Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA SUPLETORIA. PAGO EN CUOTAS. INTERESES.

1.- Habrá de modificarse lo resuelto en la instancia de grado ya que corresponde aplicar intereses al importe determinado en carácter de cuota alimentaria suplementaria, toda vez que si bien para el otorgamiento de un plazo para el pago de los alimentos atrasados acumulados durante la sustanciación del proceso, en el caso 35 cuotas de $2.500 y una final de $214,20 se atiende a las posibilidades económicas del alimentante, ello no puede afectar al alimentado.

2.- Las cuotas atrasadas devengan intereses moratorios –desde la fecha de su vencimiento- y compensatorios como consecuencia del plazo que obtiene el alimentante por el pago en cuotas, que es un tiempo en el cual el acreedor no pudo contar con un capital que, en definitiva, le pertenece.

3.- El porcentual de la tasa de interés aplicable corresponde a la activa que fija el Banco de la Provincia del Neuquén; conforme planilla de liquidación a practicarse semestralmente por cualquiera de las partes de conformidad a lo prescripto por el art. 623 del CC.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de diciembre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "R. P. C. C/ M. L. A. S/ INCIDENTE DE
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (ICF Nº 48859/2011) venidos en apelación del
JUZGADO DE FAMILIA NRO. 4, a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan
MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 367 y vta. la parte actora interpone recurso de apelación contra la
resolución del 13 de mayo del 2.013 (fs. 363).
En primer lugar, critica la resolución de grado porque otorga 36 cuotas -35 de
$2500 y una última cuota de $214,20- sin interés para el pago de un crédito
alimentario de $87.714,20, según planilla de liquidación practicada, a favor de
sus hijos, cuando su parte no está obligada a recibir pagos parciales del
mismo, debiendo intimarse a la contraria para que en el plazo de cinco días
deposite dicha suma bajo apercibimiento de ejecución.
Indica, el plan de pagos de tres años, con la eximición de todo interés durante
dicho lapso, vulnera el derecho de propiedad de la actora, máxime cuando se
trata de un crédito alimentario.
En segundo lugar, solicita que las costas le sean impuestas al demandado, pues
su parte se allanó a la impugnación, y existía una deuda en concepto de
planilla de liquidación por alimentos.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 371/372.
Manifiesta que la cuota suplementaria se determina para aquellos casos en que
se ha venido cumpliendo en tiempo y forma con la cuota alimentaria impuesta.
Afirma que se otorga para facilitarle al demandado, teniendo en cuenta su
condición de asalariado, el pago de las cuotas atrasadas, en este caso
parcialmente, toda vez que estamos en un incidente de aumento de cuota.
En relación a las costas, insiste en que el incidentista asume la condición de
vencido y es por ello que la a quo aplica el art. 71 del CPCC.
Solicita se rechace la apelación entablada con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión planteada resulta que la decisión en
crisis fija 35 cuotas suplementarias de $2.500 y una final de $214,20, a los
efectos de la cancelación de la suma de $87.714,20 en concepto de alimentos
devengados durante la tramitación del juicio, de conformidad con lo normado por
el art. 645 del CPCC, a pagar juntamente con la cuota mensual dispuesta en
autos bajo la misma modalidad de pago, del 1 al 10 de cada mes a partir del mes
siguiente al de su notificación.
Ahora bien, el artículo 645 del Código Procesal prescribe: “Alimentos
atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación
del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente”.
El objetivo de la norma mencionada es facilitar al demandado el pago de las
cuotas alimentarias devengadas durante el transcurso del proceso, sin
desatender la que regularmente abona, respetando los máximos de
inembargabilidad.
Atento lo precedentemente expuesto, cabe en primer lugar rechazar el planteo de
pago único que se propicia, dado que el supuesto en estudio -alimentos
atrasados- es previsto expresamente por el artículo transcripto, que contempla
el pago en cuotas suplementarias cuando los ingresos del alimentante son
percibidos en forma periódica, provenientes de un salario y tiene por finalidad
resguardar una porción del haber que resulta indispensable para la propia
subsistencia del obligado al pago.
Ahora, también consideramos que en procura de atender el interés de ambas
partes con los medios proporcionados y la finalidad protectoria en mente, debe
ajustarse la decisión del a quo a los efectos de que no se dilate en demasía el
plazo de abono, teniendo en cuenta principalmente la necesidad de cancelar la
deuda pendiente por alimentos atrasados y de preservar la capacidad económica
del alimentante. Vale considerar que el monto de la cuota suplementaria tal
como lo resolviéramos en PI TI F°63/65 AÑO 2006, no puede exceder del 20% del
sueldo del obligado; para ello, entendemos conveniente que la suma aprobada sea
abonada en 30 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.924.
En punto a la tasa de interés, debemos decir que, las cuotas atrasadas devengan
intereses moratorios –desde la fecha de su vencimiento- y compensatorios como
consecuencia del plazo que obtiene el alimentante por el pago en cuotas, que es
un tiempo en el cual el acreedor no pudo contar con un capital que, en
definitiva, le pertenece.
Así pues, asiste razón a la recurrente en cuanto corresponde aplicar intereses,
debido a que si bien para el otorgamiento de un plazo para el pago de los
alimentos atrasados acumulados durante la sustanciación del proceso, se atiende
a las posibilidades económicas del alimentante, ello no puede afectar al
alimentado, pues de contar con el capital total podría obtener una renta o tal
vez lo invertiría en forma adecuada.
Consecuentemente, corresponde aplicar intereses a las cuotas determinadas, en
base a la tasa activa que fija el Banco de la Provincia del Neuquén; conforme
planilla de liquidación a practicarse semestralmente por cualquiera de las
partes de conformidad a lo prescripto por el art. 623 del CC.
En mérito a lo expuesto, se hace lugar parcialmente a la apelación de la
accionante.
El agravio referido a la imposición de las costas, no tendrá acogida favorable,
teniendo en cuenta para ello el resultado de la incidencia y la materia bajo
análisis.
En definitiva, la resolución de fs. 363, se ha de modificar en los términos
expresados en los considerandos respectivos que integran la presente, con
costas de Alzada en el orden causado.
III.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Modificar la resolución de fs. 363 en los términos expresados en los
considerandos respectivos que integran la presente.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en
el 30% de lo fijado en el pronunciamiento de grado, a los que actuaron en igual
carácter.
4.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

27/12/2013 

Nro de Fallo:  

388/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"R. P. C. C/ M. L. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" 

Nro. Expte:  

48859 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: