Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. LEY DE EMPLEO. Art. 8 Ley 24.013. INTIMACIÓN. Art. 11 Ley 24.013. TELEGRAMA. Eficacia probatoria. Carga de la prueba.

Es procedente la reparación fundada en el art. 8 de la Ley 24.013 si el trabajador cursó la comunicación a la AFIP-DGI, empleando el formulario de Telegrama Ley emitido a tales fines por el Correo Argentino, constando además con el sello y firma del funcionario interviniente, dado que no es la actora a quien le corresponde acreditar su autenticidad, sino a quien la niega o la cuestiona.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de octubre de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MILLALAF SANDRA NOEMI C/ ALESSI VALERIA Y
OTRO S/ DESPIDO”, (EXPTE. Nº 334521/6), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 173/180 y vta. que hace lugar a la demanda se
alzan las demandadas a fs. 187/188 vta. Valeria Alessi y a fs. 189 Ivonne
Grassi, respectivamente.
II.- Se agravian porque la sentencia hace lugar a la indemnización establecida
en el art. 8 de la Ley 24.013, cuando no se han cumplido con los requisitos
pertinentes para su viabilidad.
Señalan que de la copia que luce a fs. 3, consta la única intimación y aviso
de presunta situación irregular a la AFIP-DGI bajo el n° de CD 012597815 AR del
18/09/04 mediante formulario n° 60462775, pero ese envió postal fue total y
debidamente negado, y rechazado en las respectivas contestaciones de demanda.
En función de ello, se libró oficio al Correo Argentino para que se expida
sobre la autenticidad y envió de las misivas cuestionadas. Respondiendo a fs.
111 vta. en relación a cinco envíos postales, entre los que no figura el de fs.
3.
De allí que considera que al haber sido debidamente negada su autenticidad sin
que la contraria probara su veracidad, dicha misiva no puede ser usada como
prueba en contra de las demandadas.
Por lo tanto, aducen que al no haberse cumplimentado con los requisitos
dispuestos en el art. 11 de la 24.013, solicita se haga lugar a la apelación y
en consecuencia se deje sin efecto la multa establecida en el art. 8 de la
misma ley.
A fs. 191/192 la parte actora contesta agravios solicitando su rechazo con
costas.
III.- A fs. 198 se convocó a las partes a una audiencia, en los términos del
art. 36, incisos 2 y 4 del Código Procesal, sin que se pudiera arribar a ningún
acuerdo.
IV.- Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio, adelanto que no le
asiste razón al apelante.
En efecto: al haber sido cursada la comunicación a la AFIP-DGI, empleando el
formulario de Telegrama Ley emitido a tales fines por el Correo Argentino,
constando además con el sello y firma del funcionario interviniente, entiendo
que no es la actora a quien le corresponde acreditar su autenticidad, sino que
ello a mi criterio esta en cabeza de quien la niega o la cuestiona, en el caso
las demandadas.
Al respecto la Jurisprudencia se ha pronunciado diciendo:
“No es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y
recepción de la carta documento a quien incumbe acreditar su autenticidad y
recepción, sino a quien lo niega (Conf. Plenario dictado en autos "López,
Atilio c/ Carrera, José, del 25-10-1962, La Ley 108-809). Cuando la carta
documento presentada está redactada en el formulario de estilo, con el sello de
la oficina postal y la firma del empleado de Correos responsable, debe
razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en
consecuencia, de su remisión por el expedidor. De sostenerse lo contrario, la
prueba respectiva consistiría en la respuesta a un oficio cursado al Ministerio
de Comunicaciones (Dirección General de Comunicaciones), para lo cual no existe
ningún impedimento en que la produzca la parte que impugna la autenticidad.”
(L.D.T.: Autos: PEREYRA VDA. DE BAREWTHIN Lelia María y otra c/ LIÑEIRAS
Ricardo Jaime s/ SUMARIO - Nº Sent.:81605- Magistrados: PRIANO - Civil - Sala H
- Fecha: 31/05/1991).
Y que: “Frente a la existencia de los signos exteriores que otorgan
verosimilitud a la autenticidad de la pieza, no parece justo exigir a quien
pretende prevalerse del documento cargar con la prueba que generalmente se
produce a fin de "autenticar" los recibos de carta documento y que consiste en
un simple pedido de informes al Correo mediando una simple negativa de la
contraria. Es a quien pretende negar la autenticidad a quien incumbe la carga
de la falsedad, mediante el mismo pedido de informes referido”. (L.D.T: Cc0001
Si 85289 Rsd-517-00 S Fecha: 12/10/2000 Juez: Cabrera De Carranza (sd)
Carátula: Genster, Heide Y Otros C/ Cereijido, Carlos S/ Cobro De Pesos Mag.
Votantes: Cabrera De Carranza-Medina-Arazi).
Por último que: “El mero desconocimiento de la autenticidad de la carta
documento -confeccionada en formularios correspondientes a la empresa de
correos e intervenidas por personal de la referida firma, con los sellos
pertinentes y estampilla vinculante-, así como de su envío y recepción, resulta
ineficaz para enervar los efectos probatorios de la misma, aún ante la ausencia
de prueba supletoria acreditante de su autenticidad. Es que estamos en
presencia de una actividad regulada por el Estado Nacional, llevada a cabo por
una empresa a cuyo favor se ha confeccionado parte del servicio público de
correos, que cumple sus funciones bajo los controles propios de la Comisión
Nacional de Comunicaciones y en base a una normativa que regula la actividad y
concretamente el servicio de correspondencia. En ese marco, los rasgos de
verosimilitud generan una inversión de la carga de la prueba, siendo quien
niega su legitimidad a quien incumbe acreditar que ha existido una
falsificación”. Cc0100 Sn 6319 Rsd-338-4 S Fecha: 04/11/2004 Juez: Telechea
(sd) Carátula: Bauer Lidia Esther C/ Rial Gregorio Andrés Guillermo Y Otro S/
Resolución De Contrato Y Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Telechea-Rivero De
Knezovich).
V.- Por todo lo expuesto, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia
obrante a fs. 173/180 y vta., en todo lo que ha sido motivo de recurso y
agravios, con costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 68 del
CPCyC), debiendo a tal fin regularse los honorarios de conformidad con lo
dispuesto por el art. 15 de la Ley de Aranceles.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
VI.- Por lo expuesto, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 (fs. 173/180 y vta.),
en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada a cargo de las demandadas.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,
(art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 125 - Tº III - Fº 531 / 533
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

28/10/2008 

Nro de Fallo:  

125/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MILLALAF SANDRA NOEMI C/ ALESSI VALERIA Y OTRO S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

334521 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: