Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. COMPETENCIA TERRITORIAL. DOMICILIO DEL ACTOR. DOMICILIO DEL EMPLEADOR. DOMICILIO DE LA ART. COMISION MEDICA.
Corresponde confirmar la resolución de incompetencia formulada por el Juzgado Laboral N° 1 de la ciudad de Neuquen, toda vez que de la documental glosada no surgen las pautas atributivas de competencia contenidas en el art. 2 de la ley de procedimiento laboral N° 921 siendo irrelevante la localización en esta jurisdicción de la Comisión Médica.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 02 de Septiembre del año 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "CEA OSCAR OMAR C/ PREVENCION ART SA S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (Expte. Nº 501172/2013) venidos en apelación del
JUZGADO LABORAL 1 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo
Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria del 23 de octubre del 2013 (fs. 37/40), presentando memorial a
fs. 41/43.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al desprenderse del
conocimiento de la presente causa cuando la normativa de la LRT prescribe
claramente la competencia territorial de las Comisiones Médicas y con ello la
jurisdicción del presente recurso de conformidad a la Res. SRT 1181/10, no
siendo de aplicación el art. 2 de la ley 921 y teniendo domicilio en esta
ciudad la demandada.
Solicita se revoque el fallo recurrido, ordenando que el juzgado se avoque al
juicio en forma inmediata.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis declara la incompetencia del juzgado laboral local para
atender el presente pleito en razón de la falta de alguno de los presupuestos
del art. 2 de la ley 921 a tenor de los hechos narrados en el escrito de
demanda, no siendo suficiente que exista una sucursal en esta ciudad, cuando el
domicilio del trabajador está en Cipolletti y no se precisan otros datos,
debiéndose aproximar la justicia al pretensor.
De la documental glosada, surge que el actor se domicilia en la vecina ciudad
de Cipolletti, provincia de Río Negro; la empleadora en Mendoza; la ART en
Santa Fe; y por supuesto que la Comisión Médica N° 9 tiene domicilio en esta
ciudad (fs.14).
El escrito introductorio admite el domicilio real del reclamante, más omite
denunciar el lugar de celebración del contrato, de prestación de tareas, y del
accidente de trabajo, demandando la realización de pericia médica y psicológica
ante la disconformidad con el dictamen de la junta médica administrativa.
Invoca al fundar la competencia provincial el art. 2 de la ley 921, solicitando
se decrete inconstitucional del art. 46 de la ley 24.557.
El fiscal de primera instancia se expide por la jurisdicción local aludiendo
que el actor trabajaba en distintas locaciones, entre ellas la ciudad de
Neuquén, mencionando que el domicilio del demandado se sitúa en Buenos Aires
(fs. 34/35), y el fiscal de alzada recomienda el cese de la intervención dado
los datos denunciados por el propio actor y lo previsto en el art. 2 de la ley
921 (fs. 50).
El mencionado artículo 2 de la ley de procedimiento laboral N°921 prescribe
expresamente que: “Será competente –cuando la demanda sea entablada por el
trabajador- indistintamente y a su elección: a)El juez de primera instancia –
con competencia en materia laboral- del domicilio del demandado; b)El del lugar
de prestación del trabajo; o c)El del lugar de celebración del contrato. ..La
jurisdicción del trabajador no podrá ser delegada y su competencia es
improrrogable, aún la territorial”.(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la
Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; y 1, 4, 5 inc. 3 y 4 del Cód. Procesal).
El poder judicial se caracteriza por la potestad única y privativa de
satisfacer las pretensiones o las peticiones extracontenciosas que pueden
constituir el objeto de un proceso. La extensión territorial del estado, la
diversa índole e importancia económica de las cuestiones y la posibilidad de
que los asuntos sean reexaminados en instancias superiores, imponen la
necesidad de distribuir el ejercicio de la función judicial. En tal sentido, la
competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o
conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una
determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso,
constituye uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la acción
procesal.
En particular, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de
la extensión geográfica del territorio y procura su solución a través de la
división en distintas circunscripciones judiciales, asignando el conocimiento
de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado
alguno de los elementos de la pretensión, con el fin de acercar la justicia al
lugar de producción de la prueba. (p. 365, t. II, Derecho Procesal Civil,
Sujetos del proceso, Palacio).
La competencia por razón del territorio se halla regulada, tanto por las
leyes de fondo como de forma, sobre la base de una distinción primaria que
atiende a la naturaleza real o personal de las acciones deducidas. La norma
transcripta prevé expresamente el supuesto especial, más allá de la normativa
de aplicación supletoria (art. 5 inc. 3 y 4 del Cód. Procesal y 1215 y 1216 del
Cód. Civil).
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido: “Es que la determinación de la
competencia según un criterio territorial vienen impuesta con el fin de allanar
a las partes los inconvenientes derivados de la distancia y a obtener un mayor
rendimiento de la justicia, que deriva de la aproximación entre la sede del
órgano judicial y el lugar de la producción de la prueba. La razón determinante
de la competencia territorial es la vecindad de la sede a las personas o cosas
que sirven al juez para la función jurisdiccional, vecindad con la cual crece
el rendimiento y decrece el costo del proceso. La determinación de tal
competencia implica entonces la aplicación para el caso concreto de los
principios procesales de economía, agilidad e inmediación.” (CNEspCivCom, sala
II, 25.8.79, ED 88-358).
Como se puede concluir de la normativa y doctrina reseñada, la finalidad del
instituto jurídico en análisis pretende acercar la justicia al justiciable y
los elementos probatorios relevantes para la causa, a la vez que organiza el
trabajo de las distintas jurisdicciones. En el caso concreto, el recurrente ha
cometido falta de información relevante en su escrito de demanda y luego
pretende sentar la competencia por el domicilio de la CM en base a resoluciones
administrativas, que nada tienen que ver con la jurisdicción judicial,
contradiciendo el encuadre legal que había reconocido. En relación a la
fiscalía más allá de la carencia de coherencia entre los distintos dictámenes,
el primero se basa en información que no se corresponde con la existente en las
actuaciones.
Así, pasa inadvertido que la jurisdicción laboral es improrrogable por
expresa disposición legal del art. 2 in fine de la ley 921 y que igualmente las
demás disposiciones normativas están dirigidas a facilitar el acceso a la
justicia del trabajador. Cabe recordar que el damnificado se radica en la
vecina provincia y en él se realizará la pericia médica objeto principal del
presente litigio, siendo irrelevante la localización de la CM.
En esta misma línea indica el TSJ que “…la determinación de la competencia en
razón de un criterio territorial y, en consecuencia, su prórroga tiene como
finalidad eliminar, para las partes litigantes, los inconvenientes derivados de
la distancia. Además se logra la eficacia de la justicia por la cercanía entre
la sede el órgano judicial y el lugar de producción de la prueba… el lugar de
residencia del actor es gravitante para fijar la competencia del juez, porque
va de suyo que en la producción de la pericial referida, su presencia es
indispensable. Amén de ello, podrían requerirse nuevos estudios y lo dicho no
se circunscribe a este caso, sino que puede por lo general suceder en otros
tantos similares al presente. Además, no puede negarse que admitir la mentada
prórroga de competencia conllevaría un doble perjuicio: para los justiciables y
para el servicio de justicia. En el caso -como ya se dijo-, el asegurado
empleado público- debería trasladarse a la ciudad de Neuquén cada vez que se
requiera sea examinado por el perito médico, con la considerable dilación del
proceso y desventajas para ambas partes, a más de encarecer las costas del
juicio. No menos importante, por otro lado, es que también se afectará el
servicio de justicia, porque ello importará alargar la duración de los pleitos
con el consiguiente recargo del sistema, en franca pugna y detrimento de la
eficacia..”.(cfr. Ac. 11/11 “Chávez Bautista Rosa”).
Siendo, plenamente, aplicables los argumentos vertidos por la sala I in re
"CELEDON LUIS ALBERTO C/ PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
CON ART" (EXP Nº 458521/11), sen. 23 de abril de 2013, en cuanto el domicilio
denunciado es el de una sucursal de la aseguradora, no el domicilio de la
demandada, y que de ninguna manera se acerca al trabajador a la justicia, cual
es el objetivo de la múltiple opción contemplada.
En igual sentido se han expedido las demás salas, en los autos "ZAPATA
LILIANA BEATRIZ C/ MUEBLES EL ALGARROBO SRL S/ DESPIDO", (Expte. Nº 989-CA-99),
sen. 14 de marzo del 2000, Sala II, y "RODAS FELIX ALBERTO Y OTRO C/ PREVENCION
ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (Expte. Nº 464913/12), sen. 13 de
agosto de 2013, sala III.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, deberá rechazarse la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo
cuanto ha sido materia de agravios, sin costas, debiéndose archivar el presente
expediente conforme art. 354 inc. 1 del CPCC.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución dictada a fs. 37/40, en todo lo que fuera materia
de recurso y agravios.
2.- Sin costas de Alzada.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen a fin de proceder a archivar los presentes conforme
art. 354 inc. 1 del CPCC.-.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

02/09/2014 

Nro de Fallo:  

272/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CEA OSCAR OMAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

501172 - Año 2013 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: