del seguro entre las relaciones de
consumo, sin perjuicio de la regulación específica referida a la normativa del
contrato de seguro en sus diversas opciones.´
Bien se ha dicho que:
“Son aplicables al contrato de seguro las disposiciones de la ley de defensa
del consumidor, 24240 y su decreto reglamentario 1798/94, por tratarse de un
contrato de servicios y, tratándose de un seguro de responsabilidad civil
contratado por la concesionaria de un servicio público de transporte de
pasajeros, aun cuando resulta dudoso que pueda reputarse a la concesionaria
como "un débil jurídico", declarada la nulidad parcial y absoluta de pleno
derecho de la irrazonablemente elevada franquicia estipulada en él, cabe
integrar el contrato (ley 24240: 37) pues, ante el vacío dejado, el juez debe
integrarlo recurriendo al tipo contractual correspondiente y efectuando una
tarea interpretativa integrativa y considerando lo dispuesto en "las
condiciones generales"; que la póliza se rige -según constancias de la causa-
por las condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y
lo dispuesto por el art. 3: Suma asegurada - descubierto obligatorio, resulta
justo y razonable que el asegurado participe en cada siniestro con un 10% de la
indemnización que resulte de la sentencia judicial, incluyendo honorarios,
costas e intereses a su cargo, en tanto no supere el 1% de la suma asegurada al
momento del siniestro, por cada acontecimiento.” Autos: BARREIRO JORGE
C/TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA S/ORDINARIO.- Nº Sent.: 57271/02.-
Mag.: MIGUEZ - KÖLLIKER FRERS - UZAL.- 20/07/2006.
“Celebrado un contrato de seguro de accidentes personales, cabe tener como no
escrita la cláusula del contrato que dispone la exclusión de la cobertura
cuando el asegurado no denuncie la existencia de otro seguro del mismo
carácter. Ello así, pues dicha cláusula refleja la exigencia legal prevista por
la ley 17418: 67, mas tal prescripción refiere a los seguros de daños
patrimoniales, que no participan de la naturaleza no resarcitoria de los
seguros de personas. En consecuencia, desde el plano de las relaciones de
consumo, con tutela supra legal (cn: 43) y específicamente en la ley 24240,
cabe tener por no convenida la citada cláusula. El artículo 37 de la ley citada
provee la solución al caso, teniendo en cuenta que la interpretación del
contrato ha de realizarse en el sentido más favorable para el consumidor. Ello,
pues nos hallamos en presencia de un contrato de seguros sometido a cláusulas
predispuestas fijadas por el asegurador -predisponente- que es quien se ha
reservado la exclusiva facultad de redactar las condiciones generales del
contrato. En conclusión, corresponde tener por no escrita la cláusula, aun
cuando su texto se asimila al de la ley 17418: 67, toda vez que su aplicación
en materia de seguros de vida desnaturalizaría el vinculo asegurativo.” Autos:
GUTMAN BEATRIZ C/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ORDINARIO.- Ref. Nº
Sent.32761/01.- Mag.: OJEA QUINTANA - MONTI. - 13/04/2007.
“Si bien se admite la prórroga convencional de la competencia territorial
(pactum de foro prorrogando) por considerar que ello no afecta al orden
público, dicha regla no es absoluta. Ella es inaplicable cuando la modificación
de la competencia crea una desigualdad y debilidad procesal, gravitando así en
la defensa en juicio. Ello significa que el ejercicio de la autonomía de la
voluntad admitida en el art. 16 de la Ley de Seguros debe conciliarse con los
límites a dicha autonomía que resulten tanto de los principios generales que
imponen a los contratantes una conducta de buena fe y la prohibición del abuso
del derecho, como la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que el contrato de
seguro es una subespecie de los contratos de consumo. La validez de las
cláusulas de prórroga de competencia están sujetas a la apreciación judicial de
las circunstancias particulares a fin de impedir que el asegurado-consumidor
sea colocado en estado de indefensión procesal.” Obs. Del Sumario: Stiglitz,
Ruben "Derecho de Seguros", T.I., Abeledo Perrot, 1991, Pags. 282 y ss. Cc02 Se
10796 S. 23/12/1999. Juez: Contato (sd) Caratula: Juarez, Hiler Fernando Y
Otros C/Metropolitan Life Seguros De Vida S.A. S/ Cumplimiento de Contrato.
Mag. Votantes: Contato-Alegre-Weyenbergh de Nasif Saber. Cc02 Se 10927 S.
13/11/2000. Juez: Nunez (sd) Caratula: Salazar, María de los Angeles
C/Metropolitan Life Seguros de Vida S/ Cumplimiento de Contrato. Mag. Votantes:
NuÑez-Contato-Weyenbergh de Nasif Saber
“Sin dudas que el consumidor de seguros está contenido en el sentido y fin de
la ley, ya que el asegurado-consumidor es la persona que, para satisfacer sus
necesidades de cobertura de riesgos y reuniendo las características de
cualquier otro consumidor, contrata un servicio de aseguramiento y,
eventualmente, él o un tercero recibe una prestación indemnizatoria.
(Conferencia dictada en Gramado, Brasil, en el 1* Congreso Interamericano de
Derecho del Consumidor y 3* Congreso Iberolatinoamericano de Derecho del
Consumidor, Marzo de 1998). (Voto del Dr. Lutz).”Nro de Texto: 17812. STJRNSC:
SE. 16/06 “B., L. C. c/LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES s/
RECURSO s/CASACION” (Expte. N* 20275/05 - STJ-), (29-03-06). LUTZ - SODERO
NIEVAS - BALLADINI - Sumarios relacionados: 15374 - 20761 - 16188.
“En esta definición acerca del consumidor de seguros, es dable destacar lo
dicho por Piedecasas, sobre este tópico: “...obedeciendo a esta concepción de
consumidor, no parece existir razón válida alguna que impida la consideración
como tales a todos los elementos personales que se amparan bajo la denominación
de asegurado siempre que se actúe al margen de cualquier actividad profesional
y, en definitiva, como contraparte del asegurador en relación a la aseguradora.
En principio, y como punto de partida, podemos señalar que el consumidor de
seguros encuadra sin ningún problema dentro del concepto que trae la Ley 24240,
máxime cuando esta normativa utiliza un doble concepto finalista que es el
consumo o el beneficio propio, grupal o social que permite comprender tanto al
tomador como al asegurado, al beneficio y al damnificado, sin restringir la
protección debida al asegurado.” (Conf. Miguel A. Piedecasas “El Consumidor de
Seguros”, en: “Defensa del Consumidor”, Coordin. Lorenzetti - Schotz, págs.
343/344). (Voto del Dr. Lutz).Nro de Texto:17814. STJRNSC: SE. 16/06 “B., L. C.
c/LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES s/RECURSO s/CASACION”
(Expte. N* 20275/05 - STJ-), (29-03-06). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI -
Sumarios relacionados: 15374 - 20761 - 16188
“Se ha sostenido que: “...no existe una colisión, sino que la superposición
provocaría en ciertos casos una más amplia tutela de los derechos del asegurado
consumidor (...) según la interpretación sistemática superadora de esta
aparente contradicción o superposición, de sentido sumario, toda la tutela que
la Ley de Seguros confiere al asegurado es el piso o mínimo y en los casos en
que la relación contractual asegurativa pueda ser calificada de relación de
consumo, se suman como techo las normas protectivas de máxima, que provienen de
la denominada Ley de Defensa del Consumidor (...). Esta interpretación
sistemática permite apreciar finalmente que queda incólume la autonomía del
derecho de seguro y que el mismo abre generosamente la posibilidad, poniendo en
evidencia su dinamismo para adaptarse a los cambios sociales y económicos.”
(Conf. Scolara, Eduardo R., “Derecho del Consumidor y Ley de Seguros”, en
Derecho de Seguros, págs. 858/862). (Voto del Dr. Lutz).STJRNSC: SE. 16/06 “B.,
L. C. c/LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES s/RECURSO
s/CASACION” (Expte. N* 20275/05 - STJ-), (29-03-06). LUTZ - SODERO NIEVAS -
BALLADINI -Sumarios relacionados: 15374 - 20761 - 16188
“Enmarcándose el reclamo individual en el supuesto incumplimiento del contrato
de seguro que vinculaba a las partes, la relación queda aprehendida por el
régimen de la Ley 24.240. Conforme se ha expresado "el concepto de prestación
de servicios es amplísimo para la ley, pues abarca todo supuesto en que el
objeto del contrato no consista en vender o dar en locación una cosa; aunque en
estos casos el servicio puede ser objeto principal o accesorio del contrato.”
DRES.: GALLO CAINZO - IBAÑEZ. FREIDENBERG DE JABIF ESTELA RUTH C/MAPFRE
ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 05/09/2005, Sentencia
nº355, Cámara civil y Comercial Común Sala 3 .
En punto a la aptitud procesal del proceso sumarísimo, bien se ha dicho:
“Procede el rechazo del recurso de apelación en cuanto se agravió el recurrente
de que las reglas procesales que rigen la tramitación del juicio sumarísimo
vulneran su legitimo derecho de defensa en virtud de la falta de amplitud
probatoria que aquel posee. Mas esta afirmación no se condice con la normativa
que regula dicho proceso. En efecto, el cpr: 498 establece que el tramite se
ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con excepción de las
modificaciones que expresamente se mencionan en dicha norma, entre las que no
se señala limitación alguna en cuanto a los medios probatorios que las partes
pueden ofrecer en orden al esclarecimiento de los hechos que constituyen el
objeto del juicio.” Autos: PROBIET SA C/FARMACIA MITRE SCS S/SUMARISIMO. - Nº
Sent.: 27041/06.- Mag.: KÖLLIKER FRERS - MIGUEZ - UZAL.- 12/09/2006.
Se concluye, pues, en que la resolución recurrida, en cuanto resuelve dar
trámite sumarísimo al presente por aplicación del art. 53 de la ley 24.240, se
ajusta a derecho y no conculca ni restringe indebidamente la defensa del
recurrente, en tanto que atiende a la naturaleza alimentaria de la prestación
que se pretende y responde al paradigma de eficacia judicial.
Por las razones expuestas, se rechaza la apelación, confirmando la resolución
recurrida -fs. 31-, con costas a la recurrente vencida (art. 77 cód.proc.).
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fs. 31 en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.



Dr.Lorenzo W.GARCIA - Dr.Luis SILVA ZAMBRANO
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 174 - Tº II - Fº 335/339
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2008









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

26/06/2008 

Nro de Fallo:  

174/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FAHSBENDER HECTOR FRANKLIN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" 

Nro. Expte:  

367297 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: