Fallo












































Voces:  

Dominio. 


Sumario:  

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. INMUEBLE. PLANO DE MENSURA. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ORDEN PÚBLICO. ALLANAMIENTO.

Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda de prescripción veinteañal de un inmueble
- aún cuando el Muncipio demandado se allanó a la pretensión y no cuestionó el plano de mensura acompañado - pues tratándose de una cuestión de orden público, se impone la estrictez del análisis de la prueba producida y, en ese sentido, se observa que el plano fue suscripto por un agrimensor particular, incumpliéndose los recaudos establecidos al respecto por la legislación nacional (Arts. 24 inc. a y b Ley 14.159 ) y provincial, Ley 2217, que exige la intervención de la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial , a través del registro provisorio de la mensura en orden a la correcta individualización del bien que se pretende usucapir, la exactitud de su superfice, medidas y linderos, cuya acreditación pesaba sobre la accionante ( Art. 377 del Cód. Procesal ).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de mayo de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ALDERETE VAZQUEZ LIDIA ISOLINA C/
MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ PRESCRIPCIÓN”, (Expte. Nº 325175/5), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III
integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan Medori, con
la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la demandada Municipalidad de Plottier ofrece prueba en esta instancia
a fs. 275/277 invocando el art. 259 y 260 del CPCyC, y a fs. 278/299 expresa
agravios fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora.
Que invoca haber tenido conocimiento tres días antes a su presentación de la
documentación que en copia adjunta, así como planos que denuncia existentes en
su sistema, y requiere la remisión de la causa “FORESTADORA DEL LIMAY C/
MUNICIPALIDAD DE PLOTIER S/ DAÑOS Y PERJUCIOS (Exte. 409 CA-95) para que se
obtengan copias de su contenido.
También ofrece prueba informativa a la Dirección Provincial de Catastro y
Escribanía General de Gobierno a los fines de que informen sobre el
procedimiento para la aprobación de planos de mensura para usucapir, y acerca
de la desafectación como bien público de un inmueble.
Propone prueba testimonial, pericial en especialidad ingeniero para que se
expida acerca de los planos que refiere, confeccione un croquis, y para que el
tribunal se constituya en el lugar para constatar las particularidades del
mismo.
II.- Que en relación a los agravios, sostiene en primer lugar que el juez de
grado no verificó el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 24
inc. a y b de la Ley 14.159 y art. 24 inc. b del Dec. 5757/58, conforme no
advertirse en el plano de mensura acompañado ningún visado de autoridad
competente –Catastro Provincial ni Municipal- obrando sólo en aquel la firma y
sello de un agrimensor particular; crítica que se reedita en el décimo tercer
agravio en cuanto a las consecuencias que tiene tal omisión.
Considera contradictorio -como segundo agravio y con sustento en el art. 2352
del C. Civil- que el pronunciamiento en una de sus partes considera a la actora
como tenedora del bien porque reconoce a la demandada como su titular, y sin
embargo luego le otorga la propiedad.
Que el tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo octavo, noveno, décimo, décimo
primer, décimo cuarto y décimo quinto agravio la parte centra su crítica a la
evaluación de la prueba que cumple el a quo, otorgándole valor o desmereciendo
a una u otra, infiriendo el “animus domini” en cabeza de la actora, cuando se
trata de una simple ocupación, y tomando por un acto administrativo el dictamen
emitido por la asesoría legal de la Municipalidad de Plottier, cuando sólo se
trata de una opinión, con lo que la vía no había quedado agotada con él.
Que considera un error conceptuar como título de la posesión el acta presentada
por la demandante, por cuanto más allá de la denominación que se le haya dado
al instrumento, de éste resulta que lo otorgado es la tenencia cuando a su vez
tampoco se reunieron las exigencias establecidas en el art. 7º de la Ley 263
para los adjudicatarios de tierras en venta, y que también alcanza a la
certificación emitida por el Director General de Tierra y Colonización,
conforme a que de ella también se desprende la admisión de la propiedad en otro
sujeto, en el caso respecto del Estado de Propiedad, como ocurre además con la
nota de fecha 14 de enero de 1992 remitida al Presidente de la Honorable
Legislatura de Neuquén requiriendo la escrituración luego de haberse emitido la
ley por la que la mayor superficie se afectaba al dominio público de la
Municipalidad de Plottier.
Que asienta además su crítica en la falta de ocupación, existencia de mejoras e
indefinición en cuanto a la superficie poseída (10ha, 11 ha, y 12 ha)
circunstancia que se agrega a que no se presentó el plano de mensura exigido
por la ley, tal lo que se desprende de las misivas que remitiera a la demandada
y al Gobernador de la Provincia, agregado a ello que lo hace a título de
colono, y conforme a haber requerido en todas estas ocasiones la
“escrituración” –incluso bajo amenaza de promover una acción de este tipo- ello
implica el reconocimiento de la propiedad en el Estado.
Que respecto del valor probatorio de los testimonios alcanzados resalta que
ninguno de los declarantes reside en el barrio, y que la parte ha eludido citar
a aquellos verdaderos vecinos, que son A.y H.
Que en el duodécimo agravio cuestiona la falta de advertencia acerca de la
naturaleza del inmueble objeto de la causa, esto es si pertenece el dominio
público o privado de la parte, conforme a que estando alcanzado éste por el
art. 2340 del C. Civil por tratarse se una isla, debió haberse cumplido antes
con su desafectación.
Se agravia en cuanto considera un error que se le haya atribuido efectos al
allanamiento de fs. 53, cuando la misma magistrado lo había rechazado a fs. 235
vta., y finalmente hace reserva de plantear el caso federal en los términos del
art. 14 de la Ley 48.
III.- A fs. 304/ 307 se presenta Forestadora del Limay Agropecuaria,
Financiera, Inmobiliaria, Comercial e Industrial Sociedad Anónima, poniendo en
conocimiento que la sentencia dictada lesiona el instituto de la cosa juzgada
en relación a lo resuelto con anterioridad en los autos “Forestadora del Limay
Aficisa C/ Municipalidad de Plottier s/ Daños y Perjuicios” (Exte. 150.850/95)
Pide que en el supuesto de no obtenerse un pronunciamiento por el que se
rechace la demanda y/o se declare la nulidad de la misma, ello traerá aparejado
un escándalo jurídico que lesionará la credibilidad pública, además de
consecuencias de índole económico y social, no solo de su parte, sino también
de los contribuyentes del Municipio de Plottier.
Que informa haber tomado conocimiento accidental del trámite de este proceso, y
luego de referirse a la existencia de vicios graves en el plano de mensura
aportado en esta causa y el allanamiento por parte de la Municipalidad de
Plottier, menciona que la superficie pretendida por la actora parcialmente se
encuentran dentro de los límites de los Lotes B, C y D de la Isla 125 –
concretamente abarca parte del lote B- respecto de los cuales en el expediente
citado en el párrafo anterior, obtuvo sentencia favorable por la que se condena
al mencionado ente público a escriturar los Lotes B, C y D de la Isla 125.
IV.- A fs. 308/312 se presenta la parte actora solicitando se rechace el pedido
de producción de prueba en la segunda instancia conforme a que aquella carece
de fundamento en los términos del art. 260 del CPCyC, así como que la
documental aportada pertenece a la misma demandada quien no podía desconocer su
existencia, ni tampoco se han alegado hechos nuevos.
Que en cuanto a los agravios invocados, requiere su total rechazo con expresa
imposición en costas.
Sostiene respecto del plano de mensura, que éste fue consentido por la misma
Municipalidad junto con la totalidad de la documental, y que demandada a su vez
reconoció el derecho de la actora.
Invoca en segundo lugar que nunca reconoció derecho alguno a favor de la
Municipalidad, y que precisamente a través del juicio de prescripción pretende
el reconocimiento del propio.
Señala que el a quo nunca otorgó al acta de posesión extendida por la Dirección
Provincial de Tierras el carácter de justo título, y que el cumplimiento de las
obligaciones que resultan de aquel no constituye el objeto de la demanda, ni la
Municipalidad está legitimada para hacerlo puesto que no intervino.
Critica la inferencia que se pretende de la documental de estar en presencia de
una “concesión política”, y sostiene haberse acreditado la posesión del bien y
no una mera tenencia, y que los testigos son contestes en ello.
Refiere que la accionada cambia de postura procesal, ello si se tiene en
cuenta el dictamen legal obrante a fs. 38/39 relacionado al reconocimiento de
los derechos de la actora, que a su vez es el mismo letrado que contesta la
demanda.
Que invoca que no resulta de prueba alguna que el inmueble se encuentre
alcanzado por el régimen asignado a los bienes del dominio público del estado,
que no se trata de una isla, y que no se requiere del agotamiento de la
instancia administrativa para obtener el reconocimiento del derecho que
pretende la actora.
Finalmente respecto del alcance del allanamiento formulado por la demandada,
entiende que su rechazo no obsta que la a quo pueda tener por reconocidos tanto
el derecho como la documental aportada como una prueba más dentro del
expediente.
V.- Convocadas las partes, y presente el apoderado de Forestadora del Limay
AFICISA, se celebran tres audiencias (ver fs. 320,321 y 322), sin que se llegue
a acuerdo alguno.
VI.- A fs. 326 (12/08/2008) se pone en conocimiento de las partes la
presentación de fs. 304/307, aclarando la sociedad presentada los términos y
objeto de su petición a fs. 334/335.
VII.- A fs. 339/343 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia del
Neuquen contestando el traslado conferido a fs. 326 advirtiendo la
superposición existente entre los inmuebles que se pretende usucapir, con el
que resulta ser objeto de la causa “Forestadora del Limay Aficisa C/
Municipalidad de Plottier s/ Daños y Perjuicios” (Exte. 150.850/95) en la que
se condenó a la Municipalidad a escriturar, y que se desconoció la existencia
del fallo dictado en la última causa.
Refiere acerca del plano de mensura presentado en este proceso las normas
aplicables en el ámbito nacional (Ley 14.159) y en el provincial, esto es la
Ley 2217 y su Decreto Reglamentario Nº 3382 en lo que hace a tal requisito, y
el informe obtenido de la Dirección Provincial de Catastro acerca de los
registros relacionados con los inmuebles superpuestos.
Finalmente indica que “Señalada la normativa legal acorde al caso en cuestión
podemos decir que en este conflicto existió un presupuesto tenido en cuenta
para fallar a favor de la Sra. Alderete Vazquez, que a decir de Catastro es
inexistente, y que entonces podría ser falso, y/o adulterado, ya que el plano
de mensura utilizado y presentado en autos no deriva de acuerdo al
procedimiento establecido en la normativa expuesta recientemente” y entiende
que la sentencia de grado debe ser revocada.
VIII.- Que a fs. 344/346 se presenta la actora contestando el traslado
conferido a fs. 326, solicitando su rechazo por improcedente, con costas.
Sostiene que la presentante carece de legitimación para formular la petición
que realiza en estos actuados, conforme que no es parte ni ha invocado o
pretendido su intervención en los términos y con los limitados alcances de los
arts. 90 y cc del ritual, ni tampoco el postulado reúne las exigencias del art.
92 del CPCyC.
Luego de relacionar los antecedentes de este proceso, el allanamiento de la
demandada como única titular registral conocida e informada, y la producción de
la prueba colectada, no puede pretenderse que se subsane la inexplicable
omisión de anotar la litis, ni alegar la propia torpeza.
IX.- Que abordando la materia traída entendimiento diré que la sentencia de
grado hizo lugar a la demanda entablada, declarando la adquisición por
prescripción veinteañal de los inmuebles que fueron individualizados por la
actora, al resultar acreditados los extremos previstos por el artículo 24 de la
ley 14159, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del
Código Civil, esto es la posesión animus domini de la superficie a usucapir por
el término que exige la ley, conforme testimonios e instrumentos emitidos por
la propia demandada y prestadores de servicios, y de acuerdo a la mensura
acompañada.
Que ordena la anotación registral, previa aprobación e inscripción del
correspondiente plano de mensura y subdivisión, y oblación de impuestos,
imponiendo las costas a la accionada.
A.- Que primeramente corresponde me expida respecto a la pretensión introducida
por la accionada que en esta instancia acompaña documental y ofrece la prueba
descripta en el punto I de fs. 275/276.
Que esta Cámara tiene dicho que la apertura a prueba en segunda instancia es de
carácter excepcional y su interpretación es restrictiva (PS. 1986-II-235/236;
PS. 1988-I-98/99, Sala II; PS. 1991-III-561/564, Sala I; Palacio-Alvarado
Velloso, "Código Procesal", IV-365). Así, el replanteo de prueba en la Alzada
no debe ser instrumento del descuido, demora, desidia o desinterés en el
requerimiento oportuno o el diligenciamiento de los medios probatorios
perdidos, de modo que sólo tendrán cabida cuando la decisión que denegó la
prueba se deba a un error, negativa injustificada o negligencia decretada
inoportunamente (JUBA7-NQN-Q0002671).
En el mismo sentido se ha sostenido que su procedencia es excepcional y se
funda, principalmente, en que el Juez de grado no haya resuelto correctamente
la cuestión planteada. Además, el criterio de admisibilidad de la misma debe
ser restrictivo, por cuanto importa retrotraer posibilidades que tienen una
oportunidad prefijada. Por otra parte, si la cuestión pudo ser debatida con
anterioridad y esto no ocurrió por la inactividad de los interesados no
corresponde abrir a prueba en la Alzada (PS. 1994-I-38/40- Sala I).(JUBA7-NQN-
Q0000350).
Que debo resaltar que no resulta de los instrumentos acompañados ni la causa
que se denuncia en trámite, que sean de “fecha posterior a la providencia de
autos para sentencia de primera instancia”, cuando además, por su contenido,
es incuestionable que eran conocidos antes de ello (arg. Art. 260 inc. 3º del
C.P.C. y C.).
Que en relación a la restante prueba, no sólo no se invoca un hecho nuevo, sino
que la presentación adolece de todo fundamento en cuanto a la necesidad de
instar en la Alzada su producción, sea que hayan sido denegadas o mediado
declaración de negligencia en la instancia de grado.
Que por lo expuesto, y conforme el incumplimiento a la taxativa previsión del
art. 260 del CPCyC, procede el rechazo de lo solicitado por la accionada.
B.- Que ingresando al tratamiento de los agravios, diré que el recurrente
cuestiona la valoración probatoria efectuada por el sentenciante, centrándose
entre otros, en la falta de acreditación de uno de los requisitos para que
proceda esta acción, cual es la de acompañar el plano de mensura del inmueble a
usucapir rubricado por un profesional autorizado y aprobado por la oficina
técnica pública correspondiente, que para el caso que nos ocupa, es la
Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial, aspecto que en
particular y por su relevancia, será el que se habrá de abordar liminarmente.
Que atendiendo a las previsiones del art. 24 de la Ley 14.159 procede concluir
que para establecer la posesión enderezada a la usucapión de inmuebles (art.
4015 y c.c. del Código Civil) la legislación al imponer la observación de
determinadas reglas, exige una prueba compuesta o compleja, y entre ellas que
“b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional
autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la
jurisdicción;” citando además que “Serán asimismo subsidiarias del régimen
especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión
de inmuebles del dominio privado de la Nación, provincias o municipios. .”.
Que la Ley Provincial Nº 2217 en lo que resulta de interés para este proceso
describe en su art. 1 al Catastro Territorial de la provincia como “el registro
del estado parcelario de los inmuebles su jurisdicción y constituye la base de
su sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributario y de policía y
ordenamiento administrativo de la propiedad. Reunirá, ordenará, clasificará,
registrará y publicitará información relativa a los inmuebles existentes en la
Provincia” y entre otros fines, el de : ” a) Registrar y publicitar el estado
parcelario y la documentación que le da origen”, actividad en la que tiene como
atribución examinar “la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos
cuya registración se solicita, ateniéndose a la aplicación de la presente Ley y
demás normas complementarias y a las constancias y certificaciones anexas, así
como a los asientos de los registros catastrales. En caso de nulidad
manifiesta, el órgano de aplicación rechazará por decisión fundada el documento
que se pretende registrar”. (Art. 17).
A su vez en su art. 12 la ley establece que “El documento esencial de los actos
de levantamiento territorial destinados a determinar o modificar el estado
parcelario sera el plano de mensura, salvo para el caso en que sea verificada
la subsistencia del estado parcelario, cuyo documento esencial será el
certificado del acto, el que deberá contar con la certificación de
profesionales habilitados para el ejercicio de la agrimensura”.
El Art. 14 describe el contenido del plano de mensura explicando que “deberá
representar los elementos esenciales del estado parcelario así como también los
muros, cercos, accidentes geográficos, marcas, señales y mojones que
materialicen los límites del inmueble; además deberá consignar su objeto; los
nombres de los titulares del dominio y los datos de su inscripción en el
Registro de la Propiedad Inmueble y de quien pretende prescribir; la
nomenclatura del inmueble, de sus antecedentes y colindantes; las limitaciones
administrativas al dominio y demás derechos reales de expresión territorial que
se apliquen al inmueble; la característica de los documentos cartográficos
antecedentes; las notas referenciales que condicionen la realización de actos
jurídicos relativos a las parcelas que se originen; la fecha de realización del
acto de mensura y la firma ológrafa del profesional ejecutante y del/los
titular/es del inmueble mensurado. La definición y el procedimiento de mensura
y las características específicas del plano, del certificado referido en el
Articulo 12° y de la documentación complementaria requerida serán establecidas
por la reglamentación.” previéndose a su vez la posibilidad de reglamentarse
“los casos y requisitos a cumplimentar por las municipalidades y otros
organismos públicos o privados para el visado previo de los planos de mensura”
(Art. 15).
Finalmente, contempla específicamente el registro con carácter de provisorio de
aquellos planos de mensura “destinados a la adquisición de dominio por
prescripción adquisitiva o aluvión, o que requieran de aprobación judicial
previa” la que “subsistirá en tal estado en espera de la resolución judicial o
administrativa correspondiente”.
Que el decreto reglamentario de la citada norma, el Nº 3382/99 en su Anexo I
establece las instrucciones para mensuras, definiendo como particular en el
inc. b del art. 11 aquella ejecutada “Para determinar la extensión territorial
del “animus domine” para adquisición, judicial o administrativa, del dominio,
estableciendo su relación con los límites dominiales de las parcelas
comprometidas” y en su artículo 17 establece que “Unión y redistribución es la
operación de mensura por la que se propone modificación del estado parcelario
mediante la creación de nuevas parcelas integradas a partir de otras de
distintos titulares. Dicho estado propuesto quedará constituido al formalizarse
las correspondientes adquisiciones de dominio.”.
Que en su art. 32 se establece que será la Dirección Provincial de Catastro e
Información Territorial la que “procederá al examen y visación de los elementos
extrínsecos y formales de los expedientes de mensura”.
Que con el instrumento obrante a fs. 43 suscripto exclusivamente por el
Agrimensor Laureano N. Cuccioli, concluiré que no se encuentra cumplimentado el
imperativo para la procedencia de esta acción, tal como lo prescriben
categóricamente las normas citadas al exigir la intervención de la Dirección
Provincial de Catastro e Información Territorial señalada por la Ley 2217, a
través del registro provisorio de la mensura para la correcta individualización
del bien que se pretende usucapir, de tal forma de acreditar con exactitud su
superficie, medidas y linderos, y de allí, que no haya dificultades para
vincular al inmueble sobre el que se formula la pretensión y recaen las
pruebas, y fundamentalmente, a los fines de la emisión del título que de todo
ello resulte.
Que por otra parte, no resulta de las constancias de autos que se haya
requerido el registro o visado de la autoridad municipal, más allá que tal
supuesto está previsto para el caso que el inmueble linde con bienes del
dominio público.
Que precisamente es en uno de los aspectos de la posesión, el corpus, en donde
se advierte el déficit probatorio (art. 377 del CPCyC) que no supera la
exigencia legal citada, viéndose obstada la individualización del bien, sus
dimensiones y linderos, de tal forma que los actos posesorios resultaran
inequívocos, y con ello acreditarse reunidas las condiciones sustanciales de
exactitud, precisión y claridad (Morello, El Proceso de usucapión, pag. 55).
Que la estrictez del análisis o valoración de la prueba que se propicia es
criterio unánime en la jurisprudencia, en orden a que la cuestión involucrada
en la prescripción adquisitiva comprende elementos de orden público, cuyo
reconocimiento se impone cuando se encuentran reunidas las condiciones que
señala la ley.
Que en el sentido expuesto, la jurisprudencia es unánime cuando dicta acerca de
la ineludible carga que tiene el usucapiente para acreditar este requisito de
la acción y su sentido, ajustándose a lo establecido por la norma nacional que
integra el Código Civil, que a su vez tiene su adecuación en el catastro
provincial:
“A propósito del plano de mensura debe adjuntarse con la demanda, firmado por
un profesional autorizado o matriculado, determinativo del área, linderos y
ubicación del bien, y aprobado o visado por el organismo que corresponda, que
en la jurisdicción provincial lo es la Dirección de Geodesia del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos (art. 679 inc. 3º, CPCC; comp.: art. 24 inc. b, ley
nac. 14.159). Referencia Normativa: CPCB Art. 679 Inc. 3; Ley 14159 Art. 24
Inc. B-“(CC0101 LP 225619 Rsd-334-96 S-Fecha: 24/10/1996-Juez: Tenreyro Anaya
(sd)-Caratula: Mendez Varela De García Costa, María Y Otras C/ Barbosa Piñeiro,
Catalina S/ Usucapión-Mag. Votantes: Tenreyro Anaya-Ennis– Jurisprudencia Pcia.
De B.Aires LDT).
“El art. 24, inc. b de la ley 14159, texto según decreto-ley 5756/58; art. 679
del cod. procesal establece para el progreso de la acción por usucapión, que
además del requisito de presentar certificación que deberán expedir el
Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial, el
accionante acompañará con la demanda el plano de mensura subscripto por
profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la
hubiere en la jurisdicción. Con este requisito se trata de que se suministren
los más precisos datos sobre ubicación, medidas y linderos del inmueble que
será objeto del pleito, facilitando así la labor del juez en el momento de
dictar sentencia. (Referencia Normativa: Ley Art. 24 Inc. B; Cpcb Art. 679”
(CC0001 LZ 61185 Rsd-33-6 S-Fecha: 16/03/2006-Juez: Basile (sd)-Caratula:
Moyano, Anastasia Nélida C/ Pena De Gomez, Maria Dolores S/ Usucapion-Mag.
Votantes: Basile-Igoldi-Jurisprudencia Pcia. De B.Aires LDT).
“Si la ley edicta que cuando la usucapión se plantea como demanda debe
acompañarse el plano de mensura con los requisitos que establece para el mismo,
produciéndose la omisión de este recaudo aun del modo y forma en que sucediera
en autos, la conclusión no puede ser otra que la resuelta en el decisorio
rechazando la demanda, pues faltó en la causa un elemento que no puede dejar de
darse y existir al hacer a la precisa individualización del inmueble.” (Galván,
Heriberto c/ THE PORT MADRYN ARGENTINA COMPANY LIMITED Y Otros s/ Posesión
Veintenaria s-Desalojo Daños y Perjuicios S CAN1 TW 000C 000008 18/04/2001 MA
Manino-CNCiv., Sala "D", 04/05/84, E.D., 111-540; íd., Sala "G", 13/12/88,
L.L., 1989-C-527; C. Ap. Civ. Com. Concepción del Uruguay, 26/02/80, SPLL,
1980-720; Arean Beatriz, "Juicio de Usucapión", 3ra. edición,1998, Ed.
Hammurabi, pág. 274 CNCiv., Sala "D", 19/12/80, J.A., 1981-IV-229
Jurisprudencia de la Provincia de Chubut LDT).
"El plano de mensura es un requisito de la acción, pues es el medio que la ley
establece para individualizar el bien que se pretende usucapir, determinando
con exactitud su superficie, medidas y linderos, de modo que no haya
dificultades para vincular al inmueble sobre el que se formula la pretensión y
recaen las pruebas, y el título que de todo ello resulte. Cuando su realización
y la mensura que le sirve de sustento son de fecha reciente a la iniciación del
proceso, su importancia como prueba del ánimo del actor es muy relativa,
pudiendo en cambio resultar con valor corroborante en dicho aspecto, cuando
tiene una antigüedad que permita descartar la perspectiva del proceso como su
único fundamento, y acogerlo como acto determinativo y también publicitario de
la extensión de su posesión. Ley 14159 s/ Dec. Ley 5756/58 art. 24 inc. b.”
(CC0002 Sm 36127 RSD-221-94 S. 28/07/1994. Juez: Occhiuzzi (sd). Wullich,
Rolando C/ Cuomo, José y/o Prop. S/Posesión Veinteñal. Mag. Votantes:
Occhiuzzi - Mares – Cabanas –LDT).-
Asimismo se ha dicho que: “La omisión de acompañar con la demanda de posesión
veinteñal el plano de mensura suscripto por profesional aprobado por la oficina
técnica respectiva, de carácter formal y se traduce en la imposibilidad de que
sea suplida o ignorada por los jueces, a quienes incumbe resolver el caso
conforme con las normas legales pertinentes, razones por las cuales corresponde
el rechazo de la demanda.” (CNciv., Sala D, 14/06/73, ED, 55-264).
“No se ha dado cumplimiento a lo previsto en el inc. b, del art. 24. del
decreto-ley 5756/58, en cuanto dispone que ‘con la demanda se acompañará plano
de mensura suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina
técnica respectiva…’, si el que se tuvo por acompañado a pedido del accionante
no lleva las condiciones que prevé el decreto-ley y, sobre todo, que el
referido plano haya sido aprobado por la oficina técnica respectiva.” (ST
Jujuy, Sala I, LL, 131-1056).-
Cierto es que al contestar la demanda, la accionada no articuló controversia
respecto del instrumento que la actora incluye como mensura, incluso se allanó
a la pretensión (fs. 53), más la acreditación de tal exigencia estaba en cabeza
de la actora conforme la previsión del art. 377 del CPCyC, siguiendo lo
expresamente dispuesto en las normas nacionales y provinciales citadas,
siguiendo incluso lo establecido por el juez de grado en fecha 24 de noviembre
de 2005 (fs. 67/68), precisamente en orden a tratarse de un proceso cuya
naturaleza está enderezada a la constitución de un derecho real en cabeza de
una persona, en el que ineludiblemente deben acreditarse todos los extremos a
tal fin, sin perjuicio que el titular registral se haya allanado o no hubiera
contestado la demanda.
Se ha sostenido en este sentido:
“... 1- Pese al allanamiento, el órgano judicial debe dictar sentencia en su
mérito; y aunque otorga elementos, el allanamiento no vincula al juez de modo
necesario, con el alcance de que venga obligado a dictarla en el sentido de que
ha de acordar lo que se pide en la demanda y tendrá que rechazarla no obstante,
si hay ausencia de alguna de las condiciones de la acción o pretensión, o su
objeto es indisponible. 2- En el juicio de usucapión se ve afectado el orden
público como que está en juego el derecho de propiedad inmueble y su forma de
transmisión, por lo que el allanamiento no adquiere la virtualidad decisoria
que puede tener en otros procesos en los que se discuten derechos privados
eminentemente subjetivos y patrimoniales, que por ello, no basta el
allanamiento ni la rebeldía para la admisión de la demanda. 3- La prescripción
adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los
particulares. La adquisición se produce por la posesión continua, con los
elementos característicos que marca la ley y por el plazo que la misma exige.
La adquisición, por ende, surge de la ley cuando se dan las condiciones de su
nacencia. La intervención judicial mediante el proceso de usucapión lleva a la
comprobación de aquellas condiciones y, en su caso, al dictado de una sentencia
meramente declarativa que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la
publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción registral. De ahí
que el allanamiento no puede nunca ir acompañado del cumplimiento de la
pretensión, sino que la falta de controversia meramente facilita -debiéndose de
todos modos producir la prueba- el dictado de una sentencia favorable.(Sumario
N° 15424 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara
Civil - Boletín N° 13/2003). ARNAUDO Fernando c/ GENARO OLIVA S/ SUC. HERENCIA
VACANTE) y otros s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Magistrados: HIGHTON DE NOLASCO,
ZANNONI, POSSE SAGUIER.- Sala F.- 10/04/2003 Nro. Exp.: L.388517).
“El tránsito por los carriles de este especial modo de adquirir el dominio,
tendiente a la acreditación de los recaudos legales (arts. 679, 681 del C.P.C.
y 24 de la ley 14.159), deviene imperativo para el pretenso poseedor, ya que ni
el allanamiento expreso del propio titular alcanzaría para eximirlo de tal
carga. El juicio de usucapión posee particulares características. En él no cabe
el allanamiento con efectos conclusivos del proceso (art. 307, 2do. párrafo del
cod. cit.), ya que en los intereses socioeconómicos en juego se encuentra
comprometido el orden público. En tal sentido, por tratarse, como dije, de una
peculiar forma de adquisición del dominio, debe acreditarse en forma
insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para ello, lo
que excluye el acuerdo de partes.” Cc0202 Lp 100657 Rsd-245-3 S. 09/10/2003.
Juez: Suarez (sd) Agrofarm S.A. C Instituto Agrario de la Provincia de Buenos
Aires y Otros S/ Prescripción Adquisitiva. Mag. Votantes: Suárez-Ferrer.).
“Sea cual fuere la actitud del demandado (allanamiento, silencio, etc.) en el
proceso de prescripción adquisitiva es imprescindible la prueba fehaciente de
los hechos en que se funda. Para que la usucapión produzca su efecto
adquisitivo la ley exige actos posesorios, y para la procedencia de la acción
declarativa es menester exigir la prueba de estos actos y no el reconocimiento
(o silencio) del titular inscripto -que puede no ser el perjudicado directo-
que se despoja de su derecho bajo la forma del allanamiento o el silencio, de
modo que el poseedor accionante tiene en el proceso, junto a la carga de
afirmación, la de la prueba, no sólo en razón de su particular interés sino del
interés general comprometido. Los efectos que el allanamiento (o silencio) del
demandado produce respecto de la prueba (acreditación de los hechos invocados
en la demanda), sólo pueden admitirse en los casos en que el derecho cuya
declaración o satisfacción se pretende, compromete únicamente los intereses
privados de las partes en litigio, pero de ningún modo cuando la cuestión
controvertida interesa al poder público o la sentencia puede afectar a
terceros. Y este es, precisamente, el caso de la usucapión. Por un lado, porque
todo régimen de los derechos reales interesa de manera directa o inmediata al
orden público, especialmente tratándose del dominio, estructurado legalmente
con criterio institucional (arts. 2.513 y 2.514 C.C.); y por otro, porque la
sentencia -que puede llegar a adquirir la autoridad y eficacia de res judicata
erga omnes, puede afectar los derechos de terceros (Conforme; Lapalma Bouvier,
Néstor D. "El proceso de usucapión", páginas 152/153; Arean de Díaz de Vivar
"Juicio de usucapión", página 259; Fenochietto - Arazi "Código Procesal
Comentado", tomo III, página 641: CCCC Sala Ia., Tucumán, in re: "Paunero de
Reyes, Antonia Adela s/ Prescripción Adquisitiva", del 10/06/91). En
conclusión: procede que en el presente caso la parte actora acredite los
presupuestos de hecho a que hace referencia en la demanda, como así también
todos los requisitos legales indispensables para la procedencia de la acción
que pretende, sin que sea pertinente la aplicación de los arts. 299 inciso 2do.
y 300 del C.P.C.C., de la manera realizada por el Inferior.” DRES.: GONZALEZ DE
PONSSA - ROBINSON.-DUMIT JOSE LUIS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 28/11/1999,
Sent. Nº478, Cámara civil y Comercial Común, Sala 2).
En consecuencia, conforme a los elementos fácticos y jurídicos enunciados, y
tratándose el incumplido de uno de los taxativos requisito para la procedencia
de la acción, propiciaré al Acuerdo que se revoque la sentencia de grado, y el
rechazo en todas sus partes de la demanda.
X.- Que respecto a la imposición en costas, en su carácter de vencida se habrán
de cargar a la parte actora las de primera instancia (art. 68 del CPCyC); y las
de ésta instancia se aplicarán en el orden causado, atendiendo al resultado de
lo decidido en el punto IX, apartados A y B (conf. art.71 del CPCyC).
Los honorarios de los letrados intervinientes se fijarán en la oportunidad en
que existan pautas para ello (art. 15 LA vigente).
XI.- Que en relación a lo requerido a fs.304/307 y fs. 326 por Forestadora del
Limay AFICISA, cabe señalar que en atención al rechazo de la demanda
propiciado, deviene en abstracto el análisis de la cuestión planteada.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini expresó:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta SALA III,
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (fs. 234/240) rechazando
la demanda incoada en todas sus partes.
2.- Imponer las costas de primera instancia a la actora perdidosa, difiriendo
la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para ello.
3.- Cargar las costas de Alzada por su orden.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan al juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 84 - Tº III - Fº 602 / 612
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009









Categoría:  

DERECHOS REALES 

Fecha:  

21/05/2009 

Nro de Fallo:  

84/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ALDERETE VAZQUEZ LIDIA ISOLINA C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ PRESCRIPCIÓN" 

Nro. Expte:  

325175 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: